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02605-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE, ESTA SALA DEL TRIBUNAL DETERMINA QUE EL ACCIONAR DE LA ADMINISTRACIÓN NO ES ARBITRARIO, SINO QUE, POR EL CONTRARIO, SE ENMARCA DENTRO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL QUE REGULA EL DERECHO A LA PENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231004
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 777/2023
EXP. N.° 02605-2022-PA/TC
LIMA
CONCEPCIÓN JIMÉNEZ ESPINOZA
VDA. DE VILLAFUERTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Concepción
Jiménez Espinoza Vda. de Villafuerte contra la resolución de fojas 101, de
fecha 21 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 10 de junio de 2019, interpone demanda de
amparo contra el Ministerio de Agricultura solicitando que se declare
inaplicable la Resolución Directoral 0803-2004-AG-OGA-OPER, de fecha
22 de noviembre de 2004; y que, como consecuencia de ello, se emita una
nueva resolución otorgándole una pensión de viudez equivalente al 100 %
de la pensión que percibía su difunto esposo, con el pago de las pensiones
devengadas y los intereses legales correspondientes, de conformidad con los
pronunciamientos del Tribunal Constitucional en las sentencias dictadas en
los Expedientes 03003-2007-PA/TC, 01182-2007-PA/TC y 02854-2008-
PA/TC.
La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
de Agricultura y Riego contesta la demanda solicitando que sea declarada
infundada. Alega que mediante la sentencia emitida en el Expediente 00050-
2004-AI/TC (acumulados) el Tribunal Constitucional declaró la
constitucionalidad de la Ley 28389, de Reforma Constitucional, y de la Ley
28449, sobre nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley
20530, que introdujeron cambios sustanciales en este sistema público de
pensiones, lo que importa que la revisión de este tipo de controversias debe
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LIMA
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VDA. DE VILLAFUERTE
necesariamente realizarse de conformidad con el artículo 103 y la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que suponen la
aplicación inmediata de la nueva normativa pensionaria. En consecuencia,
atendiendo a que la resolución administrativa cuestionada por la accionante
fue emitida durante la vigencia de las nuevas reglas pensionarias del
Decreto Ley 20530, corresponde aplicarse el artículo 32, modificado por la
Ley 28449, por lo que la recurrente debe percibir el 50 % de la pensión de
su causante y, por ello, se debe desestimar la demanda.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio-Sede Cúster de Lima,
con fecha 20 de agosto de 2020 (f. 42), declaró fundada la demanda, por
estimar que en el régimen regulado por el Decreto Ley 20530 el
reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, cualquiera que sea su
modalidad, se sujeta a la normativa vigente en el momento en que se otorga
la pensión de cesantía. Por tanto, teniendo en cuenta que la pensión de
cesantía del difunto esposo de la actora fue otorgada el día 10 de abril de
2001 conforme a la Resolución 0140-2001-AG-OGA-OPER, corresponde
reconocerle a la accionante una pensión de sobrevivencia-viudez de
conformidad con el artículo 27 del Decreto Ley 20530, que dispone que “La
pensión de sobrevivientes que cause el pensionista será de hasta el cien por
ciento (100 %) de la pensión que percibía a su fallecimiento”, norma vigente
en el momento en el cual el cónyuge causante de la actora adquirió la
pensión de cesantía.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 21 de octubre de 2021 (f. 101), revocó la apelada y,
reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que el punto de
contingencia en el caso de autos ocurrió el día 7 de agosto de 2004, fecha en
la que falleció el causante de la accionante, de conformidad con el artículo
48 de la Ley 27617 —que dispone la reestructuración del Sistema Nacional
de Pensiones del Decreto Ley 19990 y modifica el Decreto Ley 20530—,
que establece que “El derecho a pensión de sobrevivientes se genera desde
la fecha de fallecimiento del causante (…)”. Por esta razón, no corresponde
la aplicación del texto original del artículo 32 del Decreto Ley 20530, en
tanto en aquella fecha estaban vigentes las modificatorias introducidas por
la Ley 27617, publicada en enero de 2002. En consecuencia, a la recurrente
le corresponde percibir el 50 % de la pensión de cesantía.
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VDA. DE VILLAFUERTE
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que el Ministerio de Agricultura declare
inaplicable la Resolución Directoral 0803-2004-AG-OGA-OPER, de
fecha 22 de noviembre de 2004; y que, en consecuencia, emita una
nueva resolución otorgando a la accionante una pensión de viudez
equivalente al 100 % de la pensión que percibía su difunto esposo, con
el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales
correspondientes.
2. En atención a los criterios de procedencia establecidos en la sentencia
del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente 01417-2005-
PA/TC, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la
suma específica de la pensión que percibe la demandante, se debe
efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave
estado de salud, edad avanzada), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue una
pensión de viudez equivalente al 100 % de la pensión que percibía su
difunto esposo, de conformidad con lo señalado por el Tribunal
Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes 03003-
2007-PA/TC, 01182-2007-PA/TC y 02854-2008-PA/TC. Al respecto,
cabe precisar que, en las sentencias emitidas en los Expedientes 01694-
2010-PA/TC y 00353-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha
dejado sentado que
5. En la STC 0005-2002-AI/TC este Tribunal ha resuelto controversias en las
que se pretendía la protección del derecho a la pensión invocando la
afectación del mínimo vital, a consecuencia de la incorrecta determinación del
monto de la pensión de sobrevivientes debido a las modificaciones del
Decreto Ley 20530. En efecto, en las Sentencias 08888-2005-PA/TC, 03526-
2006-PA/TC, 03003-2007-PA/TC y 03386-2008-PA/TC se dejó sentado que
“[…] dentro del régimen previsional del Estado, regulado por el Decreto Ley
20530, el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, cualquiera que
sea su modalidad, se sujeta a la normativa vigente al momento en que se
otorga la pensión de cesantía”.
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6. Esta situación, sin embargo, en la actualidad debe ser motivo de una
evaluación desde otra perspectiva, dado que mediante la STC 0050-2004-
AI/TC (acumulados) se declaró la constitucionalidad de la Ley 28389, de
Reforma Constitucional, y de la Ley 28449, de nuevas reglas del régimen de
pensiones del Decreto Ley 20530, que introdujeron cambios sustanciales en
este sistema público de pensiones. Tal situación importa que la revisión de
este tipo de controversias debe necesariamente realizarse de conformidad con
el artículo 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución,
que suponen la aplicación inmediata de la nueva normativa pensionaria.
4. Cabe precisar que los artículos 27, 32 y 48 del Decreto Ley 20530,
sustituidos por el artículo 4 de la Ley 27617, publicada el 1 de enero de
2002, establecen lo siguiente:
Artículo 27.- La pensión de sobrevivientes que cause el pensionista será de hasta el
100% de la pensión que percibía a su fallecimiento.
Si existiera entre los sobrevivientes, un minusválido, la pensión que a este le
corresponde será actualizando con los incrementos decretados por el alza del costo
de vida. (*)
(*) Artículo posteriormente derogado por la Tercera Disposición Final de
la Ley N.° 28449, publicada el 30 de diciembre de 2004.
Artículo 32.- La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las siguientes normas:
a) Cien por ciento (100%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o
hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto de dicha
pensión no supere la remuneración mínima vital.
b) Cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía
o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de
dicha pensión sea mayor a una remuneración mínima vital, estableciéndose
para estos casos una pensión mínima de viudez equivalente a una
remuneración mínima vital.
(…). (*)
(*) Artículo posteriormente sustituido por el Artículo 7 de la Ley N.°
28449, publicada el 30 de diciembre de 2004.
Artículo 48.- El derecho a la pensión de sobreviviente se genera desde la fecha de
fallecimiento del causante. (…) (subrayado agregado).
5. Consta de la Resolución Directoral 0803-2004-AG-OGA-OPER, de
fecha 22 de noviembre de 2004 (f. 5), que vista la solicitud presentada
con fecha 8 de septiembre de 2004 por doña Concepción Jiménez
Espinoza Vda. de Villafuerte, sobre reconocimiento de derecho a
pensión por sobrevivientes-viudez y por orfandad en representación de
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su menor hijo William Villafuerte Jiménez, la directora de la Oficina de
Personal del Ministerio de Agricultura resuelve:
Artículo 1°.- Declarar la caducidad del derecho de pensión definitiva mensual de
cesantía de don JUAN CRISÓSTOMO VILLAFUERTE TORBISCO por causal
de fallecimiento acaecido el 07 de agosto de 2004.
Artículo 2°.- Reconocer y otorgar a favor de doña CONCEPCIÓN JIMÉNEZ
ESPINOZA VDA. DE VILLAFUERTE y WILLIAM VILLAFUERTE JIMÉNEZ
la pensión definitiva mensual nivelable por sobrevivientes-viudez y de orfandad,
en su condición de cónyuge supérstite e hijo del causante, en el cargo de Chofer
III, Categoría STA, a partir del 07 de agosto de 2004, como sigue:
VILLAFUERTE, CONCEPCIÓN JIMÉNEZ ESPINOZA VDA. DE (50%)
(…) TOTAL
S/. 226. 72
VILLAFUERTE JIMÉNEZ, WILLIAM (50% Caducará el 02 de abril del 2009)
(…) TOTAL
S/. 226.72
Artículo 3°.- La pensión de sobreviviente-orfandad a favor del menor WILLIAM
VILLAFUERTE JIMÉNEZ será abonada a su progenitora hasta cumplir la
mayoría de edad.
(…)
Artículo 5°. – Establecer que el goce de pensión sobreviviente-viudez y
sobreviviente-orfandad queda condicionada a la aplicación de lo dispuesto en los
Artículos 54° y 55° del Decreto Ley 20530, sobre suspensión, caducidad,
prescripción y límite de pensiones; (…) (subrayado agregado).
6. Por consiguiente, de la Resolución Directoral 0803-2004-AG-OGA-
OPER, de fecha 22 de noviembre de 2004 (f. 5), se advierte que el
Ministerio de Agricultura reconoció y otorgó a la demandante —en su
condición de cónyuge supérstite— y a su hijo menor de edad la pensión
de sobrevivientes (viudez y orfandad) que causó el pensionista don Juan
Crisóstomo Villafuerte Torbisco, a partir del 7 de agosto de 2004, fecha
de su fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27
y 48 del Decreto Ley 20530 (sustituidos por el artículo 4 de la Ley
27617, publicada el 1 de enero de 2002), normativa vigente a la fecha de
fallecimiento del pensionista don Juan Crisóstomo Villafuerte Torbisco.
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7. En consecuencia, esta Sala del Tribunal concluye que el accionar de la
Administración no es arbitrario, sino que, por el contrario, se enmarca
dentro del marco constitucional y legal que regula el derecho a la
pensión y que, por ello, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas
magistrados, en el presente caso emito un voto singular porque considero
que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Mis argumentos
son los siguientes:
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que el Ministerio de Agricultura declare
inaplicable la Resolución Directoral 0803-2004-AG-OGA-OPER, de
fecha 22 de noviembre de 2004; y que, en consecuencia, emita una
nueva resolución otorgando a la accionante una pensión de viudez
equivalente al 100 % de la pensión que percibía su difunto esposo, con
el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales
correspondientes.
2. En atención a los criterios de procedencia establecidos en la sentencia
del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 01417-2005-
PA/TC, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la
suma específica de la pensión que percibe la demandante, se debe
efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso
(grave estado de salud, edad avanzada), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
Sobre los alcances del Decreto Ley 20530 y sus normas modificatorias
3. El Decreto Ley 20530, publicado el 27 de febrero de 1974, reguló el
Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles
prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley 19990. Dicho
régimen fue modificado mediante la Ley 27617, publicado el 1 de
enero de 2002, Ley que dispone la reestructuración del Sistema
Nacional de Pensiones del Decreto Ley 19990 y modifica el Decreto
Ley 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración del Fondo
de Pensiones.
4. Entre las modificaciones efectuadas por la Ley 27617 destaca el
artículo 48 del citado decreto ley, mediante el cual se regula el
momento de generación del derecho a una pensión de sobrevivientes
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en los siguientes términos: “El derecho a pensión de sobrevivientes se
genera desde la fecha de fallecimiento del causante (…)”.
5. A tal efecto, debe señalarse que en los fundamentos 16 d, 17 y 18 de
la sentencia recaída en el Expediente 00005-2002-AI/TC
(acumulados), proceso de inconstitucionalidad promovido contra
algunos artículos de la Ley 27617, el Tribunal Constitucional precisó
los alcances de las pensiones de sobrevivencia del régimen 20530
(prestación previsional derivada) de la siguiente forma:
d. Debe tenerse presente, además, lo dispuesto por el artículo 48°
del Decreto Ley N.° 20530, tanto con la redacción original
como la modificada, cuando establece el derecho a la pensión
de sobrevivientes “(…) se genera (…)”, desde la fecha en que
fallece el causante.
Dicha norma puede ser interpretada de dos maneras, cuando
menos: la primera, en el sentido que el derecho existe y está
sujeto a una condición suspensiva (el “fallecimiento” del
causante), con lo que no estamos frente a un derecho
expectaticio o adquirido, sino frente a uno latente y cuyo goce
se hará efectivo al fallecimiento del causante; y, la segunda,
que parte de otorgar al fallecimiento del causante, la calidad de
requisito, situación ésta última que no es compartida por el
Tribunal Constitucional, como ya se ha expuesto.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que uno de los requisitos
sine qua non para acceder a una pensión, en cualquier régimen
previsional, es el de aportar diferentes sumas de dinero, durante
un periodo mínimo de años, situación que no ocurre en el
caso de la pensión de sobrevivencia, por cuanto la cónyuge,
hijos padres del causante, en ningún momento realizaron
aportación alguna al régimen previsional, ni mucho menos
laboraron dentro del mismo; únicamente al fallecimiento
del causante, son beneficiados con una pensión en las
condiciones en las que se encontraba regulada, cuando el
pensionista adquirió su derecho y del cual derivan las
pensiones de sobrevivientes (resaltado nuestro).
17. Es claro, entonces, que las pensiones de sobrevivientes están ligadas
a la pensión adquirida por su titular, y que así como dicha pensión
—en algunos casos nivelable y sin topes— no puede ser modificada
una vez adquirida, sino respecto de quienes tienen un derecho aún
expectaticio, también lo es que las prestaciones de sobrevivencia
modificadas, solo puede ser aplicables a futuro, a los sobrevivientes
de quienes al momento de la dación de la norma modificatoria, aún
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no habían concretado su derecho previsional, esto es, adquirido su
derecho a una pensión.
18. Por ello, las modificaciones introducidas por el artículo 4° solo
pueden ser aplicadas a los sobrevivientes de quienes, a la fecha de la
dación de la norma impugnada, no tenían ningún derecho adquirido.
Por el contrario, sí es inconstitucional que se pretenda la aplicación
de las modificaciones introducidas en el Decreto ley N.° 20530, por
el artículo 4° de la Ley N° 27617, a quienes independientemente de
la fecha de fallecimiento del causante, en virtud de los derechos
adquiridos por este, tienen derecho a una pensión en las condiciones
contenidas en la legislación previsional vigente al momento en que
el causante adquirió sus derechos previsionales.
6. Del texto transcrito se aprecian dos cuestiones importantes. Por un
lado, observamos el derecho a una pensión por sobrevivencia, por
mandato legal al establecerse el vínculo de afinidad o
consanguineidad con una persona titular de una pensión por derecho
propio; por otro lado, el derecho al goce de una pensión de
sobrevivencia cuya expectativa se encuentra supeditada al
fallecimiento del asegurado o pensionista como «formalidad» o
«condición» necesaria para la eficacia de la pensión de viudez. En ese
sentido, la legislación aplicable para disponer el goce de la pensión no
será la vigente al cumplimiento de dicha condición suspensiva (que
viene a ser el fallecimiento del causante), sino, más bien, se aplicarán
las normas vigentes al momento en que el titular accedió al derecho a
aquella, en virtud de que las pensiones de sobrevivencia están ligadas
a la pensión que por derecho propio le corresponde gozar al titular.
7. En el contexto de la Reforma Constitucional realizada mediante la Ley
28389 (Ley de Reforma Constitucional de los artículos 11, 103 y
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del
Perú) se declaró cerrado definitivamente el régimen pensionario del
Decreto Ley 20530; y, en consecuencia, se dispuso lo siguiente con
relación a la aplicación de las normas en el tiempo en materia
previsional:
Artículo 3.-Modificación de la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Perú
(…) Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias
establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y
pensionistas de los regímenes a cargo del Estado, según corresponda. No
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se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las
remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean
inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria. (…)
8. En el marco de tal reforma, se publicó en el diario oficial El Peruano,
el 30 de diciembre de 2004, la Ley 28449, ley que establece las
nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530. En
relación con el cálculo de la pensión de sobrevivencia-viudez, se
aprecia que el artículo 7 de la Ley 28449 modifica el artículo 32 del
Decreto Ley 20530, el cual queda redactado en los siguientes
términos:
Artículo 32.- la pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas
siguientes:
a) Cien por ciento (100%) de la pensión de invalidez o cesantía que
percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que
el monto de dicha pensión no supere la remuneración mínima vital.
b) Cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invalidez o cesantía
que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los
casos en que el valor de dicha pensión sea mayor a una
remuneración mínima vital, estableciéndose para estos casos una
pensión mínima de viudez equivalente a una remuneración mínima
vital.
9. Sobre tales normas (Leyes 28389 y 28449) se interpuso un proceso de
inconstitucionalidad recaído en la sentencia emitida en el Expediente
00050-2004-AI/TC (acumulados), en cuyos fundamentos 127 y 128 se
hicieron algunas precisiones en torno a la aplicación del Decreto Ley
20530 en el tiempo:
127. El caso de los trabajadores que antes de la reforma habían
cumplido requisitos para obtener una pensión dentro del
régimen del Decreto Ley Nº 20530
Cuando una persona cumple con los requisitos legales para obtener
una pensión dentro de un determinado régimen pensionario, y su
incorporación a dicho régimen queda consumada, resultaría
manifiestamente inconstitucional por vulnerar el principio de
irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 103 de la
Constitución, y la garantía institucional de la seguridad social,
reconocida en el artículo 10 de la Constitución, que en dicho
supuesto, una ley futura pretenda imponerle su desincorporación.
El artículo 2 de la Ley Nº 28449 no incurre en tal
inconstitucionalidad, pues es claro en señalar que
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“(…) se consideran incorporados en el régimen regulado por
el Decreto Ley N.º 20530:
1. Los pensionistas de cesantía e invalidez que cumplieron
con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes
en el momento de la generación del derecho
correspondiente.
2. Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Ley N.º
20530 que, a la fecha de entrada en vigencia de la
modificación de la Primera Disposición Final y Transitoria
de la Constitución, habían cumplido con todos los
requisitos para obtener la pensión correspondiente.
3. Los actuales beneficiarios de pensiones de sobrevivientes
que cumplieron con todos los requisitos establecidos en las
normas vigentes en el momento del fallecimiento del
causante.
4. Los futuros sobrevivientes de pensionistas de cesantía e
invalidez o de trabajadores activos a que se refiere el
numeral 2 del presente artículo, comprendidos y regulados
en el Capítulo III del Título II del Decreto Ley N.º 20530”.
Es decir, en todos los casos, para determinar quiénes deben recibir
una pensión del régimen del Decreto Ley Nº 20530, se toman en
cuenta las normas vigentes al momento de la obtención del
derecho, y no aquellas normas que hubiesen entrado en vigencia
con posterioridad.
128. La obtención de una pensión de un determinado régimen
previsional como cuestión de iure y no de facto
Es pertinente recordar que la obtención de una pensión del
régimen del Decreto Ley N° 20530 es una cuestión de iure y no de
facto.
Es decir, deben entenderse incorporados en el régimen del Decreto
Ley N° 20530 a todos los trabajadores, pensionistas y
sobrevivientes que antes de la entrada en vigencia de la reforma
constitucional, hubiesen cumplido con los requisitos legales para
obtener una pensión en dicho régimen, aun en los supuestos en los
que arbitrariamente la Administración se hubiese negado a
otorgarlos o posteriormente lo hubieses desconocido.
Así las cosas, juzgo que no existe discrepancia entre las sentencias
emitidas en los Expedientes 00050-2004-PI/TC (acumulados) y
00005-2002-AI/TC (acumulados), puesto que ambas coinciden en
establecer que el acceso a una pensión de sobrevivencia-viudez se rige
por las normas vigentes al momento en que el causante adquirió su
derecho de pensión.
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10. En efecto, en los fundamentos 127 y 128 de la sentencia dictada en el
Expediente 00050-2004-AI/TC (acumulados) se recoge el mismo
criterio sobre la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivencia
que ya se había manifestado en la sentencia emitida en el Expediente
00005-2002-AI/TC (acumulados), reiterándose que el inicio del goce
de tal prestación se ejecutaba al momento del fallecimiento del
causante.
11. Por consiguiente, si el causante adquirió su derecho de pensión antes
del año 2004, año en que se llevó a cabo la reforma constitucional y
las modificaciones del Decreto Ley 20530 (Ley 28389 y 28449,
respectivamente), se entiende que el cónyuge supérstite obtendrá su
pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley 20530 original.
Caso contrario, si el causante cumplió los requisitos para el goce de
una pensión con posterioridad a la fecha de la reforma, el cónyuge
supérstite recibirá una pensión de viudez de conformidad con las
modificaciones del Decreto Ley 20530. En otras palabras, recibirá una
pensión de viudez ascendente al 100 % de la pensión de cesantía en
caso de que a su causante le hubiera correspondido percibir una
pensión inferior a una remuneración mínima vital o, en su defecto,
recibirá el 50 % en caso de que la pensión de cesantía del causante sea
superior a una remuneración mínima vital.
Análisis del caso concreto
12. Consta de autos que mediante Resolución Directoral 0140-2001-AG.-
OA-OPER, de fecha 10 de abril de 2001, se otorgó la pensión
definitiva nivelable de cesantía a favor de don Juan Crisóstomo
Villafuerte Torbisco (cónyuge de la demandante) reconociéndole
veintiún (21) años, cinco (5) meses y diez (10) días de servicios
prestados a la Administración pública hasta el 28 de febrero de 1991,
en el cargo de chofer III.
13. De igual manera, cabe indicar que en la Resolución Directoral 0803-
2004-AG-OGA-OPER, de fecha 22 de noviembre de 2004 (f. 5), se
precisa que don Juan Crisóstomo Villafuerte Torbisco falleció el 7 de
agosto de 2004.
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14. Como se advierte, el cónyuge de la demandante obtuvo su derecho a
la pensión antes del 2004 —esto es, con anterioridad a la reforma
constitucional y las modificaciones del Decreto Ley 20530—, por lo
que el acceso a la pensión derivada (viudez) que se solicita en la
demanda de amparo debe regirse por la norma que estuvo vigente al
momento en que adquirió su derecho el cónyuge causante.
15. En esa línea, el artículo 27 del Decreto Ley 20530, antes de la reforma
y en el momento en que obtuvo el derecho a la pensión el cónyuge
causante, a la letra establecía lo siguiente:
Artículo 27.- La pensión de sobrevivientes que cause el pensionista será
el 100 % de la pensión que percibía a su fallecimiento [el resaltado es
nuestro].
16. En virtud de lo expresado, se debe estimar la demanda y, en
consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Directoral 0803-
2004-AG-OGA-OPER, de fecha 22 de noviembre de 2004, a fin de
que se emita una nueva resolución otorgando a la demandante una
pensión de viudez equivalente al 100 % de la pensión que percibía su
difunto esposo, con el pago de las pensiones devengadas e intereses
legales que correspondan.
17. Respecto a los intereses legales, el Tribunal Constitucional, mediante
resolución emitida en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha
establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a
los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el
interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable
conforme al artículo 1249 del Código Civil.
18. Asimismo, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional corresponde el pago de los costos procesales.
19. Finalmente, importa hacer notar que, en un escenario en el cual los
derechos fundamentales se ven comprometidos, es un imperativo
como juez constitucional asumir una mirada tuitiva y garantista,
especialmente en casos como el que se ha detallado supra, cuando lo
que se reclama se vincula directamente al contenido
constitucionalmente protegido de un derecho social. Y es que, tal
EXP. N.° 02605-2022-PA/TC
LIMA
CONCEPCIÓN JIMÉNEZ ESPINOZA
VDA. DE VILLAFUERTE
como afirma el profesor Mezzetti 1, la protección social constituye «la
precondición esencial para que las personas puedan vivir una
existencia libre y creativa, desarrollando su potencial y organizándose
una vida significativa y a la altura de su igual dignidad humana».
Por estos fundamentos, voto a favor de que se declare FUNDADA la
demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en
consecuencia, NULA la Resolución Directoral 0803-2004-AG-OGA-OPER,
de fecha 22 de noviembre de 2004. Por tanto, reponiendo las cosas al estado
anterior de la vulneración, se debe ordenar al emplazado que emita una
nueva resolución otorgando a la demandante una pensión de viudez
equivalente al 100 % de la pensión que percibía su difunto esposo, con el
pago de las pensiones devengadas e intereses legales que correspondan más
los costos procesales.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
1 Mezzetti, L. (2015). Los derechos sociales fundamentales. Ediciones Nueva Jurídica. (p.
14).

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