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14441-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTABLECE QUE LA TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN IMPUESTA A LA DEMANDANTE, FUE INTRODUCIDA EN EL CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LA ORDENANZA Nº 984, ORDENANZA Nº 1094-M ML, Y ORDENANZA Nº 1213-MML A TRAVÉS DE SU TERCERA DISPOSICIÓN FINAL Y COMPLEMENTARIA, Y NO MODIFICA EL TIPO INFRACTOR, SINO MÁS BIEN, DEBE ENTENDERSE QUE ESTA ÚLTIMA NORMA, LA EXTIENDE PARA LAS CONEXIONES DE AGUA, DESAGÜE, ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS NATURAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 14441-2022 LIMA
SUMILLA: La tipi? cación de la infracción impuesta a la demandante, Punto Visual Sociedad Anónima con código 08-0309 “ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, fue introducida en el Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Ordenanza Nº 984, Ordenanza Nº 1094-M ML, y Ordenanza Nº 1213-MML a través de su Tercera Disposición Final y Complementaria, no modi? ca el tipo infractor, sino más bien, debe entenderse que esta última norma, la extiende para las conexiones de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural. Lima, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número catorce mil cuatrocientos cuarenta y uno – dos mil veintidós – Lima; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Gallardo Neyra y Corante Morales; luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata de l recurso de casación de fecha treinta de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos veintinueve del expediente principal, interpuesto por Punto Visual Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista, de fecha nueve de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos veinte, que con? rmó la sentencia apelada, de fecha treinta de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cincuenta y tres, que declaró infundada la demanda. II. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES Mediante auto cali? catorio de fecha treinta de enero de dos mil veintitrés, de fojas treinta y uno del cuaderno formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa por indebida aplicación de la Ordenanza Nº 1213-MML. Alegando que, la Sala Superior no ha aplicado correctamente la norma de derecho material invocada, en el sentido que, al imponerse la sanción pecuniaria por la infracción “construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”, ha soslayado que la referida infracción está tipi? cada en la Ordenanza Nº 1213-MML “Ordenanza que aprueba el régimen especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías metropolitanas de la provincia de Lima”; ergo, la infracción resulta inaplicable al presente caso, por cuanto la ? nalidad de la ordenanza que la tipi? ca, es regular los aspectos técnicos y administrativos para la autorización de conexiones domiciliarias de servicios públicos, vale decir, situaciones, supuestos y/o procedimientos ajenos a la actividad desarrollada por la empresa. En relación a este punto, la Sala ha señalado que, se aplicó la Ordenanza Nº 984-MML “Ordenanza que aprobó el régimen de aplicación de sanciones e infracciones (RASA)” y el Anexo I “Cuadro de Infracciones y Sanciones (CUIS) de la Municipalidad Metropolitana de Lima”, que contempla la infracción “construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano” con Código Nº 08-0309; por tanto, la infracción imputada sí resultaría aplicable. Ahora bien, la Ordenanza Nº 1213-MML “Ordenanza que aprueba el régimen especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías metropolitanas de la provincia de Lima”, que tipi? ca la infracción “construir u ocupar en áreas de sistema vial metropolitano”, es la que regula los aspectos materiales aplicables a la infracción en cuestión, por lo que, para comprender el supuesto de hecho o alcances de la mencionada infracción, es necesario remitirse a la Ordenanza Nº 1213-MML. La mencionada situación queda corroborada con la Sexta Disposición Transitoria de la Ordenanza Nº 1094 “Ordenanza que regula la ubicación de Anuncios y Avisos Publicitarios” (que sí resultaría aplicable al caso concreto), en tanto, dispone la incorporación de las infracciones y sanciones plasmadas en dicha ordenanza, a la Ordenanza Nº 984. En efecto, el RASA reúne la totalidad de las infracciones y sanciones que, en virtud de la potestad sancionadora, la Municipalidad Metropolitana de Lima está facultada a reprimir; empero, la regulación especí? ca y material de cada infracción se encuentra desarrollada en diferentes Ordenanzas (como la 1213 y la 1094), por lo que, para que la Municipalidad Metropolitana de Lima pueda imponer las sanciones incorporadas en el RASA, es necesario que las conductas se ajusten al contenido material de las ordenanzas que regulan las infracciones. b) Vulneración al principio de tipicidad. Alegando que, quedan proscritas por el ordenamiento las cláusulas generales o indeterminadas, esto es, aquellas cuyo contenido no es expreso y conocible, sino que tiene que ser llenado o concretizado a través de los argumentos utilizados para tal efecto, pero por ello mismo, a veces posteriores al acto que se pretende sancionar. Es decir, en aplicación del principio que se explica, no podrá ser imputada una sanción administrativa a quien haya realizado una conducta que no se encuentra especí? camente tipi? cada por la norma legal como una infracción. Caso contrario existiría una clara contravención al principio en mención. Ahora bien, la decisión que determina la sentencia de vista (considerando quinto) vulnera el principio de tipicidad también en este punto, siendo que se sanciona una conducta que no constituye infracción conforme la norma que resulta aplicable al caso concreto, siendo que tanto la municipalidad como la Sala Superior están aplicando a la demandante una norma que corresponde a otros supuestos de hecho, como se ha demostrado anteriormente. Finaliza indicando que la conducta imputada no se encuentra enmarcada dentro de los alcances de la Ordenanza Nº 1213-MML, ni mucho menos de la Ordenanza Nº 203-MML. c) Vulneración al principio de razonabilidad. Alegando que, en los procedimientos administrativos sancionadores, en los cuales la autoridad administrativa goza de cierto margen de acción para poder determinar la sanción a aplicar ante una infracción determinada, es importante tener claro que dicho margen no debe implicar su uso indebido por las entidades administrativas. Además, indica que el Tribunal Constitucional ha reconocido que la potestad con la que cuenta los órganos sancionadores debe ejercerse resguardando los derechos de los administrados; por consiguiente, es menester que se respeten los principios que dirigen la potestad sancionadora, máxime si se persigue responsabilizar funcionalmente a un sujeto e imponer las sanciones correspondientes. d) Vulneración a la debida motivación. Señalando que, la motivación no radica solo en citar los hechos y la norma, sino en realizar de ambos, una correcta interpretación. Por lo cual, calzar como un supuesto de falta grave, a un hecho sobre el cual no hay conexión directa con el perjuicio que se identi? ca, resulta contrario a las exigencias del derecho a la debida motivación. Así, habiendo el Ad quem resuelto de forma contraria al derecho en perjuicio de la empresa, así como no valiéndose de una debida motivación, la sentencia de vista materia de impugnación no se encuentra fundada en derecho. III. ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito obrante a fojas cincuenta, la empresa accionante Punto Visual Sociedad Anónima interpuso demanda contenciosa administrativa, proponiendo las siguientes pretensiones: pretensión principal, se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 03050-2018-MML-GFC, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho 2018, como primera pretensión accesoria, se declare la nulidad de la Resolución de Subgerencia Nº 4495-2017-MML-GFC-SCS, de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete, y como segunda pretensión accesoria, se declare la nulidad de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 03679-2017-MML-GFC-SOF, de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete. Como sustento de su pretensión, señala lo siguiente: i) el código de infracción Nº 08-0309 fue creada por la Ordenanza Nº 1213, que está referida a la aprobación del régimen especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del cercado y vías metropolitanas de la provincia de Lima, por ello, es una ordenanza que reglamenta aspectos totalmente distintos al rubro de la publicidad exterior, cuyo marco normativo y técnico se encuentra contenido en la Ordenanza Nº 1094, por tanto la administración les pretende aplicar ilegalmente una sanción distinta al rubro de la publicidad que trata la Ordenanza Nº 1094-MML; ii) el inspector no ha adecuado correctamente la conducta al tipo correspondiente de la conducta infractora, pues para que se con? gure la infracción de código Nº 08-0309, el elemento que ocupa el área del sistema vial metropolitano, debe ser uno resultante de la ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias y no por la instalación de un panel publicitario. En ese sentido, el hecho no se adecua al código Nº 08-0309 prevista en el Cuadro de Infracción e incorporado a la Ordenanza Nº 984, mediante la Ordenanza Nº 1213. Por consiguiente, la sanción impuesta vulnera el principio de tipicidad. iii) la Sanción vulnera el principio de causalidad, pues la responsabilidad debe recaer en quien realizó la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción, no habiendo su representada realizado ninguna conducta omisiva o activa pasible de sanción. Tampoco es cierto cuando se dice que han ocupado las áreas públicas sin la correspondiente autorización municipal, pues existe autorización otorgada por la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, de acuerdo a ello, la demandada en ningún momento tomó en consideración que su elemento se encontraba instalado en el distrito de Pueblo Libre desde hace muchos años atrás, contando con la respectiva autorización de instalación vigente, por tanto la administración contraviene el principio de razonabilidad. Cabe dejar establecido que la regla – la norma especial prima sobre la norma general- constituye un principio general del Derecho, no cabe duda que la Ordenanza Nº 213-MML por su especialidad está referida a regular normativa y técnicamente aspectos total y diametralmente opuestos a los temas de publicidad exterior, motivo por el cual es inoportuno e ilegal que se les aplique una sanción basada en una norma distinta al rubro de la publicidad. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número seis de fecha treinta de octubre de dos mil veinte, que obra a folios doscientos cincuenta y tres, se declaró infundada la demanda. El sustento de dicha decisión es el siguiente: i) la incorporación realizada por la Ordenanza Nº 1213, respecto a la infracción consistente en: “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, está referida a obras realizadas como consecuencia de conexiones domiciliarias; conducta que no es la imputada a la demandante; si no, la contemplada en la Ordenanza Nº 984, a partir de su modi? catoria, el diecinueve de junio de dos mil siete. Por lo tanto, la infracción, debida y claramente tipi? cada en la Ordenanza Nº 984, por modi? cación de la Ordenanza Nº 1014, es totalmente independiente y distinta de la infracción incorporada por disposición de la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML. ii) la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML es clara al señalar que el catálogo de infracciones por incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Anexo I sea incorporado, adicionado a la Ordenanza Nº 984. Y, aun cuando el código de infracción y el supuesto de hecho sea similar al tipi? cado en la Ordenanza Nº 1014 que modi? ca la Ordenanza 984; ello no signi? ca que la infracción tipi? cada haya sido sustituida y/o modi? cada por la Ordenanza Nº 1213. En ese contexto, se debe señalar, en forma categórica que, las infracciones respecto a las obras en áreas de uso público en materia de urbanismo tipi? cadas en la Tabla de Tipi? cación y la Escala de Multas de la Ordenanza Nº 1014, que modi? ca la Ordenanza 984, no están relacionadas a la ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias, siendo supuestos distintos e identi? cables cuya realización se subsume dentro del supuesto de hecho del citado código de infracción. iii) la conducta cuya comisión la demandante sostiene que debería ser sancionada por la Ordenanza Nº 1094, no se encuentra tipi? cada en su Cuadro de Infracciones y Sanciones, siendo imposible subsumir el hecho en alguno de los tipos infractores, toda vez que ello implicaría efectuar una interpretación extensiva de la norma (tipo infractor), lo cual se encuentra proscrito conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 246° del TUO de la Ley Nº 27444. iv) se concluye que la demandante ha incurrido en la comisión de la infracción al código 08-0309 del Ordenanza Nº 984 modi? cada por la Ordenanza Nº 1014, no apreciándose que la demandante haya logrado desvirtuar lo acreditado por la demandada, puesto que sus argumentos y documentos presentados no enervan el valor probatorio de la actuación de la Administración a través del Inspector Municipal, el mismo que actuó dentro de las atribuciones conferidas en la Ordenanza Nº 984 y modi? catorias; por lo tanto, no se aprecia que la Resolución Gerencial Nº 03050-2018-MML-GFC, haya incurrido en ninguna causal de nulidad. Sentencia de vista A través de la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha nueve de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a folios trescientos veinte, se con? rma la sentencia apelada. Entre sus principales argumentos se tienen lo siguiente: i) con fecha dos de agosto de dos mil diecisiete, se levantó Acta de Fiscalización Municipal detectando la comisión de la infracción tipi? cada con Código 08-0309, al constatar la instalación de un elemento publicitario de tipo paleta, que ocupaba Separador Central de la Avenida La Marina Cdra. 08 frente al predio Nº 898 del Distrito de Pueblo Libre. Tal elemento publicitario ocupa el área del sistema vial metropolitano, en el que se encuentra considerada la Avenida La Marina como una vía expresa del Sistema Vial Metropolitano de Lima, según el Anexo Nº 2 la Ordenanza Nº 341- 2001, que aprueba el Plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima; siendo tal la conducta materia de la infracción imputada. ii) la conducta infractora imputada se encuentra tipi? cada en la Ordenanza Nº 1014, en la sección de obras en áreas de uso público de su anexo, con el código 08-0309. Asimismo, con relación al monto de la multa impuesta, mediante la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML, se incorporó el Anexo I – Cuadro de Infracciones y Sanciones, a la Ordenanza Nº 984-MML y su modi? catoria Ordenanza Nº 1014-MML, que aprueba el Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la Función Fiscalizadora, el cuadro de Infracciones y Sanciones aplicables dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que, considerando que conforma un único régimen municipal de sanciones administrativas, la sanción pecuniaria aplicable por dicha infracción es de 1 (Una) Unidad Impositiva Tributaria. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO Viene en casación el control jurídico respecto de una presunta infracción normativa a la Ordenanza Nº 1213-MML, asimismo, la vulneración a los principios de tipicidad, razonabilidad y debida motivación. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES CASATORIAS SEGUNDO: Infracción normativa por indebida aplicación de la Ordenanza Nº 1213-MML, y los principios de razonabilidad, motivación y tipicidad. 2.1 Conforme a los Principios de economía y celeridad procesal, y concentración, además por conexidad entre las precitadas normas denunciadas, corresponde analizarlas de forma conjunta, pues las mismas están enfocadas a establecer si la sanción impuesta a la actora se encuentra dentro de la ordenanza correspondiente. Ahora bien debemos indicar que dentro del contexto del procedimiento administrativo sancionador, rigen los Principios de tipicidad, razonabilidad y motivación, que se encuentran recogidos en el artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, los que permiten demarcar la actuación de la administración al realizar los actos concernientes a establecer la sanción correspondiente, que como se evidencia del procedimiento administrativo, se sancionó a la demandante por la comisión de la infracción (código 08-0309) por “construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”. 2.2 Por ello, en el caso en particular, tenemos que, por un lado la demandante Punto Visual a? rma que la Administración le aplicó una sanción distinta al rubro de publicidad, cuyo marco normativo y técnico se encuentra contenido en la Ordenanza Nº 1094- MML; asimismo, indicó que el código de infracción Nº 08- 0309 se encuentra tipi? cado en la Ordenanza Nº 1213-MML que aprueba el Régimen Especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del Cercado y vías metropolitanas de la provincia de Lima. Mientras que, de otro lado, la Municipalidad demandada considera que, en concordancia con la Ordenanza Nº 1094-MML, ella es competente para autorizar la ubicación de anuncios publicitarios en áreas del Sistema Vial Metropolitano, no habiéndose acreditado que haya tipi? cado equivocadamente los hechos cometidos por la empresa demandante. 2.3 Hecha tal precisión, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente causal, a ? n de poder establecer si ha existido contravención a las normas denunciadas, cabe resaltar que mediante Acta de Fiscalización Municipal Nº 004623-2017, de fecha dos de agosto de dos mil diecisiete1, que sirvió como sustento para la sanción a la hoy demandante y demás actos administrativos impugnados, se imputó a la empresa demandante la comisión de la infracción (código 08-0309), por “construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”, en la Av. La Marina cuadra 8, frente al predio Nº 898, Pueblo Libre, el cual de acuerdo a la Resolución de Sanción Nº 03679-2017-MML-GFC-SOF2, tiene como base legal especí? ca la Ordenanza Nº 984 y sus modi? catorias, Ordenanzas Nos 1094 y 341-MML. 2.4 De la revisión de la Ordenanza Municipal Nº 984-MML, del siete de enero de dos mil siete, se aprecia que la misma aprueba el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas, cuyo título fue modi? cado por el artículo 1 de la Ordenanza Nº 2036, publicada el tres de abril de dos mil diecisiete, cuyo texto es el siguiente: “Ordenanza Nº 984-MML y modi? catorias – Ordenanza que aprobó el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas (RASA) de la Municipalidad Metropolitana de Lima”. 2.5 Así, la citada Ordenanza Nº 984 prevé en el artículo I del Título Preliminar, que: “La potestad sancionadora de la Municipalidad Metropolitana de Lima se encuentra reconocida por la Ley Orgánica de Municipalidades. La potestad sancionadora implica la tipi? cación de las conductas constitutivas de infracción, la ? scalización, la instauración del proceso administrativo sancionador y eventualmente la aplicación de sanciones ante el incumplimiento de las disposiciones municipales”. Del mismo modo, en el artículo III del citado cuerpo legal establece que: “El Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas tiene por ? nalidad establecer las disposiciones generales orientadas a estructurar el procedimiento sancionador, garantizando al ciudadano la correcta aplicación de sanciones ante el incumplimiento de las normas administrativas municipales”. Igualmente, en el artículo 1° establece que el objeto de la Ordenanza es: “(…) lograr el cambio voluntario y adecuación de las conductas que puedan tipi? carse como infracciones a las disposiciones municipales administrativas. El Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas, está constituido por el procedimiento de ? scalización y control del cumplimiento de las disposiciones administrativas de la Municipalidad Metropolitana de Lima”. [Resaltado agregado]. A ello se agrega que, en su Anexo I, se establece la tipi? cación y la escala de multas aplicables dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima. 2.6 Posteriormente, la Ordenanza Municipal Nº 1094- MML, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete –que regula la ubicación de anuncios y avisos publicitarios en la provincia de Lima-, establece en su artículo 8, inciso 2, literal c), la competencia de la Municipalidad Metropolitana de Lima, señalándose que corresponde a esta Municipalidad autorizar la ubicación de anuncios y avisos publicitarios en los bienes de uso públicos de las vías del Sistema Vial Metropolitano. 2.7 Mediante Ordenanza Nº 1213, de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve, se aprueba el Régimen Especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del Cercado y vías metropolitanas de la provincia de Lima, que tuvo por ? nalidad establecer el marco jurídico normativo que regula especí? camente los aspectos técnicos y administrativos para la autorización de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural en las vías del Cercado de Lima y vías de jurisdicción metropolitana en el marco de la Ordenanza Nº 203-MML publicada el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve. En su artículo 2 estableció que: “Se encuentra comprendida dentro de la presente Ordenanza la autorización de: 2.1. Conexiones Domiciliarias de agua y desagüe 2.2. Conexiones Domiciliarias de energía eléctrica. 2.3. Conexiones Domiciliarias de gas natural”. Igualmente, en su Tercera Disposición Final y Complementaria dispuso la incorporación a la Ordenanza Nº 984-MML y su modi? catoria, Ordenanza Nº 1014-MML que aprueba el Régimen Municipal de Sanciones Administrativas derivadas de la función ? scalizadora, el cuadro de infracciones y Sanciones aplicables dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que como Anexo 1 forma parte de esta Ordenanza, el cual establece lo siguiente: 8.3. OBRAS EN ÁREAS DE USO PÚBLICO Código Infracción Procedimiento previo Monto de la Multa Medida Complementaria 08-0309 Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano descargo 1 UIT Retiro o Demolición 2.8 En virtud a la secuencia precedentemente glosada, este Tribunal Supremo advierte que la Tercera Disposición Final y Complementaria Ordenanza Nº 1213-MML mantiene la tipi? cación genérica referida a construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano, sin embargo, en virtud a la normatividad especí? ca de la propia ordenanza, tenemos que se ha incorporado dentro de esa tipi? cación genérica la conducta relacionada con construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano, en el contexto de ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural, en las vías del Cercado de Lima y vías de jurisdicción metropolitana. 2.9 Bajo este marco regulatorio y conforme a los hechos ? jados por las instancias de mérito, queda claro que la tipi? cación de la infracción impuesta al demandante, Punto Visual Sociedad Anónima con Código 08-0309 “Ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, fue introducida en el Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Ordenanza Nº 984 (que regula el Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la función ? scalizadora), Ordenanza Nº 1094-MML, publicada con fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete, y Ordenanza Nº 1213-MML a través de su Tercera Disposición Final y Complementaria, no modi? ca el tipo infractor, sino más bien, debe entenderse que esta última norma, la extiende para las conexiones de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural. 2.10 De esta manera, tenemos que la infracción tipi? cada con el código 08-0309 no solo resulta aplicable para la construcción u ocupación en áreas del Sistema Vial Metropolitano respecto a las obras en áreas de uso público en materia de urbanismo, sino también, a la ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural. 2.11 Refuerza lo antes señalado, que la ? nalidad de la Ordenanza Nº 1213-MML, conforme a su artículo 1, consiste en establecer el marco jurídico normativo que regula especí? camente los aspectos técnicos y administrativos para la autorización de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural; en las vías del Cercado de Lima y vías de jurisdicción metropolitana en el marco de la Ordenanza Nº 203-MML publicada el veintiocho de enero del año mil novecientos noventa y nueve, más no regula toda la tipi? cación y la escala de multas aplicables en relación a obras en áreas de uso público, en relación a la conducta referida a construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano, tan cierto es ello, que mantiene el mismo tipo infractor -construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano-, siendo evidente que su ? nalidad es incorporar dentro de dicho tipo genérico a la conducta especí? ca referida a “construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, en el contexto de ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural, en las vías del Cercado de Lima y vías de jurisdicción metropolitana, resultando ello una opción válida del legislador municipal. 2.12 También, cabe agregar que en el Anexo Nº 2 de la Ordenanza Municipal Nº 341-MML, que aprueba el Plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima, señala que las vías del Sistema Vial Metropolitano según su clasi? cación, la avenida La Marina pertenece al Sistema Vial Metropolitano, así teniendo en cuenta o establecido en el artículo 8°, inciso 2 literal c) de la Ordenanza Nº 1094- MML, la Municipalidad Metropolitana de Lima, efectivamente resulta competente para autorizar la ubicación de anuncios publicitarios en áreas del Sistema Vial Metropolitano. 2.13 En esa línea de análisis y teniendo en cuenta lo desarrollado en los considerandos anteriores queda claro, que no se evidencia que la sentencia de vista haya infringido dicha normativa la Ordenanza Nº 1213-MML, por ende tampoco los principios de tipicidad, motivación y de razonabilidad que se encuentran establecidos dentro del procedimiento administrativo sancionador, razón por la cual, este recurso extraordinario deviene en infundado. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones; y en atención a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Punto Visual Sociedad Anónima, de fecha treinta de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos veintinueve del expediente principal; en consecuencia, NO CASARON contra la sentencia de vista, de fecha nueve de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos veinte, que con? rmó la sentencia apelada, de fecha treinta de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cincuenta y tres, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por Punto Visual Sociedad Anónima contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Gallardo Neyra. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLÍN PASTOR, GALLARDO NEYRA, CORANTE MORALES. 1 Folios 05 2 Folios 07 C-2218500-16

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