Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
16422-2022-LAMBAYEQUE
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE NO COMPARTE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA SALA DE MÉRITO, CUESTIONANDO LA VALORACIÓN PROBATORIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE REALIZÓ PARA EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO EN SEDE DE INSTANCIA, ELLO NO PERMITE ADVERTIR LA INCIDENCIA DIRECTA ENTRE LA CAUSAL DENUNCIADA, APRECIÁNDOSE QUE LA SENTENCIA DE VISTA CONTIENE FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 16422-2022 LAMBAYEQUE
Lima, trece de marzo de dos mil veintitrés VISTOS; con el expediente principal y administrativo, así como el cuaderno formado en este Tribunal Supremo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y cuatro del expediente principal, interpuesto por José Fidel Yamunaque Taboada contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce de fecha diez de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos setenta del expediente principal, que revocó la sentencia apelada comprendida en la resolución número ocho, de fecha dos de julio de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos veintidós del expediente principal, que declaró fundada la demanda, y reformándola, declararon infundada la demanda. En tal sentido, corresponde veri? car el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 3 del artículo 34 y en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria al caso de autos. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso uno prestacional de con? guración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: En el citado Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 se regula el proceso contencioso administrativo al que se hace referencia en el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, estableciéndose en el artículo 36 del cuerpo legal, que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los prescritos en el Código Procesal Civil. CUARTO: Requisitos de admisibilidad En cuanto a los requisitos de admisibilidad, en el artículo 387 del Código Procesal Civil se estipula que el recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. QUINTO: Con relación a la observancia de estos requisitos, el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: 1) Se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; 2) se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, órgano jurisdiccional superior que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; 3) se ha presentado en el plazo de diez (10) días de noti? cada la resolución impugnada; y 4) ha cumplido con el pago de la tasa correspondiente, adjuntando la tasa que obra a fojas treinta y cinco del cuaderno de casación. Por consiguiente, habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. SEXTO: Causales y requisitos de procedencia En el artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364 y de aplicación supletoria, se señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, en el artículo 388 del acotado cuerpo legal se determinan como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SÉPTIMO: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que a la parte recurrente no le resulta exigible este requisito por resultarle favorable la sentencia de primera instancia. OCTAVO: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del acotado código adjetivo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria; de ahí que la fundamentación del recurso por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que con? guran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema. Además, el recurrente debe demostrar –argumentar o fundamentar– que la norma denunciada como infringida va a in? uir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la Sala Superior, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; en ese sentido, debe haber una relación entre las normas que se a? rma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. NOVENO: Causales de casación señaladas por el recurrente En el caso de autos, el recurrente invoca como causal de su recurso la siguiente: a) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado, artículo 10 incisos 1 y 2, y el artículo 6 inciso 6.2 de la Ley Nº 27444. Alega, que la sentencia revisora en los fundamentos cinco al ocho, trae a colación hechos que no han sido materia de cuestionamiento por la demandada en su recurso de apelación, esto es, el cuestionamiento de la competencia del área de infraestructura urbanismo, que según señala, se ha demostrado que la subgerencia de ? scalización no es la competente para iniciar procedimiento sancionador de demolición; asimismo se citó opiniones expresadas por la gerencia de asesoría jurídica que no formaban parte del contenido de las resoluciones administrativas, acotando que el artículo 6 inciso 6.2. de la Ley Nº 27444 – Ley General de Procedimientos Administrativos, señala que los informes forman parte integrante de un acto administrativo cuando éstos hayan sido citados en la resolución como parte de la motivación del acto administrativo; sin embargo, en el fundamento último de la sentencia de vista recurrida la instancia superior trae a colación una opinión expresada por la gerencia de asesoría jurídica de la entidad demandada, que no obra en ninguna parte del acto administrativo, en la que se cita la Carta Nº 1258-2019-MPL-GAL, que precisa que la acción realizada por la gerencia de infraestructura y urbanismo es correctiva derivada de la aplicación de las funciones de las municipalidades detallada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Agrega, que la Sala Superior vulnerando el principio de congruencia emitió una sentencia extrapetita contraviniendo el principio de Tantum Apellatum Quantum Devolutum, esto es, que el órgano judicial revisor que conoce la apelación solo debe avocarse sobre aquello que le corresponde en virtud del recurso por ello el artículo 370 del Código Procesal Civil, establece que el juez superior no puede modi? car la resolución en perjuicio del apelante salvo que la otra parte también se haya adherido o apelado. Asimismo, mani? esta que, de los fundamentos nueve a trece de la sentencia de vista, la Sala Superior vulnera el principio de Tantum Apellatum Quantum Devolutum, por argumentarse que en la carpeta ? scal número 2019-265, no existió pronunciamiento si existía o no construcciones realizadas en la vía pública, sino solamente respecto a que la municipalidad no ejerce actos posesorios; sin embargo, en el escrito de apelación la demandada no ha realizado ningún desarrollo respecto a estos hechos. DÉCIMO: Análisis de la causal de casación invocada Respecto a la causal descrita en el considerando anterior, es preciso anotar que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia –como es el caso de la resolución de fecha once de diciembre de dos mil seis, recaída en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC–, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sino que basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. DÉCIMO PRIMERO: Siendo así, en el presente caso se observa que el pronunciamiento de la instancia de mérito se ha ceñido a la pretensión principal planteada expresamente por el recurrente en su escrito de demanda, la que se dirige a obtener la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Gerencia Nº 003-2019-MPL-GIU de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, que resuelve imponerle como sanción el procedimiento de demolición y desalojo de la vía publica invadida mediante edi? caciones, y la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Gerencia Nº 081-2019-MPL-GM de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, en el extremo que declara infundado su recurso de apelación. Al respecto, se aprecia que existe congruencia entre lo planteado por el accionante en su demanda y lo resuelto por la instancia de mérito, que decidió fallar en el sentido de que los actos administrativos cuestionados se expidieron válidamente, esto es, que no se veri? có la existencia de vicios de nulidad en aquellos, que exigían que sean declarados nulos, lo que conllevó a que la Sala Superior revocara la sentencia de primera instancia, y reformándola desestimara la demanda incoada. DÉCIMO SEGUNDO: Asimismo, de la revisión de lo resuelto por la sentencia recurrida, se advierte fundamentación acorde con la decisión contenida en la sentencia de vista recurrida, por cuanto la Sala Superior evaluó los argumentos de la sentencia apelada, por la cual el juzgador se pronunció sobre la competencia de la gerencia de infraestructura y urbanismo de la municipalidad demandada para disponer la demolición y desalojo de la vía pública, concluyendo la primera instancia que la potestad sancionadora se ejerce a través de la sub gerencia de ? scalización administrativa, lo cual contrariamente a lo alegado por la infracción casatoria formulada, originó que el Colegiado Superior emita pronunciamiento al respecto, conforme se aprecia en la fundamentación recogida en los considerandos de la sentencia de vista recurrida: “5. En la sentencia apelada, y pese a que en el escrito de demanda no se cuestiona la competencia de la Gerencia de Infraestructura y Urbanismo de la Municipalidad demandada para disponer la demolición y desalojo de la vía pública, el juzgador se pronuncia sobre dicho aspecto, señalando en su considerando 3.1, segundo párrafo, que le “surge la duda en relación a si la Gerencia de Infraestructura, Urbanismo de la Municipalidad Provincial de Lambayeque tiene o no potestad para conducir un procedimiento administrativo sancionador y culminar con el correspondiente acto administrativo de sanción”, para concluir porque la potestad sancionadora se ejerce a través de la Sub Gerencia de Fiscalización Administrativa, sin sustentar su posición. 6. Debe tenerse en cuenta que, el hecho de que la papeleta de infracción Nº 000490 haya sido impuesta por la Sub Gerencia de Fiscalización Administrativa, no permite concluir necesariamente porque la Gerencia de Infraestructura y Urbanismo no tenga competencia para disponer la demolición y desalojo de lo construido en la vía pública. 7. Sobre el tema, resulta ilustrativa la opinión expresada por la Gerencia de Asesoría Jurídica de la demandada, según Carta Nº 1258-2019-MPL-GAJ, de folio cuatrocientos siete, en la que precisa que la acción realizada por la Gerencia de Infraestructura y Urbanismo es correctiva, derivada de la aplicación de las funciones de las Municipalidades detalladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Municipalidades, y en el presente caso corresponde a una acción de recuperación de espacios públicos. 8. Es decir que, propiamente, lo decidido en la resolución administrativa no es una sanción sino una recuperación de espacio público a través del mandato de demolición y desalojo, y conforme se precisa en el Dictamen de Procedencia Nº 019/2019-GM-SGFA-ESB, del cinco de junio del dos mil diecinueve, de folio setenta y siete del expediente administrativo que corre como acompañado, la infracción se encuentra sancionada con multa equivalente a dos unidades impositivas tributarias, de allí que la Gerencia de Infraestructura y Urbanismo se ha limitado a ordenar la demolición y desalojo, sin perjuicio de la sanción de multa que corresponda. […] 12. Inclusive, en el mismo expediente administrativo, el demandante con fecha veintiuno de enero del dos mil diecinueve presentó el escrito de folio ciento dieciocho del acompañado, en el que reconoció que en la propiedad que tuvo anteriormente por adjudicación realizada por el Ministerio de Agricultura, actualmente corresponde a la unidad vecinal “La Esperanza”, y que quedó un área remanente que según alega, se reservó para su libre disposición, pese a que su a? rmación no corresponde al trazado realizado por COFOPRI, y el propio actor reconoce que no lo venía ocupando, y posteriormente, ha procedido a realizar trabajos de acondicionamiento. 13. Del propio expediente administrativo consta, en folios ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y ocho, que se había conminado al demandante a no realizar construcción alguna porque no tenía licencia para construir, por lo que no puede sostenerse que la decisión de la Administración sea arbitraria, si es que tenía conocimiento de la lotización efectuada por COFOPRI, del destino que se había dado al área, y que no venía ocupando hasta que ha pretendido realizar construcciones. 14. En consecuencia, el demandante no ha logrado desvirtuar el principio de legalidad del cual goza la decisión administrativa […]”. DÈCIMO TERCERO: En ese sentido, se advierte que el recurrente no comparte la posición asumida por la Sala de mérito, cuestionando la valoración probatoria del expediente administrativo que realizó para emitir un pronunciamiento en sede de instancia, ello no permite advertir la incidencia directa entre la causal denunciada, apreciándose que la sentencia de vista contiene fundamentos jurídicos que justi? can la decisión impugnada a partir de la valoración de los medios probatorios presentados por los litigantes, respetando el principio de congruencia procesal, sin que el recurrente haya expuesto y sustentado cómo se habría incurrido en afectación al debido proceso, de manera que se produzca una afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y dispositivos legales invocados como causal casatoria, motivo por el cual corresponde declarar improcedente este extremo del medio impugnatorio, en tanto el recurrente no ha expuesto la incidencia directa de la norma invocada en el fallo cuestionado, con arreglo al inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. DÉCIMO CUARTO: Finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es revocatorio, ello no es su? ciente para atender el recurso de casación, en mérito a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo. DECISIÓN: Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, y en ejercicio de la facultad conferida según el artículo 392 del anotado cuerpo normativo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y cuatro del expediente principal, interpuesto por José Fidel Yamunaque Taboada contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de fecha diez de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos setenta del expediente principal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por José Fidel Yamunaque Taboada contra la Municipalidad Provincial de Lambayeque sobre impugnación de resolución administrativa; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. C-2218500-32
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.