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11346-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. LA TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN IMPUESTA A LA DEMANDANTE, PUNTO VISUAL SOCIEDAD ANÓNIMA CON CÓDIGO 08-0309 “OCUPAR EN ÁREAS DEL SISTEMA VIAL METROPOLITANO”, FUE INTRODUCIDA EN EL CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LA ORDENANZA Nº 984, ORDENANZA Nº 1094-M ML, Y ORDENANZA Nº 1213-MML, A TRAVÉS DE SU TERCERA DISPOSICIÓN FINAL Y COMPLEMENTARIA, NO MODIFICA EL TIPO INFRACTOR, SINO MÁS BIEN, DEBE ENTENDERSE QUE ESTA ÚLTIMA NORMA, LA EXTIENDE PARA LAS CONEXIONES DE AGUA, DESAGÜE, ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS NATURAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 11346-2022 LIMA
SUMILLA: La tipi? cación de la infracción impuesta a la demandante, Punto Visual Sociedad Anónima con código 08-0309 “ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, fue introducida en el Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Ordenanza Nº 984, Ordenanza Nº 1094-M ML, y Ordenanza Nº 1213-MML, a través de su Tercera Disposición Final y Complementaria, no modi? ca el tipo infractor, sino más bien, debe entenderse que esta última norma, la extiende para las conexiones de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural. Lima, dos de mayo de dos mil veintitrés.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número once mil trescientos cuarenta y seis – dos mil veintidós – Lima; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Gallardo Neyra y Corante Morales; luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata el recurso de casación interpuesto por la demandada la Municipalidad Metropolitana de Lima, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos diecisiete, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos ochenta y nueve, que con? rmó la sentencia apelada de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos treinta y dos, que declaró fundada la demanda. II. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES Mediante auto cali? catorio de fecha siete de diciembre de dos mil veintidós, de fojas treinta y nueve del cuaderno formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Contravención a las normas que garantizan el debido proceso. Señala que al modi? carse el Anexo referido al Cuadro de Infracciones, Sanciones y Escala de Multas de la Ordenanza Nº 984 y modi? catorias, el código de infracción 08-0309, forma parte de las conductas tipi? cadas y sancionables por la Municipalidad, independientemente si la ocupación de las áreas del Sistema Vial Metropolitano se genera por conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica o la ocupación con instalación de publicidad, pues, re? ere que lo relevante es que la conducta desplegada contenga los elementos objetivos y subjetivos del tipo infractor, en este caso referido a “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”. Asimismo, alega que no se advierte vulneración al principio de tipicidad regulado en el inciso 4 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuanto establece que, “solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi? cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía”; ya que, la infracción prevista con el código 08- 0309 del Anexo I de la Ordenanza Nº 984 y modi? catorias, consistente en “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, no hace distinción respecto a, si el acto de construir u ocupar áreas del sistema vial deriva de conexiones de agua, luz o gas; sino que el tipo administrativo se con? gura por el hecho de ocupar o construir en vía pública bajo el dominio de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Del mismo modo, indica que la conducta imputada como infracción se encuentra prevista expresamente en una norma con rango de ley, la Ordenanza 984-MML modi? cada por la Ordenanza Nº 1014-MML y la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML, resultando intrascendente si la ocupación de la vía se ha originado por una construcción de obra de conexiones domiciliarias o la instalación de anuncios publicitarios, ya que, señala que la norma no hace distinción respecto al tipo de obstrucción. De otro lado, sostiene que habiéndose acreditado que una estructura instalada por la empresa demandante se encontraba ubicada en una vía del Sistema Vial Metropolitano, no se ha vulnerado el principio de tipicidad, por cuanto, los hechos constatados en el Acta de Inspección, que dieron origen al procedimiento administrativo sancionador fueron debidamente tipi? cados, al tomarse como base normativa la Ordenanza Nº 984-MML y modi? catorias, la cual incluye la infracción Código 08-0309; y como tal tampoco se ha vulnerado el principio de especialidad normativa, pues, re? ere que la demandante no posee autorización para la ubicación de anuncios y avisos publicitarios en una vía expresa del Sistema Vial Metropolitano; por lo tanto, precisa que la Sala Superior no ha fundamentado debidamente su pronunciamiento, lo cual, genera una afectación al debido proceso. b) Inaplicación de la Ordenanza Nº 1014-MML. Precisa que el Colegiado Superior no se ha referido ni menos ha analizado la norma denunciada, la cual modi? có la Ordenanza Nº 984, que regula el Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la Función Fiscalizadora; Ordenanza Nº 1014-MML, norma que resulta pertinente, para resolver el presente proceso. Asimismo, indica que la instancia de mérito no ha tomado en consideración que el Código 08-0309 “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano” fue tipi? cado como infracción en materia de urbanismo, en el Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanción Administrativa, a través de la Ordenanza Nº 1014-MML publicada el dieciocho de junio de dos mil diecisiete, dentro de la línea de acción 08: Urbanismo, 8.3 Obras en área de uso público, quedando demostrado que el código en cuestión preexistió antes de la Ordenanza Nº 1213-MML con la aprobación del régimen especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del cercado y vías metropolitanas de la provincia de Lima. c) Interpretación errónea de la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML. Mani? esta que la Sala Superior ha realizado un interpretación errónea de la norma denunciada, ya que, de modo alguno se veri? ca que la infracción que se le haya imputado a la demandante sea la de “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, dentro de conexiones domiciliarlas; sino por, haber instalado un anuncio publicitario en áreas del sistema vial metropolitano, conforme al cuadro de infracciones de la Ordenanza Nº 1014, que modi? ca la Ordenanza Nº 984: código 08-0309. Del mismo modo, sostiene que la instancia de mérito no ha analizado las dos ordenanzas, aparentemente en colisión y no ha advertido que en la Tercera Disposición Final y Complementaría de la Ordenanza Nº 1213-MML, se estableció que el cuadro de infracciones y sanciones de la citada ordenanza sería incorporado a la Ordenanza Nº 984-MML, la cual aprobó el nuevo Régimen Municipal de aplicación administrativa derivada de la función ? scalizadora; con lo cual, re? ere que quedó la infracción como parte del Cuadro General de Sanciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Finalmente, precisa que se deberá merituar que existe una interpretación errónea en la sentencia de vista, sobre la aplicación de la infracción descrita en el código 08-0309 en la Ordenanza Nº 1213-MML, lo cual conlleva a comprobar que dicho código fue incorporado al Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Ordenanza Nº 984-MML; bajo el rubro de “Obras en área de uso público”; código que sí resulta aplicable al caso de autos, por cuanto los hechos imputados consisten en la colocación de una infraestructura en la zona de separación central de una vía pública; independientemente de si esta es por un anuncio publicitario o por otro factor. III. ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito obrante a fojas cuarenta y nueve, la empresa accionante Punto Visual Sociedad Anónima, interpuso demanda contenciosa administrativa, proponiendo las siguientes pretensiones: se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 2870-2018-MML-GFC, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho; como primera pretensión accesoria se declare la nulidad de la Resolución de Subgerencia Nº 4684-2017-MML-GFC-SCS, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, y como segunda pretensión accesoria, se declare la nulidad de la Resolución de la Sanción Administrativa Nº 04681- 2017-MML-GFC-SOF, de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete. Como sustento de su pretensión, señala lo siguiente: i) la municipalidad emplazada a través de la resolución de sanción impugnada, le aplica la infracción de Código 08-0309, por supuestamente: “ocupar en áreas del sistema vial metropolitano” por la ubicación de un panel publicitario ubicado en Av. San Luis cuadra 24 frente al predio N°2441 – separador central del distrito de San Borja; el citado el Código de Infracción 08-0309, fue creada por la Ordenanza Nº 1213, que está referida a la aprobación del régimen especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del cercado y vías metropolitanas, siendo que en ningún extremo trata lo referente a paneles publicitarios; iii) respecto al rubro de la publicidad exterior su marco normativo y técnico se encuentra contenido en la Ordenanza Nº 1094-MML, por lo que, se le pretende aplicar ilegalmente una sanción distinta al de su rubro; y que no es correcto que hubiera ocupado las áreas públicas sin la correspondiente autorización municipal, pues, la autorización otorgada por la Municipalidad Distrital de San Borja goza de presunción de validez. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, que obra a folios doscientos treinta y dos, se declaró fundada la demanda, en consecuencia, nulas la Resolución Gerencial Nº 2870-2018-MML-GFC, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, la Resolución de Subgerencia Nº 4684-2017- MML-GFC-SCS, del veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete y la Resolución de la Sanción Administrativa Nº 04681-2017-MML-GFC-SOF, de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, dejándose sin efecto la sanción impuesta a la empresa recurrente, sin costas y costos del proceso. El fundamento de dicha decisión es el siguiente: i) la determinación del tipo infractor no solo debe limitarse a la descrito como la conducta sujeta a sanción, sino también de las demás normas administrativas que rodean a su tipi? cación, pues en la tipi? cación de las infracciones no se encuentra alguna carga hacia los administrados (cumplimiento de obligaciones o abstención), siendo que ello debe estar prevista previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. ii) el Anexo 1 “Cuadro de Infracciones y Sanciones” de la Ordenanza Nº 1213 -a la cual no se le puede denegar su calidad de norma- la línea de Acción Nº 08 está referida al “Urbanismo” mientras que la línea 8.3 de forma expresa abarca lo concerniente a “Obras en áreas de uso público”. iii) en el presente caso, el elemento que se alega estar ocupando el Sistema Vial Metropolitano -re? ejada en la fotografía adjuntada (fs. 25 del acompañado)- y que según descripción del Acta de Fiscalización Municipal Nº 005559-2017 (fs. 22 del acompañado), es una paleta publicitaria, y como tal, tiene una regulación especí? ca que la separa de ser considera como solo una “obra”, pasando a ser reglada por la Ordenanza Nº 1094, de esto modo tenemos que, los anuncios y avisos publicitarios si pueden ocupar áreas del Sistema Vial Metropolitano, conforme lo disponen los incisos c) y d) del numeral 2 del artículo 8 de la mencionada Ordenanza Nº 1094, según las cuales la municipalidad emplazada puede “Autorizar la ubicación de anuncios y avisos publicitarios” en “bienes de uso público de las vías del Sistema Vial Metropolitano” y en “mobiliario urbano ubicado en las vías del Sistema Vial Metropolitano”, por tanto, la municipalidad emplazada erró al subsumir la conducta de la empresa accionante en el tipo infractor del Código 08-0309, el cual en aplicación del Principio de Tipicidad (exhaustividad), no está destinada para los anuncios y avisos de publicidad. iv) lo antes expuesto, implica que el inspector municipal al realizar sus labores de ? scalización en Separador Central (área verde) de la Av. San Luis cuadra 24 en el Distrito de San Borja con la sola observación de la colocación del anuncio en cuestión erró al considerar de forma inmediata la comisión de infracción (por ocupar área del Sistema Vial Metropolitano), pues su sola presencia no con? gura infracción, pues la ubicación de un elemento de publicidad en el sistema vial metropolitano será infractor de no contar con la autorización municipal mencionada en el artículo 8 de la Ordenanza Nº 1094 y tipi? cada con el Código 06-0101 “Ubicación de anuncios y avisos publicitarios sin autorización municipal”, Línea 6 “Ornato” “6.1 Anuncios, Avisos o Elementos Publicitarios en General”. Sentencia de vista A través de la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a folios doscientos ochenta y nueve, se con? rma la sentencia apelada. Entre sus principales argumentos se tienen lo siguiente: i) efectuando un análisis teleológico y sistemático de la infracción imputada a demandante, se advierte que el bien jurídico tutelado conforme a la Ordenanza Nº 1213- MML, que la incorpora es la ejecución debida de obras de instalación de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural, que se realizan en las vías del Cercado de Lima y vías de la jurisdicción metropolitana, las cuales deben ser conforme a los aspectos técnicos y administrativos, obligaciones y prohibiciones en dicha Ordenanza; por ende los verbos rectores “construir u ocupar” de la citada infracción, deben estar necesariamente vinculadas a las referidas obras públicas y no a cualquier acto de construcción u ocupación señalada de manera genérica, dada la especi? cidad que aquella contempla. ii) en el caso que nos ocupa, del contenido del Acta de Fiscalización Municipal Nº 005559-2017, del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, que sirvió de sustento para la sanción, se tiene que a la actora se le imputó la infracción, código 08-0309, atribuyendo el hecho de ocupar en áreas del sistema vial metropolitano, un elemento publicitario tipo paleta ubicado en la berma central de la Av. San Luis, Cdra.24, frente al predio Nº 2441, distrito de San Borja, infringiendo la Ordenanza Nº 341- MML, del Sistema Vial Metropolitano y Ordenanza Nº 1094-MML, de Anuncio y Publicidad exterior en la provincia de Lima. No obstante, dicha infracción no está vinculada a las infracciones que se cometen a propósito de la instalación de avisos publicitarios (Ordenanza Nº 1094), sino a lo regulado en la Ordenanza Nº 1213; por ende estando a que la entidad ha sancionado a la actora por un hecho (instalación de anuncio publicitario) que no se ajusta al supuesto de la infracción de código 08-0309, referido a la ocupación en áreas del Sistema Vial Metropolitano, en relación a la instalación de conexiones domiciliarias prevista en la Ordenanza Nº 1213, es evidente que se ha vulnerado el principio de tipicidad y debido procedimiento. iii) por lo expuesto, consideramos que la Municipalidad Metropolitana de Lima al emitir los actos administrativos impugnados ha incurrido en vicio que acarrea su nulidad, en consecuencia, los agravios expresados por la entidad edil no tiene asidero fáctico, ni jurídico, por cuanto el juzgado de primera instancia analizó correctamente el tipo infractor de código 08-0309, que no está destinado para anuncios y avisos de publicidad. Por lo tanto, la entidad demandada afectó los derechos de debido procedimiento legal y defensa del demandante. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO iii.1 En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo para tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes. En segundo lugar, examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada para aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. iii.2 Viene en casación el control jurídico respecto de una presunta infracción normativa a la Ordenanza Nº 1213-MML y a la Ordenanza Nº 1014-MML, asimismo la vulneración a las normas que garantizan el debido proceso. iii.3 Habiéndose declarado procedente tanto causales procesales como materiales, resulta pertinente emitir pronunciamiento sobre las primeras, pues de resultar fundadas las mismas, acarrearía la nulidad de los actuados y la reposición de la causa al estado que corresponda, caso contrario se pasará a emitir pronunciamiento sobre las causales materiales. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES CASATORIAS SEGUNDO: Contravención a las normas que garantizan el debido proceso 2.1 El artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos1, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas de rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. 2.2 Ahora bien entre los distintos elementos que el juzgador debe tener en cuenta para preservar el debido proceso de las partes, conviene hacer mención a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, a través del cual el legislador ha reconocido la vigencia del denominado Principio de Congruencia Procesal, en virtud al cual se impone al juzgador una regla de adecuación para el ejercicio del poder jurisdiccional que ejerce dentro del proceso, estableciendo para tal ? n que la actividad realizada por éste al interior de la litis deberá necesariamente ceñirse a lo peticionado por las partes (tanto positiva [deber de pronunciarse sobre todo lo pedido] como negativamente [prohibición de ir más allá de lo pedido]), y mantenerse sobre la base de los hechos expuestos por ellas, bajo el gobierno del principio dispositivo, sin poder incorporar a la controversia hechos no alegados por ellas. 2.3 Asimismo el Debido Proceso no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación; entre otros. 2.4 En dicho contexto, de la lectura de la sentencia recurrida se aprecia la absolución de los agravios denunciados, donde la Sala Superior consigna los fundamentos que considera pertinentes para con? rmar la sentencia de primera instancia, siendo que el tema de fondo de la presente causa no puede examinarse a través de la presente causal de naturaleza procesal. En ese sentido, la sentencia recurrida cuenta con una motivación acorde con lo dispuesto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y la sentencia del Tribunal Constitucional que establece “no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”; debiendo precisarse que la sola discrepancia que mantiene la parte recurrente con lo discernido en la recurrida, no puede generar la nulidad de esta última por contravención al debido proceso ni a la falta de motivación; en consecuencia, este extremo del recurso deviene en infundado. TERCER. Interpretación errónea de la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML y la inaplicación de la Ordenanza Nº 1014-MML 3.1 Conforme a los Principios de economía y celeridad procesal, y concentración, además por conexidad entre las precitadas normas denunciadas, corresponde analizarlas de forma conjunta, pues las mismas están enfocadas a establecer si la sanción impuesta a la actora se encuentra dentro de la ordenanza correspondiente. Ahora bien debemos indicar que dentro del contexto del procedimiento administrativo sancionador, rigen los Principio de tipicidad, razonabilidad y motivación, que se encuentran recogidos en el artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, los que permiten demarcar la actuación de la administración al realizar los actos concernientes a establecer la sanción correspondiente, que como se evidencia del procedimiento administrativo, se sancionó a la demandante por la comisión de la infracción (código 08-0309) por “construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”. 3.2 Por ello, en el caso en particular, tenemos que, por un lado la demandante Punto Visual Sociedad Anónima, a? rma que la Administración le aplicó una sanción distinta al rubro de publicidad, cuyo marco normativo y técnico se encuentra contenido en la Ordenanza Nº 1094-MML; asimismo, indicó que el código de infracción Nº 08-0309 se encuentra tipi? cado en la Ordenanza Nº 1213- MML, que aprueba el Régimen Especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del Cercado y vías metropolitanas de la provincia de Lima. Mientras que, de otro lado, la Municipalidad demandada considera que, en concordancia con la Ordenanza Nº 1094-MML, ella es competente para autorizar la ubicación de anuncios publicitarios en áreas del Sistema Vial Metropolitano, no habiéndose acreditado que haya tipi? cado equivocadamente los hechos cometidos por la empresa demandante. 3.3 Hecha tal precisión, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente causal, a ? n de poder establecer si ha existido contravención a las normas denunciadas, cabe resaltar que mediante Acta de Fiscalización Municipal Nº 005559-2017, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete2, que sirvió como sustento para la sanción a la hoy demandante y demás actos administrativos impugnados, se imputó a la empresa demandante la comisión de la infracción (código 08- 0309) por “construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”, en el separador central, área verde de la Av. San Luis cuadra 24, frente al predio Nº 2441, distrito de san Borja, el cual de acuerdo a la Resolución de Sanción Nº 04681-2017-MML-GFC-SOF3, tiene como base legal especí? ca la Ordenanza Nº 984 y sus modi? catorias. 3.4 De la revisión de la Ordenanza Municipal Nº 984-MML, del siete de enero de dos mil siete, se aprecia que la misma aprueba el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas, cuyo título fue modi? cado por el artículo 1 de la Ordenanza Nº 2036, publicada el tres de abril de dos mil diecisiete, cuyo texto es el siguiente: “Ordenanza Nº 984-MML y modi? catorias – Ordenanza que aprobó el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas (RASA) de la Municipalidad Metropolitana de Lima”. 3.5 Así, la citada Ordenanza Nº 984, prevé en el artículo I del Título Preliminar, que: “La potestad sancionadora de la Municipalidad Metropolitana de Lima se encuentra reconocida por la Ley Orgánica de Municipalidades. La potestad sancionadora implica la tipi? cación de las conductas constitutivas de infracción, la ? scalización, la instauración del proceso administrativo sancionador y eventualmente la aplicación de sanciones ante el incumplimiento de las disposiciones municipales”. Del mismo modo, en el artículo III del citado cuerpo legal establece que: “El Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas tiene por ? nalidad establecer las disposiciones generales orientadas a estructurar el procedimiento sancionador, garantizando al ciudadano la correcta aplicación de sanciones ante el incumplimiento de las normas administrativas municipales”. Igualmente, en el artículo 1° establece que el objeto de la Ordenanza es: “(…) lograr el cambio voluntario y adecuación de las conductas que puedan tipi? carse como infracciones a las disposiciones municipales administrativas. El Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas, está constituido por el procedimiento de ? scalización y control del cumplimiento de las disposiciones administrativas de la Municipalidad Metropolitana de Lima”. [Resaltado agregado]. A ello se agrega que, en su Anexo I, se establece la tipi? cación y la escala de multas aplicables dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima. 3.6 Posteriormente, la Ordenanza Municipal Nº 1094- MML, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete –que regula la ubicación de anuncios y avisos publicitarios en la provincia de Lima-, establece en su artículo 8, inciso 2, literal c), la competencia de la Municipalidad Metropolitana de Lima, señalándose que corresponde a esta Municipalidad autorizar la ubicación de anuncios y avisos publicitarios en los bienes de uso públicos de las vías del Sistema Vial Metropolitano. 3.7 Mediante Ordenanza Nº 1213, de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve, se aprueba el Régimen Especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del Cercado y vías metropolitanas de la provincia de Lima, que tuvo por ? nalidad establecer el marco jurídico normativo que regula especí? camente los aspectos técnicos y administrativos para la autorización de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural en las vías del Cercado de Lima y vías de jurisdicción metropolitana en el marco de la Ordenanza Nº 203-MML, publicada el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve. En su artículo 2 estableció que: “Se encuentra comprendida dentro de la presente Ordenanza la autorización de: 2.1. Conexiones Domiciliarias de agua y desagüe 2.2. Conexiones Domiciliarias de energía eléctrica. 2.3. Conexiones Domiciliarias de gas natural”. Igualmente, en su Tercera Disposición Final y Complementaria dispuso la incorporación a la Ordenanza Nº 984-MML y su modi? catoria, Ordenanza Nº 1014-MML, que aprueba el Régimen Municipal de Sanciones Administrativas derivadas de la función ? scalizadora, el cuadro de infracciones y Sanciones aplicables dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que como Anexo 1 forma parte de esta Ordenanza, el cual establece lo siguiente: 8.3. OBRAS EN ÁREAS DE USO PÚBLICO Código Infracción Procedimiento previo Monto de la Multa Medida Complementaria 08-0309 Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano Descargo 1 UIT Retiro o Demolición 3.8 En virtud a la secuencia precedentemente glosada, este Tribunal Supremo advierte que la Tercera Disposición Final y Complementaria Ordenanza Nº 1213-MML, mantiene la tipi? cación genérica referida a construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano, sin embargo, en virtud a la normatividad especí? ca de la propia ordenanza, tenemos que se ha incorporado dentro de esa tipi? cación genérica la conducta relacionada con construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano, en el contexto de ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural, en las vías del Cercado de Lima y vías de jurisdicción metropolitana. 3.9 Bajo este marco regulatorio y conforme a los hechos ? jados por las instancias de mérito, queda claro que la tipi? cación de la infracción impuesta al demandante, Punto Visual Sociedad Anónima, con Código 08-0309 “Ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, fue introducida en el Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Ordenanza Nº 984 (que regula el Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la función ? scalizadora), Ordenanza Nº 1094-MML, publicada con fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete, y la Ordenanza Nº 1213-MML a través de su Tercera Disposición Final y Complementaria, no modi? ca el tipo infractor, sino más bien, debe entenderse que esta última norma, la extiende para las conexiones de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural. 3.10 De esta manera, tenemos que la infracción tipi? cada con el código 08-0309, no solo resulta aplicable para la construcción u ocupación en áreas del Sistema Vial Metropolitano respecto a las obras en áreas de uso público en materia de urbanismo, sino también, a la ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural. 3.11 Refuerza lo antes señalado, que la ? nalidad de la Ordenanza Nº 1213-MML, conforme a su artículo 1, consiste en establecer el marco jurídico normativo que regula especí? camente los aspectos técnicos y administrativos para la autorización de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural; en las vías del Cercado de Lima y vías de jurisdicción metropolitana en el marco de la Ordenanza Nº 203-MML, publicada el veintiocho de enero del año mil novecientos noventa y nueve, más no regula toda la tipi? cación y la escala de multas aplicables en relación a obras en áreas de uso público, en relación a la conducta referida a construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano, tan cierto es ello, que mantiene el mismo tipo infractor -construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano-, siendo evidente que su ? nalidad es incorporar dentro de dicho tipo genérico a la conducta especí? ca referida a “construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, en el contexto de ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural, en las vías del Cercado de Lima y vías de jurisdicción metropolitana, resultando ello una opción válida del legislador municipal. 3.12 También, cabe agregar que en el Anexo Nº 2 de la Ordenanza Municipal Nº 341-MML, que aprueba el Plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima, señala que las vías del Sistema Vial Metropolitano según su clasi? cación, la avenida San Luis pertenece al Sistema Vial Metropolitano, así teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 8°, inciso 2 literal c) de la Ordenanza Nº 1094-MML, la Municipalidad Metropolitana de Lima, efectivamente resulta competente para autorizar la ubicación de anuncios publicitarios en áreas del Sistema Vial Metropolitano. 3.13 En esa línea de análisis y teniendo en cuenta lo desarrollado en los considerandos anteriores queda claro que la sentencia de vista es ajena a la normatividad invocada, pues le ha dado un sentido contrario a su propio texto, al
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