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05183-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE QUE, LA ACTORA, A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO Y ÚLTIMO PLAZO EXTRAORDINARIO DE 120 DÍAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN NO TENÍA AÚN LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990, POR LO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 788/2023
EXP. N.º 05183-2022-PA/TC
SANTA
VICTORIA OTAZU CHOQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Otazu
Choque contra la sentencia de fojas 230, de fecha 13 de octubre de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2021,
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue la bonificación del Fondo de
Ahorro Público (FONAHPU) y se ordene el pago de las pensiones
devengadas con los intereses legales desde el momento en que se produjo la
contingencia. Alega que mediante la Resolución 20092-2015-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 16 de marzo de 2015, se le otorgó
pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 por la suma de S/.746.99, a
partir del 31 de diciembre de 2014, por lo que, al cumplir los requisitos
establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la
bonificación del FONAHPU.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Alega que a la demandante no le
corresponde percibir la bonificación del FONAHPU por no encontrarse
dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-
98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos
dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como lo exige la
ley. y que, por otro lado, no se ha demostrado que existió una imposibilidad
por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para
que se inscriba en los plazos señalados por el Decreto de Urgencia 034-98,
el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, tal
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como se ha establecido en la Casación 7466-2017- La Libertad, la Casación
13861-2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-Lima.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha
28 de abril de 2022 (f. 190), declaró infundada la demanda, por considerar
que a la demandante mediante Resolución 20092-2015-ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 16 de marzo de 2015, se le otorgó pensión de jubilación
bajo el régimen del Decreto Ley 19990, a partir del 31 de diciembre de
2014, por la suma de S/.746.99, por lo que se adecúa a los presupuestos
establecidos en los requisitos a) y b) del artículo 6 del Reglamento aprobado
por Decreto Supremo 082-98-EF. Sin embargo, no sucede lo mismo con el
requisito del inciso c), puesto que recién en el año 2014 adquirió su derecho
a la pensión, es decir, fuera del alcance de las fechas establecidas para
inscribirse.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 13 de octubre de 2022 (f. 230), confirmó la apelada, por estimar que la
demandante debió haberse inscrito para acceder a la bonificación del Fondo
Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) hasta antes del vencimiento del
plazo establecido, que era el 30 de junio de 2000; sin embargo, la solicitud
de bonificación se presentó con notoria posterioridad al último plazo de
inscripción.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, la recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le otorgue la bonificación del Fondo
de Ahorro Público (FONAHPU) y que se ordene el pago de pensiones
devengadas con los intereses legales desde el momento en que se
produjo la contingencia.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
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requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente.
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendiente
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530
de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas
con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente
por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la
entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del
FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado
agregado)
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5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho
de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para
su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a
los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
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posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición
de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los
plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
(subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 20092-2015-ONP/
DPR.GD/DL 19990, de fecha 16 de marzo de 2015 (ff. 1 vuelta a 2),
que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorga a la
demandante pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley
19990, por la cantidad de S/.746.99 a partir del 31 de diciembre de
2014, por acreditar 36 años y 10 meses de aportaciones y haber cesado
en sus actividades laborales el 30 de diciembre de 2014.
8. Siendo ello así, dado que la actora, a la fecha en que venció el nuevo y
último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de
Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto
es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del
régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir
del 31 de diciembre de 2014, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU.
Por tanto, en el caso de autos, resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, puesto que este examen,
conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo
Octavo de la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo
que no ha sucedido en el caso de la actora) para determinar si el
asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la accionante, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.º 05183-2022-PA/TC
SANTA
VICTORIA OTAZU CHOQUE
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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