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14625-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LA ORDENANZA Nº 1213-MLL Y EN ESPECÍFICO SU TERCERA DISPOSICIÓN FINAL Y COMPLEMENTARIA NO MODIFICÓ EL TIPO INFRACTOR CON CÓDIGO 08-0309, SINO ANTES BIEN, LA RATIFICÓ Y EXTENDIÓ SUS EFECTOS A UN NUEVO CONTEXTO, POR LO TANTO, TRAS LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA ORDENANZA Nº 1213-MLL, EL ALUDIDO TIPO INFRACTOR, RESULTA APLICABLE A LA EJECUCIÓN DE OBRAS RELACIONADAS A LA INSTALACIÓN DE CONEXIONES DOMICILIARIAS DE AGUA, DESAGÜE, ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS NATURAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 14625-2022 LIMA
SUMILLA: La Ordenanza Nº 1213-MLL y en especí? co su Tercera Disposición Final y Complementaria no modi? có el tipo infractor con código 08-0309 denominado “construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, incorporado por la Ordenanza Nº 1014-MML a la Ordenanza Nº 984- MML, sino antes bien, la rati? có y extendió sus efectos a un nuevo contexto; por lo tanto, tras la entrada en vigencia de la Ordenanza Nº 1213-MLL, el aludido tipo infractor, no solo resultaba aplicable para la construcción u ocupación en áreas del Sistema Vial Metropolitano respecto a las obras en áreas de uso público en materia de urbanismo, sino también, a la ejecución de obras relacionadas a la instalación de conexiones domiciliarias de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural. Lima, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés. – LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA La causa número catorce mil seiscientos veinticinco – dos mil veintidós; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana – presidenta, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Gallardo Neyra y Corante Morales; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. Materia de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Punto Visual Sociedad Anónima, con fecha diecinueve de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos veintitrés del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha once de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos noventa y cuatro del expediente principal, que con? rmó la sentencia de primera instancia recaída en la resolución número diez, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, inserta a fojas doscientos veintiocho del expediente principal, que declaró infundada la demanda. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda La empresa Punto Visual Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas cincuenta y cuatro del expediente principal, presenta demanda contenciosa administrativa, formulando las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución Gerencial Nº 02973-2018-MML-GFC, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Punto Visual Sociedad Anónima contra la Resolución de Subgerencia Nº 5077-2017-MML-GFC-SCS, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, dándose por agotada la vía administrativa. Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución de Subgerencia Nº 5077-2017-MML-GFC-SCS, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sanción Administrativa Nº 04673-2017-MML-GFC-SCS, de fecha once de setiembre de dos mil diecisiete. Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 04673-2017-MML- GFC-SCS, de fecha once de setiembre de dos mil diecisiete, a través de la cual, se resolvió sancionar a Punto Visual Sociedad Anónima por la supuesta infracción denominada “construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”, código 08-0309, por la instalación de un elemento publicitario en la Avenida Tomás Marsano, primera cuadra, separador central, distrito de Surquillo, con el monto de S/ 4,050.00 y con la medida complementaria de retiro. 1.2.2. Sentencia de primera instancia El Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos veintiocho del expediente principal, resolvió declarar infundada la demanda interpuesta por Punto Visual Sociedad Anónima contra la Municipalidad Metropolitana de Lima. 1.2.3. Sentencia de vista La Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha once de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos novena y cuatro del expediente principal, con? rmó la sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos veintiocho del expediente principal, resolvió declarar infundada la demanda interpuesta por Punto Visual Sociedad Anónima contra la Municipalidad Metropolitana de Lima. 1.2.4. Fundamentos del recurso de casación Mediante resolución de fecha treinta de enero de dos mil veintitrés, obrante a fojas treinta y nueve del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Punto Visual Sociedad Anónima por las siguientes causales: a) Infracción normativa por indebida aplicación de la Ordenanza Nº 984-MML. Sostiene que en la sentencia de vista, se ha aplicado indebidamente la Ordenanza Nº 984-MML, “Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivada de la Función Fiscalizadora, su modi? catoria Ordenanza Nº 1014- MML y la Ordenanza Nº 1213-MML que aprueba el régimen especial para la Autorización de Conexiones Domiciliarias en vías del cercado y vías metropolitanas”, que tipi? ca en el literal g) del artículo 17°, la infracción “construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, en tanto, dicha ordenanza regula supuestos distintos a los veri? cados en el caso concreto, ergo, resulta inaplicable. Debiendo aplicarse la Ordenanza Nº 1094-MML que regula la ubicación de anuncios y avisos publicitarios en la provincia de Lima. Precisa que su empresa se encuentra dedicada a la actividad de publicidad exterior mediante empleo de elementos de soportes, en donde se insertan anuncios publicitarios de bienes y servicios de sus clientes. Esta actividad es normada en la Ordenanza Nº 1094-MML, que regula la ubicación de anuncios y avisos publicitarios en la provincia de Lima. Así pues, habiendo la Sala Superior resuelto de forma contraria en su perjuicio, al no aplicar adecuadamente el principio de tipicidad, causalidad y presunción de licitud, así como no valiéndose de una debida motivación para sustentar la decisión, la sentencia de vista no se encuentra fundada en derecho. b) Infracción normativa por aplicación indebida de la Ordenanza Nº 1213-MML. Re? ere, que la Sala Superior no ha interpretado y/o aplicado correctamente la norma de derecho material, en el sentido que, al imponerse la sanción pecuniaria por infracción “construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitana”, ha soslayado que la referida infracción está tipi? cada en la Ordenanza Nº 1213-MML “Ordenanza que aprueba el Régimen Especial para la autorización de Conexiones domiciliarias en vías metropolitanas de la provincia de Lima”, ergo, la infracción resulta inaplicable al presente caso, por cuanto la ? nalidad de la ordenanza que la tipi? ca, es regular los aspectos técnicos y administrativos para la autorización de conexiones domiciliarias de servicios públicos, vale decir, situaciones, supuestos y/o procedimientos ajenos a la actividad desarrollada por su empresa. La infracción “construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”, si bien se encuentra en el cuadro de infracciones y sanciones de la Ordenanza Nº 984-MML, dicha ordenanza no regula los aspectos materiales relacionados al supuesto de hecho, sino únicamente los aspectos formales relacionados a la instauración del procedimiento sancionador. Para entender el supuesto de hecho de la referida infracción es necesario remitirnos a la norma material que tipi? ca dicha infracción, vale decir, la Ordenanza Nº 1213-MML “Ordenanza que aprueba el Régimen Especial para la autorización de Conexiones domiciliarias en vías metropolitanas de la provincia de Lima”. La incorporación de las infracciones y sanciones reguladas en la Ordenanza Nº 1213-MML, la Ordenanza Nº 984-MML (RASA), se efectuó con la ? nalidad de operativizar la ? scalización y sanción de las referidas infracciones, situación que no supone la inutilidad de la regulación material contenida en la Ordenanza Nº 1213- MML. Re? ere que dicha Ordenanza Nº 1213-MML que tipi? ca la infracción ”construir u ocupar en áreas de sistema vial metropolitano”, es la que regula los aspectos materiales aplicables a la infracción en cuestión, por lo que, para comprender el supuesto de hecho o alcances de la mencionada infracción, es necesario remitirse a la Ordenanza Nº 1213-MML que tipi? ca la infracción imputada a su empresa, resulta inaplicable al caso concreto, en tanto, la regulación material de dicha norma está referida a las autorizaciones de conexión domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural en las vías metropolitanas, supuestos que no han ocurrido en el caso concreto. En tal sentido, queda claro que la Sala Superior ha validado la aplicación de la infracción “construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano” en el caso concreto, cuando la Ordenanza Nº 1213-MML que tipi? ca dicha infracción, regula supuesto de hecho inaplicables al presente caso, como lo son, la autorización de conexiones domiciliarias de servicios públicos. c) Vulneración al principio de tipicidad. Señala que, en aplicación del principio de tipicidad no podrá ser imputada una sanción administrativa a quien se haya realizado una conducta que no se encuentre especí? camente tipi? cada por la norma legal como una infracción. Caso contrario, existiría una clara contravención al principio en mención. La decisión que determina la sentencia de vista vulnera el principio de tipicidad también en este punto, siendo que sanciona una conducta que no constituye infracción conforme la norma que resulta aplicable al caso concreto, siendo que tanto la municipalidad como la Sala Superior están aplicando al demandante una norma que corresponde a otros supuestos de hecho, como la han demostrado anteriormente en el recurso de casación. Como se han señalado, la conducta imputada no se encuentra enmarcada dentro de los alcances de la Ordenanza Nº 1213-MML, ni mucho menos la Ordenanza Nº 203-MML. d) Vulneración al principio de razonabilidad. Señala que, el principio de razonabilidad es en realidad un importante componente del derecho al debido proceso en sede administrativa, al nivel de lo que se denomina debido proceso sustantivo. Esto implica que las resoluciones que se emitan deben seguir criterios mínimos de proporcionalidad y razonabilidad, a ? n de que la resolución que se emita sea intercisamente justa. Alega que, en los procedimientos administrativos sancionadores, la autoridad administrativa goza de cierto margen de acción para poder determinar la sanción a aplicar ante una infracción determinada, margen que no debe implicar su uso indebido por las entidades administrativas. e) Vulneración al principio de debida motivación. Mani? esta, que la motivación no radica solo en citar los hechos y la norma, sino en realizar de ambos una correcta interpretación. Así habiendo la Sala Superior resuelto de forma contraria al derecho en perjuicio de la empresa, así como no valiéndose de una debida motivación, la sentencia de vista materia de impugnación, no se encuentra fundada en derecho, por lo que el recurso debe ser declarado fundado. II. CONSIDERANDO Primero.- Delimitación del pronunciamiento casatorio Atendiendo a las causales declaradas procedentes se debe iniciar el análisis del recurso por la contenida en el literal e), por ser de naturaleza procesal y dado su efecto nuli? cante en caso sea amparada y, de no ser así, se procederá a examinar de forma conjunta las contenidas en los literales a), b), c) y d), al estar estrechamente relacionadas. – Respecto a vulneración al principio de debida motivación. Segundo.- El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 4.1. En cuanto a la causal del literal e), corresponde tener presente que uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual, es imprescindible tener presente que el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 4.2. Asimismo, el artículo 12° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. […]”. 4.3. Los incisos 3 y 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil vigente mencionan expresamente que: “Las resoluciones contienen: 3.- La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 4.- La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente” (subrayado agregado). 4.4. Al respecto, la Corte Suprema de la República en el sexto fundamento de la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado que: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). 4.5. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia recaída en el Expediente Nº 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). Por otro lado, en el considerando sétimo de la sentencia emitida en el Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, se señaló que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (subrayado agregado). 4.6. Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada. Su ? nalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 4.7. En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado. Tercero.- Sobre la causal procesal y el caso concreto 3.1. En el presente proceso, la sentencia de vista objeto de impugnación, resolvió con? rmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, dicha decisión se sustentó principalmente en lo siguiente: “UNDÉCIMO: […] en el caso concreto, se evidencia que, la administración comprobó, conforme a los actuados administrativos que se tienen a la vista– y así también lo establece el a-quo – que, la ahora demandante incurrió en la infracción tipi? cada con Código 08-0309, al haber instalado un panel publicitario, en la Avenida Tomás Marsano primera cuadra (separador central de la Av. Tomas Marsano” – Distrito de Surquillo,– clasi? cada según el Plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima como vía expresa-, infringiendo la Ordenanza 341-MML, Ordenanza 203-MML y Ordenanza 1094-MML. Acreditando la comisión de la infracción con la toma fotográ? ca corriente a fojas 27 del expediente administrativo, la misma que se encuentra inserta en el Informe Técnico Nº 012-2017-MML-GFC-SOF-CVM- MACR de fecha 28.08.201715. Encontrándose, por tanto, arreglada a ley, la Resolución de Sanción Administrativa Nº 04673-2017-MML-GFCSOF, del 11 de setiembre de 201716, que sanciona a la actora con multa ascendente a S/. 4,050.00 soles por la infracción de Código 08-0309, consistente en “construir u ocupar en áreas del sistema Vial Metropolitano”; con la medida complementaria de “retiro”. 3.2. En ese contexto, resulta factible a? rmar que no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que se ha resuelto efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de todos los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto, esto, se observa al haber concluido, la Sala Superior, que la ahora demandante incurrió en la infracción tipi? cada con código 08-0309 por instalar un elemento publicitario en la Avenida Tomás Marsano, primera cuadra, separador central, distrito de Surquillo, la cual, según el Plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima es clasi? cada como vía expresa (debe ser arterial), infringiendo así la Ordenanza Nº 341-MML, Ordenanza Nº 203-MML y Ordenanza Nº 1094-MML, consecuentemente, no se habría vulnerado los principios al debido procedimiento, legalidad, tipicidad, razonabilidad y motivación; por lo tanto, independientemente del criterio jurisdiccional asumido por la Sala Superior y que este pueda ser o no compartido, queda claro que se han expresado las razones de hecho y derecho (adecuada motivación) que sustentan la decisión adoptada en la sentencia de vista impugnada, consiguientemente, la causal procesal analizada merece ser desestimada. – Respecto a la infracción normativa por indebida aplicación de la Ordenanza Nº 984-MML y de la Ordenanza Nº 1213-MML, así como sobre la vulneración de los principios de tipicidad y de razonabilidad. Cuarto.- Sobre lo actuado en sede administrativa 4.1. El treinta y uno de agosto de dos mil siete, según el Acta de Fiscalización Municipal Nº 005628-2017, obrante a fojas veinticinco del expediente administrativo, la Municipalidad Metropolitana de Lima dejó constancia de la comisión de la infracción con código 08-0309 por parte de la empresa Punto Visual Sociedad Anónima, esto por haber ocupado sin autorización áreas del Sistema Vial Metropolitano con un elemento publicitario en la Avenida Tomás Marsano, primera cuadra, separador central, distrito de Surquillo, infringiendo la Ordenanza Nº 984-MML y sus modi? catorias concordantes con la Ordenanza Nº 341-MML, Ordenanza Nº 1894-MML y se realizó el respectivo registro fotográ? co. De otro lado, en el marco de lo establecido en el artículo 14-F de la Ordenanza Nº 984-MML y modi? catorias, se dispuso la medida provisional de retiro. Vale precisar que, a fojas veinticuatro del expediente administrativo digital, obra la Noti? cación de Cargo Nº 005599-2017 con la que adjunta el Acta de Fiscalización Municipal Nº 005628-2017, reiterando que la infracción detectada es la que lleva por código 08- 0309, es decir, ocupar áreas del Sistema Vial Metropolitano. 4.2. Mediante Informe Final de Instrucción Nº 4928-2017/ MML-GFC-SOF-CVM, de fecha once de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doce del expediente administrativo, se recomendó la imposición de la Resolución de Sanción Administrativa correspondiente y, con ello, la continuación del procedimiento administrativo sancionador iniciado con la Noti? cación de Cargo Nº 005599-2017, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, la cual, prevé un monto de multa equivalente a 1 UIT y la medida complementaria de “retiro”, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza Nº 984-MML y sus modi? catorias. 4.3. Por Resolución de Sanción Administrativa Nº 04673-2017-MML- GFC-SOF, de fecha once de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas diez del expediente administrativo, se resolvió sancionar a Punto Visual Sociedad Anónima, aplicándole una multa administrativa cuyo monto asciende a S/ 4,050.00 soles por la infracción con código 08-0309 denominada “construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, además, se dispuso la medida complementaria de “retiro”. 4.4. A través de la Resolución de Subgerencia Nº 5077-2017-MML-GFC-SCS, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y siete del expediente administrativo, se resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la empresa Punto Visual Sociedad Anónima contra la Resolución de Sanción Administrativa Nº 04673-2017-MML- GFC-SOF, de fecha once de setiembre de dos mil diecisiete; en consecuencia, rati? car la multa impuesta. 4.5. Por medio de la Resolución Gerencial Nº 02973-2018-MML-GFC, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochenta y dos del expediente administrativo, se resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Punto Visual Sociedad Anónima contra la Resolución de Subgerencia Nº 5077-2017-MML-GFC-SCS, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, que a su vez, declaró improcedente el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sanción Administrativa Nº 04673-2017-MML- GFC-SOF, de fecha once de setiembre de dos mil diecisiete; en consecuencia, confírmese en todos sus extremos la Resolución de Subgerencia Nº 5077-2017-MML-GFC-SCS, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete. Quinto.- Sobre la autonomía de las municipalidades 5.1. Respecto a las causales de los literales a), b), c) y d), y teniendo en cuenta la discusión materia del presente proceso, el artículo 194° de la Constitución Política del Estado, señala expresamente lo siguiente: “Artículo 194°. – Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley. […]” (subrayado agregado). 5.2. Por su parte, la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en el artículo III de su Título Preliminar, prescribe que: “Artículo II.- Autonomía. – Los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico” (subrayado agregado). 5.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en el cuarto y quinto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente Nº 010-2003-AI/TC ha indicado que: “4. […] En efecto, dicha garantía permite a los gobiernos locales desenvolverse con plena libertad en dichos ámbitos; es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias que garanticen su autogobierno. 5. Sin embargo, no debe confundirse autonomía con autarquía, pues desde el mismo momento en que el ordenamiento constitucional lo establece, su desarrollo debe realizarse respetando a ese ordenamiento jurídico. Ello permite concluir que la autonomía no supone una autarquía funcional, o que alguna de sus competencias pueda desvincularse total o parcialmente del sistema político, o del propio orden jurídico en el que se encuentra comprendido todo gobierno municipal” (subrayado agregado). 5.4. Sobre lo último que hemos citado, el Tribunal Constitucional muchos años antes, en el literal d) del apartado 3.3 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 004-96-I/TC dejó en claro que: “d) Al no tener la garantía institucional de la autonomía administrativa de las municipalidades el carácter de absoluto, sino encontrarse sometido a limitaciones, en cuanto órganos del Estado de carácter vecinal, el órgano legislativo se encuentra en la libertad de dar formar, acuñar, estructurar y concretizar los términos en los que debe entenderse tal autonomía, sin que ello importe, naturalmente, que el Estado les imponga instrucciones y les preste tutela, en la facultad de las municipalidades de autodeterminación responsable, esto es, en la libertad de decisión para hacer frente a las tareas que son de su competencia […]” (subrayado agregado). 5.5. En ese contexto normativo y jurisprudencial, queda claro que los gobiernos municipales gozan de autonomía en diversos ámbitos como el político, económico y administrativo, pero siempre que sea en aspectos que estén en sus competencias y, con ello, garantizar la viabilidad de su autogobierno a ? n de alcanzar los objetivos trazados con la ciudadanía. Ahora bien, es importante rati? car que autonomía no es sinónimo de autarquía, por lo que, esa independencia con la que cuentan las municipalidades no es absoluta, sino antes bien, se encuentra limitada, consecuentemente no se puede alejar total o parcialmente de lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente o de las disposiciones generales que se dan a nivel político por las autoridades correspondientes. Por lo tanto, de no respetarse los referidos alcances de la autonomía municipal, es viable a? rmar que los servidores o funcionarios deberán asumir las responsabilidades que correspondan, ya que frente a los excesos no solo se perjudica a la sociedad sino también al Estado. Sexto.- Sobre la potestad para emitir ordenanzas municipales e imponer sanciones 6.1. De otro lado, la propia Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en sus artículos 40° y 46° indica claramente lo siguiente: “Artículo 40.- Ordenanzas Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. […]. Artículo 46.- Sanciones Las normas municipales son de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes, sin perjuicio de promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Las ordenanzas determinan el régimen de sanciones administrativas por la infracción de sus disposiciones, estableciendo las escalas de multas en función de la gravedad de la falta, así como la imposición de sanciones no pecuniarias. Las sanciones que aplique la autoridad municipal podrán ser las de multa, suspensión de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retención de productos y mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, paralización de obras, demolición, internamiento de vehículos, inmovilización de productos y otras. […]” (subrayado agregado). 6.2. Al respecto, al ser las municipalidades órganos de gobierno, es razonable que necesiten generar un marco normativo para cumplir con sus funciones frente a la ciudadanía, es por ello que, producto de la autonomía que tienen, su ley orgánica les ha conferido la facultad de emitir las denominadas ordenanzas municipales tanto a nivel distrital como provincial, para que regulen ciertas circunstancias que se encuentren dentro de sus competencias. Es importante recordar que una ordenanza municipal es la norma de la más alta jerarquía que pueden ser expedidas por los gobiernos locales, es decir, tienen rango de ley y solo pueden ser cuestionadas a través del control abstracto que permite el proceso de inconstitucionalidad, tal como se encuentra previsto en el inciso 4)1 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado. 6.3. Siendo así, y partiendo de la idea de que las municipalidades tienen la prerrogativa de regular algunas cuestiones de su competencia, es que resulta perfectamente viable que, a través de ordenanzas municipales (las mismas que son de estricto e ineludible cumplimiento), se contemplen una serie de infracciones que podrían ser cometidas por personas naturales o jurídicas dentro de los límites territoriales e institucionales que tienen cada gobierno local, por lo que, frente a la comisión de algunas faltas debidamente tipi? cadas, es razonable la imposición de ciertas sanciones, las mismas que pueden ser pecuniarias o no. Dentro de las primeras, tenemos a las multas con sus respectivas escalas y, en las segundas, encontramos a la suspensión de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retención de productos y mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, paralización de obras, demolición, internamiento de vehículos, inmovilización de productos y otras, todas ellas, deberán ser proporcionales en relación a la falta que se hubiera cometido. Séptimo.- Sobre el Sistema Vial Metropolitano de Lima 7.1. Con fecha seis de diciembre de dos mil uno, se publicó en el diario o? cial “El Peruano” la Ordenanza Nº 341-MML que lleva como título “Aprueban el Plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima”. De dicha ordenanza, debemos rescatar lo prescrito en los artículos primero, segundo, sexto y sétimo que indican lo siguiente: “Artículo Primero.- Aprobar el Plano del Sistema Vial Metropolit

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