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16304-2021-PIURA
Sumilla: INFUNDADO. EL ARTÍCULO 911 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO NOS CONDUCE A ESTABLECER QUE DEBEN PROBARSE DOS CONDICIONES COPULATIVAS: QUE LA PARTE DEMANDANTE SEA LA TITULAR DEL BIEN CUYA DESOCUPACIÓN PRETENDE, Y, B) QUE LA PARTE EMPLAZADA OCUPE EL BIEN SIN TÍTULO O EL QUE TENÍA HUBIERE FENECIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 16304-2021 PIURA
Sumilla: El artículo 911 del Código sustantivo nos conduce a establecer que deben probarse dos condiciones copulativas: a) Que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupación pretende; y, b) Que la parte emplazada ocupe el bien sin título o el que tenía hubiere fenecido. Lima, doce de enero de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA; la causa número dieciséis mil trescientos cuatro guión dos mil veintiuno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román, LLap Unchon; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación presentado por SISGRAF Sociedad Anónima Cerrada, con fecha seis de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos noventa, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro, de fecha nueve de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y nueve, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho, de fecha primero de febrero de dos mil diecisiete, obrante de fojas doscientos cincuenta y ocho, que declaró infundada la demanda; en los seguidos contra Estela Flores Campos sobre Desalojo por Ocupación Precaria. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante auto cali? catorio de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, corriente de fojas setenta y nueve del cuaderno formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por SISGRAF Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales: a) Infracción normativa para garantizar el debido proceso contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. El casacionista ha interpuesto demanda de desalojo por ocupante precario, pretendiendo que la demandada le restituya el bien sub litis de un área de aproximadamente 12.46 hectáreas, el cual se encuentra en posesión sin autorización y en forma precaria; sin embargo, en el transcurso del proceso el pronunciamiento de fondo le ha resultado adverso a sus intereses, motivo por el cual ha planteado el recurso de casación alegando el Ad quem en su considerando 12 del análisis del caso, página 6 equivocada sustenta que el predio materia de litis fue expropiado con ? nes de reforma agraria; ante ello, precisa que se afecta su derecho constitucional al debido proceso, pues carece de logicidad jurídica; ya que resulta totalmente falso, porque la Resolución Suprema Nº 0846-74 del dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, lo único que afectó de forma expresa fue el Fundo Coscomba que se encuentra inscrito en la partida electrónica Nº 04128687 del Registro de la Propiedad Inmueble de Piura y no al predio que es materia de esta litis, denominado Fundo Los Medanos que se encuentra inscrito en la Ficha Registral Nº 029700 del Registro de la Propiedad Inmueble de Piura. Asimismo, precisa que la Sala Superior utilizó dicho fundamento en su considerando 11 del análisis del caso página 6, para legitimar los certi? cados de posesión expedidos por la Dirección General de Reforma Agraria y de la Comunidad Campesina San Juan de Catacaos a favor de la demandada, con el propósito de justi? car su posesión. Además, sostiene que el Fundo Los Medanos forma parte del Fundo Coscomba hasta el año mil novecientos sesenta y seis (1966), fecha en la que el predio materia de litis fue independizado, según consta en el asiento 01 del Rubro C título de dominio ? cha 029700 del Registro de la Propiedad Inmueble de Piura, independización que se realizó judicialmente. Además, señala que el Ad quem, no ha cumplido con las recomendaciones de la Sala Suprema de revisar y analizar dicha ? cha registral Nº 029700 del Registro de la Propiedad Inmueble de Piura, donde se encuentra inscrita la independización del predio submateria, denominado Fundo Los Medanos, donde la Sala Superior a? rma que la citada independización se inscribió el día treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, lo cual considera el casacionista que no es correcto; toda vez que, la independización fue inscrita en el tomo 72 a fojas sesenta y siete y sesenta y ocho por el Registrador Julio Malpica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, que se anotó en la ? cha el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete por la registradora Laura Tovar; la diferencia de fechas tiene su explicación en el simple hecho de que por tratarse de una independización de un predio rústico esta debió ser inscrita en el libro nuevo, lo cual al parecer el Registrador Malpica no realizó, y Registros Públicos al cambiar su forma de registrar las inscripciones a ? chas registrales, tuvo que subsanar dicho error, por eso aparecen todos los datos de la independización en la primera parte de la Ficha Registral Nº 029700, donde se indica claramente en el antecedente dominial del predio que se estaba independizando y que la fecha de presentación para la inscripción de la independización fue el veintinueve de octubre de mil novecientos sesenta y seis. b) Infracción normativa de aplicación indebida de la norma material del artículo 911 del Código Civil. El casacionista alega que la Sala de mérito en su fundamento 7 del análisis del caso página 5, hace la debida aplicación del artículo 911 del Código Civil; así como en el fundamento 8 de la citada página, aplica la primera parte del mencionado artículo, determinando que el demandante ha probado su derecho de propiedad sobre el bien sub litis y por ende su derecho a que se restituya o reivindique la posesión correspondiente; por otro lado, dicho órgano revisor también debería examinar si la parte emplazada tiene derecho vigente que justi? ca la posesión que viene ejerciendo sobre el bien materia de litis; precisando el casacionista que al analizar este último extremo, especí? camente en el fundamento 11 página 6, que habría indebidamente aplicado dicho artículo, cuando sostiene que la posesión que ejerce la demandada sobre el bien submateria, ha sido reconocido desde el año mil novecientos sesenta y cinco, reconocimiento que proviene de los certi? cados de posesión emitidos por la Comunidad Campesina de San Juan de Catacaos y la Dirección Regional de Agricultura de Piura, donde se contradice en su fundamento 9, cuando menciona que todos los certi? cados de posesión que presenta la demandada ninguno es del año mil novecientos sesenta y cinco; ante ello, el casacionista señala que el Ad quem comete un grave error al considerar que las constancias de posesión que la emplazada ha presentado justi? can su posesión que viene ejerciendo, lo cual no es su? ciente para dicha ? nalidad, pues sólo debe ser considerado como simple posesión de facto; por cuanto debieron ser expedidas por los propietarios o por las personas que tenían facultades para disponer el mismo, lo que no ha sido en autos. III. ANTECEDENTES A ? n de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso: 1. Demanda El dos de mayo de dos mil dieciséis, SISGRAF Sociedad Anónima Cerrada acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda desalojo por ocupación precaria, solicitando que la demandada cumpla con restituirle el bien inmueble ubicado en Fundo Flores Flores –Av. Guillermo Gullman Nº 2 – Piura (referencia Panamericana Norte km 978 carretera Piura – La Legua –Al costado Derecho del depósito Wanxin al frente de Villa el Triunfo Mz A) por la estación de servicios Mayerc y depósitos San Jacinto, distrito, provincia y departamento de Piura. Como fundamentos de su pretensión sostiene que es propietario del bien inmueble urbano de acuerdo a la ? cha Nº 029700-PE Nº 04021395-ORP en el Registro de Predios de Piura, con un área de 200 hectáreas, con 1,000 m de frontera y 2,000 m de fondo; la demandada ocupa precariamente el área de 12.46 hectáreas las cuales se encuentran dentro de su propiedad, consta de un portón de color verde consignándose “Fundo Flores Flores” y su delimitación esta con un cerco de espinas, ubicado en la Av. Guillermo Gullman Nº 2 – Piura (referencia Panamericana Norte km 978 carretera Piura – La Legua –Al costado Derecho del depósito Wanxin al frente de Villa el Triunfo Mz A) por la estación de servicios Mayerc y depósitos San Jacinto, distrito, provincia y departamento de Piura, el cual se encuentra a la fecha en total abandono, siendo un área de uso urbano el cual se encuentra en peligro inminente por las invasiones que se encuentran en sus alrededores. 2. Contestación de demanda Mediante el escrito del veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cinco, Estela Flores Campos absolvió la demanda y solicitó que se declare infundada, principalmente porque: • P o s e e el bien desde el año mil novecientos sesenta y cinco junto con su familia, encontrándose en situación de formalizar la propiedad de sus áreas de terreno y siendo que por antigüedad e históricamente son dueños de las tierras de dicha zona. La Comunidad Campesina San Juan de Catacaos, les otorgaron un Certi? cado de posesión, que es avalado por su Consejo de Administración de dicha época, otorgándole dicho certi? cado al comunero José Elías Flores Iman y esposa Estela Flores Campos, siendo que desde dicha fecha hasta la actualidad ha venido conduciendo la posesión de su predio. • La zona en donde vive pertenece a la Comunidad San Juan Bautista, comunidad a la que recurrió de buena fe para tramitar sus certi? cados de posesión, la cual le demostró con documentos que ellos son los propietarios de dicha área de terreno, más aun en donde está viviendo pertenece al Predio Coscomba, además de estar reconocida por otras instituciones sus límites, como son o? cios y actas de reuniones de limitación de áreas de terreno con funcionarios de la Dirección Agraria y Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural del Ministerio de Agricultura así como miembros de la Región Militar del Norte del Ejercito del Perú, en cuya acta de fecha siete de mayo del dos mil cuatro se delimita los límites que la comunidad y el ejército poseía. 3. Sentencia de primera instancia. Mediante la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha primero de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cincuenta y ocho, se declaró infundada la demanda. El A quo sostuvo que: – En el caso de autos, la parte demandante acredita su titularidad con la Partida Nº 04021395 en la que le otorgan la propiedad del bien inmueble que cuenta con 200.00 hectáreas dentro del cual 12.46 hectáreas son ocupadas por la demandada. – La demandada sostiene que se encuentra en posesión del bien sub litis desde el año mil novecientos sesenta y cinco, conjuntamente con su fallecido esposo José Elías Flores Imán y sus hijos hasta la fecha con un área total de terrenos eriazos de 12 has 6,652 m2 de manera, directa, continua y pací? ca, los cuales fueron expropiados con ? nes de reforma agraria y que posteriormente pasaron a ser patrimonio de la Comunidad Campesina de Catacaos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Comunidades Campesinas –Ley 24656, los cuales son propietarios de dichas áreas de terreno y a quienes a su extinto cónyuge y la demandada como miembros de la Comunidad Campesina San Juan de Catacaos, empadronados con el Nº 32-135-1 e inscritos en los registros pertenecientes a dicha entidad les adjudicaron, según consta en el Certi? cado de Posesión con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. – Si bien es cierto dicho certi? cado de posesión no dispone adjudicación alguna a su favor sino la posesión ejercida por el extinto cónyuge de la demandada, también lo es, que la demandada ofrece como medios probatorios: Certi? cados de Posesión emitidos por la Comunidad Campesina de Catacaos de fechas veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, cinco de mayo de mil novecientos ochenta y seis, veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete y primero de julio del dos mil ocho, constancias de posesiones que fueron expedidas por la Comunidad Campesina San Juan Bautista en el que se señalan que fueron para uso agrícola y de ganado, y que actualmente está destinado para uso forestal, conforme a la Constancia emitida por el Director de la Agencia Agraria Piura; quienes a su vez en mérito al Título de Composición de Terrenos adquiridos por el Bachiller D. Juan de Mori Alvarado, cura y vicario del pueblo del San Juan de Catacaos, el veinte de julio de mil seiscientos cuarenta y cinco, ostentan la calidad de propietarios y estos en mérito a la Resolución Directiva Unitaria Comunal Nº 004-2002-CCSJBC-duc de fecha veintinueve de setiembre del dos mil dos le Reconoce Legalmente como Posesionarios Perpetuos a la Asociación Santa Isabel, representado por doña Estela Flores Campos (quien es parte demandada) con un área de 13.4125 hectáreas, asociación ésta última que está integrada por la demandada, conforme se advierte del Certi? cado de Posesión Nº 03324-2008 conjuntamente con sus hijos y que se encuentra corroborado con la calidad de Comunero reconocida a su extinto cónyuge, conforme a la Credencial emitida por la Comunidad Campesina San Juan. 4. Primera Sentencia de Vista. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante resolución número catorce de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, de fojas trescientos veintiuno, ha revocado la apelada y declarado fundada la demanda, bajo el fundamento que: – Está acreditada la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble materia de la presente acción de desalojo y, con ello su legitimidad activa. – La parte demandada, si bien sostiene ser posesionaria del inmueble sub litis desde el año mil novecientos sesenta y cinco, con quien en vida fuera su pareja don José Elías Flores Imán; sin embargo, no acompaña título idóneo del que emane su derecho a poseer, en tanto presenta diversas Constancias y Certi? cados de Posesión extendidos por la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Catacaos en los cuales solo dan cuenta o constancia que es poseedora de hecho o de facto. – La Resolución Directiva Unitaria Comunal Nº 004-2002-CCSJBC-duc, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dos, otorgada por la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Catacaos, que reconoce como posesionaria perpetua a la Asociación Santa Isabel, persona distinta a la demandada aunque ésta esté representada por la ahora demandada, si bien también se ha extendido Constancia de Posesión de fecha primero de julio de dos mil ocho, ello no enerva su condición de precaria al no detentar título posesorio de quien aparece como propietario ante el Registro Público. – En cuanto a la posible adquisición de la propiedad del inmueble sub litis por presunta prescripción adquisitiva a favor de la demandada, debe atenderse a que si bien la demandada sostiene ser posesionaria desde mil novecientos sesenta y cinco con quien en vida fuera su pareja don José Elías Flores Imán, también lo es que dicha posesión no reuniría el requisito de posesión como propietario, en tanto y en cuanto, reconoce a terceros como propietarios como ? uye de lo expresado en su escrito de contestación de demanda presentado el veintisiete de marzo de dos mil dieciséis, en el cual sostiene que la Comunidad Campesina San Juan de Catacaos le demostraron que son los dueños de toda el área del terreno de esta parte donde está ubicado su predio, también reconoce como propietario al Estado en la Dirección General de Reforma Agraria, cuando en su solicitud de la demandada presentada el dos de marzo de dos mil diez ante la Dirección Regional de Agricultura de Piura, reitera su petición de adjudicación del terreno eriazo ubicado en el predio “Los Medanos” de propiedad de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Humano. 5. Ejecutoria Suprema Esta Sala Suprema, a mérito del recurso de casación interpuesto por Estela Flores Campos, mediante ejecutoria del treinta de octubre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos ochenta y cuatro, ha declarado Fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista y ordena que el Ad quem emita una nueva resolución. Básicamente porque no se analiza de donde nace el derecho de las comunidades campesinas que le otorgan la certi? cación posesoria a la demandada, ello es relevante pues si bien en cuanto al demandante el antecedente de dominio más antiguo data del veintiuno de octubre de mil novecientos sesenta y seis, conforme se aprecia de la Ficha Registral Nº 029700 que obra a fojas siete; no ocurre lo mismo con la parte demandada, pues como es de conocimiento público, el veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y nueve, con la promulgación del Decreto Ley Nº 17716, se inició el proceso de reforma agraria y en los años siguientes, alrededor de once millones de hectáreas fueron adjudicados a cooperativas y comunidades campesinas; en tal sentido a fojas setenta y ocho obra la Resolución Suprema Nº 0846- 74-AG emitida por el Ministerio de Agricultura con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, con el cual se adjudicaron en forma gratuita a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural mil seiscientos sesenta y cuatro hectáreas y siete mil quinientos noventa y siete metros cuadrados (1,664 has y 7,597 m2) de terrenos eriazos del Fundo Rústico Coscomba para ? nes de Reforma Agraria (también denominado Los Medanos de Coscomba), documento que debe analizarse juntamente con los que obran a fojas ciento setenta y tres a ciento setenta y seis, de los cuales se desprendería que el predio (materia de litis) Los Medados de Coscomba habría sido revertido al Estado. 6. Segunda Sentencia de Vista. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, por resolución número veinticuatro del nueve de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y nueve, con? rma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, sosteniendo que: – De la Ficha Registral Ficha Nº 029700 y Partida Electrónica Nº 04021395, que obra en autos, se veri? ca que los demandantes SISGRAF Sociedad Anónima Cerrada y don Kurt Gerardo Beer Cortes, son copropietarios del fundo “Los Medanos”, ubicado en el distrito de Catacaos, provincia y departamento de Piura, que tiene un área de 200 has. con 1,000 m de frontera por 2,000 metros de fondo; y según el Certi? cado de Búsqueda Catastral de fecha cinco de setiembre de dos mil doce, dentro del fundo “Los Medanos”, se encuentra el Fundo Flores Flores, -bien objeto de desalojo-, por lo tanto, al amparo del artículo 586 del Código Procesal Civil, la parte demandante se encuentra legitimada a promover las acciones correspondientes a ? n de que se le restituya o reivindique la posesión del bien inmueble de su propiedad. Así queda probada la primera condición copulativa que exige el artículo 911 del Código Civil, esto es, que el demandante acredite la propiedad del bien cuya desocupación pretende. – En principio se debe indicar que, conforme al Título de Composición de Terrenos adquiridos por el Bachiller D. Juan de Mori Alvarado el veinte de julio de mil seiscientos cuarenta y cinco, la Comunidad Campesina San Juan de Catacaos también ostenta la calidad de propietario del predio Coscomba, dentro del cual se encuentra el bien sub litis; así también en autos se veri? ca que mediante Resolución Suprema Nº 0846-7419 de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, el predio rústico Coscomba fue adjudicado a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural. – De los certi? cados de posesión emitidos por la Comunidad Campesina San Juan de Catacaos, y Dirección Regional de Agricultura de Piura, se veri? ca que la demandada ejerce la posesión del predio bajo títulos que justi? can dicha posesión, por ende, no estamos ante un ocupante precario, puesto que la demandada ha sido reconocida como poseedora del bien sub litis desde mil novecientos sesenta y cinco. – Conforme a la Ficha Registral Nº 029700 el fundo denominado Los Medanos fue independizado en mérito a la compraventa contenida en la Escritura Pública de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos sesenta y seis, e inscrita el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete; sin embargo, mediante Resolución Suprema Nº 0846-74 de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, el predio rústico Coscomba -dentro del cual se encuentra el bien sub litis- fue adjudicado a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural; por tanto, lo señalado por el recurrente queda desvirtuado. IV. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación tiene como ? nes esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos. SEGUNDO: Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”1. Así, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, que puede presentarse en la forma o en el fondo2. En ese sentido, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los ? nes esenciales para los cuales ha sido previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de aquellas. TERCERO: La función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas materiales y procesales, procurando, conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal Civil, su adecuada aplicación al caso concreto. CUARTO: Según se advierte del auto cali? catorio de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso por infracciones de naturaleza procesal, así como material, por lo que, en caso de advertirse la existencia de algún defecto de orden procesal, se reenviará la causa a la instancia que corresponda, resultando innecesario pronunciarse sobre las otras causales. En caso de desestimarse las infracciones procesales se analizará las infracciones materiales. QUINTO: El recurrente sustenta su recurso de casación por infracción procesal en lo siguiente: a) la sentencia del Ad quem carece de logicidad, pues la Resolución Suprema Nº 0846-74 del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, afectó solo el Fundo Coscomba y no el de Medanos, pues ambas están inscritas en partidas diferentes; b) la Sala legitima los certi? cados de posesión expedidos por la Dirección General de Reforma Agraria y de la Comunidad Campesina San Juan de Catacaos para justi? car la posesión del demandado; c) El Fundo los Medanos formó parte del fundo Coscomba hasta mil novecientos sesenta y seis fecha en que fue independizado conforme al asiento 01 rubro C de la Ficha Registral Nº 029700 del Registro de Propiedad Inmueble de Piura donde se encuentra inscrita tal independización; d) no se ha cumplido con las recomendaciones de la Sala Suprema de revisar y analizar esa ? cha donde se encuentra inscrita la independización del bien sub litis, en la cual la Sala Superior re? rió que se inscribe desde el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, lo cual no es correcto pues fue realizada el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y seis. Re? ere que todo ello le ha vulnerado su derecho al debido proceso y por ende el deber de motivación de las resoluciones judiciales. SEXTO: Al respecto, debe precisarse que, el derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado; por lo que, garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pací? co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no sólo a los procesos jurisdiccionales, sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en con? icto entre el ciudadano y la autoridad3 . SÉTIMO: En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Por su parte, el artículo 8 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, ? scal o de cualquier otro carácter”. OCTAVO: Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial4. Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos5. Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos: a) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. b) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. NOVENO: Dentro de la esfera del debido proceso se encuentra comprendido el deber de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Magna, que ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 4348- 2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justi? cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. Asimismo, el máximo interprete de la Constitución ha tenido la oportunidad de señalar que “(…) el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) De? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insu? ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva
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