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800-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. CONSTITUYE UNA AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, CUANDO EL ÓRGANO JUDICIAL DE REVISIÓN NO ABSUELVE EL TOTAL DE LOS AGRAVIOS DENUNCIADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN E INVOCADOS DESDE LA ETAPA POSTULATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 800-2022 LIMA
SUMILLA: Constituye una afectación al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, cuando el órgano judicial de revisión no absuelve el total de los agravios denunciados en el recurso de apelación e invocados desde la etapa postulatoria. Lima, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA La causa número ochocientos – dos mil veintidós; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Ampudia Herrera – presidenta, Cartolín Pastor, Linares San Román, Llap Unchon y Corante Morales; y, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. Materia de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Rolando Salvatierra Paredes (hoy sucesión de Rolando Salvatierra Paredes), de fecha trece de febrero de dos mil veinte, obrante a fojas mil trescientos treinta y ocho del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, de fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil trescientos veinticinco del expediente principal, que con? rmó la sentencia de primera instancia recaída en la resolución número veintisiete, de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil doscientos cuarenta y uno del expediente principal, que declaró infundada la demanda. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda Rolando Salvatierra Paredes, mediante escrito de fecha cuatro de junio de dos mil diez, obrante a fojas ciento cuarenta y uno del expediente principal, presenta demanda contenciosa administrativa, formulando las siguientes pretensiones: Primera pretensión autónoma o principal: se declare la nulidad total de la Resolución Ministerial Nº 182-2010-AG y los actos posteriores que emitan las instituciones públicas como consecuencia de ella, expedida por el Ministerio de Agricultura, por cuanto adolece de vicios insalvables y graves contradicciones que afectan la validez del acto administrativo que ella contiene. Segunda pretensión autónoma o principal: como pretensión de plena jurisdicción, se declare la plena validez de su Contrato de Adjudicación Gratuita Nº 110-81-DR-XII – Huancayo en todos sus efectos jurídicos. Tercera pretensión principal: solicita que el Ministerio de Agricultura lo indemnice por daños y perjuicios, con la suma de S/ 5’000,000.00 (cinco millones y 00/100 soles) por todo el perjuicio que le está causando con la resolución ministerial materia de impugnación. 1.2.2. Sentencia de primera instancia El Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la sentencia contenida en la resolución número veintisiete, de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil doscientos cuarenta y uno del expediente principal, resolvió declarar infundada la demanda, sin costas ni costos. 1.2.3. Sentencia de vista La Primera Sala Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, de fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil trescientos veinticinco del expediente principal, con? rmó la sentencia contenida en la resolución número veintisiete, de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil doscientos cuarenta y uno del expediente principal, que declaró infundada la demanda. 1.2.4. Fundamentos del recurso de casación Mediante resolución de fecha doce de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas ochenta y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Rolando Salvatierra Paredes (hoy sucesión de Rolando Salvatierra Paredes) por las siguientes causales: a) Afectación al derecho al debido proceso – motivación aparente y contraria a ley (incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política, artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 50° inciso 6 y 122° inciso 3 del Código Procesal Civil). Señala que, la Sala Superior, en su décimo primer y décimo segundo considerando, pretende sostener que las sentencias emitidas por la Corte Suprema en los años dos mil seis y dos mil siete, no constituyen cosa juzgada respecto del Estado, señalando que si bien se trata de las mismas partes y de la misma pretensión, no se trata de los mismos hechos, puesto que en el primer caso se trataba de las transferencias de ciertos lotes realizadas en los años mil novecientos noventa y uno y, en el presente caso, se trata de transferencias realizadas en los años mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, cuando en ambos casos los fundamentos del Estado fueron los mismos. b) Afectación al debido proceso – vulneración del derecho a la cosa juzgada y al principio del non bis in ídem (incisos 2 y 13 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, artículo 123° del Código Procesal Civil y el inciso 10 del artículo 230° de la Ley Nº 27444). Sostiene que, la Sala Superior recurre al mecanismo de no referirse correctamente sobre las ejecutorias de la Corte Suprema de Justicia que han declarado nula la Resolución Suprema Nº 113-98-AG, mediante sentencia del once de diciembre de dos mil siete, con la que la Resolución Ministerial Nº 00779-94-AG recobró su vigencia. Asimismo, re? ere que la resolución ministerial aludida sí se pronunció respecto de las transferencias de fracciones del fundo “Sangani”, expresando que el Decreto Legislativo Nº 653 lo permitía en su artículo 7°. No obstante, ello, la resolución ministerial objeto de la demanda, ha establecido, contra lo dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 0779-94-AG, que la transferencia de fracciones del fundo “Sangani” sí son causa de resolución de su contrato de adjudicación respecto a determinadas áreas de dicho fundo, afectando el principio non bis in ídem, que prohíbe juzgar dos veces los mismos hechos en la vía administrativa, lo que constituye además una afectación al debido proceso. c) Aplicación retroactiva de la Ley Nº 28259 (artículo 103° de la Constitución Política del Estado y el inciso 5 del artículo 230° de la Ley Nº 27444). Alega que, la sentencia de vista señala en sus considerandos cuarto a décimo que a pesar que se reconoce que se estaría aplicando la Ley Nº 28259 a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, incongruente e ilegalmente concluye que dicha Ley y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 035- 2004-AG, son aplicables a las transferencias en los años mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, razonamiento que incurre en errores, dado que no puede aplicarse en forma retroactiva, a hechos producidos y concluidos antes de su vigencia, y tampoco puede sancionar un hecho producido antes de su vigencia que estaba permitido por la legislación anterior, pues ello, viola el artículo 103° de la Constitución Política. d) Vulneración del derecho de propiedad y a la intangibilidad de los contratos (inaplicación de los artículos 2° inciso 14, 62° y 70° de la Constitución del Estado y de los artículos 1361° y 1372° del Código Civil). Sostiene que el artículo 70° de la Constitución Política establece que la propiedad es inviolable, siendo que tanto las resoluciones administrativas de mil novecientos noventa y uno como la Resolución Suprema Nº 113-98-AG y la resolución ministerial sujeta a materia, invocan el incumplimiento de la cláusula séptima del contrato de adjudicación y se arrogan la potestad sancionadora de revertir dicho contrato unilateralmente, esto es, en vía administrativa, cuando no solo estaba ya decidido y resuelto que no existe causal resolutiva en la medida que las transferencias se efectuaron bajo el Decreto Legislativo Nº 653, que las permitía sin importar su origen, sino que en todo caso, está decidido y resuelto con carácter de cosa juzgada, que si el Estado no considerara pese a sus propios actos ? rmes, que ello es así, en todo caso se deja a salvo su derecho a hacer valer el reclamo resolutorio a través de una acción de resolución conforme al artículo 1372° del Código Civil, en la vía judicial y no en la vía administrativa. II. CONSIDERANDO Primero.- Delimitación del pronunciamiento casatorio Atendiendo a las causales declaradas procedentes se debe iniciar el análisis del recurso por aquellas de naturaleza procesal, dado su efecto nuli? cante en caso sea amparado el recurso de casación, y de no ser así, se procederá a examinar las causales de naturaleza material. – Respecto a la afectación al derecho al debido proceso – motivación aparente y contraria a ley (incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política, artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 50° inciso 6 y 122° inciso 3 del Código Procesal Civil). Segundo.- Los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales 2.1. En cuanto al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, corresponde tener presente el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú que señala expresamente lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación” (subrayado agregado). 2.2. El precepto constitucional antes citado ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado). 2.3. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0023-2005-PI/TC, manifestó lo siguiente: “[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado agregado). 2.4. Por su parte, la Corte Suprema de la República, en el considerando tercero de la Casación Nº 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales” (subrayado agregado). 1.5. Como es sabido, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual, es imprescindible tener presente que el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 2.6. Asimismo, el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. […]”. 2.7. Por otro lado, el inciso 6 del artículo 50° y el inciso 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil vigente, mencionan expresamente que: “Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: […] 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. Artículo 122.- Las resoluciones contienen: […] 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado” (subrayado nuestro). 2.8. Al respecto, la Corte Suprema de la República en el sexto fundamento de la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado que: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). 2.9. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia recaída en el Expediente Nº 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). Por otro lado, en el considerando sétimo de la sentencia emitida en el Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, se señaló que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. […] este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. […] e) La motivación sustancialmente incongruente. […] El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas” (subrayado agregado). 2.10. Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada. Su ? nalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 2.11. En ese sentido, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado. Tercero.- Sobre la causal procesal y el caso concreto 3.1. En atención al marco glosado anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el deber de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; no sin antes precisar que las instancias de mérito han concordado que, en el caso particular, lo discutido se centra en determinar si procede declarar la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 182-2010- AG así como de todos los actos posteriores emitidos; y, como consecuencia de ello, declarar la plena validez a favor del demandante respecto del Contrato de Adjudicación Gratuita Nº 110-81-DR-XII-Huancayo. 3.2. En el presente caso, tenemos que la parte recurrente, en su escrito de demanda1 alegó la vulneración del principio de cosa juzgada, toda vez que, contra la Resolución Suprema Nº 113-98-AG (que resolvió dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 0779-94- AG y declaró resuelto nuevamente su Contrato de Adjudicación Gratuita Nº 110-81-DR-XII-Huancayo) interpuso demanda contencioso administrativa ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual, fue declarada fundada y, en consecuencia, se declaró nula e ine? caz la referida resolución suprema. Dicha sentencia fue con? rmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, dejando a salvo el derecho del Estado para demandar en la vía judicial la resolución del contrato de adjudicación, así como los derechos de propiedad y posesión que pudieran tener las partes intervinientes en el proceso. En ese sentido, la parte demandante alega que la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República tiene carácter de cosa juzgada al haber dado por concluido el procedimiento administrativo de resolución del Contrato de Adjudicación Gratuita Nº 110-81-DR-XII-Huancayo, por la causal de haber vendido tierras sin autorización para ? nes distintos a los agrícolas. 3.3. Por otro lado, el accionante sostuvo en su demanda que, el actual Ministerio de Agricultura y Riego, al resolver nuevamente su contrato y revertir sus tierras a favor del Estado, por las mismas causas señaladas con anterioridad, mediante Resolución Ministerial Nº 0779-94- AG, ejerció con duplicidad una actividad de control del cumplimiento del contrato de adjudicación gratuita que ya anteriormente había ejercido mediante el ius puniendi estatal, por consiguiente, la Administración habría vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y, dentro de este, el derecho a no ser procesado o sancionado dos veces por lo mismo, lo que se conoce como el non bis in ídem. 3.4. Sin embargo, al no obtener el pronunciamiento esperado por el juez de primera instancia, pues declaró infundada la demanda, nuevamente lo alegó en su recurso de apelación2 contra la respectiva sentencia, sosteniendo básicamente que, el juez confundió su argumento de vulneración de la cosa juzgada con el referido a la vulneración del principio del non bis in ídem, pese a que estos fundamentos deben ser analizados de manera independiente como se han planteado en su demanda; asimismo, rati? ca que se habría afectado su derecho al debido proceso, por la vulneración de ambos principios. 3.5. De la lectura de la sentencia de vista recurrida en casación, se advierte que la Sala Superior resolvió con? rmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. Dicha decisión se sustentó principalmente en lo siguiente: “QUINTO: […] se debe tener en cuenta que el recurrente adquirió el predio sub litis en virtud de una “Adjudicación a Título Gratuito”, habiéndose suscrito por ese motivo un contrato con el Ministerio de Agricultura; motivando que el actor contrajera obligaciones a las cuales le correspondía sujetarse, siendo que una de ellas era: “no vender, gravar o transferir total o parcialmente por cualquier título sus derechos sobre la Unidad Adjudicada sin autorización de la Dirección Regional”, y otra era “trabajar la tierra directamente y no parcelarla”; en tal virtud, no se aprecia que el accionante haya presentado medio probatorio complementario que evidencie que suscribió una cláusula complementaria al contrato inicialmente ? rmado, que conlleve a liberarlo de las obligaciones contraídas; destacándose que la Ley Nº 28259 – Ley de Reversión a favor del Estado de los predios rústicos adjudicados a título gratuito, fue publicada el 26 de junio de 2004, empero la referida norma tiene como objeto revertir a favor del Estado los predios rústicos declarados en abandono o que no hayan cumplido los ? nes para los que fueron otorgados en adjudicación gratuita y revertirlos al patrimonio del Estado para su posterior adjudicación a título oneroso conforme a derecho; no apreciándose que la mencionada ley haya hecho alguna reserva en particular para su aplicación respecto a la valoración de los medios de prueba. En consecuencia, la aludida Ley Nº 28259 y su Reglamento, sí resultan aplicables al caso en concreto, no variándose los términos del Contrato de Adjudicación a Título Gratuito que suscribió el actor con el Ministerio de Agricultura, con la declaración de Habilitación Urbana otorgada por la Municipalidad Distrital de Perene; por lo que, su valoración como medio de prueba no tiene incidencia directa relevante en la decisión sobre el fondo de la controversia, careciendo en este extremo de sustento lo alegado por el recurrente. SEXTO: […] cabe indicar que el Decreto Legislativo Nº 653 – Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, conforme señala en su artículo 2°, está orientado a otorgar las garantías necesarias para el libre desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por personas naturales o jurídicas, sean nacionales o extranjeras, esto es un objeto distinto a lo contemplado en la Ley Nº 28259 – Ley de Reversión a favor del Estado de los predios rústicos adjudicados a título gratuito; en ese sentido, el predio que reclama el actor se sujeta a la naturaleza de esta última ley y no al precitado Decreto Legislativo, y es ésta la que debe considerarse para evaluar la decisión adoptada por la Administración. Con el Informe Técnico Nº 013-2009-E.T.R.T.-DRA/J del 30 de septiembre de 2009, se acredita que el adjudicatario ha incumplido las condiciones del Contrato de Adjudicación a título gratuito, al haber efectuado la venta de lotes de terrenos pertenecientes a la Parcela Nº 1 del predio rústico “Sangani”; tal como se veri? có in situ; por lo que se le considera incurso dentro de los alcances de la Ley Nº 28259; siendo así, no se advierte que haya trasgresión al derecho de propiedad del recurrente, en tanto que se actuó conforme a ley y en virtud del principio de especialidad, se resolvió bajo dicha norma […] SÉTIMO: Por último, de la lectura de la resolución impugnada, se aprecia que la Jueza de Primera Instancia ha explicado las razones de hecho y de derecho relevantes en que sustenta su decisión emitiendo un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta lo alegado en la demanda como lo concerniente a la valoración de los medios probatorios presentados, determinando que la Administración aplicó debidamente la Ley de la materia, por lo que no existe vulneración a los principios y derechos alegados por el demandante; en tal virtud, se colige que la sentencia apelada no adolece de causal de nulidad que afecte su validez”. 3.6. Ahora bien, el orden y secuencia lógica del desarrollo argumentativo contenido en la sección denominada fundamentos de la sala de la sentencia de vista recurrida, se limita a analizar que el actor tenía conocimiento que el incumplimiento de los requisitos pactados en el Contrato de Adjudicación a Título Gratuito Nº 110-81-DR-XII-Huancayo, ocasionaban la reversión del predio al Estado, no habiendo presentado medio probatorio alguno que evidencie que suscribió una cláusula complementaria que conlleve a liberarlo de dichas condiciones; asimismo, no tiene incidencia directa la declaración de habilitación urbana otorgada por la Municipalidad Distrital de Perené, ni lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 653 – Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, al tener un objeto distinto al contemplado en la Ley Nº 28259, Ley de reversión a favor del Estado de los predios rústicos adjudicados a título gratuito, por lo que en aplicación del principio de especialidad, se encuentra incurso dentro de los alcances de la citada ley, al haberse acreditado el incumplimiento de las condiciones del contrato con el Informe Técnico Nº 013-2009-E.T.R.T.-DRA/J del treinta de septiembre de dos mil nueve; de lo cual, se advierte que la Sala Superior obvió emitir pronunciamiento respecto al cuestionamiento del demandante referido a la vulneración de la cosa juzgada y del principio non bis in ídem en los que habría incurrido la demandada en el trámite del procedimiento administrativo, cuyo análisis podría incidir en la resolución ? nal del caso de autos, esto, pese a que dichos agravios fueron consignados en el punto c) del apartado fundamentos de la apelación de la sentencia de vista materia de casación. 3.7. Por tanto, en un plano comparativo entre los cuestionamientos dados a conocer en el recurso de apelación y lo absuelto por el Colegiado Superior, se observa que la labor revisora de este último y la motivación expuesta en la sentencia de vista recurrida es aparente, ya que tan solo ha dado un cumplimiento formal o super? cial a su deber de fundamentar correctamente, lo que ha generado estar también inmersa en una motivación sustancialmente incongruente, al haber dejado incontestados los agravios citados en la parte in ? ne del punto precedente y al no haber tomado en cuenta elementos relevantes para resolver la controversia, los mismos que fueron alegados por el actor desde su escrito de demanda, consecuentemente, es evidente que existe una mani? esta contravención al principio de congruencia procesal, por lo que ello deberá ser subsanado con un nuevo pronunciamiento por parte de la Sala Superior de mérito. Cuarto.- Conclusión 4.1. La sentencia de vista emitida por la Sala Superior incurrió en infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política, del artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 50° inciso 6 y 122° inciso 3 del Código Procesal Civil, toda vez que la sentencia de vista está inmersa en un vicio de motivación que afectó el derecho a un debido proceso. Siendo así, corresponde amparar el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente, ordenando a la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, evaluando todas las incidencias suscitadas en el proceso y absolviendo la totalidad de los agravios que sustentan el recurso de apelación interpuesto. 4.2. Vale precisar que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la afectación al debido proceso – vulneración del derecho a la cosa juzgada y al principio del non bis in ídem (incisos 2 y 13 del artículos 139° de la Constitución Política del Estado, artículo 123° del Código Procesal Civil y el inciso 10 del artículo 230° de la Ley Nº 27444), sobre la aparente aplicación retroactiva de la Ley Nº 28259 (artículo 103° de la Constitución Política del Estado y el inciso 5 del artículo 230° de la Ley Nº 27444) y respecto a la supuesta vulneración del derecho de propiedad y a la intangibilidad de los contratos (inaplicación de los artículo 2° inciso 14, 62° y 70° de la Constitución del Estado y de los artículos 1361° y 1372° del Código Civil), esto, en vista de que se ha amparado una causal cuyo efecto es la nulidad de lo resuelto en segunda instancia por tener un vicio insubsanable. III. DECISIÓN Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rolando Salvatierra Paredes (hoy sucesión de Rolando Salvatierra Paredes), de fecha trece de febrero de dos mil veinte, obrante a fojas mil trescientos treinta y ocho del expediente principal; en consecuencia, NULA la sentencia de
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