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14011-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE LA EXIGENCIA PREVISTA EN EL INCISO 4) DEL REFERIDO ARTÍCULO 388, SI BIEN LA RECURRENTE CUMPLE CON INDICAR QUE SU PEDIDO CASATORIO ES REVOCATORIO Y ANULATORIO, ELLO NO ES SUFICIENTE PARA ATENDER EL RECURSO MATERIA DE CALIFICACIÓN, EN VIRTUD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 392 DEL CÓDIGO ADJETIVO, NORMA QUE PRESCRIBE QUE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO EXTRAORDINARIO SON CONCURRENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 14011-2022 LIMA
Lima, veinticinco de enero de dos mil veintitrés VISTOS; con el expediente principal y el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, por la empresa Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha uno de julio de dos mil veintiuno2, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número once de fecha uno de octubre de dos mil veinte3 que declaró infundada la demanda. Por consiguiente, corresponde cali? car si el referido recurso de casación cumple o no con los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos como el presente, concordantes con lo previsto por los artículos 34 numeral 3 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Segundo: Que en tal sentido, conforme al modi? cado artículo 387º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, se aprecia que el medio impugnatorio materia de cali? cación cumple con ellos, a saber: (i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que pone ? n al proceso; (ii) se ha interpuesto ante la propia Sala Superior que emitió la decisión impugnada; (iii) fue interpuesto en el plazo de diez días hábiles de noti? cada a la parte recurrente con la resolución impugnada, esto es, se noti? có electrónicamente la resolución impugnada el uno de septiembre de dos mil veintiuno4 y el recurso de casación se interpuso el nueve de septiembre de dos mil veintiuno; y, (iv) La recurrente adjuntó el arancel judicial correspondiente, conforme se observa de la página doscientos setenta y uno- vuelta del expediente judicial. Tercero: Previo a la veri? cación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: (i) La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria examine resoluciones que ponen ? n al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan subsanar; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modi? car los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia o auto impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la cali? cación del recurso. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Cuarto: En cuanto a los requisitos de procedencia del recurso de casación, el artículo 388° del Código Procesal Civil, modi? cado por el modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, establece los siguientes: 1. El recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto: Respecto a la exigencia prevista en el numeral 1) de la norma anteriormente citada, se advierte que la recurrente impugnó la sentencia de primera instancia, conforme se advierte del concesorio de apelación de fojas doscientos tres del expediente judicial principal. En lo referente a la exigencia prevista en los numerales 2 y 3 de la aludida norma, es necesario que la parte recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En ese sentido, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 211° inciso 211.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General5, así como inaplicación indebida de los numerales 1.1, 1.11 y 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley6. Sostiene que, al recibir la solicitud de autorización sin formular observación alguna, la subgerencia de Autorizaciones Urbanas expresó de manera tácita su voluntad de aprobar la autorización solicitada y se concedió el título habilitante para instalar la estación de radiotelecomunicación; por tanto, el órgano competente para declarar la nulidad de o? cio de la autorización, debió ser la instancia superior jerárquica a la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas, que en este caso es la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Lima, de acuerdo al artículo 90° del Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad de Lima, aprobado por Ordenanza Nº 812- MML y sus modi? catorias. Resulta claro que la sentencia de vista incurre en una abierta contravención a la referida. En efecto, de haber aplicado la norma en cuestión, hubiera podido veri? car claramente que el organismo competente para declarar la nulidad de o? cio de nuestra autorización era la Gerencia de Desarrollo Urbano, por ser el órgano superior inmediato en jerarquía a aquel que concedió la autorización. Sobre el principio de legalidad, señala que, las facultades y competencias que se atribuyen a la Administración solo pueden ser conferidas normativamente, de ahí que se encuentran obligadas a actuar dentro del marco de las competencias atribuidas; un razonamiento como el re? ejado en la sentencia de vista recurrida, contraviene el principio de legalidad. Precisa que, el Manual de Organizaciones y Funciones (MOF) de la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, aprobado por Resolución de Gerencia Nº 013-2012-MML/GDU, atribuiría a la División de Obras y Redes Públicas la facultad de conceder autorizaciones para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en la vía pública; con relación a aquella a? rmación de la Sala Superior, se debe enfatizar en que el referido manual no puede ser tomado en cuenta al dilucidar si a determinado órgano administrativo le corresponde una competencia o no, pues no tiene naturaleza normativa, toda vez que se origina en una resolución administrativa; lo contrario sucede respecto de la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas de la Municipalidad de Lima, a la cual el artículo 96° del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Ordenanza Nº 812-MML, que precisamente es una norma con rango de Ley, atribuye expresamente su competencia de autorizar ejecución de obras. Sobre los principios de predictibilidad o con? anza legítima, señala que, si el artículo 211º, numeral 211.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, señalaba que la competencia para declarar la nulidad de o? cio de un acto administrativo corresponde al órgano superior jerárquico inmediato al que lo emitió, resultaba razonablemente que Desarrollos Terrestres esperara en su condición de administrado, que su autorización fuera dejada sin efecto por la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Lima, al ser la instancia superior a la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas, que la concedió. Con relación al principio de verdad material, re? ere que, han demostrado que el órgano que ? nalmente aprobó la autorización fue la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas, lo cual está plenamente corroborado a través del sello de recepción contenido en solicitud de autorización; sin embargo, el A quo, la Sala Superior y la Municipalidad de Lima, parten de una realidad fáctica distinta, según la cual, quien habría aprobado la solicitud seria División de Obras y Redes Públicas. b) Infracción normativa por inaplicación indebida del Principio de Razonabilidad previsto en numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, así como el artículo 43° del Decreto Legislativo N°1192. Sostiene que, la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 321-2019, contraviene el aludido principio, pues a pesar que no existe ningún proyecto –en estudio o en ejecución– destinado a materializar la ampliación de vía prevista por la sección vial normativa “C-02-A24”, aprobado por Ordenanza Nº 341-MML, para la Avenida Argentina del distrito de Lima, la Municipalidad de Lima declaró la nulidad de la autorización para la instalación de una estación base celular en esta, sobre el falso fundamento que impediría la realización de dicha ampliación. Agrega que, la decisión adoptada por la subgerencia de Autorizaciones Urbanas de la Municipalidad de Lima, resulta irrazonable, puesto que ha optado por declarar nula la autorización que le fue inicialmente otorgada, justi? cando en la implementación de un proyecto de infraestructura vial cuya realización es futura e incierta, y sin tener en cuenta que el Decreto Legislativo Nº 1192, establece un procedimiento especí? co para aquellas situaciones en la que una entidad administrativa, al pretender realizar una obra de infraestructura pública, se encuentra con estructuras pertenecientes a privados –media las que se presta directa o indirectamente algún servicio público– que impiden su ejecución. c) Infracción normativa por inaplicación indebida del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú, que regula la debida motivación; así como el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sostiene que la motivación de las resoluciones judiciales no puede agotarse únicamente en la mera enunciación de los argumentos que formulan las partes procesales, sino implica que aquella re? eje el razonamiento que ha llevado al juzgador a adoptar una determinada decisión. Agrega, que en su recurso de apelación denunció que existía vicio de motivación aparente en el hecho que el juzgado de primera instancia únicamente se limitó a reproducir el contenido de los argumentos de las partes, así como a citar las pruebas de ambas, para luego concluir, sin mayor análisis, que si habían cometido la infracción imputada; no obstante, la Sala Superior no habría analizado ni examinado el vicio de motivación denunciado, incurriendo en el mismo defecto que su predecesora. Sexto: Respecto a la causal a) descrita en el considerando quinto de la presente, la recurrente denuncia, que la nulidad de o? cio de la autorización fue expedida por una entidad que no tenía competencia, en este caso la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas de la Municipalidad de Lima (O? cina que de manera tácita expresó su voluntad de aprobación de la solicitud) cuando por ley correspondía tal declaración a la Gerencia de Desarrollo Urbano de la misma entidad edil. Este argumento a la luz de lo desarrollado en el proceso contencioso administrativo y, principalmente, en virtud de los fundamentos contenidos en las sentencias emitidas en este proceso judicial, ponen de mani? esto que ha sido insistentemente invocados por la empresa recurrente tanto en el acto postulatorio de la demanda como en el recurso de apelación, los mismos que han sido absueltos por los órganos de mérito como así se aprecia de los fallos desestimatorios7; en ese contexto, invocarlos nuevamente en sede casatoria revela, en puridad, que lo pretendido por la recurrente es el reexamen de los hechos y los medios probatorios cuando este Supremo Tribunal no se encuentra facultado para ello, hacer lo contrario importaría revisar la situación fáctica que ya fue analizada por las instancias de mérito, lo cual implica una actividad ajena a la ? nalidad del recurso de casación prevista en el modi? cado artículo 384° del Código Procesal Civil, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. En cuanto al punto referido a la inaplicación de los principios de legalidad, verdad material y predictibilidad o con? anza legítima, la recurrente señala que al dejar sin efecto su autorización por medio de una nulidad de o? cio, la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas ejerció una competencia legal que estaba reservada para su superior jerárquico, por lo que, al haber la Sala Superior asumido como valido tal proceder de aquel órgano administrativo, incurriría en la infracción normativa denunciada. Con este argumento, la recurrente incide nuevamente cuestionar la competencia de la autoridad administrativa que declaró la nulidad de o? cio de la autorización, que ya ha sido absuelto por las instancias de mérito, quienes bajo el mismo criterio han señalado que, de acuerdo a la normatividad vigente, el órgano competente para declarar la nulidad de o? cio de la referida autorización de aprobación automática, es la Sub Gerencia de Autorizaciones Urbanas y no la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Lima, cuyo sustento es el Texto Único de Procedimiento Administrativos (TUPA) aprobado por Ordenanza Nº 1874-MML y modi? catorias. Bajo tales términos se evidencia que la infracción normativa bajo revisión no guarda la claridad y precisión exigida por la ley, ya que es evidente que el recurso de casación ha sido sustentado como si se tratara de un recurso de apelación, pretendiendo que esta Sala Suprema actúe como una tercera instancia y continúe revisando sus argumentos de defensa, sin que se pretenda un real control de derecho de la sentencia de vista; por tanto, se incumple con el requisito exigido en el inciso 2 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, al no describir con claridad y precisión la infracción normativa denunciada, así como no demostrar su incidencia directa sobre la decisión impugnada, conforme al inciso 3 del mismo artículo; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal b) invocado en el considerando quinto de la presente, referida a la afectación al principio de razonabilidad; la recurrente arguye que el Colegiado Superior valida el proceder de la autoridad administrativa que declaró la nulidad de o? cio a pesar que actualmente no existe ningún proyecto –en estudio o ejecución– destinado a materializar la ampliación de vía prevista por la sección vial normativa “C-02-A24”, aprobado por Ordenanza Nº 341-MML, para la avenida Argentina del distrito de Lima, y sin tener en cuenta que el Decreto Legislativo Nº 1192, establece un procedimiento especí? co para aquellas situaciones en la que una entidad administrativa, al pretender realizar una obra de infraestructura pública, se encuentra con estructuras pertenecientes a privados que impiden su ejecución. Sobre el particular, debe indicarse que no corresponde estimar la causal invocada objeto de análisis, toda vez que ha quedado claramente establecido por las instancias de mérito, de manera que insistir en el argumento de afectación al principio de razonabilidad porque no hay un proyecto de fecha cierta, cuando ya se han expresado las razones que justi? can la decisión, en puridad, revela que lo pretendido por la empresa recurrente es un nuevo análisis de la situación fáctica para ? jar un nuevo pronunciamiento, actividad que resulta ajena a la ? nalidad del recurso casatorio. Por lo que se incumple la exigencia prevista en el inciso 2 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, deviniendo la causal analizada en improcedente. Octavo: Respecto a la causal c) invocado en el considerando quinto de la presente, corresponde señalar que la infracción normativa denunciada, en los términos en que ha sido expuesta, adolece de la claridad y precisión que en su formulación conforme exige el inciso 2 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, pues aun cuando a través de él se denuncia la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, su fundamentación no especi? ca cuáles serían los vicios sustanciales en que habría incurrido la resolución objeto del presente recurso que ha conllevado a la contravención del precepto constitucional invocado; evidenciándose por el contrario, que bajo el argumento de vicio de motivación, la recurrente lo que en realidad expresa es su disconformidad con el criterio asumido por el Órgano Superior, pretendiendo un reexamen de los hechos ya realizada que ha permitido determinar la competencia de la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas para declarar nulidad de o? cio, así como la validez del acto administrativo que declara nulidad de o? cio de la autorización otorgada, por infringir lo establecido en los literales a) y e) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 29022 (que prohíbe la instalación de infraestructura en vías que impidan la circulación de los peatones, ciclistas o vehículos), conforme así se advierte de los fundamentos sétimo y noveno de la resolución cuestionada. Veri? cándose entonces, lo que en el fondo pretende es forzar un nuevo pronunciamiento, a ? n de que se asuma por válida la tesis fáctica postulada frente a las instancias de mérito, sin embargo, la actividad que se pretende obtener de esta Sala Suprema resulta contraria a la naturaleza y a ? nes del recurso; por lo que la causal analizada deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4) del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es revocatorio y anulatorio, ello no es su? ciente para atender el recurso materia de cali? cación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado el nueve de septiembre de dos mil veintiuno por Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima8, contra sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha uno de julio de dos mil veintiuno9, emitida por la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Ampudia Herrera. S.S. AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, LLAP UNCHON, CORANTE MORALES. 1 Ver página 272 del expediente principal. 2 Ver página 252 del expediente principal. 3 Ver página 148 del expediente principal. 4 Ver página 257 del expediente principal. 5 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. “Artículo 211.- Nulidad de o? cio 211.2 La nulidad de o? cio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario (…)”. 6 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los ? nes para los que les fueron conferidas. (…) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri? car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a veri? car por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signi? que una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. (…) 1.15. Principio de predictibilidad o de con? anza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y con? able sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables”. 7 Fundamentos 18 y 19 de la sentencia de primera instancia (folios 158) y fundamentos sexto y séptimo de la sentencia de vista (folios 254 y 255). 8 Ver página 272 del expediente principal. 9 Ver página 252 del expediente principal. C-2218500-15
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