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8054-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE CUESTIONA LA APLICACIÓN LEGAL SOBRE LA CONSTRUCCIÓN U OCUPACIÓN EN ÁREAS DEL SISTEMA VIAL METROPOLITANO RESPECTO A LAS OBRAS EN ÁREAS DE USO PÚBLICO EN MATERIA DE URBANISMO, SINO TAMBIÉN, A LA EJECUCIÓN DE OBRAS RELACIONADAS A LA INSTALACIÓN DE CONEXIONES DOMICILIARIAS DE AGUA, DESAGÜE, ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS NATURAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 8054-2022 LIMA
SUMILLA: La Ordenanza Nº 1213-MLL y en especí? co su Tercera Disposición Final y Complementaria no modi? có el tipo infractor con código 08-0309 denominado “construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, incorporado por la Ordenanza Nº 1014-MML a la Ordenanza Nº 984- MML, sino antes bien, la rati? có y extendió sus efectos a un nuevo contexto; por lo tanto, tras la entrada en vigencia de la Ordenanza Nº 1213-MLL, el aludido tipo infractor, no solo resultaba aplicable para la construcción u ocupación en áreas del Sistema Vial Metropolitano respecto a las obras en áreas de uso público en materia de urbanismo, sino también, a la ejecución de obras relacionadas a la instalación de conexiones domiciliarias de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural. Palabras claves: Ordenanza municipal, Sistema Vial Metropolitano, urbanismo, conexiones domiciliarias. Lima, veintisiete de abril de dos mil veintitrés. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA La causa número ocho mil cincuenta y cuatro – dos mil veintidós; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana – presidenta, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Gallardo Neyra y Corante Morales; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. Materia de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, con fecha seis de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos ochenta y seis del expediente digital, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha quince de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cincuenta y cuatro del expediente digital, que revocó la sentencia de primera instancia recaída en la resolución número seis, de fecha treinta de enero de dos mil veinte, inserta a fojas doscientos veintiocho del expediente digital, que declaró infundada la demanda; y, reformándola la declaró fundada. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda La empresa Punto Visual Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve, obrante a fojas cincuenta y uno del expediente digital, presenta demanda contenciosa administrativa, formulando las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 03553-2018-MML- GFC, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Punto Visual Sociedad Anónima contra la Resolución de Subgerencia Nº 2367-2018-MML-GFC-SCS, de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, dándose por agotada la vía administrativa. Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución de Subgerencia Nº 2367-2018-MML-GFC-SCS, de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sanción Administrativa Nº 05073-2018-MML-GFC-SCS, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho. Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 05073-2018-MML-GFC-SCS, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, a través de la cual, se resolvió sancionar a Punto Visual Sociedad Anónima por la supuesta infracción denominada “construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”, código 08-0309, por la instalación de un elemento publicitario, ubicado en la berma central de la Av. Salaverry, cuadra 30, frente al predio Nº 3070, distrito de San Isidro, con el monto de S/ 4,150.00 y con la medida complementaria de retiro. 1.2.2. Sentencia de primera instancia El Séptimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha treinta de enero de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos veintiocho del expediente digital, resolvió declarar infundada la demanda en todos sus extremos, sin costas ni costos. 1.2.3. Sentencia de vista La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha quince de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cincuenta y cuatro del expediente principal, revocó la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha treinta de enero de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos veintiocho del expediente digital, que declaró infundada la demanda; y, reformándola la declaró fundada; en consecuencia, declaró nulas la Resolución Gerencial Nº 3553-2018-MML-GFC, la Resolución de Subgerencia Nº 2367-2018-MML-GFC-SCS y la Resolución de Sanción Administrativa Nº 5073-2018-MML-GFC-SOF. 1.2.4. Fundamentos del recurso de casación Mediante resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento dos del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima por las siguientes causales: i) Infracción normativa de la Ordenanza Nº 1014-MML. Sostiene que la ordenanza en cuestión modi? có la Ordenanza Nº 984-MML y estableció el Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la función ? scalizadora, incorporando el código 08-0309 al Cuadro de Infracciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima; empero, la Sala Superior inaplicó dicha ordenanza. ii) Infracción normativa de la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML. Señala que la Sala Superior realizó una interpretación errónea de la norma denunciada, pues, la misma es clara al señalar que el catálogo de infracciones por incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Anexo I de la Ordenanza Nº 1213-MML se incorpora/adiciona a la Ordenanza Nº 984- MML; y, aun cuando el código de infracción y el supuesto de hecho sea similar al tipi? cado en la Ordenanza Nº 1014-MML que modi? có la Ordenanza Nº 984-MML, no signi? ca que la infracción tipi? cada haya sido sustituida y/o modi? cada por la Ordenanza Nº 1213-MML. iii) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Sostiene que la Sala Superior vulneró el debido proceso en el extremo que existe una aparente motivación de la impugnada, esto al haber descrito de forma escueta y reducida que los agravios propuestos deban ser desestimados. Alega que no existen elementos ni criterios objetivos, ni mucho menos valoración alguna de los fundamentos expuestos y desarrollados por el juez, que sustenten la decisión de la Sala Superior. II. CONSIDERANDO Primero.- Delimitación del pronunciamiento casatorio Atendiendo a las causales declaradas procedentes se debe iniciar el análisis del recurso por la contenida en el numeral iii), por ser de naturaleza procesal y dado su efecto nuli? cante en caso sea amparada y, de no ser así, se procederá a examinar de forma conjunta las contenidas en los numerales i) y ii), al ser ambas de naturaleza material y por estar estrechamente relacionadas. – Respecto a la inaplicación del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú Segundo.- Los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales 1.1. En cuanto a la causal del numeral iii) y en cuanto al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, corresponde tener presente el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú que señala expresamente lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación” (subrayado agregado). 1.2. El precepto constitucional antes citado ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93- JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado). 1.3. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0023-2005-PI/TC, manifestó lo siguiente: “[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado agregado). 1.4. Por su parte, la Corte Suprema de la República, en el considerando tercero de la Casación Nº 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales” (subrayado agregado). 1.5. Como es sabido, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual, es imprescindible tener presente que el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 1.6. Asimismo, el artículo 12° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. […]”. 1.7. Los incisos 3 y 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil vigente mencionan expresamente que: “Las resoluciones contienen: 3.- La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 4.- La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente” (subrayado agregado). 1.8. Al respecto, la Corte Suprema de la República en el sexto fundamento de la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado que: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). 1.9. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia recaída en el Expediente Nº 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). Por otro lado, en el considerando sétimo de la sentencia emitida en el Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, se señaló que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (subrayado agregado). 2.10. Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada. Su ? nalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 2.11. En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado. Tercero.- Sobre la causal procesal y el caso concreto 3.1. En el presente proceso, la sentencia de vista objeto de impugnación, resolvió revocar la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda; y, reformándola la declararon fundada, dicha decisión se sustentó principalmente en lo siguiente: “Décimo Primero.- […] se deduce que la administración constató la existencia de un panel publicitario (tipo paleta), y no la ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias, en la que se haya construido u ocupado áreas del Sistema Metropolitano, que cali? que como infracción 08-0309 y por la que, al ? nal, se le sancionó a la administrada. Por ello, es evidente que, al dictarse la Resolución de Sanción Administrativa Nº 5073-2018-MML-GFC-SO, la administración no comprobó los hechos que se le han atribuido a la demandante, afectando de esa forma el principio de verdad material. De igual forma, siendo que lo advertido por la entidad, no coincide con el tipo legal infractor 08-0309, también se quebranta el principio de tipicidad. En tal sentido, al evidenciarse la vulneración a los indicados principios, se in? ere la contravención al principio de causalidad y, por ende, la ausencia de responsabilidad de la recurrente por el ilícito administrativo que se le imputa”. 3.2. En ese contexto, resulta factible a? rmar que no se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional o el debido proceso, ya que se ha resuelto efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de todos los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto, esto, se observa al haber concluido, la Sala Superior, que al dictarse la Resolución de Sanción Administrativa Nº 5073-2018-MML-GFC-SO, la administración no comprobó los hechos que se le han atribuido a la demandante, afectando de esa forma el principio de verdad material. De igual forma, siendo que lo advertido por la entidad, no coincide con el tipo legal infractor 08-0309, también se quebranta el principio de tipicidad y el principio de causalidad; por lo tanto, independientemente del criterio jurisdiccional asumido por la Sala Superior y que este pueda ser o no compartido, queda claro que se han expresado las razones de hecho y derecho (adecuada motivación) que sustentan la decisión adoptada en la sentencia de vista impugnada, consecuentemente, la causal procesal analizada merece ser desestimada. – Respecto a la infracción normativa de la Ordenanza Nº 1014-MML y de la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML. Cuarto.- Sobre lo actuado en sede administrativa 4.1. El diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, según el Acta de Fiscalización Municipal Nº 0015286-2018, obrante a fojas sesenta y dos del expediente administrativo digital, la Municipalidad Metropolitana de Lima dejó constancia de la comisión de la infracción con código 08-0309 por parte de la empresa Punto Visual Sociedad Anónima, esto por haber ocupado sin autorización áreas del Sistema Vial Metropolitano con un panel publicitario tipo paleta instalado en la Av. Salaverry, cuadra 30, frente al predio Nº 3070, distrito de San Isidro, infringiendo la Ordenanza Nº 984-MML y sus modi? catorias concordantes con la Ordenanza Nº 341-MML, Ordenanza Nº 1894-MML y se realizó el respectivo registro fotográ? co. De otro lado, en el marco de lo establecido en el artículo 14-F de la Ordenanza Nº 984-MML y modi? catorias, se dispuso la medida provisional de retiro. Vale precisar que, a fojas sesenta y uno del expediente administrativo digital, obra la Noti? cación de Cargo Nº 0015450-2018 con la que adjunta el Acta de Fiscalización Municipal Nº 0015286-2018, reiterando que la infracción detectada es la que lleva por código 08-0309, es decir, ocupar áreas del Sistema Vial Metropolitano. 4.2. Por Informe Final de Instrucción Nº 5344- 2018/MML-GFC-SOF-CVM, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y cuatro del expediente administrativo digital, se recomendó la imposición de la Resolución de Sanción Administrativa correspondiente y, con ello, la continuación del procedimiento administrativo sancionador iniciado con la Noti? cación de Cargo Nº 015450- 2018, de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, la cual, prevé un monto de multa equivalente a 1 UIT y la medida complementaria de “retiro”, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza Nº 984-MML y sus modi? catorias. 4.3. Mediante Resolución de Sanción Administrativa Nº 05073-2018-MML-GFC-SOF, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y siete del expediente administrativo digital, se resolvió sancionar a Punto Visual Sociedad Anónima, aplicándole una multa administrativa cuyo monto asciende a S/ 4,150.00 soles por la infracción con código 08-0309 denominada “construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, además, se dispuso la medida complementaria de “retiro”. 4.4. Con Resolución de Subgerencia Nº 2367-2018-MML- GFC-SCS, de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochenta y siete del expediente administrativo digital, se resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la empresa Punto Visual Sociedad Anónima contra la Resolución de Sanción Administrativa Nº 05073-2018-MML-GFC-SOF, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho; en consecuencia, rati? car la multa impuesta. 4.5. Mediante Resolución Gerencial Nº 3553-2018-MML-GFC, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas noventa y nueve del expediente administrativo digital, se resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Punto Visual Sociedad Anónima contra la Resolución de Subgerencia Nº 2367-2018-MML-GFC-SCS, de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, que a su vez, declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sanción Administrativa Nº 05073-2018-MML-GFC-SOF, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho; en consecuencia, confírmese en todos sus extremos la Resolución de Subgerencia Nº 2367-2018-MML-GFC-SCS, de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho. Quinto.- Sobre la autonomía de las municipalidades 5.1. Respecto a las causales de los numerales i) y ii), y teniendo en cuenta la discusión materia del presente proceso, el artículo 194° de la Constitución Política del Estado, señala expresamente lo siguiente: “Artículo 194°. – Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley. […]” (subrayado agregado). 5.2. Por su parte, la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en el artículo III de su Título Preliminar, prescribe que: “Artículo II.- Autonomía. – Los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico” (subrayado agregado). 5.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en el cuarto y quinto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente Nº 010-2003-AI/TC ha indicado que: “4. […] En efecto, dicha garantía permite a los gobiernos locales desenvolverse con plena libertad en dichos ámbitos; es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias que garanticen su autogobierno. 5. Sin embargo, no debe confundirse autonomía con autarquía, pues desde el mismo momento en que el ordenamiento constitucional lo establece, su desarrollo debe realizarse respetando a ese ordenamiento jurídico. Ello permite concluir que la autonomía no supone una autarquía funcional, o que alguna de sus competencias pueda desvincularse total o parcialmente del sistema político, o del propio orden jurídico en el que se encuentra comprendido todo gobierno municipal” (subrayado agregado). 5.4. Sobre lo último que hemos citado, el Tribunal Constitucional muchos años antes, en el literal d) del apartado 3.3 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 004-96-I/TC dejó en claro que: “d) Al no tener la garantía institucional de la autonomía administrativa de las municipalidades el carácter de absoluto, sino encontrarse sometido a limitaciones, en cuanto órganos del Estado de carácter vecinal, el órgano legislativo se encuentra en la libertad de dar formar, acuñar, estructurar y concretizar los términos en los que debe entenderse tal autonomía, sin que ello importe, naturalmente, que el Estado les imponga instrucciones y les preste tutela, en la facultad de las municipalidades de autodeterminación responsable, esto es, en la libertad de decisión para hacer frente a las tareas que son de su competencia […]” (subrayado agregado). 5.5. En ese contexto normativo y jurisprudencial, queda claro que los gobiernos municipales gozan de autonomía en diversos ámbitos como el político, económico y administrativo, pero siempre que sea en aspectos que estén en sus competencias y, con ello, garantizar la viabilidad de su autogobierno a ? n de alcanzar los objetivos trazados con la ciudadanía. Ahora bien, es importante rati? car que autonomía no es sinónimo de autarquía, por lo que, esa independencia con la que cuentan las municipalidades no es absoluta, sino antes bien, se encuentra limitada, consecuentemente no se puede alejar total o parcialmente de lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente o de las disposiciones generales que se dan a nivel político por las autoridades correspondientes. Por lo tanto, de no respetarse los referidos alcances de la autonomía municipal, es viable a? rmar que los servidores o funcionarios deberán asumir las responsabilidades que correspondan, ya que frente a los excesos no solo se perjudica a la sociedad sino también al Estado. Sexto.- Sobre la potestad para emitir ordenanzas municipales e imponer sanciones 6.1. De otro lado, la propia Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en sus artículos 40° y 46° indica claramente lo siguiente: “Artículo 40.- Ordenanzas Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. […]. Artículo 46.- Sanciones Las normas municipales son de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes, sin perjuicio de promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Las ordenanzas determinan el régimen de sanciones administrativas por la infracción de sus disposiciones, estableciendo las escalas de multas en función de la gravedad de la falta, así como la imposición de sanciones no pecuniarias. Las sanciones que aplique la autoridad municipal podrán ser las de multa, suspensión de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retención de productos y mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, paralización de obras, demolición, internamiento de vehículos, inmovilización de productos y otras. […]” (subrayado agregado). 6.2. Al respecto, al ser las municipalidades órganos de gobierno, es razonable que necesiten generar un marco normativo para cumplir con sus funciones frente a la ciudadanía, es por ello que, producto de la autonomía que tienen, su ley orgánica les ha conferido la facultad de emitir las denominadas ordenanzas municipales tanto a nivel distrital como provincial, para que regulen ciertas circunstancias que se encuentren dentro de sus competencias. Es importante recordar que una ordenanza municipal es la norma de la más alta jerarquía que pueden ser expedidas por los gobiernos locales, es decir, tienen rango de ley y solo pueden ser cuestionadas a través del control abstracto que permite el proceso de inconstitucionalidad, tal como se encuentra previsto en el inciso 4)1 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado. 6.3. Siendo así, y partiendo de la idea de que las municipalidades tienen la prerrogativa de regular algunas cuestiones de su competencia, es que resulta perfectamente viable que, a través de ordenanzas municipales (las mismas que son de estricto e ineludible cumplimiento), se contemplen una serie de infracciones que podrían ser cometidas por personas naturales o jurídicas dentro de los límites territoriales e institucionales que tienen cada gobierno local, por lo que, frente a la comisión de algunas faltas debidamente tipi? cadas, es razonable la imposición de ciertas sanciones, las mismas que pueden ser pecuniarias o no. Dentro de las primeras, tenemos a las multas con sus respectivas escalas y, en las segundas, encontramos a la suspensión de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retención de productos y mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, paralización de obras, demolición, internamiento de vehículos, inmovilización de productos y otras, todas ellas, deberán ser proporcionales en relación a la falta que se hubiera cometido. Séptimo.- Sobre el Sistema Vial Metropolitano de Lima 7.1. Con fecha seis de diciembre de dos mil uno, se publicó en el diario o? cial “El Peruano” la Ordenanza Nº 341-MML que lleva como título “Aprueban el Plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima”. De dicha ordenanza, debemos rescatar lo prescrito en el artículo primero, artículo segundo, artículo sexto y artículo sétimo que indican lo siguiente: “Artículo Primero.- Aprobar el Plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima signado con la nomenclatura SVM-1999, que de? ne la estructura vial del Área Metropolitana de Lima – Callao; la clasi? cación de vías, los Intercambios Viales y/o Pasos a Desnivel y 552 Láminas que contienen las Secciones Viales Normativas. Artículo Segundo.- La clasi? cación de Vías para Lima Metropolitana considera las siguientes categorías: – Vía Expresa – Nacional / Regional – Subregional – Metropolitana – Vía Arterial – Vía Colectora – Vía Local Artículo Sexto.- Las áreas que forman parte del Derecho de Vía tanto las vías propiamente dichas como los Intercambios Viales- son de uso público irrestricto, inalienables e imprescriptibles, quedando terminantemente prohibida su utilización para otros ? nes, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal de los funcionarios o autoridades responsables. Para el uso temporal del Derecho de Vía de las vías Expresas, Arteriales y Colectoras e Intercambios Viales, por la ejecución de obras u otros factores o eventos no previstos, se requiere en todos los casos de la autorización administrativa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, expedida con arreglo a los procedimientos establecidos. […] Artículo 7.- Intervención en el Sistema Vial Metropolitano 7.1. La Municipalidad Metropolitana de Lima tiene a su cargo la formulación, ejecución y mantenimiento de los Proyectos de Inversión Pública para la creación, a
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