Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



16021-2019-ANCASH
Sumilla: FUNDADO. SI EL ÓRGANO JURISDICCIONAL SUPERIOR SE PRONUNCIÓ SOBRE ARGUMENTOS NO PLANTEADOS COMO AGRAVIOS EN UN RECURSO DE APELACIÓN, SE EXPIDE UN PRONUNCIAMIENTO CON MOTIVACIÓN DEFICIENTE, PUES ANALIZA CUESTIONES JURÍDICAS DIFERENTES QUE NO FUERON OBJETO DE DISCUSIÓN EN EL MEDIO IMPUGNATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 16021-2019 ANCASH
Sumilla: Si el órgano jurisdiccional superior se pronunció sobre argumentos no planteados como agravios en un recurso de apelación, se expide un pronunciamiento con motivación de? ciente, pues analiza cuestiones jurídicas diferentes que no fueron objeto de discusión en el medio impugnatorio, lo cual implica una vulneración al principio de congruencia procesal, cuya manifestación en la vía recursiva se plasma en el principio que señala que en la apelación la competencia del superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación. Lima, diecisiete de enero de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA: La causa número dieciséis mil veintiuno – dos mil diecinueve, con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román, LLap Unchon y Corante Morales; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha once de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos cincuenta y cuatro del expediente principal, interpuesto por la Empresa de Transportes y Servicios Multimodal Nº 1 Sociedad Anónima contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos uno del expediente principal, que con? rmó la sentencia contenida en la resolución número catorce de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos catorce, en el extremo que integró la sentencia que declaró fundada la demanda, en cuanto a que, los actos deben retrotraerse hasta la etapa de abrir procedimiento administrativo de nulidad de o? cio garantizando el derecho de defensa de la parte que resultaría afectada; concediéndole a la demandada el plazo de quince días hábiles para que proceda como corresponde, quedando supeditada la vigencia de la Resolución de Sub Gerencia de Transportes Nº 2700-2015-MPCH-SGT, de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, la Resolución de Gerencia Municipal Nº 1451-2012, de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce y la Resolución de Gerencia Municipal Nº 1671-2014-MPH-GM de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, a lo que resuelva la entidad demandada respecto a la nulidad de o? cio. III. ANTECEDENTES: 3.1. De lo actuado en la vía administrativa Conforme se aprecia de lo actuado en el expediente acompañado: 1) El día treinta de diciembre de dos mil diez, a través de la Resolución Gerencial Nº 1516-2010-GPH-GM-DT, obrante a fojas setecientos cuarenta y seis del expediente administrativo, la Municipalidad Provincial de Huaraz, resolvió renovar la autorización de operaciones de servicios de transportes regular de personas con el código de ruta H-1 a favor de la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Nº 01 Sociedad de Responsabilidad Limitada. 2) Por Resolución de Gerencia Municipal Nº 1451-2012-MPH-GM, de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, obrante a fojas setecientos cincuenta y uno del expediente administrativo, la Municipalidad Provincial de Huaraz autorizó la modi? cación de razón social de la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples “1” Sociedad de Responsabilidad Limitada, reconociéndola en adelante como Empresa de Transportes y Servicios Multimodal S.S “1” Sociedad Anónima. 3) Asimismo, mediante Resolución de Gerencia Municipal Nº 1671-2014-MPH-GM, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos sesenta del expediente administrativo, se resolvió renovar la autorización de operaciones del servicio de transporte regular de personas en el código de ruta H-01 a la Empresa de Transportes y Servicios Multimodal S.S. “1” Sociedad Anónima. 4) La Empresa de Transportes y Servicios Multimodal S.S. “1” Sociedad Anónima, solicitó acogerse a la adecuación para el otorgamiento de la autorización de operaciones de la Ordenanza Municipal Nº 014-MPCH de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince y Ordenanza Municipal Nº 023-2010-GPCH, emitiéndose la Resolución de Sub Gerencia de Transportes Nº 2700-2015-GM-SGT, de fecha treinta de diciembre de dos mil quince obrante a fojas quinientos cincuenta y dos, que resolvió acceder a la adecuación solicitada por la citada empresa, asimismo le otorgó el permiso de operaciones para que brinde el servicio de transporte en el código de ruta H-1. 5) Posteriormente, ante el recurso de nulidad interpuesto por el representado por la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Nº 01 Sociedad de Responsabilidad Limitada, la Resolución de Gerencia Municipal Nº 977-2016-MPH-GM de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trece del expediente administrativo resolvió declarar la nulidad de la Resolución de Sub Gerencia de Transportes Nº 2700-2015-MPH-GM de fecha treinta de diciembre de dos mil quince; dejar sin efecto las Resoluciones de Gerencia Municipal Nº 1451-2012-MPH-GM y Nº 1671-2014-MPH-GM; restituir la vigencia de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 1516-2010-MPH-GM. 3.2. De lo actuado en sede judicial 1) Objeto de la pretensión demandada Mediante el escrito de demanda, de fecha nueve de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta y ocho del expediente principal la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Multimodal Nº 1 Sociedad Anónima, solicita como pretensión: a) Se declare la nulidad total de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 977-2016/MPH-GM por la causal prevista en el artículo 10 numeral 1) de la Ley Nº 27444; y se recobre la vigencia de la Resolución de Sub Gerencia de Transportes Nº 2700-2015-MPH-SGT, así como de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 1451-2012 y la Resolución de Gerencia Municipal Nº 1671-2014-MPH-GM. 2) Fundamentos de la sentencia de primera instancia Mediante la sentencia comprendida en la resolución número catorce, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos catorce del expediente principal, el Juzgado Civil Transitorio de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash declaró fundada la demanda interpuesta. Respecto a la nulidad de o? cio de la Resolución de Sub Gerencia de Transportes Nº 2700-2015-MPH-SGT declarada por la Resolución Municipal Nº 977-2016-MPH-SGT, la judicatura manifestó, que existe la necesidad de noti? car previamente a los interesados conforme al artículo 211.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, por lo que al no haberse realizado se vulneró el derecho de defensa del demandante. Finalmente, manifestó que si bien la vulneración del derecho de defensa de la parte demandante justi? caría reponer el procedimiento administrativo a la etapa de noti? carse al administrado interesado del inicio del procedimiento de nulidad de o? cio de la Resolución de Sub Gerencia de Transportes Nº 2700-2015-MPH-SGT, considera que esta disposición carecería de sentido práctico, pues habiendo trascurrido más de un año desde que dicha resolución administrativa quedó ? rme, ya no es posible que la administración declare la nulidad de dicha resolución, por lo que de considerarlo pertinente, deberá demandar la nulidad de dicha resolución ante el Poder Judicial. 3) Fundamentos de la sentencia de vista Ante el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Huaraz con fecha cinco de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos treinta y cinco; así como el recurso de apelación formulado por la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Nº 1 Sociedad de Responsabilidad Limitada, de fecha diez de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante la sentencia de vista de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número catorce, de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil diecisiete, que resuelve declarar fundada la demanda; e integrándola resolvieron que los actos deben retrotraerse hasta la etapa de abrir procedimiento administrativo de nulidad de o? cio garantizando el derecho de defensa de la parte que resultaría afectada; concediéndole a la demandada el plazo de quince días hábiles para que proceda como corresponde, quedando supeditada la vigencia de la Resolución de Sub Gerencia de Transportes Nº 2700-2015-MPH-SGT, de fecha treinta de diciembre del año dos mil quince, Resolución de Gerencia Municipal Nº 1451- 2012 de fecha veintinueve de agosto del año dos mil doce y Resolución de Gerencia Municipal N°1671-2014-MPH-GM, de fecha nueve de octubre del año dos mil catorce, a lo que resuelva la entidad demandada respecto a la nulidad de o? cio; y corrigieron el nombre de la demandante debiendo ser lo correcto Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Multimodal Nº 1 Sociedad Anónima. Al respecto, sostuvo que está acreditado que la entidad demandada no ha comunicado a la empresa demandante el inicio del procedimiento de nulidad de o? cio de la Resolución de Subgerencia de Transportes Nº 2700-2015-GM-SGT de fecha treinta de diciembre de dos mil quince; y que en ese sentido sin haber sido escuchada en el presente caso, la interesada Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Multimodal N°1 Sociedad Anónima, la Municipalidad Provincial de Huaraz ha inobservado el procedimiento administrativo para la declaratoria de nulidad de o? cio realizada, por lo que el Colegiado Superior considera que debe con? rmarse la sentencia apelada. Asimismo, la Sala Superior sostiene que debe integrarse la sentencia de primera instancia en cuanto que los actos deben retrotraerse hasta la etapa de abrir procedimiento administrativo de nulidad de o? cio garantizando el derecho de defensa de la parte que resultaría afectada, concediéndole a la demandada el plazo de quince días hábiles para que proceda como corresponda, quedando supeditada la vigencia de la Resolución de Sub Gerencia de Transportes Nº 2700-2015-MPH-SGT, de fecha treinta de diciembre del año dos mil quince, Resolución de Gerencia Municipal Nº 1451-2012 de fecha veintinueve de agosto del año dos mil doce y Resolución de Gerencia Municipal Nº 1671-2014-MPCH-GM, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce a lo que resuelva la entidad demandada respecto a la nulidad de o? cio. De igual manera, la Sala Superior, señala que el artículo 104 de la Ley Nº 27444, determina que el inicio de todo procedimiento de o? cio requiere de una disposición expedida por la autoridad superior que fundamente la necesidad de la actuación de o? cio, motivándola bien en el cumplimiento de una obligación legal, o en el mérito de una denuncia (numeral 104.1), decisión que debe ser noti? cada a los administrados cuyos derechos e intereses pueden verse afectados por los actos a ejecutar, salvo en el caso de ? scalización posterior a solicitudes o a su documentación, acogidos a la presunción de veracidad, cumpliendo además con informar sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de la duración del procedimiento, así como sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación (numeral 104.2), esta noti? cación debe ser realizada inmediatamente luego de emitida la disposición de inicio del procedimiento, salvo que la normativa autorice que sea diferida por su naturaleza con? dencial basada en el interés público (numeral 104.3). En ese sentido, en la sentencia de vista, se a? rma que el procedimiento de nulidad de o? cio a la luz de los principios del debido procedimiento y participación contemplados en los incisos 1.2 y 1.12 del numeral 1 del artículo 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, tiene por ? nalidad no sólo poner en conocimiento del administrado el inicio de este procedimiento de o? cio, sino esencialmente de otorgarle la posibilidad de poder expresar sus argumentos o aportar pruebas que corroboren la legalidad y legitimidad del acto administrativo que constituye su objeto y su plena adecuación y proporción con el respeto del interés público, lo cual responde sin duda a la vocación de asegurar el pleno e irrestricto ejercicio del derecho constitucional de defensa que constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal, y sin el cual no podría reconocerse la garantía del debido proceso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Mediante la resolución – auto cali? catorio del recurso de casación, de fecha dieciocho de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veintitrés del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso casatorio interpuesto por la parte demandante, Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Multimodal Nº 1 Sociedad Anónima, en mérito a las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado Mani? esta que, al integrarse la sentencia con una decisión que no fue parte de su pretensión y tampoco fue establecida en el recurso de apelación, máxime si es que nunca existió procedimiento administrativo nulidad de o? cio al que se disponga que se inicie con la etapa de nulidad de o? cio y por otro lado, se supedite la vigencia de las resoluciones que favorecen a su representada a la decisión que adopte la entidad demandada, siendo que, dicha decisión no fue parte de sus pretensiones o los hechos expuestos en la demanda y en la apelación, se vulneró su derecho a la defensa, por lo que, resulta ser nula la integración de la sentencia realizada por la Sala Civil. b) Infracción normativa del artículo 5 numeral 1 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo Alega que, debió resolverse conforme a la pretensión planteada en su escrito de demanda, declarando la nulidad de la resolución impugnada, sin que ello signi? que se establezca por parte del juzgado acciones que no son parte de los hechos señalados y menos de las pretensiones expuestas por las partes, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, puesto que, en el presente caso no ha existido ningún procedimiento de nulidad de o? cio que tenga que retrotraerse, por lo que de manera incorrecta la Sala Civil dispone que la demandada inicie procedimiento de nulidad de o? cio, lo que evidentemente infringe el artículo invocado, afectando con una sentencia que incluso supedita la vigencia de las resoluciones que favorecen a su representada a la decisión que adopte la entidad demandada. c) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil Re? ere que, la sentencia de vista se ha emitido sobre hechos no alegados por las partes, como es un procedimiento de nulidad de o? cio que tenga que retrotraerse, pues esto no fue solicitado, teniendo en cuenta que incluso se tratan de resoluciones que datan desde el dos mil doce, por lo que, no podría iniciarse el proceso administrativo de nulidad de o? cio por estar prescrito, incluso en el dos mil dieciséis, fecha en que se pretendió declarar sin efecto dichas resoluciones como son la Resolución de Gerencia Municipal Nº 1451-2012 y la Resolución de Gerencia Municipal Nº 1671-2014-MPH-GM. La misma que no se podía declarar nulidad de o? cio administrativamente, motivo por el que la entidad demandada no declaró su nulidad, sino la dejó sin efecto, ? gura jurídica que no existe en el procedimiento administrativo regulado por la Ley Nº 27444. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: Del recurso de casación 1.1. El recurso de casación tiene como ? nes esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina, “[e]l recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia, etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”1. Así, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo2. 1.3. En ese sentido, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los ‘? nes esenciales’ para los cuales ha sido previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como es señalado en el primer párrafo de la presente consideración; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de aquellas. 1.4. Del mismo modo, corresponde mencionar de manera preliminar, que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, y procurando, conforme se menciona en el anotado artículo 384 del Código Procesal Civil, su adecuada aplicación al caso concreto. SEGUNDO: Cuestión fáctica asentada en sede judicial Es necesario mencionar que en sede casatoria no se evalúan pruebas ni se introducen hechos que no hayan sido discutidos a nivel administrativo ni judicial, por lo que, habiéndose precisado el propósito del recurso de casación, y a efectos de veri? car la adecuada aplicación del derecho objetivo en el presente caso, se procede a señalar la situación fáctica que ha quedado sentada durante el proceso: 1) La Municipalidad Provincial de Huaraz, por Resolución Gerencial Nº 1516-2010-GPH-GM- DT, de fecha treinta de diciembre de dos mil diez, renueva la autorización de operaciones de servicios de transportes regular de personas con el código de ruta H-1 a favor de la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Nº 01 Sociedad de Responsabilidad Limitada. 2) Por Resolución de Gerencia Municipal Nº 1451-2012-MPH-GM, de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, se autorizó la modi? cación de la razón social de la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples “1” Sociedad de Responsabilidad Limitada, reconociéndola en adelante como Empresa de Transportes y Servicios Multimodal S.S “1” Sociedad Anónima. 3) Mediante la Resolución de Gerencia Municipal Nº 1671-2014-MPH- GM, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, se resolvió renovar la autorización de operaciones del servicio de transportes regular de personas en el código de ruta H-01 a la empresa con la denominación de “Empresa de Transportes y Servicios Multimodal SS 1 Sociedad Anónima”. 4) En ese sentido, la Empresa de Transportes y Servicios Multimodal SS “1” Sociedad Anónima, solicitó acogerse a la adecuación para el otorgamiento de la autorización de operaciones de la Ordenanza Municipal Nº 014-MPCH y Ordenanza Municipal Nº 023-2010-GPCH, emitiéndose la Resolución de Sub Gerencia de Transportes Nº 2700-2015-GM-SGT, de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que resolvió acceder a la adecuación solicitada por la citada empresa, asimismo le otorgó el permiso de operaciones para que brinde el servicio de transporte en el código de ruta H-1. 5) Posteriormente, ante la nulidad solicitada por el representante de la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Nº 01 Sociedad de Responsabilidad Limitada, sin noti? cación previa a la empresa recurrente se declaró la Resolución de Gerencia Municipal Nº 977-2016-MPH-GM de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, que resolvió declarar la nulidad de la Resolución de Sub Gerencia de Transportes Nº 2700-2015-MPH-GM de fecha treinta de diciembre de dos mil quince; y, dejar sin efecto las Resoluciones de Gerencia Municipal Nº 1451-2012-MPH-GM y Nº 1671-2014-MPH-GM; restituir la vigencia de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 1516-2010-MPH-GM. TERCERO: Cuestión en debate La cuestión controvertida en el presente caso consiste en determinar si resulta válida la integración de la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, realizada por la Sala Superior. CUARTO: Marco normativo relacionado con la controversia 4.1. Motivación de resoluciones judiciales El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley, pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables3. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión4. 4.2. Debido proceso y la tutela jurisdiccional En el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política se determina como principio de la función jurisdiccional: “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. En general, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir pruebas y obtener una sentencia debidamente motivada. Asimismo, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular, exigible por una persona, y es un derecho objetivo, pues asume una dimensión institucional a ser respetada por todos, debido a que lleva implícito los ? nes sociales y colectivos de justicia. En ese entendido, el debido proceso, en tanto derecho fundamental con un doble carácter, es oponible a todos los poderes del Estado e incluso a las personas jurídicas; en consecuencia, el debido proceso encierra en sí un conjunto de garantías constitucionales que se pueden per? lar a través de identi? car las cuatro etapas esenciales de un proceso: acusación, defensa, prueba y sentencia, que se traducen en otros tantos derechos. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, reconocido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como en el inciso 6) del artículo 50 de este mismo cuerpo legal, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud a lo cual los Jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación entonces de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos ? jada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular, desde que la decisión debe ser el re? ejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1230-2003- PCH/TC. En estos términos, el principio de congruencia ordena al Juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, que no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas5 y, por lo tanto, exige que la sentencia guarde conformidad con las cuestiones articuladas por las partes, pues si omite alguna de ellas estamos ante una decisión citra petita, si recae sobre puntos no alegados estamos ante una decisión extra petita, y si excede los límites de la controversia, nos ubicamos ante la ultra petita6. Es en el contexto de lo elucidado que este Supremo Colegiado veri? cará si se han respetado o no en el asunto concreto las reglas del debido proceso y de la motivación. 4.3. La acción contenciosa administrativa Respecto de la acción contencioso administrativa, en el artículo 148 de la Constitución Política del Perú se establece que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa; debiéndose entender por acción contencioso administrativa a la demanda que se interpone en un proceso contencioso administrativo, que tiene por ? nalidad que el Poder Judicial controle la legalidad de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, siempre que estos sean la voluntad de? nitiva de la administración, esto es, que el acto administrativo haya causado estado. En ese mismo sentido, en el inciso 1 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, aplicable, se señala: “Artículo 1.- Pretensiones En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ine? cacia de actos administrativos.” QUINTO: Análisis de la infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; del artículo 5 numeral 1 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo; y, del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 5.1 De acuerdo con lo expresado sobre la cuestión que es objeto de debate en esta instancia, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Multimodal Nº 1 Sociedad Anónima, tiene por objeto que se analice si la integración realizada en la sentencia de vista incurrió en infracción de las normas procesales reseñadas, las cuales invoca para sostener que esta integración no ha sido parte de la pretensión ni de la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia. En ese sentido, se advierte que las causales referidas guardan relación entre sí, razón por la cual, a efectos de dotar de mayor celeridad al presente pronunciamiento, esta Sala Suprema las absolverá de forma conjunta, con base en una interpretación sistemática de las normas cuya infracción se alega. 5.2 De acuerdo con la cuestión fáctica asentada en sede judicial, este proceso deriva del pedido de nulidad de o? cio formulado por Freddy Arturo Uribe Henostroza Gerente General de la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Nº 01 Sociedad de Responsabilidad Limitada contra las siguientes resoluciones administrativas: – Resolución Gerencial Municipal Nº 1451-2012-GPH-GM-DT, de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, que autorizó la modi? cación de razón social de la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples “1” Sociedad de Responsabilidad Limitada, a “Empresa de Transportes y Servicios Multimodal S.S 1 Sociedad Anónima”. – Resolución de Gerencia Municipal Nº 1671-2014-MPH-GM, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, que dispuso renovar la autorización de operaciones del servicio de transporte provincial regular de personas en la ruta H-1 por diez (10) años desde el diecisiete de diciembre de dos mil diez hasta el dieciséis de setiembre de dos mil veinte a la Empresa de Transportes y Servicios Multimodal SS 1 Sociedad Anónima. – Resolución de Sub-Gerencia Nº 2700-2015-SGT, de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que resolvió tener por adecuada a la empresa de Transportes y Servicios Multimodal SS 1 Sociedad Anónima a lo establecido en la Ordenanza Municipal Nº 014-MPH de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince y la Ordenanza Municipal Nº 023-2010-GPH; asimismo, otorgó permiso de operaciones a la citada empresa, para que brinde los servicios de transporte en la ruta H-1, por el plazo de diez (10) años del treinta y uno de diciembre de dos mil quince hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. 5.3 Además, dicha empresa solicitó reponer en todos sus extremos la vigencia de la Resolución de Gerencia Nº 1516-2010-GPH-GM-DT, de fecha treinta de diciembre de dos mil diez, que dispuso renovar la autorización de Operaciones del Servicio de Transporte Provincial Regular de Personas, a la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Nº “1” Sociedad de Responsabilidad Limitada. 5.4 Es así que esta solicitud de nulidad presentada por dicha empresa administrada concluyó con la emisión de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 977-2016/MPH-GM, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, que declaró procedente la nulidad de las resoluciones administrativas indicadas, restituyendo la vigencia de la Resolución de Gerencia Nº 1516-2010-GPH- GM-DT. 5.5 Ante ello, el día nueve de enero de dos mil diecisiete, la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Multimodal Nº 1 Sociedad Anónima interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Municipalidad Provincial de Huaraz, y la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Nº 1 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicitando como pretensión: “[…] se declare la nulidad total de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 977-2016/MPCH-GM por causal prevista en el artículo 10° numero 1) de la Ley Nº 27444, y por tal se recobre la vigencia de la Resolución de Sub Gerencia de Transportes Nº 2700-2015-MPH-SGT de fecha 30 de diciembre de 2015, así como la Resolución de Gerencia Municipal Nº 1451-2012, de fecha 29 de agosto de 2012 y la Resolución de Gerencia Municipal Nº 1671-2014-MPH-GM de fecha 09 de octubre de 2014” (énfasis agregado). 5.6 Mediante resolución número nueve de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, se declaró saneado el proceso, y se ? jaron los puntos controvertidos, consistentes en: “PRIMERO: Determinar, si la resolución de Gerencia Municipal número 977-2016/MPH- SGT adolece de causal de nulidad prevista en el Artículo 10° de la Ley de Procedimiento Administrativo General; SEGUNDO: Determinar, si como consecuencia de ello corresponde disponer la vigencia de la Resolución de Sub Gerencia de Transportes número 2700-2015-MPH-SGT de fecha treinta de diciembre del año dos mil quince, de la Resolución de Gerencia Municipal número 1451-2012 de fecha veintinueve de agosto del año dos mil doce y de la Resolución de Gerencia Municipal número 171-2014-MPCH- GM de fecha n

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio