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10464-2019-CUSCO
Sumilla: INFUNDADO. LA EMPRESA RECURRENTE NO ADVIRTIÓ QUE EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA QUE REGULA LA DIRECTIVA Nº 04-GCFOGA-ESSALUD-2010, APROBADA POR LA RESOLUCIÓN DE GERENCIA CENTRAL DE FINANZAS Nº 104-GCF-OGA-ESSALUD, ES UN PROCEDIMIENTO DISTINTO AL PROCEDIMIENTO ANTERIOR QUE DECLARÓ LA BAJA DE OFICIO, SIENDO QUE EN EL PRIMERO DEBÍA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN PARA AGOTAR LA VÍA ADMINISTRABA, CONFORME LO DISPONEN LOS ARTÍCULOS 24 Y 32 DE LA CITADA DIRECTIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 10464-2019 CUSCO
SUMILLA: La empresa recurrente no advirtió que el procedimiento de cobranza que regula la Directiva Nº 04-GCFOGA-ESSALUD-2010, aprobada por la Resolución de Gerencia Central de Finanzas Nº 104-GCF-OGA- ESSALUD, es un procedimiento distinto al procedimiento anterior que declaró la baja de o? cio, siendo que en el primero debía interponer recurso de revisión para agotar la vía administraba, conforme lo disponen los artículos 24 y 32 de la citada Directiva. Lima, doce de enero de dos mil veintitrés. – LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa número diez mil cuatrocientos sesenta y cuatro – dos mil diecinueve – Cusco; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve, obrante a fojas noventa y siete, interpuesto por la demandante Servicios Turísticos A Wonderfull Inkas Empire Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, contra el auto de vista contenido en la resolución número siete de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, de fojas ochenta y uno, emitido por la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que con? rma el auto apelado de primera instancia contenido en la resolución número uno de fecha siete de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas treinta, que declara improcedente la demanda. II. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES Mediante resolución expedida el trece de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y nueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos 24° y 32° de la Directiva Nº 04-GCF-OGA- ESSALUD-2010, aprobada por la Resolución de Gerencia Central de Finanzas Nº 104-GCF-OGA-ESSALUD. Alega que dichas normas han sido indebidamente aplicadas al presente proceso, ya que el artículo 24 antes citado, si bien precisa los tres recursos administrativos, y el artículo 32 señala a su vez que, en puridad, es con la resolución de tercera instancia, que se entiende resuelve el recurso de revisión, se agota la vía administrativa, estos recursos administrativos se re? eren únicamente a la facultad de contradicción con relación a una resolución de cobranza o una resolución de multa. Re? ere que no cuestiona una resolución de cobranza o una resolución de multa, sino todo el procedimiento administrativo generado con posterioridad a la emisión de la Resolución de Subgerencia Nº 227-4496- 1401- 2014-VCA0000982139-001, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, que resuelve declarar infundado un recurso de apelación respecto de una resolución de baja de o? cio, puesto que aquella resolución que resuelve el recurso de apelación nunca le fue noti? cada a su parte, vulnerando el derecho de defensa del administrado. Sostiene que el cuestionamiento del proceso es respecto de un acto de noti? cación de una resolución, pero no respecto de una resolución de cobranza o resolución de multa. b) Infracción normativa del derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones por incurrir en motivación sustancialmente incongruente. A? rma que el fundamento 5.6 de la recurrida incurre en motivación sustancialmente incongruente, pues precisa que en la demanda se ha señalado que han sido noti? cados con el recurso de apelación y que, contrariamente a ello, en el rubro referido al agotamiento de la vía administrativa precisa que la Resolución de la O? cina de Administración Nº 01150000124 de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, noti? cada en fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho, acredita el agotamiento de la vía administrativa, pues ella resuelve el recurso de apelación; sin embargo, ésta última resolución mencionada si bien es cierto que resuelve los recursos de apelación, lo es con relación a la petición de nulidad de todo lo actuado; pero no así con respecto a la Resolución de Baja de O? cio. III. ANTECEDENTES Demanda Por escrito de demanda fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas veintidós, la accionante Servicios Turísticos A Wonderfull Inkas Empire Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, promueve demanda contenciosa administrativa Pretendiendo lo siguiente: “Nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento administrativo desde el acto posterior a la emisión de la Resolución de Subgerencia N°227-4496- 1041-2014-VCA 0000982139-001 de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, mediante la cual se resuelve declarar infundado el recurso de apelación presentado en fecha cuatro de agosto de dos mil quince, ordenándose que la misma se noti? que conforme a ley”. El sustento de dicha pretensión es el siguiente: la Resolución de Atribución de Responsabilidad Solidaria Nº 891600000105 de fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho y la Resolución de Cobranza 891590000105 de la misma fecha, no tienen efecto legal, pues interpuso el recurso de apelación contra la Resolución de Baja de O? cio Nº 1041-2014-VCA-000098-85- 001 de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, que fue resuelto mediante la Resolución de Subgerencia N°227- 4496-1041-2014-VCA de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, que resolvió declarar infundado dicho recurso de apelación, sin embargo esta resolución nunca le fue noti? cada, por lo tanto dicha situación imposibilitó presentar el recurso de revisión dentro del plazo de quince días de noti? cado, para efectos de que dicho acto administrativo sea revisado por una instancia superior de competencia nacional o de ser el caso iniciar el proceso contencioso administrativo dentro del plazo de tres meses de noti? cada aquella, para que la actuación de la demandada sea revisada por el Órgano Jurisdiccional. De otro lado, re? ere que mediante la Resolución de la O? cina de Administración Nº 891150000124 de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, noti? cada el veintiséis de julio de dos mil dieciocho, se acredita el agotamiento de la vía administrativa, pues la misma resuelve el recurso de apelación destinado a declarar la nulidad de todo lo actuado desde el acto posterior a la emisión de la Resolución de Subgerencia N°227-4496-1041-2014-VCA de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince. Auto de Primera Instancia Mediante auto de primera instancia de fecha siete de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a folios treinta, se declaró improcedente la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa. El sustento de dicha resolución estriba en lo siguiente: conforme a Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, la demanda será declarada improcedente cuando el administrado no haya cumplido con agotar la vía administrativa. En el caso concreto la demandante pretende la nulidad de todo lo actuado desde el acto posterior a la emisión de la Resolución de Subgerencia N°227-4496-1041- 2014-VCA de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación contra la Resolución de Baja de O? cio Nº 1041-2014-VCA- 000098-85-001 de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, siendo que según la actora dicha resolución nunca le fue noti? cada, por tanto dicha situación le impidió interponer recurso de revisión o la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, la demandante tenía la oportunidad de acogerse al silencio administrativo negativo, interponer el correspondiente recurso administrativo de revisión o dar por agotada la vía administrativa, situación que demuestra que no agotó la vía administrativa, en consecuencia la demanda deviene improcedente de conformidad con el numeral 3 del artículo 20 del TUO de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Auto de vista La Sala Superior mediante auto de vista contenido en la resolución número siete, de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochenta y uno, con? rmó el auto apelado. El sustento es el siguiente: la demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa respectiva antes de acudir a la vía judicial, ya que en el caso particular existe una “norma especial” como es la Directiva Nº 04- GCF-OGA- ESSALUD-2010 de la entidad emplazada, que regula el procedimiento para la determinación y cobranza a entidades morosas, donde se establece que el último recurso impugnativo en este tipo de procedimientos administrativos, es el recurso de revisión, que agota la vía previa y recién permite que se pueda acudir ante el Poder Judicial. Señala que contra la Resolución de Atribución de Responsabilidad Solidaria Nº 891600000105 de fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho se interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto mediante la Resolución Nº 891150000124 de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, declarando infundado dicho recurso. Posteriormente, la demandante interpone demanda contencioso administrativa arguyendo que no ha sido noti? cada con la resolución que resuelve su recurso de apelación, sin embargo, en su escrito de demanda expresamente señala que mediante la Resolución de la O? cina de Administración Nº 891150000124 de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, noti? cada el veintiséis de julio de dos mil dieciocho, se acredita el agotamiento de la vía administrativa, lo que constituye una declaración asimilada de acuerdo con el artículo 221 del Código Procesal Civil. En consecuencia, se tiene que la actora no ha agotada la vía administrativa al no haber interpuesto recurso de revisión según lo establecido en la Directiva Nº 04- GCF- OGAESSALUD-2010, siendo que consintió la decisión contenida en la Resolución Nº 891150000124, entre otros, lo que no hace sino con? rmar que es correcta la decisión judicial de improcedencia. En consecuencia, corresponde con? rmar el auto de improcedencia. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO Habiéndose declarado procedente causales procesales y materiales, corresponde emitir pronunciamiento sobre la primera referida a la infracción normativa del derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones, que de resultar fundada, acarrearía la nulidad hasta el momento donde se produjo el vicio, caso contrario se pasará a resolver las causales materiales antes mencionadas. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES CASATORIAS SEGUNDO. Infracción normativa del derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones por incurrir en motivación sustancialmente incongruente. 2.1. El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos1, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas de rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar con respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos sobre el debido proceso, ha previsto en el numeral 1 de su artículo 8, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, ? scal o de cualquier otro carácter”. 2.2. Por otro lado, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139, inciso 5), de la Constitución, garantizado que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. 2.3 En dicho contexto, de la lectura de la sentencia recurrida se aprecia la absolución de los agravios denunciados por la demandante, donde la Sala Superior consigna los fundamentos de hecho y de derecho que considera pertinentes para con? rmar la sentencia de primera instancia, habiendo emitido pronunciamiento en relación a la falta de agotamiento de la vía administrativa como causal de improcedencia de la demanda, debiendo precisarse que la sola discrepancia que mantiene la parte recurrente con lo discernido en la recurrida, no puede generar la nulidad de esta última por falta de motivación, y además que el tema de fondo de la presente causa no puede examinarse a través de la presente causal de naturaleza procesal. En ese sentido, la sentencia recurrida cuenta con una motivación acorde con lo dispuesto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, este extremo del recurso deviene en infundado. TERCERO. Infracción normativa de los artículos 24° y 32° de la Directiva Nº 04-GCFOGA-ESSALUD-2010, aprobada por la Resolución de Gerencia Central de Finanzas Nº 104-GCF-OGA- ESSALUD. 3.1 Dicha Directiva, conforme a su artículo 1º, tiene por objeto aprobar el procedimiento administrativo para repetir contra las entidades empleadoras morosas el costo de las prestaciones otorgadas a sus trabajadores y a los derechohabientes de estos, así como el procedimiento de cobranza de las multas no tributarias. Asimismo, según su artículo 2º, Regular los procedimientos administrativos de liquidación, emisión, noti? cación, facilidades de pago, impugnación y recupero coactivo de las obligaciones no tributarias que genere EsSalud en el ejercicio de su derecho de repetición, así como el procedimiento de cobranza de las multas no tributarias. Ahora bien, los artículos 24° y 32° de dicha directiva establecen lo siguiente: “CAPITULO V.- DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Artículo 24º.- Facultad de contradicción y recursos administrativos Contra la Resolución de Cobranza o Resolución de Multa, la entidad empleadora podrá ejercer su derecho a la contradicción en vía administrativa, mediante los recursos administrativos siguientes: a) Recurso de Reconsideración, b) Recurso de Apelación, c) Recurso de Revisión. Las instancias que resuelvan los recursos mencionados en los literales a) y b), tanto en los órganos desconcentrados a nivel nacional, como en Lima la Sub Gerencia de Cobranzas y Transferencias, la Gerencia de Cobranzas y Recuperaciones; y la Gerencia Central de Finanzas en cuanto al literal c), procederán a revisar los actos administrativos impugnados, con la ? nalidad de brindar al impugnante las decisiones administrativas dentro del marco legal establecido. Además, evaluarán respecto de las Entidades Empleadoras que se encuentren incursas en los lineamientos aprobados por el Consejo Directivo y señalados en el tercer párrafo del artículo 8 de la presente Directiva, declarando fundados los recursos de o? cio o a petición de parte para la no continuación de la cobranza.” “Artículo 32º.- Agotamiento de la vía administrativa La resolución de tercera instancia agota la vía administrativa, la misma que puede ser impugnada ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso- administrativo.” CUARTO: Solución al caso concreto 4.1 En el presente caso se tramitó un procedimiento administrativo común, donde se emitió la Resolución Baja de O? cio Nº 1041-2014-VCA-000098 -85-001 del veintiséis de junio del dos mil quince, obrante a folios cuatro, mediante la cual se declaró la baja de la a? liación de la administrada Marcia Adalid Tejeda Salas vinculada con la hoy demandante SERVICIOS TURISTICOS A WONDERFUL INKAS EMPIRE EIRL, por una a? liación indebida, disponiendo además remitir todo lo actuado a la División de Finanzas de la entidad emplazada para que se liquide, valorice y efectué el cobro coactivo de las prestaciones asistenciales indebidamente otorgadas por el periodo comprendido entre el uno de setiembre de dos mil once hasta el treinta de junio de dos mil catorce. Asimismo, según Informe Nº 028-VCA-OACUSCO- EXSGPA-GPA-GCSPE-ESSALUD-2016 de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, obrante a folios ocho, la ahora demandante interpuso recurso de apelación contra la citada resolución de baja de o? cio, el mismo que fue declarado infundado, y habiendo agotado la vía administrativa, ha derivado en acto ? rme. 4.2 Posteriormente, ya dentro de un procedimiento de cobro coactivo de las prestaciones asistenciales indebidamente otorgadas, se emite la Resolución de Atribución de Responsabilidad Solidaria Nº 891600000105 de fecha veintisiete de febrero del dos mil dieciocho, obrante a folios nueve, que resuelve declarar a la entidad empleadora SERVICIOS TURISTICOS A WONDERFUL INKAS EMPIRE EIRL, responsable solidario del pago de deuda determinada por el reembolso del costo de prestaciones percibidas indebidamente a favor de Marcia Adalid Tejeda Salas. Asimismo, se dispone que dicha empleadora cumpla con reembolsar a Essalud la deuda establecida en la Resolución de Cobranza 89150000105 emitida contra la señora Marcia Adalid Tejeda Salas. Sobre dicha resolución de atribución de responsabilidad solidaria y la Resolución de Cobranza 891590000105 la hoy recurrente interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante la Resolución de la O? cina de Administración Nº 891150000124 de fecha trece de julio del dos mil dieciocho, obrante a folios dieciséis, que declara infundado dicho recurso de apelación, la misma que según la actora agota la vía administrativa, como re? ere en su demanda. 4.3 No obstante ello, la empresa recurrente no advirtió que el procedimiento de cobranza que regula la Directiva Nº 04-GCF-OGA-ESSALUD-2010, aprobada por la Resolución de Gerencia Central de Finanzas Nº 104-GCF-OGA-ESSALUD-2010, es un procedimiento distinto al anterior procedimiento que declaró la baja de o? cio, siendo que en el primero debía interponer recurso de revisión para agotar la vía administraba, conforme lo disponen los artículos 24 y 32 de la citada Directiva, lo que ha sido soslayado por la actora, por tanto, resulta correcto lo decidido por las instancias de mérito, de declarar improcedente la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa. 4.4 En ese sentido, carece de sustento lo alegado por la recurrente, en el sentido que no cuestiona la resolución de cobranza o multa sino todo el procedimiento generado con posterioridad a la emisión de la Resolución de Subgerencia N°227-4496-1041-2014-VCA 0000982139-001, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, por falta de noti? cación de esta última, sin advertir que el procedimiento de cobranza deviene de la ejecución de la acotada resolución, la misma que tiene la calidad de ? rme según el Informe Nº 0 2 8 – V C A – O A C U S C O – E X S G P A – G P A – G C S P E – ESSALUD-2016 de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, por tanto, solo cabía circunscribirse a dicho procedimiento de cobro y a la Directiva que lo regula, en el cual debería evaluarse en instancia administrativa ? nal el argumento referido a la falta de noti? cación de Resolución de Subgerencia N°227-4496-1041-2014-VCA 00009281-001, sin embargo, ello no ocurrió debido a que la actora no interpuso recurso de revisión contra la Resolución de la O? cina de Administración Nº 891150000124 de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, lo que evidencia la falta de agotamiento de la vía administrativa de acuerdo con lo previsto en los artículos 24 y 32 de la Directiva Nº 04-GCF- OGA-ESSALUD-2010, tanto más, si la propia actora en su demanda expresamente indica que mediante la Resolución de la O? cina de Administración Nº 891150000124 se acredita el agotamiento de la vía administrativa, lo cual resulta inexacto pues correspondía que interpusiera el recurso de revisión contra esta última a ? n de cumplir con el agotamiento de la vía administrativa. 4.5 Lo anterior pone en evidencia que la recurrida, objeto de casación, ha sido dictada en atención al debido proceso y motivación de la resolución judicial, y respetando lo dispuesto en los artículos 24 y 32 de la Directiva Nº 04-GCF-OGA-ESSALUD-2010, aprobada por la Resolución de Gerencia Central de Finanzas Nº 104-GCF- OGA-ESSALUD. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de casación, al no evidenciarse la infracción normativa denunciada. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones; y en atención a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Servicios Turísticos A Wonderfull Inkas Empire Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve, obrante a fojas noventa y siete; en consecuencia NO CASARON el auto de vista contenido en la resolución número siete de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, de fojas ochenta y uno, emitido por la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que con? rma el auto apelado de primera instancia contenido en la resolución número uno de fecha siete de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas treinta, que declara improcedente la demanda; en los seguidos por Servicios Turísticos A Wonderfull Inkas Empire Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra Seguro Social de Salud -ESSALUD, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLÍN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28. C-2218500-7

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