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1832-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL CASO DE AUTOS, se determina que LA ADMINISTRACIÓN NO DEBE EXIGIR LA PRESENTACIÓN DE REQUISITOS ADICIONALES A LOS YA PREVISTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1832-2020 LIMA
Sumilla. En el caso de autos, si bien el artículo 12 literal d) del Acuerdo Nº 59-22-Essalud-99, que aprueba el Reglamento de Prestaciones Económicas; en concordancia con el artículo 169 numeral 1) de la Ley Nº 27444 (norma general), autorizan a la entidad, en este caso, la Gerencia General a solicitar información complementaria, para el reembolso de lo abonado por el empleador, en relación al subsidio por incapacidad temporal; sin embargo, la misma debe ceñirse a los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (norma especial), por ende, la administración no debe exigir la presentación de requisitos adicionales a los ya previstos. Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número mil ochocientos treinta y dos – dos mil veinte – Lima; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román, y Corante Morales; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima, de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve, a fojas cuatrocientos siete, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas doscientos noventa y uno, que declaró infundada la demanda seguida con el Seguro Social de Salud – Essalud. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha diez de octubre de dos mil veintidós, que corre de fojas ochenta y tres a ochenta y seis del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandada Municipalidad distrital de Constitución, por las siguientes causales: infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, infracción normativa por inaplicación del artículo 36 de la Ley Nº 27444, del artículo 9 de la Ley Nº 29060 y del primer párrafo del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 005-2005- TR, modi? cado por el Decreto Supremo Nº 020-2006-TR; por lo que corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero. De la pretensión demandada Conforme se advierte del escrito de demanda que corre a fojas sesenta y dos subsanada a fojas ochenta y cuatro, la accionante Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima pretende la nulidad total de la Resolución Nº 031-GCPEyS-ESSALUD-2011 del dieciocho de marzo de dos mil once, que declaró infundado el recurso de revisión, denegando su solicitud de reembolso de subsidios por incapacidad temporal referida a su empleado Víctor Lesteyner Guimarey Minaya, por la suma de treinta mil cincuenta y ocho con 00/100 soles (S/. 30,058.00), quien se desempeña como pescador – tripulante de sus embarcaciones pesqueras. Segundo. Pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Vigésimo Cuarto Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos noventa y uno, resuelve declarar infundada la demanda. Por su parte, el Colegiado de la Sexta Sala Laboral de la referida Corte Superior, mediante sentencia de vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, que correo a fojas trescientos noventa y seis, resuelve con? rmar la sentencia apelada, tras considerar sustancialmente que, el requerimiento efectuado por la entidad demandada mediante Noti? cación Nº 145-RFA-UPELS-SGNyC-GCPEyS- ESSALUD-2009, consistente en que la demandante remita copia de arribo, zarpe y mani? esto de la embarcación donde sucedió el incidente hasta el periodo del veinte de noviembre de dos mil nueve, resulta imprescindible a efectos de la emisión de un pronunciamiento válido respecto de la pretensión formulada, la misma que guarda coherencia con el principio de verdad material, que busca la veri? cación de los hechos que van a servir para la emisión de un pronunciamiento de fondo, el mismo que no puede limitarse únicamente por los requisitos establecidos en un Texto Único de Procedimiento Administrativo (TUPA). Tercero. Infracción normativa Conviene precisar que, en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, correspondiendo, en primer lugar, el análisis de la infracción de normas de carácter procesal, ya que, de declararse fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, cabría emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. Cuarto. Análisis de la causal procesal Conforme a lo señalado precedentemente, corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir la sentencia de vista recurrida, incurre en infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú que textualmente señala lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Quinto. En principio, es menester señalar que el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación; entre otros. Sexto. En cuanto a la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente que: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Expediente Nº 1480-2006-AA/ TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso1. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) motivación insu? ciente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cuali? cadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Séptimo. Atendiendo a lo expuesto, esta Sala Suprema advierte que la decisión adoptada por la instancia de mérito, a través de la resolución número dieciséis, se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta la razón de la decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación. De ese modo, se colige que la causal procesal invocada deviene en infundada. Octavo. Análisis de la causal material Al haberse desestimado la causal procesal, corresponde efectuar el análisis de la causal de casación de orden material admitida por esta Sala Suprema consistente en la infracción normativa por inaplicación del artículo 36 de la Ley Nº 27444, del artículo 9 de la Ley Nº 29060 y del primer párrafo del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 005-2005-TR, modi? cado por el Decreto Supremo Nº 020-2006-TR; normas que expresamente señalan lo siguiente: Ley Nº 27444: “Artículo 36.- Legalidad del procedimiento: 36.1 Los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, norma de la más alta autoridad regional, de Ordenanza Municipal o de la decisión del titular de las entidades autónomas conforme a la Constitución, según su naturaleza. Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad. 36.2 Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos”. Ley Nº 29060: “Artículo 9.- Inexigibilidad de requisitos no establecidos en el TUPA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 36.2 de la Ley Nº 27444, solamente podrá exigirse a los administrados el cumplimiento de los procedimientos o requisitos administrativos que se encuentren previamente establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, no pudiendo requerirse procedimiento, trámite, requisito u otra información, documentación o pago que no consten en dicho Texto, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que los exija, aplicándosele las sanciones establecidas en los artículos 4 y 5 (…)”. Decreto Supremo Nº 005-2005-TR: “Artículo 7.- Derecho de cobertura Los trabajadores pesqueros y sus derechohabientes tendrán derecho de cobertura por prestaciones de seguridad social en salud establecidas en el artículo 6, siempre que cumplan con tener dos (2) aportaciones mensuales consecutivas o no consecutivas canceladas en los seis meses previos a la contingencia y además tengan vínculo laboral en el mes de la contingencia (…)”. Noveno. Sobre el subsidio por incapacidad temporal en el sector pesquero En principio, resulta necesario mencionar que, la Ley Nº 267902, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, establece en su artículo 9 que las pretensiones del Seguro Social de Salud, son determinadas en los reglamentos, en función del tipo de a? liación, pudiendo comprender a las pretensiones en dinero correspondientes a subsidios por incapacidad temporal y maternidad; añadiendo lo anterior, se tiene que, el artículo 3 de la Ley Nº 270563, instituye que dentro de las prestaciones económicas que otorga el Seguro Social de Salud (EsSalud) se encuentran los subsidios por incapacidad temporal, maternidad, lactancia y prestaciones por sepelio; siendo el texto del artículo 12 de la norma acotada (N.° 26790), la que indica que, tienen derecho al subsidio por incapacidad temporal los a? liados regulares en actividad que cumplan con los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 10. Décimo. En cuanto a los trabajadores pesqueros, la Ley N. 281934 estableció que, el Seguro Social de Salud – Essalud, asumirá las atenciones y prestaciones económicas de salud que se encuentran a cargo de la Caja de Bene? cios y Seguridad Social del Pescador, en sesenta días desde la vigencia de la indicada Ley. Y, es con la Ley Nº 283205 que se amplió el plazo de sesenta días a doscientos diez días adicionales, para que el Ministerio de Transporte y Promoción del Empleo emita el reglamento, con la opinión técnica favorable del Seguro Social de Salud – EsSalud, a ? n que esta última pueda brindar la cobertura necesaria a los a? liados regulares. Décimo primero. En ese sentido, el once de agosto de dos mil cinco, se publicó el Decreto Supremo Nº 005-2005-TR que aprobó el Reglamento de la Ley Nº 28320, sobre la incorporación a EsSalud de los a? liados de la Caja de Bene? cios y Seguridad Social del Pescador, quienes tendrán derecho a las prestaciones de prevención, promoción y recuperación de la salud, prestaciones de bienestar y promoción social y prestaciones económicas, establecidas en el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97- SA, y/o podrán optar por las prestaciones que otorgan las Entidades Prestadoras de Salud, a través de los planes contratados, conforme a lo establecido en el artículo 10 del acotado Decreto Supremo. Décimo segundo. Por su parte, el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 005-2005-TR en mención, prevé que los trabajadores pesqueros y sus derechohabientes tendrán derecho de cobertura por prestaciones de seguridad social en salud establecidas en el artículo 6, siempre que cumplan con tener dos (2) aportaciones mensuales consecutivas o no consecutivas canceladas en los seis meses previos a la contingencia y demás tengan vínculo laboral en el mes de la contingencia. Asimismo, en el caso el trabajador pesquero no tenga vínculo laboral (se encuentre en baja temporal) en el mes de la contingencia, pero cumpla con las aportaciones indicadas en el párrafo precedente, el titular y sus derechohabientes tendrán cobertura solo por prestaciones de salud y prestaciones económicas de lactancia y sepelio. En estos casos, no tendrá derecho al subsidio por incapacidad temporal ni subsidio por maternidad. Décimo tercero. En base al contexto normativo antes expuesto, es de advertir un régimen especial para los trabajadores pesqueros, diferente al establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 26790 para los a? liados regulares, por el cual, para tener acceso a la prestación económica de subsidio por incapacidad temporal, solo será necesario que cuenta con dos aportaciones mensuales consecutivas o no consecutivas canceladas en los seis meses previos a la contingencia y además tengan vínculo laboral en el mes de la contingencia. El reembolso del pago de prestación económica: Décimo cuarto. En relación al pago de la prestación económica por incapacidad temporal por parte del empleador y de la solicitud de reembolso, el Acuerdo Nº 59-22-ESSALUD-996, que aprueba el Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas, establece en su artículo 8 que las prestaciones económicas serán pagadas directamente por EsSalud o por la entidad empleadora. En este último caso, EsSalud reembolsará dichos montos según lo establecido en los Títulos II y III del indicado Reglamento. En ese sentido, el artículo 11 del Título III del citado Acuerdo, establece que las entidades empleadoras de asegurados regulares y de asegurados agrarios, pagarán directamente a sus trabajadores o socios de cooperativa de trabajadores, con excepción de los trabajadores del hogar y a los trabajadores de construcción civil, los montos correspondientes al subsidio por incapacidad temporal y maternidad, en la misa forma y oportunidad en que el trabajador o socio percibe sus remuneraciones o ingresos. EsSalud reembolsará lo efectivamente abonado, siempre y cuando no exceda el monto que corresponde al subsidio y se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo siguiente. Décimo quinto. El artículo 12 del citado Acuerdo, establece que los requisitos para el reembolso de lo abonado por el empleador por subsidio por incapacidad temporal y maternidad, son los siguientes: (a) Haber estado al día en el pago de las aportaciones que se tomaron en cuenta para efectos de la cali? cación de las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5 de la presente norma; (b) Presentar a EsSalud la Solicitud de Reembolso de Subsidios, que incluya la declaración jurada del trabajador de haber recibido el subsidio, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Gerencia General; (c) Presentar a EsSalud el Certi? cado de Incapacidad Temporal para el Trabajo del trabajador subsidiado o documento equivalente que determine la Gerencia General; y, (d) Adjuntar la documentación complementaria que establezca la Gerencia General. Aunado a ello, precisa que, el empleador podrá presentar las solicitudes de reembolso de subsidios hasta el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que termina el periodo de incapacidad o postparto, según corresponda. Décimo sexto. De otro lado, el Texto Único de Procedimiento Administrativo (TUPA) de EsSalud, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2002-TR, establecía el Reembolso a Empleadores por Asegurados Regulares, Asegurados Agrarios Dependientes, como Procedimiento Nº 16 a), ? jando los siguientes requisitos; Presentar: (a) Solicitud de Reembolso de Prestaciones Económicas, Formulario 8001 entregada por EsSalud debidamente llenada y ? rmada por la entidad empleadora y el asegurado; (b) Certi? cado Médico Particular o Certi? cado de Incapacidad Temporal para el Trabajo – CITT en original que sustente la incapacidad por los primeros veinte días (…), (c) CITT en original por el exceso de los veinte (20) días. En caso de Certi? cado Médico Particular deberá ser canjeado por CITT; (d) En caso que el titular del subsidio haya fallecido, los herederos presentarán el original de la Partida de Defunción del a? liado fallecido, copia simple del documento que los acredite como tales (mostrar original), así como el poder por documento público o privado con ? rma legalizada notarialmente dado a uno de los bene? ciarios para que a nombre de los demás herederos pueda solicitar el subsidio devengado y no cobrado; (e) En caso que el titular del subsidio haya fallecido y el monto del subsidio es menor a cinco Remuneraciones Mínimas Vitales, el cónyuge, concubino, hijo mayor de edad o familiar, presentará copia simple del documento que lo acredita como tal (mostrar original), el original de la Partida de Defunción del a? liado fallecido y la Declaración Jurada por la cual asume la total responsabilidad ante cualquier reclamo de otra persona con igual derecho, excluyéndose a Essalud de cualquier responsabilidad; y (f) Aviso de Accidente de trabajo, en original, en el caso que la incapacidad temporal sea originada por un accidente de trabajo y el asegurado esté a? liado al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con una EPS, mostrar: Documento de identidad del representante legal del Empleador. En caso de no serlo, mostrar carta de presentación de la entidad empleadora, ? rmada por el representante legal. Décimo sétimo. Análisis del caso concreto En el caso de autos, de los actuados administrativos, se aprecia que la empresa demandante Tecnología de Alimentos Sociedad Anónima con fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, presentó ante Essalud: i) la Solicitud de prestaciones económicas (Formulario 8001) a fojas ciento cuarenta y cuatro, en el cual se consigna la ? rma del empleador y del asegurado Víctor Lesteyner Guimarey Minaya, las remuneraciones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de dos mil nueve y la aportación consecutiva previo a la contingencia; ii) las Constancias de presentación de las planillas electrónicas ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que obran de fojas cinco a dieciséis, por el periodo comprendido entre enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil diez, consignándose en cada constancia el aporte por concepto de Salud-Essalud por más de tres mil cuatrocientos veintinueve (3,429) trabajadores en cada periodo; iii) los certi? cados de incapacidad temporal para el trabajo de fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y cuatro, expedidos por el Policlínico Chincha, en atención al accidente ocurrido el veintiuno de julio de dos mil nueve, en los que se le otorgó veinte días de descanso médico, cumpliendo de esa forma con presentar la documentación relacionada con los veinte días de incapacidad que fueron aportados por el empleador; iv) seis Certi? cados de incapacidad temporal para el trabajo (CITT) de fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa (por los periodos del diez al diecisiete de agosto, del dieciocho al treinta de agosto, del treinta y uno de agosto al trece de setiembre, del catorce al treinta de setiembre, del uno al treinta de octubre y del treinta y uno de octubre al veinte de noviembre de dos mil nueve), para acreditar la incapacidad a partir del vigésimo primer día, donde el asegurado Víctor Lesteyner Guimarey Minaya se le consigna como contingencia, accidente de trabajo, lo que en buena cuenta, es materia de la solicitud de reembolso. Décimo octavo. En ese sentido, este Tribunal Supremo, determina que con la documentación presentada por la empresa demandante, esta cumplió con lo establecido en los literales a), b) y c) del artículo 12 del Acuerdo Nº 59-22-Essalud-99, así como lo dispuesto en los literales a), b) y c) del Procedimiento 16 a) del Texto Único de Procedimientos Administrativos de Essalud; precisándose que los literales d) y e) no resultan exigibles al caso concreto, dado que el titular del subsidio no se encuentra fallecido. De lo cual, se concluye que, la empresa demandante cumplió con satisfacer los requisitos previstos tanto en el Acuerdo Nº 59-22-Essalud-99 y Procedimiento 16 a) del Texto Único de Procedimientos Administrativos de Essalud previstos para el reembolso del subsidio por incapacidad temporal para el trabajo. Décimo noveno. Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que, si bien el artículo 12 literal d) del Acuerdo en mención, en concordancia con el artículo 169 numeral 1) de la Ley Nº 27444 (norma general), autorizan a la entidad, en este caso, la Gerencia General a solicitar información complementaria, para el reembolso de lo abonado por el empleador, en relación al subsidio por incapacidad temporal; sin embargo, debe ceñirse a los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (norma especial), que de acuerdo a lo señalado en el artículo 37 numeral 2) de la acotada Ley Nº 27444, debe comprender la descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la “realización completa de cada procedimiento”, es decir, que para resolver los supuestos previstos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos -como el reembolso del subsidio por incapacidad temporal-, la administración no debe exigir la presentación de requisitos adicionales a los ya previstos; máxime cuando conforme a lo establecido en el antes mencionado artículo 36, para el trámite de los procedimientos a cargo de una entidad, no se podrán exigir requisitos con una norma de rango inferior al que la ley ha establecido, esto es, un derecho supremo; incurriendo en responsabilidad la autoridad que proceda de modo diferente. Garantía del derecho administrativo a favor de los administrados que busca limitar el actuar discrecional de los servidores públicos. Vigésimo. Lo anterior tiene respaldo además en el artículo 9 de la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, que señala: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 36.2 de la Ley Nº 27444, solamente podrá exigirse a los administrados el cumplimiento de los procedimientos o requisitos administrativos que se encuentren previamente establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, no pudiendo requerirse procedimiento, trámite, requisito u otra información, documentación o pago que no consten en dicho Texto, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que los exija, aplicándosele las sanciones establecidas en los artículos 4° y 5° (…)”, corroborándose de esa forma, la infracción normativa del citado dispositivo. Vigésimo primero. Es en ese sentido que, nos permite veri? car que el requerimiento efectuado por la demandada mediante Noti? cación Nº 145-RFA-UPELS-SGNyC-GPE-GCPEyS- ESSALUD-2009 de fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve (a fojas ciento ochenta), referido a un Informe de Arribo, Zarpe y Mani? esto de la embarcación donde sucedió el accidente hasta el periodo del veinte de noviembre de dos mil nueve que debía presentar la ahora demandante, basándose en una Carta Circular Nº 018-SGPE-GPSE-GDP- ESSALUD-2009 de fecha treinta de setiembre de dos mil nueve (fojas cincuenta y cinco) que establece lineamientos para Evaluación de Expedientes de Trabajadores Pesqueros – Ley Nº 28320; resulta inválido por vulnerar el principio de legalidad, al no estar contemplado en el Procedimiento Nº 16 a) del Texto Único de Procedimientos Administrativos de Essalud y por no ostentar dicha Carta Circular el rango legal exigido para el artículo 36 de la Ley Nº 27444. Vigésimo segundo. Es de apreciar que, en la citada noti? cación también se le requirió a la empresa demandante, el descanso del periodo del catorce de julio de dos mil nueve al veinte de julio de dos mil nueve; sin embargo, como bien lo ha señalado dicha parte, en su recurso de apelación presentado en la vía administrativa de fojas veintinueve, el periodo del subsidio solicitado es a partir del veintiuno de julio de dos mil nueve y no anterior al periodo requerido; por lo que, tampoco correspondía exigir la presentación de dicho documento, como erróneamente lo hizo la demandada. En esa perspectiva, en el caso concreto, corresponde declarar fundado el recurso de casación formulado por la empresa demandante, al haberse con? gurado las infracciones de orden material que fueron admitidas y resolverse según lo prevé el artículo 396 del Código Procesal Civil. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima, de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve, a fojas cuatrocientos siete; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos noventa y siete, y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos noventa y uno, que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon FUNDADA; en consecuencia, nula la Resolución Nº 031-2GCPEyESSALUD-2011 del dieciocho de marzo de dos mil once; ORDENARON que la entidad demandada proceda a cali? car la solicitud de reembolso de Prestaciones Económicas presentada por la empresa recurrente sobre Incapacidad Temporal de su trabajador Víctor Lesteyner Guimarey Minaya, conforme a los requisitos contemplados en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente a la fecha de presentación de la referida solicitud; en los seguidos por Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima contra el Seguro Social de Salud – Essalud, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 STC Expediente Nº 00728-2008-HC. 2 Ley publicada el 17 de mayo de 1997. 3 Ley de Creación del Seguro Social de Salud publicada el 30 de enero de 1999. 4 Ley que prorroga el plazo de vigencia del Comité Especial Multisectorial de Reestructuración de la Caja de Bene? cios y Seguridad Social del Pescador publicada el 20 de marzo de 2004. 5 Ley que amplía el plazo a que se re? ere el inciso a) del artículo 3 de la Ley Nº 28193, Ley que prorroga el plazo de vigencia del Comité Especial Multisectorial de Reestructuración de la Caja de Bene? cios y Seguridad Social del Pescado, que fue publicada el 07 de agosto de 2004. 6 Publicado el 09 de diciembre de 1999. C-2218500-4

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