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13960-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE OBSERVA QUE LA INSTANCIA DE MÉRITO HAYA INAPLICADO EL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 15 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, ASÍ COMO TAMPOCO SE ADVIERTE QUE INTERPRETARA ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 139 NUMERAL 8 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 13960-2021 LIMA
Sumilla: De conformidad con la Ley del Notariado – Decreto Ley Nº 29002, se accede a una plaza como Notario Público de un determinado lugar solo a través de Concurso Público de Méritos, siendo una de sus condiciones precisamente la territorial; por otra parte, respecto del traslado de un Notario, esta ? gura se encuentra prevista, de forma excepcional y temporal, a una provincia del mismo distrito notarial, por vacancia o ausencia de otro Notario. Lima, veinticinco de abril de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA: La causa número trece mil novecientos sesenta – dos mil veintiuno, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidenta, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Gallardo Neyra, Corante Morales; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha catorce de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas dos mil ciento cuarenta y tres del expediente principal, interpuesto por Asunción Beatriz Gracia Ponze contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha veintiuno de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas dos mil setenta y seis del expediente principal, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número sesenta y cinco de fecha doce de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil setecientos sesenta y siete del expediente principal que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola la declararon infundada en todos sus extremos. III. ANTECEDENTES: 3.1. De lo actuado en sede administrativa Conforme se aprecia de lo actuado se tiene que: 1) El día veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, a través de la Resolución Suprema Nº 049-98-JUS, obrante a fojas nueve del expediente principal, se resolvió nombrar a Asunción Beatriz Gracia Ponze Cuba, como notaria del distrito, provincia y departamento de Puno, expidiéndose el título correspondiente. 2) Por escrito de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, obrante a fojas tres del expediente principal, Asunción Beatriz Gracia Ponze Cuba, solicita ante la Presidencia del Consejo Nacional del Notariado, su reubicación a una plaza notarial en la provincia de Lima, por unidad familiar, al haberse repuesto a su esposo como juez titular del Segundo Juzgado de Trabajo de Lima, y sus hijas cursar estudios en el Colegio Santa Ursula del distrito de San Isidro, señalando además que se encuentra vacante una plaza de notaria en el distrito de Mira? ores por renuncia de su titular. 3) Con fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, el Consejo del Notariado del Ministerio de Justicia emitió la Resolución Nº 057-2004- JUS/CN, obrante a fojas diecisiete del expediente principal, que declara infundada la solicitud de reubicación citada precedentemente. 4) Debido a ello, el día veintinueve de setiembre de dos mil cinco, Asunción Beatriz Gracia Ponze Cuba, formuló recurso administrativo de apelación, obrante a fojas dieciocho del expediente principal, el cual no fue resuelto por la aludida entidad. 3.2. De lo actuado en sede judicial 1) Objeto de la pretensión demandada Mediante el escrito de demanda, de fecha seis de octubre de dos mil cinco, obrante a fojas veintisiete del expediente principal, Asunción Beatriz Gracia Ponze Cuba, solicita como pretensión: a) Se declare la nulidad de la resolución ? cta que debió emitir el Ministerio de Justicia, respecto a su escrito de apelación contra la Resolución Nº 057-2004-JUS/ CN de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro. b) Se declare la nulidad y deje sin efecto la Resolución Nº 057- 2004-JUS/CN, expedida por el Consejo del Notariado, dentro del procedimiento administrativo de reubicación por razones de unidad familiar. c) Se reconozca su derecho a traslado por unidad familiar e integración familiar, y disponiéndose su reubicación en la plaza notarial ubicada en el distrito de Mira? ores, actualmente vacante por renuncia de su titular; o en otra plaza vacante del mismo Distrito Notarial de Lima. 2) Fundamentos de la sentencia de primera instancia Mediante la sentencia comprendida en la resolución número sesenta y cinco, de fecha doce de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil setecientos sesenta y siete del expediente principal, el Décimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia nula la Resolución Nº 057-2004-JUS/CN, de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, así como la resolución ? cta que desestima el recurso de apelación impuesto contra la citada resolución; ordenando a la demandada que cumpla con expedir nueva resolución, procediendo a la reubicación de la demandante a una plaza vacante del Distrito Notarial de Lima, e improcedente la demanda en cuanto a la designación a la plaza notarial de Mira? ores. Respecto al traslado de la función notarial y a la protección de la familia, debe integrarse la Ley, al advertirse la existencia de laguna jurídica, aplicando los principios de interés general y de legalidad, en el sentido que, procede el traslado de la función notarial por la causal de unidad familiar, siempre y cuando, la solicitud de traslado se fundamente en hechos objetivos, no provocados por el peticionante a ? n de obtener un bene? cio indebido, y que se sustente en la necesidad del traslado por razones estrictamente de protección a la familia. Sostiene que, mediante Resolución Administrativa Nº 078-2004-P-CSJL/ PJ, de fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, emitida por Víctor Raúl Mansilla Novella, en su calidad de Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió incorporar a don Gino Ernesto Yangali Iparraguirre, cónyuge de la demandante, en su condición de Juez titular a partir del dos de marzo de dos mil cuatro. En dicha resolución administrativa se hace mención de las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, emitidas en el proceso de amparo iniciado por éste, y que tiene por número de expediente asignado en el SIJ el 22391-1997, advirtiéndose del SIJ del Poder Judicial, como fecha de inicio del proceso el siete de agosto de mil novecientos noventa y dos. Ello corrobora que el proceso de amparo del cónyuge de la demandante se inició antes de que ésta fuera nombrada como Notaria Pública en Puno, esto es, profesional de derecho autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran, a ? n de otorgar autenticidad y validez a los actos contratos, pero no es un funcionario público. Que, de las pruebas adjuntadas a la demanda y de los escritos presentados en sede administrativa, se puede concluir en forma objetiva que, según las partidas de nacimiento de las hijas de la demandante, así como de su partida de matrimonio, la demandante antes que accediera a la plaza notarial de Puno y de que su esposo fuera reincorporado por el Poder Judicial, vivía en la ciudad de Lima. Asimismo, consideró que una vez dispuesta la reincorporación del cónyuge de la demandante en el año dos mil cuatro, se produjo un hecho que en efecto incidía en la unidad familiar pues éste debía ejercer su labor en la ciudad de Lima. Este resquebrajamiento de la unidad familiar no fue provocado por la demandante, sino por el propio Estado, tal es así que, a través del Poder Judicial, se tuvo que restituir al cónyuge de la demandante en sus derechos laborales, y sostener lo contrario implicaría que se pretenda ignorar este hecho objetivo que tuvo incidencia en la vida familiar de la demandante, afectándolo, pese a que el Estado está en la obligación de cautelar la unidad familiar. En tal sentido, se ha considerado la procedencia de que se disponga el traslado de la demandante como notaría pública de Puno a una plaza notarial de Lima, la demanda debe ser amparada en parte, pues no es posible pretender que sea la propia demandante la que decida a que plaza puede ser reubicada, sin considerar las características de acceso a dicha función. La demandante debe ser reubicada a una plaza igual o de similares características a la que accedió por concurso, es decir, con igual o similar volumen contractual, trá? co comercial, condiciones demográ? cas, necesidades de la población, etc. Para ello, la Administración deberá veri? car cuáles son las plazas existentes libres con iguales o similares características de la plaza notarial a la que accedió por concurso la demandante, y previo conocimiento de ésta para que absuelva lo que a su derecho corresponda, procederá a la reubicación o traslado de la demandante. 3) Fundamentos de la sentencia de vista Ante el recurso de apelación interpuesto por Asunción Beatriz Ponce Cuba con fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil ochocientos once del expediente principal; así como el recurso de apelación formulado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil ochocientos veintidós del expediente principal; y el recurso de apelación del Colegio de Notarios de Lima, de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil ochocientos treinta y nueve del expediente principal, la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha veintiuno de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas dos mil setenta y seis del expediente principal, revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número sesenta y cinco, de fecha doce de octubre de dos mil dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda; reformándola, declararon infundada la demanda en todos sus extremos. Al respecto, sostuvo que una situación ideal para la unidad de la familia, es que el padre y la madre, trabajen en el mismo lugar donde se encuentren sus hijos, para a? anzar mejor los vínculos que los unen. Sin embargo, en la realidad y por el desarrollo de la vida moderna, ello no es posible siempre, puesto que por diversos motivos, el padre o la madre trabajan (sea en el sector público o privado), en lugar distinto al que se encuentra su cónyuge o sus hijos; razón por la cual en nuestro ordenamiento jurídico no se ha reconocido el “derecho” a que los padres trabajen en el mismo lugar donde se encuentren sus hijos para mantener la unidad familiar ni el “derecho” a ser trasladados por unidad familiar a circunscripción territorial distinta al que se presta servicios, salvo para determinados funcionarios públicos, por la naturaleza de las funciones desempeñadas, que se dispone en norma especial. Asimismo, la Sala Superior sostiene que la función notarial se ejerce en un determinado ámbito territorial (distrito notarial) circunscrito geográ? camente (provincia) y previo concurso público de méritos, por lo que el término “ingreso” o “acceso” a la función notarial, se entiende como el inicio de esta función en el distrito notarial en el cual se ha obtenido el nombramiento y donde el notario está obligado a abrir su o? cina y mantener la atención al público; el notario que pretenda iniciar funciones y abrir su o? cina en distrito notarial distinto al que fue nombrado, está obligado a someterse previamente a un concurso público de méritos. De otro lado, se desprende de tal interpretación, que el traslado de? nitivo para ejercer función notarial en distrito notarial distinto al que se fue nombrada; no está permitido por motivo alguno – incluido la invocada “unidad familiar” -, al existir la prohibición expresa de ejercer la función notarial fuera de los límites de la provincia para la cual se ha sido nombrado; encontrándose permitido solo el traslado dentro del mismo distrito notarial para autorizar instrumentos en caso de vacancia o ausencia de notario, es decir, de forma temporal y excepcional (en caso se produzca y mantenga tales supuestos), dado el derecho a la inamovilidad del notario para el ejercicio de la función, que se circunscribe dentro del distrito notarial para el cual ha sido nombrado. La Ley del Notariado Nº 26002 al no permitir el traslado de? nitivo por ningún motivo – que incluye la invocada unidad familiar -, no limita la libertad de determinación de la actora en tanto persona natural, sino en su condición de notaria pública, limitación que tiene su justi? cación en la tutela de los intereses de los usuarios, en tanto bien jurídico constitucionalmente protegido (artículo 65 de la Constitución), en éste caso, de los usuarios del servicio público notarial del Distrito Notarial de Puno, a quienes la accionante como notaria, está obligada a atender en su o? cina notarial en Puno y a prestar sus servicios profesionales en caso lo requieran, salvo las excepciones señaladas en el Código de Ética del Notariado Peruano. De otro lado, debe precisarse que la impugnada desestimación del pedido de traslado de la actora por “unidad familiar”, se circunscribe a la función notarial de la actora – al que accedió voluntariamente en la provincia de Puno – mas no resuelve en modo alguno sobre su familia, cuyos miembros en base al cambio de la situación laboral del cónyuge de la accionante decidieron – por razones que solo atañen a aquellos – que las hijas se trasladen a la ciudad de Lima junto al padre, lo que trajo como consecuencia la división familiar; razón por la cual no puede imputarse a la entidad pública demandada que con el acto administrativo impugnado, se incumple el deber de protección a la familia, como bien jurídico constitucionalmente protegido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Mediante la resolución – auto cali? catorio del recurso de casación, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento sesenta y siete del expediente de casación, se declaró procedente el recurso casatorio interpuesto por la parte demandante, Asunción Beatriz Gracia Ponze Cuba, en mérito a las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa por errónea interpretación del artículo 139 numeral 8 de la Constitución Política del Estado Sostiene que, la doctrina más so? sticada denomina “horror vacui” cuando en un sistema jurídico existe un vacío que debe ser cubierto, sea por el legislador o supletoriamente por vía jurisdiccional; esto último ha de signi? car que el vacío se rellena bajo los marcos de una interpretación en conformidad con la Constitución. Conviene recordar que, desde la teoría de la interpretación jurídica, estamos ante una laguna normativa cuando “un caso concreto no pueda ser resuelto en algún modo sobre la base de normas preexistentes en el sistema”, razón por la cual dicha situación de anomia puede ser colmada vía integración normativa, la cual se logra a través del empleo de los argumentos a contrario, a simili (o analógico) y el recurso a los principios generales del derecho. Este ejercicio hermenéutico, por lo demás, resulta acorde con la verdadera naturaleza de un juez en el Estado Constitucional, que consiste en administrar justicia no (sólo) a partir de lo que establece (o deja de establecer) la ley, sino, sobre todo, a partir de lo que manda imperativamente la Constitución, uno de cuyos artículos, precisamente, protege a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Estamos ante un vacío cuando se presenta un hecho que merece tener una imputación jurídica; es decir, surge en la dinámica de la vida, un hecho, una contingencia, una circunstancia; hay un fenómeno que debe regularse normativamente pero el sistema jurídico no lo ha regulado y, por tanto, no lo ha previsto. Por otro lado, se habla de defecto o de de? ciencia, como lo establece la Constitución en el artículo 139.8, cuando una situación o hecho de relevancia jurídica se encuentra regulado por más de una norma que colisiona y se contradicen entre si con otras generándose una antinomia. Bien sea un vacío, defecto o de? ciencia, ello genera lagunas del derecho; ante tal situación corresponde secuencialmente dos momentos, en las que debe asumir la judicatura, dado que no se puede dejar de impartir justicia como proclama precisamente la Constitución cuando hay vacío o de? ciencia de la ley. La primera secuencia es la obligación del juez de hacer o de aplicar o de utilizar la integración jurídica; y ella consiste en que los jueces deben aplicar diversos principios tales como verbi gratia, lex posteriori deroga lex anteriori o norma especí? ca prima frente a norma genérica. En caso que no se pueda aplicar la integración jurídica se apela normalmente a los principios generales del derecho. Veamos: ¿Cuál es el operador deóntico del artículo 6 de la Ley del Notariado? “El ingreso a la función notarial se efectúa mediante concurso público de méritos ante jurado cali? cador…”. Recordemos, apelando a la lógica jurídica, que los operadores deónticos son los verbos rectores que establecen conductas de “hacer” o de “no hacer”: obligación presupone un “hacer”; prohibición un “no hacer”. Pues bien, aclarado ello, viene a continuación el siguiente excurso: ¿Quiénes deben ingresar a la función notarial? Aquellos que obviamente no son notarios y quieren serlo. En este orden de ideas, corresponde reiterar que existe una larga laguna del derecho, por los siguientes presupuestos: i) la ley que regula el régimen de ingreso al notariado establece en su artículo 6 que para ingresar a la función notarial se debe participar en un concurso público de méritos; ii) dicha cláusula legislativa resulta ser una norma condicional que parte del presupuesto que, para acceder a ser notario público, el candidato sea simplemente abogado; iii) la norma, en ningún caso, establece los traslados de los que ya son notarios y que por unidad familiar sean trasladados de un distrito notarial a otro; y, iv) por tanto, existe una omisión o un vacío del supuesto iii) y que debe ser por tanto, regulado vía labor jurisdiccional. Quiere esto decir que al haber laguna normativa existe una conducta permitida en los jueces de aplicar supletoriamente la legislación del sistema jurídico que rellene ese vacío normativo. Como tampoco existe ley expresa que pueda suplir dicho vacío por integración jurídica, corresponde a la judicatura rellenar ese bolsón normativo o ese horror vacui supliendo jurisdiccionalmente la falta de norma para el presente caso concreto (que es lo que la Constitución habilita en mérito al artículo 139 inciso 8). Igualmente recurre a la Resolución Ministerial Nº 398-2001-JUS, que aprueba el Reglamento de Concurso Público de Méritos para el ingreso al Notariado, publicada el veintidós de noviembre de dos mil uno, antes de su derogación por Resolución Ministerial Nº 180-2006-JUS, publicada el once de mayo de dos mil seis, como ya dijimos, el presente caso no se trata sobre acceder o ingresar a la función notarial, ni sobre la prórroga de competencia territorial, por tanto es también mani? estamente inaplicable esta norma. No resulta lícito, y muy por el contrario, mani? esta una infracción el argumento de la Sala Superior que concluye que resulta ilegal el traslado de su representada de un distrito notarial a otro; porque ello signi? caría tener como criterio una base de norma escrita y positiva que se haya visto infringida, y tal supuesto normativo no existe, por tanto, como establece la Constitución, nos encontramos en un vacío, o en todo caso bien puede cali? carse en una de? ciencia por cuanto no se encuentra regulado el régimen del traslado de un distrito notarial a otro. A los que ya son notarios, no puede reprochárseles como ilicitud el ejercer un derecho contenido constitucional como es la protección de la unidad familiar, cuya contingencia ya históricamente descrita de su representada que accedió primigeniamente al Notariado ejerciendo en Puno y luego, por circunstancias de la vida, su esposo termina siendo magistrado en Lima, viviendo luego las hijas en Lima, ella sí tiene legítimo derecho a solicitar este traslado porque no se encuentra prohibido, ni permitido. Hay efectivamente un vacío, pero ese vacío no signi? ca prohibición. En la causal en comento, se denuncia que la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa por errónea interpretación del artículo 139 numeral 8 de la Constitución Política, sosteniendo que la sentencia de vista “mani? esta una infracción al argumento de la Sala Superior que concluye que resulta ilegal el traslado de su representada de un distrito notarial a otro”, así como que “Hay efectivamente un vacío, pero ese vacío no signi? ca prohibición”; siendo que al respecto se advierte que si bien la sentencia de vista a? rma que no hay una laguna normativa que sea susceptible de ser llenada, resaltando que cuando la Ley del Notariado Nº 26002 “al no permitir el traslado de? nitivo por ningún motivo -que incluye la invocada unidad familiar-no limita la libertad de determinación de la actora en tanto persona natural, sino en su condición de notaria pública, limitación que tiene su justi? cación en la tutela de los intereses de los usuarios, en tanto bien jurídico constitucionalmente protegido (artículo 65)… a quienes la accionante como notaria, está obligada a atender en su o? cina notarial en Puno y a prestar sus servicios profesionales en caso lo requieran, salvo las excepciones señaladas en el Código de Ética del Notariado Peruano”; resulta que la de? nición de existencia o no de un vacío que deba de ser llenado dependerá de si se estima o no afectación al derecho a la “unidad familiar” que la recurrente también ha denunciado como infracción normativa al referirse a la inaplicación del artículo 4 de la Constitución en concordancia con el artículo 15 de la Convención Americana y que desarrollaremos a continuación; razón por la cual estimándose procedente la infracción normativa por inaplicación del artículo 4 de la Constitución se advierte el cumplimiento de los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 4 de la Constitución. Indica que, en cuanto a la inaplicación del artículo 4 de la Constitución, en concordancia con el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 8 del Código de los Niños y Adolescentes, normas constitucionales y convencionales que garantizan la protección de la familia, la Sala Superior señala que “no puede imputarse a la entidad pública demandada que con el acto administrativo impugnado, se incumple el deber de protección a la familia, como bien jurídico constitucionalmente protegido”. Al respecto, la Sala Suprema podrá apreciar que resulta evidente que la denegatoria ? cta del MINJUS de la petición del traslado de su representada constituye una evidente afectación al derecho a la protección de la familia y a la unidad familiar, pues la ha obligado desde el catorce de octubre de dos mil cuatro a la fecha, a permanecer distanciada de su familia pues como han señalado ella ejerce función notarial en Puno y su familia radica en Lima. Debe tenerse presente que la “unidad familiar” y el concepto de “familia” son garantías institucionales que comprende las relaciones conyugales y paterno-? liales frente al riesgo de la separación o desintegración de sus miembros. Es importante tener en cuenta que la pretensión de traslado que vienen solicitando en la demanda de autos, encuentra pleno respaldo no sólo en lo que dispone la Constitución vigente, sino, además, y principalmente, en el parámetro de convencionalidad que resulta pertinente para este caso concreto. En efecto, conviene recordar que nuestra Constitución otorga a la familia el estatus de núcleo fundamental de la sociedad, cuando señala: “la comunidad y el Estado protegen (…) a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad” (artículo 4 de la Constitución). Pero, como dicen, la protección de la familia también se encuentra recogida en diversos convenios internacionales, como son el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José”, así como el artículo 15 del Protocolo Adicional a la Convención, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. Adicionalmente a ello, conforme al Convenio 156 de la OIT, en defecto de lo cual se crearía una situación injusta de discriminación encubierta. De la lectura de los fundamentos de la sentencia se aprecia una errónea interpretación jurídica de lo que es la familia y, por ello de la unidad familiar. En el fundamento jurídico séptimo en donde contrapone como una suerte de ponderación el derecho fundamental a la protección de la familia versus el bien jurídico constitucionalmente protegido del interés del usuario. Como se podrá apreciar, el presente proceso contencioso administrativo es un proceso de plena jurisdicción; por tanto, no resulta válido una interpretación restrictiva contraviniendo el espíritu de la norma constitucional, por un lado; y por otro, su interpretación que, en torno a ella ha establecido el Tribunal Constitucional. De allí que cuando en el considerando sexto la Sala Superior, formula las interrogantes del texto se aprecia que construye una infracción normativa por interpretación incorrecta. Pero acerquémonos más: resulta a todas luces inequiparable contraponer un derecho “de los usuarios” con el derecho a la familia y a su unidad. El artículo 65 de la Constitución si bien establece que “el Estado de? ende el interés de los consumidores y usuarios”, es una norma que no guarda relación con el parangón de una fórmula de peso. Constituye un falso dilema que crea aquí la Sala Superior de contraponer que “pesa más la defensa del interés de los usuarios”; ello ocurriría – en todo caso – si es que en dicha zona no existe notario alguno. En efecto, si se aprecia en el último párrafo del considerando décimo, la Sala Superior señala que la limitación de la unidad familiar se justi? ca en “los intereses de los usuarios, en tanto bien jurídico constitucionalmente protegido (artículo 65), en éste caso, de los usuarios del servicio público notarial del distrito notarial de Puno, a quienes la accionante como notaria, está obligada a atender en su o? cina notarial en Puno y a prestar sus servicios profesionales en caso lo requieran, salvo las excepciones señaladas en el Código de Ética del Notariado Peruano”. Por tanto, no existe aquí un con? icto de principios constitucionales y que ello haya obligado a la Sala a decantarse por una decisión de que se respeta o protege el interés del usuario. Igualmente, la infracción constitucional y su errónea interpretación se mani? esta cuando contrapone este derecho con el derecho de toda persona a trabajar con sujeción a la ley (artículo 2, 15). El hecho es que esta cláusula que se invoca ha venido respetándose hasta la fecha, pero ello no impide en absoluto que se menoscabe cuando una persona ejerce el derecho a la tutela judicial efectiva para a? rmar su unidad familiar. En este contexto resultan relevantes estas infracciones por erróneas interpretaciones que incide directamente sobre la decisión cuando “en nuestro ordenamiento jurídico no se ha reconocido el “derecho” a que los padres trabajen en el mismo lugar donde se encuentren sus hijos para mantener la unidad familiar ni el “derecho” a ser trasladados por unidad familiar a circunscripción territorial distinta al que se presta servicios, salvo para determinados funcionarios públicos, por la naturaleza de las funciones desempeñadas, que se dispone en norma especial”. En de? nitiva, la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa por indebida aplicación de normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, tanto como del llamado “bloque de convencionalidad”, toda vez que existen instrumentos normativos internacionales, así como jurisprudencia que en base a este parámetro de constitucionalidad y convencionalidad protegen al derecho constitucional a la unidad familiar y a la no desintegración de sus miembros y que no han sido tomados en cuenta por la Sala Superior. Revisada la infracción normativa descrita, esta Sala Suprema constata que la fundamentación desplegada por la recurrente supera el examen de procedencia, dado que de conformidad con lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que, como en el presente caso, cuando se vean involucrados derechos humanos reconocidos en un convenio o pacto en el cual un Estado sea parte, dicho Estado tiene el deber de realizar un control de convencionalidad ex o? cio, dado que si bien dicha causal de infracción normativa no constituyó argumento del recurso de apelación (la recurrente no fue la que apeló) , al ser esta instancia de excepción se ve re? ejada que la causal citada se encuentra conforme a los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil; esto es, ha sido descrita con claridad y precisión la infracción incurrida, cumpliéndose además, con demostrar la incidencia directa de esta sobre la decisión impugnada. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: Del recurso de casación 1.1. El recurso de casación tiene como ? nes esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina, “[e]l recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia, etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”1. Así, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo2. 1.3. En ese sentido, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los ‘? nes esenciales’ para los cuales ha sido previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como es señalado en el primer párrafo de la presente consideración; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de aquellas. 1.4. Del mismo modo, corresponde mencionar de manera preliminar, que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, y procurando, conforme se menciona en el anotado artículo 384 del Código Procesal Civil, su adecuada aplicación al caso concreto. SEGUNDO: Cuestión fáctica asentada en sede judicial Es necesario mencionar que en sede casatoria no se evalúan pruebas ni se introducen hechos que no hayan sido discutidos a nivel administrativo ni judicial, por lo que, habiéndose precisado el propósito del recurso de casación, y a efectos de veri? car la adecuada aplicación del derecho objetivo en el presente caso, se procede a señalar la situación fáctica que ha quedado sentada durante el proceso: 1) La demandante, Asunción Beatriz Gracia Ponze Cuba, desde el veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho es Notaria Pública de la Provincia de Puno, del Distrito Notarial de Puno, al haber sido nombrada por Resolución Suprema Nº 049-98- JUS. 2) El día catorce de octubre del año dos mil cuatro, la

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