Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
11682-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE CUESTIONA LA APLICACIÓN LEGAL SOBRE LA CONSTRUCCIÓN U OCUPACIÓN EN ÁREAS DEL SISTEMA VIAL METROPOLITANO RESPECTO A LAS OBRAS EN ÁREAS DE USO PÚBLICO EN MATERIA DE URBANISMO, SINO TAMBIÉN, A LA EJECUCIÓN DE OBRAS RELACIONADAS A LA INSTALACIÓN DE CONEXIONES DOMICILIARIAS DE AGUA, DESAGÜE, ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS NATURAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 11682-2022 LIMA
SUMILLA: La Ordenanza Nº 1213-MLL y en especí? co su Tercera Disposición Final y Complementaria no modi? có el tipo infractor con código 08-0309 denominado “construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, incorporado por la Ordenanza Nº 1014-MML a la Ordenanza Nº 984- MML, sino antes bien, la rati? có y extendió sus efectos a un nuevo contexto; por lo tanto, tras la entrada en vigencia de la Ordenanza Nº 1213-MLL, el aludido tipo infractor, no solo resultaba aplicable para la construcción u ocupación en áreas del Sistema Vial Metropolitano respecto a las obras en áreas de uso público en materia de urbanismo, sino también, a la ejecución de obras relacionadas a la instalación de conexiones domiciliarias de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural. Lima, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés. – LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA La causa número catorce mil seiscientos veinticinco – dos mil veintidós; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana – presidenta, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Gallardo Neyra y Corante Morales; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. Materia de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Punto Visual Sociedad Anónima, con fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos ochenta y ocho del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, de fecha dos de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos sesenta y nueve del expediente principal, que revocó la sentencia de primera instancia recaída en la resolución número siete, de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, inserta a fojas doscientos seis del expediente principal, que declaró fundada la demanda; y, reformándola la declararon infundada. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda La empresa Punto Visual Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuarenta y cuatro del expediente principal, presenta demanda contenciosa administrativa, formulando las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución Gerencial Nº 03171-2018-MML-GFC, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Punto Visual Sociedad Anónima contra la Resolución de Subgerencia Nº 1653-2018-MML-GFC-SCS, de fecha once de mayo de dos mil dieciocho, dándose por agotada la vía administrativa. Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución de Subgerencia Nº 1653-2018-MML-GFC-SCS, de fecha once de mayo de dos mil dieciocho, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sanción Administrativa Nº 01378-2017-MML-GFC-SCS, de fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho. Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 01378-2017-MML-GFC-SCS, de fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho, a través de la cual, se resolvió sancionar a Punto Visual Sociedad Anónima por la supuesta infracción denominada “construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”, código 08-0309, por la instalación de un elemento publicitario tipo paleta en la Avenida Guardia Civil, cuadra cinco, frente al predio Nº 540, separador central, distrito de San Borja, con el monto de S/ 4,150.00 y con la medida complementaria de retiro. 1.2.2. Sentencia de primera instancia El Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos seis del expediente principal, resolvió declarar fundada la demanda; en consecuencia, nulas la Resolución de Sanción Administrativa Nº 01378-2018-MML-GFC-SOF del nueve de febrero de dos mil dieciocho, la Resolución de Subgerencia Nº 1653-2018-MML-GFC-SCS del once de mayo de dos mil dieciocho y la Resolución Gerencial Nº 03171-2018-MML- GFC del doce de diciembre de dos mil dieciocho, dejándose sin efecto la sanción impuesta a la empresa accionante, sin costas y costos del proceso. 1.2.3. Sentencia de vista La Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, de fecha dos de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos sesenta y nueve del expediente principal, revocó la sentencia de primera instancia recaída en la resolución número siete, de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, inserta a fojas doscientos seis del expediente principal, que declaró fundada la demanda; y, reformándola la declararon infundada. 1.2.4. Fundamentos del recurso de casación Mediante resolución de fecha once de enero de dos mil veintitrés, obrante a fojas treinta y seis del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Punto Visual Sociedad Anónima por las siguientes causales: a) Infracción normativa por indebida aplicación de la Ordenanza Nº 1213-MML, de la Ordenanza Nº 984-MML y su modi? catoria Ordenanza Nº 1014-MML. Por cuanto, la Sala Superior señala que la entidad no aplicó la Ordenanza Nº 1213-MML, sino que aplicó la Ordenanza Nº 984-MML modi? cada por la Ordenanza Nº 1014-MML, y que al haberse modi? cado nuevamente por la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML, que incorporó como Anexo I la infracción “construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”, con Código Nº 08- 0309, la infracción imputada sí resultaba aplicable. Dicha interpretación es contraria a derecho por cuanto si bien la citada infracción se encuentra incorporada en la Ordenanza Nº 984-MML, sin embargo, ésta no regula los aspectos materiales relacionados al supuesto de hecho, sino solo los aspectos formales vinculados a la instauración del procedimiento sancionador aplicable para la imposición de las sanciones administrativas. Indica que la incorporación de las infracciones y sanciones reguladas en la Ordenanza Nº 1213-MML a la Ordenanza Nº 984-MML, se efectuó con la ? nalidad de operativizar la ? scalización y sanción de las referidas infracciones, situación que no supone la inutilidad de la regulación material contenida en la Ordenanza Nº 1213- MML. Y, que esta última Ordenanza que tipi? ca la infracción imputada, resulta inaplicable en tanto la regulación material de dicha norma está referida a las autorizaciones de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural en las vías metropolitanas, supuestos que no han ocurrido en el caso concreto. Finalmente, sostiene que, en el presente caso, resulta aplicable la Ordenanza Nº 1094-MML, que regula la ubicación de anuncios y avisos publicitarios en la provincia de Lima, habiéndose así también vulnerado el principio de tipicidad. b) Vulneración al principio de tipicidad previsto en el artículo 248° numeral 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Señala que se sanciona una conducta que no constituye infracción conforme la norma que resulta aplicable al caso concreto, donde la municipalidad y la Sala Superior aplican una norma que corresponde a otros supuestos de hecho, pues la conducta imputada no se encuentra enmarcada dentro de los alcances de la Ordenanza Nº 1213-MML. c) Vulneración a la debida motivación de los actos administrativos materia de impugnación conforme al artículo 248° numeral 2 de la Ley Nº 27444. Dado que, la motivación no radica solo en citar los hechos y la norma, sino en realizar de ambos una correcta interpretación. Por lo cual, calzar como un supuesto de falta grave, a un hecho sobre el cual no hay conexión directa con el perjuicio que se identi? ca, resulta contrario a las exigencias del derecho a la debida motivación. Agrega, que el Ad quem ha resuelto de forma contraria al derecho en perjuicio de la empresa, así como no valiéndose de una debida motivación, por lo que la sentencia de vista materia de impugnación, no se encuentra fundada en derecho. En ese sentido, es evidente que la resolución de sanción impuesta, es incongruente e irrazonable, al aplicarle una Ordenanza que no tiene nada que ver con la ubicación de los elementos publicitarios, aplicando una tipi? cación que fue aprobada con la única ? nalidad de regular los aspectos técnicos y administrativos para la autorización de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural; en las vías del Cercado de Lima y vías de jurisdicción metropolitana, debido a que la instalación de un panel publicitario no tiene relación con los objetivos de la Ordenanza Nº 1213-MML, que es mejorar la calidad de los servicios administrativos municipales prestados en bene? cio de la comunidad en conjunto. II. CONSIDERANDO Primero.- Delimitación del pronunciamiento casatorio Atendiendo a las causales declaradas procedentes, se procederá a examinar de forma conjunta las contenidas en los literales a), b) y c), al estar estrechamente relacionadas. – Respecto a la infracción normativa por indebida aplicación de la Ordenanza Nº 1213-MML, de la Ordenanza Nº 984-MML y su modi? catoria la Ordenanza Nº 1014- MML, así como sobre la vulneración del principio de tipicidad y a la debida motivación de los actos administrativos Segundo.- Sobre lo actuado en sede administrativa 2.1. El treinta de enero de dos mil dieciocho, según el Acta de Fiscalización Municipal Nº 010780-2018, obrante a fojas cuarenta y dos del expediente administrativo, la Municipalidad Metropolitana de Lima dejó constancia de la comisión de la infracción con código 08-0309 por parte de la empresa Punto Visual Sociedad Anónima, esto por haber ocupado sin autorización áreas del Sistema Vial Metropolitano con un elemento publicitario tipo paleta en la Avenida Guardia Civil, cuadra cinco, frente al predio Nº 540, separador central, distrito de San Borja, infringiendo la Ordenanza Nº 984-MML y sus modi? catorias concordantes con la Ordenanza Nº 341- MML, Ordenanza Nº 1094-MML y se realizó el respectivo registro fotográ? co. De otro lado, en el marco de lo establecido en el artículo 14-F de la Ordenanza Nº 984-MML y modi? catorias, se dispuso la medida provisional de retiro. Vale precisar que, a fojas cuarenta y uno del expediente administrativo, obra la Noti? cación de Cargo Nº 010725-2018 con la que adjunta el Acta de Fiscalización Municipal Nº 010780-2018, reiterando que la infracción detectada es la que lleva por código 08-0309, es decir, ocupar áreas del Sistema Vial Metropolitano. 2.2. Mediante Informe Final de Instrucción Nº 1398-2018/MML-GFC-SOF-CVM, de fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuarenta y cuatro del expediente administrativo, se recomendó la imposición de la Resolución de Sanción Administrativa correspondiente y, con ello, la continuación del procedimiento administrativo sancionador iniciado con la Noti? cación de Cargo Nº 010725-2018, de fecha treinta y enero de dos mil dieciocho, la cual, prevé un monto de multa equivalente a 1 UIT y la medida complementaria de “retiro”, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza Nº 984-MML y sus modi? catorias. 2.3. Por Resolución de Sanción Administrativa Nº 01378-2018-MML- GFC-SOF, de fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho, obrante a fojas doce del expediente administrativo, se resolvió sancionar a Punto Visual Sociedad Anónima, aplicándole una multa administrativa cuyo monto asciende a S/ 4,150.00 soles por la infracción con código 08-0309 denominada “construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, además, se dispuso la medida complementaria de “retiro”. 2.4. A través de la Resolución de Subgerencia Nº 1653-2018-MML-GFC-SCS, de fecha once de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas cincuenta y uno del expediente administrativo, se resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la empresa Punto Visual Sociedad Anónima contra la Resolución de Sanción Administrativa Nº 01378-2018-MML-GFC-SOF, de fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho; en consecuencia, rati? car la multa impuesta. 2.5. Por medio de la Resolución Gerencial Nº 03171-2018-MML-GFC, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas setenta y cinco del expediente administrativo, se resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Punto Visual Sociedad Anónima contra la Resolución de Subgerencia Nº 1653-2018-MML-GFC-SCS, de fecha once de mayo de dos mil dieciocho, que a su vez, declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sanción Administrativa Nº 01378-2018-MML-GFC-SOF, de fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho; en consecuencia, confírmese en todos sus extremos la Resolución de Subgerencia Nº 1653-2018-MML-GFC-SCS, de fecha once de mayo de dos mil dieciocho. Tercero.- Sobre la autonomía de las municipalidades 3.1. Respecto a las causales de los literales a), b) y c), y teniendo en cuenta la discusión materia del presente proceso, el artículo 194° de la Constitución Política del Estado, señala expresamente lo siguiente: “Artículo 194°.- Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley. […]” (subrayado agregado). 3.2. Por su parte, la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en el artículo III de su Título Preliminar, prescribe que: “Artículo II.- Autonomía. – Los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico” (subrayado agregado). 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en el cuarto y quinto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente Nº 010-2003-AI/TC ha indicado que: “4. […] En efecto, dicha garantía permite a los gobiernos locales desenvolverse con plena libertad en dichos ámbitos; es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias que garanticen su autogobierno. 5. Sin embargo, no debe confundirse autonomía con autarquía, pues desde el mismo momento en que el ordenamiento constitucional lo establece, su desarrollo debe realizarse respetando a ese ordenamiento jurídico. Ello permite concluir que la autonomía no supone una autarquía funcional, o que alguna de sus competencias pueda desvincularse total o parcialmente del sistema político, o del propio orden jurídico en el que se encuentra comprendido todo gobierno municipal” (subrayado agregado). 3.4. Sobre lo último que hemos citado, el Tribunal Constitucional muchos años antes, en el literal d) del apartado 3.3 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 004-96-I/TC dejó en claro que: “d) Al no tener la garantía institucional de la autonomía administrativa de las municipalidades el carácter de absoluto, sino encontrarse sometido a limitaciones, en cuanto órganos del Estado de carácter vecinal, el órgano legislativo se encuentra en la libertad de dar formar, acuñar, estructurar y concretizar los términos en los que debe entenderse tal autonomía, sin que ello importe, naturalmente, que el Estado les imponga instrucciones y les preste tutela, en la facultad de las municipalidades de autodeterminación responsable, esto es, en la libertad de decisión para hacer frente a las tareas que son de su competencia […]” (subrayado agregado). 3.5. En ese contexto normativo y jurisprudencial, queda claro que los gobiernos municipales gozan de autonomía en diversos ámbitos como el político, económico y administrativo, pero siempre que sea en aspectos que estén en sus competencias y, con ello, garantizar la viabilidad de su autogobierno a ? n de alcanzar los objetivos trazados con la ciudadanía. Ahora bien, es importante rati? car que autonomía no es sinónimo de autarquía, por lo que, esa independencia con la que cuentan las municipalidades no es absoluta, sino antes bien, se encuentra limitada, consecuentemente no se puede alejar total o parcialmente de lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente o de las disposiciones generales que se dan a nivel político por las autoridades correspondientes. Por lo tanto, de no respetarse los referidos alcances de la autonomía municipal, es viable a? rmar que los servidores o funcionarios deberán asumir las responsabilidades que correspondan, ya que frente a los excesos no solo se perjudica a la sociedad sino también al Estado. Cuarto.- Sobre la potestad para emitir ordenanzas municipales e imponer sanciones 4.1. De otro lado, la propia Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en sus artículos 40° y 46° indica claramente lo siguiente: “Artículo 40.- Ordenanzas Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. […]. Artículo 46.- Sanciones Las normas municipales son de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes, sin perjuicio de promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Las ordenanzas determinan el régimen de sanciones administrativas por la infracción de sus disposiciones, estableciendo las escalas de multas en función de la gravedad de la falta, así como la imposición de sanciones no pecuniarias. Las sanciones que aplique la autoridad municipal podrán ser las de multa, suspensión de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retención de productos y mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, paralización de obras, demolición, internamiento de vehículos, inmovilización de productos y otras. […]” (subrayado agregado). 4.2. Al respecto, al ser las municipalidades órganos de gobierno, es razonable que necesiten generar un marco normativo para cumplir con sus funciones frente a la ciudadanía, es por ello que, producto de la autonomía que tienen, su ley orgánica les ha conferido la facultad de emitir las denominadas ordenanzas municipales tanto a nivel distrital como provincial, para que regulen ciertas circunstancias que se encuentren dentro de sus competencias. Es importante recordar que una ordenanza municipal es la norma de la más alta jerarquía que pueden ser expedidas por los gobiernos locales, es decir, tienen rango de ley y solo pueden ser cuestionadas a través del control abstracto que permite el proceso de inconstitucionalidad, tal como se encuentra previsto en el inciso 4)1 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado. 4.3. Siendo así, y partiendo de la idea de que las municipalidades tienen la prerrogativa de regular algunas cuestiones de su competencia, es que resulta perfectamente viable que, a través de ordenanzas municipales (las mismas que son de estricto e ineludible cumplimiento), se contemplen una serie de infracciones que podrían ser cometidas por personas naturales o jurídicas dentro de los límites territoriales e institucionales que tienen cada gobierno local, por lo que, frente a la comisión de algunas faltas debidamente tipi? cadas, es razonable la imposición de ciertas sanciones, las mismas que pueden ser pecuniarias o no. Dentro de las primeras, tenemos a las multas con sus respectivas escalas y, en las segundas, encontramos a la suspensión de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retención de productos y mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, paralización de obras, demolición, internamiento de vehículos, inmovilización de productos y otras, todas ellas, deberán ser proporcionales en relación a la falta que se hubiera cometido. Quinto.- Sobre el Sistema Vial Metropolitano de Lima 5.1. Con fecha seis de diciembre de dos mil uno, se publicó en el diario o? cial “El Peruano” la Ordenanza Nº 341-MML que lleva como título “Aprueban el Plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima”. De dicha ordenanza, debemos rescatar lo prescrito en los artículos primero, segundo, sexto y sétimo que indican lo siguiente: “Artículo Primero.- Aprobar el Plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima signado con la nomenclatura SVM- 1999, que de? ne la estructura vial del Área Metropolitana de Lima – Callao; la clasi? cación de vías, los Intercambios Viales y/o Pasos a Desnivel y 552 Láminas que contienen las Secciones Viales Normativas. Artículo Segundo.- La clasi? cación de Vías para Lima Metropolitana considera las siguientes categorías: – Vía Expresa – Nacional / Regional – Subregional – Metropolitana – Vía Arterial – Vía Colectora – Vía Local Artículo Sexto.- Las áreas que forman parte del Derecho de Vía tanto las vías propiamente dichas como los Intercambios Viales- son de uso público irrestricto, inalienables e imprescriptibles, quedando terminantemente prohibida su utilización para otros ? nes, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal de los funcionarios o autoridades responsables. Para el uso temporal del Derecho de Vía de las vías Expresas, Arteriales y Colectoras e Intercambios Viales, por la ejecución de obras u otros factores o eventos no previstos, se requiere en todos los casos de la autorización administrativa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, expedida con arreglo a los procedimientos establecidos. […] Artículo 7.- Intervención en el Sistema Vial Metropolitano 7.1. La Municipalidad Metropolitana de Lima tiene a su cargo la formulación, ejecución y mantenimiento de los Proyectos de Inversión Pública para la creación, ampliación, mejoramiento, recuperación, rehabilitación, semaforización, señalización vertical y horizontal, ornato, publicidad y mobiliario urbano de las Vías Expresas, Arteriales y Colectoras del Sistema Vial Metropolitano, de los Intercambios Viales y de todas las Vías Locales del Cercado de Lima. Estas labores serán efectuadas en coordinación con las Municipalidades Distritales de la jurisdicción donde se localicen dichas vías” (subrayado agregado). 5.2. Posteriormente, el diez de julio de dos mil quince, se publicó en el diario o? cial “El Peruano” la Ordenanza Nº 1894-MML que lleva como título “Ordenanza que declara de interés metropolitano el respeto y salvaguarda de la intangibilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad de las vías del Sistema Vial Metropolitano”. De la referida ordenanza, debemos rescatar lo expuesto en los artículos primero, quinto, sexto y octavo, que señalan: “Artículo Primero.- Constituyen derecho de vía del Sistema Vial Metropolitano, las áreas reservadas por la Municipalidad Metropolitana de Lima, tanto de las vías metropolitanas, como de los intercambios viales a desnivel y/o sujetos a estudios especiales, de acuerdo con la clasi? cación vial, el Plano del Sistema Vial Metropolitano y las secciones viales normativas. Los derechos de vía comprenden el suelo, el subsuelo y el sobresuelo, teniendo calidad de bienes de uso y dominio público irrestricto. Artículo Quinto.- Constituye infracción la construcción u ocupación, con edi? caciones permanentes o temporales, que se ejecute sobre las áreas integrantes del Sistema Vial Metropolitano, sin autorización de la Municipalidad Metropolitana de Lima, estando el infractor sujeto a la correspondiente sanción establecida en el Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas, así como la medida complementaria respectiva, que incluye el retiro o demolición de las edi? caciones ilegales por cuenta del infractor, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder en defensa de los intereses de la ciudad. Artículo Sexto.- Precisar que la única modalidad de ocupación temporal sobre las áreas constituidas como derecho de vía del Sistema Vial Metropolitano, se realizará a través del procedimiento denominado Autorización de Uso Temporal Conforme, el cual es regulado de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Nº 341 y modi? catorias. Dicha autorización debe obtenerse antes de iniciar cualquier tipo de ocupación, no siendo procedente regularizaciones ante el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Artículo Octavo.- En todo lo no regulado en la presente Ordenanza, continúan vigentes las disposiciones aprobadas en la Ordenanza Nº 341 y modi? catorias” (subrayado agregado). 5.3. En ese contexto normativo, queda en evidencia que desde el dos mil uno, la Municipalidad Metropolitana de Lima aprobó el Plano del Sistema Vial Metropolitano, indicando que en el mismo se encuentran las categorías de vía expresa, vía arterial, vía colectora y vía local, siendo esta clasi? cación de carácter funcional, por lo que la misma, se basa en la ? nalidad que cumplen en la ciudad. Las vías expresas son aquellas que evidencian altos volúmenes de vehículos que circulan a altas velocidades en un clima de ? ujo libre e ininterrumpido, descartando la presencia de vehículos menores. Por su parte, las vías arteriales, también soportan altos volúmenes de vehículos, pero con velocidades medias y sí aceptan el tránsito de diversos tipos de vehículos. Las vías colectoras tienen como principal objetivo llevar el trá? co desde un sector urbano hacia las vías arteriales y/o expresas, permitiendo el tránsito de paso y dan acceso a propiedades adyacentes. Por último, tenemos las vías locales, cuya función es dotar de acceso a los predios o lotes contiguos. 5.4. Asimismo, es importante dejar en claro que las vías que conforman el Sistema Vial Metropolitano son de exclusivo uso público a ? n de que cumplan con sus objetivos, por lo que está totalmente prohibido que se empleen para otros ? nes como la construcción u ocupación con edi? caciones permanentes o temporales sin la autorización de la Municipalidad Metropolitana de Lima que es la que tiene a su cargo la formulación, ejecución y mantenimiento de los proyectos de inversión pública que tengan que ver con las vías expresas, arteriales y colectoras del Sistema Vial Metropolitano, por lo que, de estar en este último escenario, la persona natural o jurídica infractora deberá ser sancionado con el Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones que corresponda. 5.5. Sin perjuicio de lo expuesto en el punto precedente, es importante tener en cuenta que, de forma excepcional, la Municipalidad Metropolitana de Lima, siguiendo el procedimiento administrativo denominado Autorización de Uso Temporal Conforme, puede extender el respectivo permiso para ejecutar obras u otros eventos de duración transitoria, precisando que la autorización se debe obtener con antelación a la ocupación efectiva de cualquiera de las vías que conforman el Sistema Vial Metropolitano de Lima, consecuentemente, queda descartada cualquier opción de regularización posterior a la ocupación misma por parte de cualquier persona natural o jurídica. Sexto.- Sobre la derogación o modi? cación tácita de la norma y el principio de posterioridad o de cronología 6.1. La Constitución Política del Estado en su artículo 103° prescribe taxativamente lo siguiente: “Artículo 103.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. Constitución no ampara el abuso del derecho” (subrayado agregado). 6.2. A nivel infraconstitucional, el Código Civil vigente en el artículo I de su Título Preliminar señala que: “Artículo I.- Abrogación de la ley La ley se deroga sólo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado” (subrayado agregado). 6.3. El Tribunal Constitucional en el punto cincuenta y cuatro de la sentencia emitida en el Expediente Nº 0047-2004-AI/TC señaló lo siguiente: “54. A lo largo de la historia del derecho la legislación de cada país ha establecido principios de esta naturaleza, ya sea de forma explícita o implícita. En relación a ello, se pueden citar los diez siguientes: […] b) Principio de posterioridad Esta regla dispone que una norma anterior en el tiempo queda derogada por la expedición de otra con fecha posterior. Ello presume que cuando dos normas del mismo nivel tienen mandatos contradictorios o alternativos, primará la de ulterior vigencia en el tiempo. Dicho concepto se sustenta en el artículo 103° de la Constitución y en el artículo 1° del Título Preliminar del Código Civil” (subrayado agregado). 6.4. El propio Tribunal Constitucional, en un caso posterior, especí? camente en el fundamento once de la sentencia emitida en el Expediente Nº 0025-2010-PI/TC señaló lo siguiente: “11. Por lo general, la decisión de no aplicar una norma a un supuesto determinado no está asociada en calidad de potestas a ningún órgano del Estado en particular. Así sucedería cuando se determina que una norma no se aplica por desuetudo; cuando la inaplicación se debe a una vacatio legis, o esta es efecto de la utilización de los criterios de lex specialis derogat lex generali o lex posteriori derogat lex priori (particularmente, en los casos de derogación tácita) al resolverse una antinomia normativa. En cualquiera de estos casos, cualquier órgano o sujeto de aplicación del derecho puede determinar la inaplicabilidad de la norma, no requiriendo que se le reconozca una competencia jurídica-estatal para ello” (subrayado agregado). 6.5. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 3189-2012-Lima Norte, que contiene el Quinto Pleno Casatorio Civil, en el fundamento doscientos veinte, ha indicado lo siguiente: “220. La derogación tácita “(…) resulta de la incompatibilidad, contradicción o absorción, entre las disposiciones de la ley nueva y de la antigua. Este principio se deriva del aforismo romano: lex posterior derogat priori. Así, la incompatibilidad entre dos normas resulta de la imposibilidad de su aplicación concurrente (…)”2. Este es el caso de los con? ictos diacrónicos de normas, el cual se soluciona con la aplicación de la ley posterior en el tiempo, en cuanto a su emisión; toda vez que, no corresponde aplicar las dos normas al mismo tiempo” (subrayado agregado). 6.6. En ese sentido, para esta Sala Suprema, queda claro que el principio de posterioridad o también llamado como principio de cronología, se sustenta en el aforismo lex posterior derogat lex priori, el cual, está relacionado a un supuesto de abrogación o derogación tácita de normas que tengan una misma jerarquía e implica que, de existir una norma nueva que sea incompatible con una norma anterior, se debe entender que la primera prevalece al haber derogado la más antigua aunque no lo señale expresamente y sobre todo, porque en el marco del principio de seguridad jurídica no es aceptable que coexistan dos normas aplicables al mismo tiempo. 6.7. A modo de complemento, es importante destacar que, para aplicar el principio de posterioridad o principio de cronología las normas en
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.