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8536-2022-PIURA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LOS JUECES SUPERIORES HAN ANALIZADO EL INFORME CUESTIONADO, CONCLUYENDO QUE SU VALORACIÓN RESULTA INTRASCENDENTE, POR TANTO EN LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA DE VISTA, SE HA CUMPLIDO CON EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL, EN CONSECUENCIA, NO ES ESTIMABLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 8536-2022 PIURA
Sumilla: Independientemente de lo que dispone la Sala Superior sobre la supuesta superposición del inmueble en litis, en sede casatoria no corresponde evaluar el criterio asumido en la sentencia recurrida, en ese sentido, el sustento del demandado, de que no se ha valorado dicho informe pericial, no es veraz; pues como se aprecia, los jueces superiores han analizado dicho informe, concluyendo que su valoración resulta intrascendente, para tal efecto exponen las razones en los fundamentos 29 al 31, por tanto en la emisión de la sentencia de vista, se ha cumplido con el debido proceso y el principio de congruencia procesal; en consecuencia, no es estimable el recurso casatorio. Lima, veintisiete de abril de dos mil veintitrés.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa número ocho mil quinientos treinta y seis – dos mil veintidós – Piura; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Gallardo Neyra y Corante Morales; luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación de fecha seis de febrero de dos mil veinte, obrante a fojas seiscientos veintidós, interpuesto por el demandado Juan Pablo Huimán Lazo, dirigida contra la sentencia de vista contenida en la resolución cuarenta y dos, de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos noventa y uno, emitido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que con? rmó la sentencia apelada de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos doce, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria. II. CAUSAL DEL RECURSO DECLARADA PROCEDENTE Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas cien del cuaderno de casación, declaró procedente el recurso, por la siguiente causal: Infracción normativa del principio de congruencia y del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Señala que se ha infringido el principio de congruencia debido a que la Sala Superior se ha pronunciado solamente en base a un medio probatorio y no ha tenido en cuenta el Informe Pericial, en donde los peritos concluyen que “con la utilización de la documentación detallada en la pericia judicial que se nos ha encomendado y la utilización de instrumentos técnicos acotados, nos permite concluir que el área del terreno que ocupa el señor Juan Pablo Nima Lazo, es un área que no se superpone al área de terreno adjudicado a la empresa América Sociedad de Responsabilidad Limitada, el área de terreno que le corresponde a la empresa América Sociedad de Responsabilidad Limitada, se ubica en un área colindante a la que ocupa el señor Juan Pablo Huimán Lazo”; por tal motivo, re? ere que no se puede negar que con dicha conclusión que realizaron los peritos, está prueba haya sido prescindida como medio probatorio. Asimismo, precisa que lo señalado en el considerando trigésimo de la sentencia de vista afecta el debido proceso, ya que, se llega a una conclusión que contrasta lo indicado en la pericia. III. ANTECEDENTES Demanda Mediante el escrito de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, obrante a fojas treinta y tres, en calidad de accionante América Sociedad de Responsabilidad Limitada, interpone demanda contra el señor Juan Pablo Huiman Lazo, pretendiendo que desocupe y haga entrega inmediata del bien inmueble de su propiedad, el cual tiene una extensión de 7 hectáreas 8 100 m2, ubicado en el predio rústico ex Coscomba RR.CC 10314, con los siguientes linderos: a) línea recta, lado 1-2, longitud 180 metros, orientación S-E, colindancia con Carretera Piura – Paita; b) quebrada 2-3, longitud 670 metros, orientación S-O, colindancia con terreno eriazo ex hacienda Coscomba; c) Línea recta 3-4, longitud 135 metros, orientación N-O, colindancia con carretera antigua a Paita; d) Línea recta, longitud 590 metros, orientación N-E, colindancia con terrenos eriazos Ex Hacienda Coscomba, Medio Piura, distrito, provincia y departamento de Piura, inscrito con ? cha registral Nº 9566 – Partida Electrónica Nº 04004642-SUNARP- PIURA. Sustenta su pretensión alegando lo siguiente: i) por Resolución Directoral Nº 0937-89-AG-UNA-IIPIURA, de fecha trece de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, se resolvió aprobar el Proyecto Pecuario – Forestal propuesto por América Sociedad de Responsabilidad Limitada y adjudicar en venta la extensión de 09 hectáreas 0900 m2, de terrenos eriazos del ex predio Coscomba, ubicado en el distrito, provincia y departamento de Piura. Mediante Resolución Directoral Nº 254-90-AG-DGA, del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa, se modi? có la Resolución Directoral Nº 0397, en el sentido de que el área a otorgarse a América Sociedad de Responsabilidad Limitada, era de 07 hectáreas 8 100 m2. ii) en virtud de la Resolución Directoral Nº 254-90-AG-DGA, se celebró en el mil novecientos noventa y uno el Contrato de Otorgamiento de Terrenos Eriazos Nº 001-91, entre la Ex Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura y el representante de la empresa América Sociedad de Responsabilidad Limitada, otorgándosele 07 hectáreas 8100 m2, de terrenos eriazos en el ex predio Coscomba. Posteriormente, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos, la propiedad fue legalmente inscrita en los Registros Públicos de Piura con R.C Nº 10314, Ficha Nº 9596 – PE Nº 04004642. iii) con fecha siete de agosto de dos mil trece, el demandado Juan Pablo Huiman Lazo, con Solicitud de Registro Nº 34771, solicita ante Pro Rural la adjudicación de 01 lote de terreno eriazo de 02 hectáreas 0209.49 m2, en el sector Coscomba, área que se encuentra comprendida dentro de las 07 hectáreas 8100 m2, de tierras eriazas de propiedad de la demandante. Contestación A través de escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, de fojas sesenta y cinco, el demandado Juan Pablo Huiman Lazo, contesta la demanda señalando lo siguiente: i) la demandante ha presentado la Partida Electrónica Nº 04004642, en las que aparece inscrita unas cláusulas de reversión a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, lo que obliga a la adjudicataria a cumplir con los ? nes para los que se le concede, esto es la explotación de aves y ganado porcino. Además, debe cumplir con demostrar que posee el bien en mérito a un título que justi? que su posesión. ii) de los barridos registrales y de los planos que obran en el Ministerio de Agricultura y Registros Públicos, se puede determinar que el terreno objeto de litis no se ubica en el área que el suscrito viene poseyendo, lo cual debe determinarse con la correspondiente pericia judicial a ? n de determinar si el área que se reclama es el área que también se encuentra en posesión el demandado. Sentencia de primer grado Mediante la sentencia expedida a través de la resolución numero treinta y seis, de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, obrante a folios quinientos doce, se declaró fundada la demanda, ordenando la desocupación del inmueble en litis bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento. El sustento de la misma es el siguiente: i) de la Partida Electrónica Nº 04004642 del Registro de Propiedad Inmueble de Piura aparece que América Sociedad de Responsabilidad Limitada, es la adjudicataria de 7.8100 hectáreas del predio rústico ex Coscomba R.C Nº 10314 distrito de Piura, provincia y departamento de Piura, quedando acreditada con ello su legitimidad activa, encontrándose por tanto facultada para pretender la restitución del predio materia de litis. Si bien la emplazada señala que aparece inscrita unas cláusulas de reversión a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, y obliga a la adjudicataria a cumplir con la explotación de aves y ganado porcino, sin embargo no obra resolución que disponga reversión alguna. ii) sobre la situación de ocupante precario que debe ostentar la emplazada para que prospere la demanda, esta no sólo debe alegar sino acreditar la no con? guración de alguno de los supuestos para ser declarado precario, en atención al artículo 196° del Código Procesal Civil; en ese contexto, la emplazada alega que el terreno en litis no se ubica en el área que viene poseyendo, lo cual debe determinarse con la correspondiente pericia judicial; en mérito a ello se dispuso de o? cio una inspección judicial con presencia de perito, mediante las resoluciones números 26, 28 y 30 se nombraron a diferentes peritos designados por el REPEJ, sin que estos hayan aceptado el cargo, razón por la cual, la misma fue prescindida mediante resolución Nº 34, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, que no ha sido cuestionada por la emplazada; pues obra el Informe Técnico Nº 061-2014- GRP.420010.OAJ-J.F.V.C, de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, en el que se ha establecido: “(…) se constató nuevamente la posesión que ejerce de forma directa, continua, pací? ca y pública sobre un área de 2 hectáreas 0653 m2, el posesionario materia de inspección ocular, área que se encuentra inmersa sobre un área total de 7 has 8100 m2, que se le otorgaron a la Empresa “América” S.RLtda (…)”; por tanto, con el informe técnico antes referido se corroboró que el demandado ejercía posesión sobre parte del inmueble adjudicado a América Sociedad de Responsabilidad Limitada. Además con O? cio Nº 1232-2016-GRP420010- 420610, de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, a folios 416, el Director Regional de Agricultura señala que el Informe Técnico Nº 061-2014-GRP.420010.420610.JFVC, del veintidós de noviembre de dos mil catorce, indica textualmente que la persona de Juan Pablo Huiman Lazo ejerce posesión de 2 hectáreas 0653 m2, que es de propiedad de la Empresa América Sociedad de Responsabilidad Limitada. Asimismo, del Certi? cado de Búsqueda Catastral de folios 409, se indica que el usuario solicitante Juan Pablo Huiman Lazo, no posee predios inscritos a su favor. iii) los medios probatorios del emplazado, Constancia de posesión de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, entregada por el Teniente Gobernador de Micaela Bastidas, Acta de Inspección ocular efectuada por la Dirección Regional de Agricultura, donde se certi? ca la posesión, Certi? cado de Búsqueda Catastral entregado por Registros Públicos, Certi? cado de zoni? cación entregado por la Municipalidad de Piura, Noti? cación personal efectuada por la Gerencia de Saneamiento Físico Legal de Propiedad Rural, con la que pretende acreditar que ha sido reconocido como posesionario, Constancia de visita de la Gerencia de Saneamiento Físico, documentos por los cuales no desvirtuarían su condición de precario que se le imputa, máxime si estos obran en copia simple. Por tanto, no existiendo elementos de juicio que legitimen la posesión del demandado respecto al inmueble sub litis, se determina su condición de poseedor precario. Sentencia de vista Mediante la sentencia de vista contenida en la resolución cuarenta y dos, de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a folios quinientos noventa y uno se resolvió con? rmar la sentencia de primera instancia. Sus fundamentos son: i) la demandante ha acreditado la titularidad del bien inmueble que reclama consistente en el predio rústico denominado ex Coscomba, identi? cado con RRCC 10314, ubicado en el distrito y provincia de Piura, de 7.8100 hectáreas, inscrita en la Partida Electrónica Nº 04004642, del Registro de Propiedad Inmueble de Piura. El área de terreno materia de controversia establecida por ambas partes es de 2 hectáreas 0209.49 m2., que según el demandante se encuentran dentro del área de su propiedad cuya extensión es de 7 hectáreas 8 100 m2; y, según el demandado, se encuentran fuera de dicha área. Al respecto, si bien, judicialmente, no se ha determinado la ubicación de dicho predio, sin embargo, sí se llevó a cabo una inspección ocular contenida en el Informe Técnico Nº 061-2014- GRP.420010.OAJ-J.F.V.C., donde se observa que el demandado estaba solicitando la caducidad del Contrato de Otorgamiento de Terreno Eriazo Nº 001-91, que constituye el título de propiedad de la demandante y que el Técnico Catastral de la Dirección Regional de Agricultura ha constatado que el demandado “ejerce en forma directa, continua, pací? ca y pública sobre un área de 2 hectáreas 0653 m2.”. Agregando que dicha área “se encuentra inmersa sobre un área total de 7 hectáreas 8100 m2, otorgada a la demandante. Por tanto, dicha inspección ocular, no objetada, más bien fue valorada de forma correcta por el A-quo. ii) el medio de defensa del emplazado ha sido que el terreno en litis no se encuentra ubicado dentro del área de terreno otorgada a la demandante, por ello, así estuviera ubicado fuera o dentro del área del terreno de dicho demandante, el emplazado carece de título posesorio, pues, los documentos presentados no constituyen título posesorio alguno, simplemente dejan constancia de una situación de hecho. Sobre la pericia de o? cio solicitado al juez; dicha facultad “es excepcional” y cuando los medios probatorios ofrecidos sean insu? cientes para formar convicción en el juzgador y siempre que la fuente de prueba la haya citado las partes en el proceso. Con relación a la Pericia Judicial cuyo informe obra de fojas 244 a 269, de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis y que indebidamente la A-quo prescindió de su valoración y en razón del cual, el apelante alega que el terreno que viene ocupando no se superpone en el terreno adjudicado a la empresa América que se ubica en un área colindante al del demandado, es preciso señalar que no se justi? ca anular el proceso por la decisión de la juzgadora de prescindir de dicha prueba cuando ya había sido actuada sin que haya sido objeto de observación por las partes, ya que la falta de pronunciamiento sobre los honorarios propuestos por los peritos constituyan justi? cación valedera para prescindir de dicho medio probatorio. Asimismo, es preciso señalar que la referida pericia judicial resulta intrascendente para el caso de autos, toda vez que los peritos han determinado la ubicación de un predio rústico que no es materia de controversia. Pues, la ? jación de la ubicación de los predios en controversia se practicó sobre los predios identi? cados con RRCC Nº 103314, de la propiedad del demandante en relación con otro predio identi? cado con RRCC Nº 10494. Este último de propiedad de terceras personas ajenas al proceso, Jin Young Yoo y su esposa Sok Joon Chong, según consta en la Partida Registral Nº 04003203, que obra en fojas veinte. iii) en conclusión, dicha pericia no se ha practicado en el predio que es materia de controversia por lo que resulta intrascendente su valoración y como quiera que el demandado alega que el predio que viene ocupando no se encuentra dentro de los límites del terreno de propiedad de la empresa demandante América Sociedad de Responsabilidad Limitada, por lo que cualquier decisión que se adopte para garantizar el derecho de posesión de la empresa demandante no tendría por qué causarle perjuicio al demandado, la sentencia apelada debe ser con? rmada, debiendo el A-quo, en ejecución de sentencia y con el apoyo de la tecnología y peritos competentes, delimitar el terreno de la demandante teniendo en cuenta el Contrato de Otorgamiento de Terreno Eriazo Nº 001-91, la Partida Registral en comparación con el área que se consigna en el Certi? cado de Zoni? cación que obra en fojas sesenta e Informe Técnico Nº 061- 2014- GRP.420010.OAJ-J.F.V.C., de fojas trescientos dieciocho y trescientos diecinueve; disponer la desocupación del emplazado si fuera el caso o de cualquier otro tercero que se encuentre en el interior, ministrándole posesión al accionante. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO Determinar si en la emisión de la sentencia de vista, que es objeto de este recurso extraordinario de casación, se ha transgredido el principio de congruencia procesal y el debido proceso, regulado en el artículo 139, numeral 3 de la Constitución Política del Estado. ANÁLISIS DE LA CAUSAL CASATORIA TERCERO: Infracción normativa del principio de congruencia y del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 3.1 Preliminarmente debe señalarse que existirá infracción normativa del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, cuando en el desarrollo del proceso no se ha respetado el derecho de las partes, se ha obviado o alterado actos de procedimientos, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. 3.2. El Derecho a un debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva como principios de la función jurisdiccional, garantiza al justiciable que el órgano jurisdiccional observe el debido proceso e imparta justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho al acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y las reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. 3.3 En principio, el derecho al debido proceso no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable, derecho a la motivación, y congruencia procesal ,entre otros; así para aquello, también debe de considerarse lo previsto en los artículos I1 y II2 del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 3.4 En cuanto al principio de congruencia procesal esta se encuentra íntimamente relacionado con el principio de iura novit curia que se encuentra regulado en el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con los artículos 50 inciso 6) y 112 inciso 4) del mismo Código Adjetivo; según el cual en toda resolución judicial debe existir: 1) Coherencia entre lo solicitado por las partes y lo ? nalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en suma, la congruencia en sede procesal, es el: “(…) principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones Judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (…), para que exista Identidad Jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (…)”; de donde los jueces tienen el deber de motivar sus resoluciones, como garantía de un debido proceso; no están obligados a darle la razón a la parte pretendiente, pero sí a indicarle las razones de su sin razón y a respetar todos los puntos de la controversia ? jados por las partes, respetando así el principio de congruencia. 3.5 A ? n de determinar si la instancia de mérito ha infringido el debido proceso en sus variantes, como la motivación y el principio de congruencia procesal, es necesario referirnos a la naturaleza del proceso de desalojo. Sobre ello se ha pronunciado el IV Pleno Casatorio Civil, mediante el Expediente número 2195-2011-Ucayali, que constituye precedente judicial y vincula a los jueces de la república, conforme lo prescribe el artículo 400 del Código Procesal Civil, señalando que: “una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo”. Debiéndose precisar que el derecho en disputa no es el de propiedad, sino el derecho a poseer, tal como ha quedado establecido como doctrina jurisprudencial en la parte in ? ne del Art. 2 del literal “b” del fallo del referido pleno; en dicho sentido podemos establecer que el desalojo por ocupación precaria es una acción posesoria de naturaleza personal. No está dirigida a proteger la propiedad sino a proteger la posesión y por eso corresponde además del propietario, a quien considere tener derecho a la restitución. En esta acción no se discute la propiedad del bien, tan solo el derecho a poseer. Análisis del caso en concreto 3.6 Ahora bien, de la revisión de los autos se advierte que la instancia de mérito ha con? rmado la apelada que declara fundada la demanda, debido a que la empresa accionante América Sociedad de Responsabilidad Limitada, ha acreditado tener el titulo sobre el bien del que pretende su restitución por parte del poseedor precario, cuya extensión es de 2 hectáreas 0209.49 m2. Esta situación jurídica es incuestionable, pues dicha extensión que pretende se encontraría dentro del predio rústico denominado ex Coscomba, identi? cado con RRCC 10314, ubicado en el distrito y provincia de Piura, cuya extensión es de 7.8100 hectáreas, y que se encuentra inscrita en la Partida Electrónica Nº 04004642 del Registro de Propiedad Inmueble de Piura, a nombre de la citada demandante. 3.7 Por otro lado, respecto a la titularidad que podría tener el demandado sobre el bien en litis, las instancias de mérito han establecido que los documentos presentados por este en copia simple, no justi? can la existencia de un título mediante el cual pueda ejercen la posesión sobre el inmueble. Ahora bien, lo que en puridad cuestiona el recurrente, a través de la causal procesal, sobre infracción al principio de congruencia procesal, se relaciona con el mandado judicial que ha ordenado la realización de un peritaje sobre el bien en litis a ? n de determinar si el área de terreno que ocupa el demandado es el mismo que señala el demandante, que fue ? jado como punto controvertido mediante la resolución número catorce, de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, resolución donde además se ha designado a dos peritos (un ingeniero agrónomo y un ingeniero civil), ordenado que se les noti? que a ? n de aceptar el cargo dentro de tres días, lo que en efecto ocurrió, tal como se advierte de la resolución número diecisiete, de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, donde los peritos, José Adolfo Ruiz Pinto y Benjamín Octavio Lizana Bobadilla, aceptan el cargo, y se corre traslado al demandado sobre la propuesta de los honorarios. 3.8 Mediante escrito de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, a fojas doscientos cincuenta y nueve a dos cientos sesenta y nueve, los citados peritos, presentan su informe pericial, sin embargo mediante la resolución diecinueve, de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, a folios doscientos setenta, la A-quo resuelve: “[] presentan informe pericial sobre el predio Coscomba sin haber dispuesto el juzgado que cumpla con elaborar su informe ni mucho menos se encuentra aún regulados sus honorarios profesionales por tal motivo se dispone: agregar a los autos”, y por resolución veinte, de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, a folios doscientos ochenta y cinco, aclarando si el mandato de “agregar en autos” supone o no su valoración al momento de emitir sentencia, dicha A-quo dispone lo siguiente: “[..] los peritos[] presentaron a este despacho un informe pericial del predio Coscomba, el mismo que no fue dispuesto por el juzgado ni mucho menos se encuentra aún regulados los honorarios profesionales de los mencionados peritos, siendo así y como un modo de asegurar un adecuado control sobre todos los escritos presentados en el proceso y a ? n de evitar posibles arbitrariedades solo se ordenó que se agregue al expediente, mas no se ha resuelto nada ni mucho menos se está teniendo en cuenta, ni valorando para cuando sea resuelta la presente causa[…]”. Asimismo en dicha resolución se requirió al demandado absolver dentro del plazo de tres días sobre la propuesta de los honorarios de los peritos, bajo apercibimiento de prescindirse de la inspección judicial3. Por tanto, en este punto, el A-quo ha establecido que dicha pericia no será valorada en la sentencia a emitirse, pues previamente debía cumplirse con la formalidad de determinarse los honorarios profesionales y exista orden efectiva sobre la realización del peritaje. Sobre aquella decisión relevante, de no valorar el peritaje presentado de forma prematura, ninguna de las partes interpuso recurso alguno, quedando ? rme. 3.9 Posteriormente, mediante la resolución veinticinco, de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete a folios trescientos ochenta y uno, se resolvió admitir como medio probatorio de o? cio, la realización de una inspección judicial, e efecto de terminar la superposición de inmuebles, para tal ? n se ordena designarse un ingeniero civil. Sin embargo pese a los retirados requerimientos no se ha cumplido con la aceptación efectiva del ingeniero para acompañar en dicha inspección judicial, razón por la cual por resolución treinta y cuatro, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, se resolvió prescindirse de la realización de la inspección judicial, dejando sin efecto la designación del perito ingeniero y ordenado el ingreso del expediente a despacho para sentenciar. 3.10 Tal como se ha desarrollado en los antecedentes desarrollados en la presente resolución casatoria, así como en el considerando 3.4, la Sala Superior ha estimado la pretensión de desalojo por ocupante precario, sustentado en que el demandante ha acreditado registralmente que tiene la titularidad sobre el inmueble pretendido y que la demandada no ha demostrado mediante medios probatorios que sustente la posesión que ejerce sobre el bien en litis. 3.11 Como hemos advertido, los mandatos de prescindirse tanto de la pericia técnica como de la inspección judicial, ha tenido sustento por la conducta del propio demandado al no cumplir el requerimiento de forma oportuna de absolver sobre la propuesta económica de los profesionales para la realización del peritaje, y lo segundo, la inspección judicial, no ha sido responsabilidad de la judicatura, pues el A-quo ha reiterado de forma constante el pedido de designación efectiva del ingeniero. En ese sentido, los mandatos de prescindirse se dichos medios probatorios se encuentran debidamente sustentadas. 3.12 Sin perjuicio de ello, contrario a lo a? rmado por el recurrente, de que la Sala Superior no ha tenido en cuenta el mentado Informe Pericial, en donde según el recurrente los peritos concluyen que “con la utilización de la documentación detallada en la pericia judicial que se nos ha encomendado y la utilización de instrumentos técnicos acotados, nos permite concluir que el área del terreno que ocupa el señor Juan Pablo Nima Lazo, es un área que no se superpone al área de terreno adjudicado a la empresa América SRL”, la Sala Superior hizo referencia a dicho medio probatorio, señalando: “que no se justi? ca anular el proceso por la decisión de la juzgadora de prescindir de dicha prueba cuando ya había sido actuada sin que haya sido objeto de observación por las partes, ya que la falta de pronunciamiento sobre los honorarios propuestos por los peritos constituyan justi? cación valedera para prescindir de dicho medio probatorio”. En ese sentido ha establecido que, “la referida pericia judicial resulta intrascendente para el caso de autos, toda vez que los peritos han determinado la ubicación de un predio rústico que no es materia de controversia. Pues, la ? jación de la ubicación de los predios en controversia se practicó sobre los predios identi? cados con RRCC Nº 103314 de la propiedad del demandante en relación con otro predio identi? cado con RRCC Nº 10494. Este último de propiedad de terceras personas ajenas al proceso, Jin Young Yoo y su esposa Sok Joon Chong, según consta en la Partida Registral Nº 04003203, que obra en fojas veinte. En conclusión, dicha pericia no se ha practicado en el predio que es materia de controversia, por lo que, resulta intrascendente su valoración” 3.13 Independientemente de lo que dispone la Sala Superior sobre la supuesta superposición del inmueble en litis, en sede casatoria no corresponde evaluar el criterio asumido en la sentencia recurrida, en ese sentido el sustento del demandado, de que no se ha valorado dicho informe pericial, no es veraz; pues como se aprecia, los jueces superiores han analizado dicho informe, concluyendo que su valoración resulta intrascendente, para tal efecto exponen las razones en los fundamentos 29 al 31, por tanto, en la emisión de la sentencia de vista se ha cumplido con el debido proceso y el principio de congruencia procesal. 3.14 En consecuencia, al no veri? carse que la Sala Superior haya procedido contradiciendo lo previsto en el numeral 3 artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en tanto que no se veri? ca la existencia de la infracción al debido proceso, motivación y a la congruencia procesal, debe desestimarse la causal denunciada por la parte recurrente, en consecuencia, declarar infundado el recurso casatorio. V. DECISIÓN: Por tales fundamentos y con la facultad conferida por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Juan Pablo Huimán Lazo, con fecha seis de febrero de dos mil veinte, obrante a fojas seiscientos veintidós; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución cuarenta y dos, de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos noventa y uno, emitido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que con? rmó la sentencia apelada de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos doce, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”; en los seguidos por América Sociedad de Responsabilidad Limitada contra Juan Pablo Huimán Lazo, sobre desalojo por ocupante precaria; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Gallardo Neyra. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLÍN PASTOR, GALLARDO NEYRA, CORANTE MORALES. 1 Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. 2 Artículo II.- La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código. El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de o? cio los casos expresamente señalados en este Código. 3 El mandato de “prescindirse de la inspección judicial”, fue aclarada por la resolución veinticuatro, a folios 352, donde se determinó que lo correcto es “prescindir de la pericia admitida”.4 C-2218500-6
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