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03367-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL OBSERVA QUE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL CUYA NULIDAD SE SOLICITA NO INCIDE EN LA LIBERTAD PERSONAL DE LA RECURRENTE, PUES NO RESTRINGE NI AMENAZA SU LIBERTAD PERSONAL, MÁXIME SI EN LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA NO SE HA RESUELTO DICTAR EN CONTRA DE LA RECURRENTE ALGUNA MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD COMO LA PRISIÓN PREVENTIVA, EL ARRESTO DOMICILIARIO O LA COMPARECENCIA RESTRINGIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 789/2023
EXP. N.° 03367-2022-PHC/TC
AMAZONAS
LUCINDA DÁVILA MIRANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Dávila
Salas, abogada de doña Lucinda Dávila Mirano, contra la resolución de
fojas 182, de fecha 20 de junio de 2022, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia
de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de marzo de 2022, doña Lucinda Dávila Mirano
interpone demanda de habeas corpus (f. 3) contra el juez del Juzgado de Paz
Letrado e Investigación Preparatoria de Florida de la Corte Superior de
Justicia de Amazonas, don Aldo Francisco Piscoya Sosa. Alega la
vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al principio de
legalidad procesal penal y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, en conexidad con la libertad personal.
La recurrente solicita que se declare la nulidad del Auto de
Enjuiciamiento, Resolución 10, de fecha 28 de febrero del 2022 (f. 86), en el
extremo del literal a) de su parte resolutiva, que declaró infundado el
sobreseimiento que postuló por su defensa en el proceso penal que se le
sigue por la presunta comisión del delito de usurpación agravada
(Expediente N° 00032-2021-1-0103-JR-PE-01); y que, en consecuencia, un
distinto juez de investigación preparatoria realice una nueva evaluación del
pedido de sobreseimiento del requerimiento acusatorio.
La recurrente alega que la resolución cuya nulidad se solicita se emitió
contraviniendo de manera flagrante el valor de la justicia que le asiste a toda
persona dentro de un Estado constitucional de derecho, al haber incurrido en
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AMAZONAS
LUCINDA DÁVILA MIRANO
manifiestas transgresiones a principios y derechos constitucionales que
ponen en un grave y evidente peligro su derecho a la libertad personal.
Sostiene la recurrente que, a través de la cuestionada Resolución 10, se
emitió el auto de enjuiciamiento, del cual no existió resolución
independiente, conforme lo establece el artículo 352, inciso 4, del Nuevo
Código Procesal Penal. Alega que la cuestionada Resolución 10 fue emitida
de forma manifiestamente arbitraria, lindando con un presunto actuar
delictivo como la comisión del delito de prevaricato e incumplimiento de
funciones, lo que generó como consecuencia una amenaza evidente a su
libertad personal.
Arguye la recurrente que no se respetó lo señalado en el artículo 352,
incisos 4 y 5 del Nuevo Código Procesal Penal; esto es, que no realizó el
hecho imputado; existió un manifiesto desconocimiento por parte del juez al
calificar el delito de usurpación respecto de los elementos objetivos del tipo
penal; y que se alteró de forma manifiesta los hechos imputados para
justificar la desestimación del sobreseimiento, justificando el sobreseimiento
en hechos distintos a los acusados.
El Juzgado Penal Unipersonal de Bongará – Jumbilla de la Corte
Superior de Justicia de Amazonas, mediante Resolución UNO (f. 95), con
fecha 17 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda.
A fojas 104 de autos, don Aldo Francisco Piscoya Sosa absuelve la
demanda y solicita que sea declarada improcedente porque la pretensión y el
fundamento fáctico que la sustentan no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial (f.174) se apersona a la segunda instancia del proceso.
El Juzgado Penal Unipersonal de Bongará – Jumbilla de la Corte
Superior de Justicia de Amazonas, mediante Resolución 4 (f. 122), con fecha
12 de abril de 2022, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por
considerar que la resolución que declara infundado el auto de sobreseimiento
no determina una restricción al derecho a la libertad personal.
La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la
Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante Resolución 8 (f. 182),
con fecha 20 de junio de 2022, confirmó la sentencia que declaró
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improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuya nulidad se
solicita no incide en la libertad personal, pues no existe una afectación
negativa, directa y concreta en el mencionado derecho; por ende, no se
concurre el nexo con el objeto de protección del proceso constitucional de
habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la nulidad del Auto de
Enjuiciamiento, Resolución 10, de fecha 28 de febrero de 2022, en el
extremo del literal a) de su parte resolutiva que declaró infundado el
sobreseimiento postulado por la defensa de doña Lucinda Dávila Mirano,
en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de
usurpación agravada (Expediente 00032-2021-1-0103-JR-PE-01); y que,
en consecuencia, un distinto juez de investigación preparatoria realice
una nueva evaluación del pedido de sobreseimiento del requerimiento
acusatorio. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal
efectiva, al principio de legalidad procesal penal y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad
personal.
Análisis del caso concreto
2. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
3. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso
puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre que el
presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa, concreta
y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.
4. En el presente caso, este Tribunal Constitucional observa que la
resolución judicial cuya nulidad se solicita (f. 86), dictada por el Juzgado
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de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de Florida de la Corte
Superior de Justicia de Amazonas, por la cual se resolvió, entre otros,
declarar infundado el sobreseimiento solicitado por el abogado de la
defensa técnica de la recurrente, no incide en la libertad personal de la
recurrente, pues no restringe ni amenaza su libertad personal, máxime si
en la resolución cuestionada no se ha resuelto dictar en contra de la
recurrente alguna medida restrictiva de la libertad como la prisión
preventiva, el arresto domiciliario o la comparecencia restringida. Por el
contrario, se advierte del requerimiento de acusación fiscal que la
recurrente tiene mandato de comparecencia simple (f. 47).
5. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de
la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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