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16665-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE EVIDENCIA QUE LA RECURRENTE PRETENDE QUE ESTE TRIBUNAL SUPREMO ACTÚE COMO UNA TERCERA INSTANCIA, PUES DISCREPA DEL CRITERIO ADOPTADO EN LA RECURRIDA EN RELACIÓN A LA PREVALENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 231-A DE LA LEY Nº 27444, QUE REGULA LA APLICACIÓN DE MULTAS, PARA EL PRESENTE CASO, LO QUE NO ES FACTIBLE EN SEDE CASATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 16665-2022 LIMA
Lima, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés I. VISTOS; el expediente judicial digital -No EJE y el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha cinco de agosto de dos mil veinte, de fojas noventa y tres del cuaderno de casación, contra el extremo de la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha trece de marzo de dos mil veinte, inserta a fojas setenta y ocho, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia de primera instancia dictada por resolución número catorce, del once de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cincuenta, que declaró infundada la demanda; reformándola, la declararon fundada en parte, en consecuencia, nulas la Resolución de Gerencia Nº 300-2015-MML/GTU, la Resolución de Subgerencia Nº 240-2014-MML/GTU-SIT, y la Resolución Sub Gerencia Nº 12031-2013-MML/GT, con la que se le impuso una sanción pecuniaria ascendente a 2 UIT, únicamente en el extremo relacionadas con el quantum de la multa impuesta; ordenándose a la Municipalidad demandada a que aplique la sanción correspondiente, teniendo en consideración los parámetros de cuantía establecidos en el numeral a) del artículo 231-A de la Ley Nº 27444, de acuerdo al valor de la obra. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. Sobre el Recurso de Casación 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus ? nes esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, e indicar ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. 1.2. El artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, concordantes con el numeral 3 del artículo 35 y el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. 1.3. El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso un derecho prestacional de con? guración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. SEGUNDO. Examen de admisibilidad 2.1. El artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (03) días; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. 2.2. Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, ya que se interponen: i) contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior; ii) se ha interpuesto ante la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de noti? cada la resolución impugnada; y, iv) no adjunta el pago de la tasa judicial por derecho de recurso de casación, por encontrarse exonerada. En ese sentido, habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. TERCERO. Examen de procedibilidad 3.1. El artículo 388 del precitado Código, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, será hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. 3.2. Respecto a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se precisa que el primero de ellos no es de aplicación, por cuanto la sentencia de primeria instancia fue favorable a la recurrente, en relación al cuarto presupuesto, cumple con señalar que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio. 3.3. Previo a veri? car los demás requisitos, resulta pertinente anotar lo que es materia de petitorio en la presente demanda. En este caso, Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta solicita como: Pretensión principal: la nulidad total de la Resolución de Gerencia Nº 300-2015-MML/GTU, que declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución de Subgerencia Nº 240-2014-MML/GTU-SIT y tiene por agotada la vía administrativa. Primera pretensión acumulativa objetiva, originaria y accesoria: la nulidad total de la Resolución de Subgerencia Nº 240-2014-MML/GTU-SIT, que declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución de Subgerencia Nº 12031-2013-MML/GTU-SIT. Segunda pretensión acumulativa objetiva, originaria y accesoria: la nulidad total de la Resolución de Subgerencia Nº 12031-2013-MML/GTU-SIT que sanciona a Luz del Sur SAA con una multa ascendente a 2 UIT por la infracción tipi? cada con el código H01 del Anexo I de la Ordenanza Nº 1680-MML por “ejecución de obras en la vía publica sin contar con la autorización municipal de interferencias de vías”. 3.4. Sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en los incisos 2 y 3 del citado artículo 388, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas, así como la incidencia de estas sobre la decisión impugnada, en ese sentido, la entidad recurrente denuncia en su recurso casatorio la siguiente causal: – Infracción normativa por indebida aplicación del artículo 231-A de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando lo correcto era aplicar el artículo 230 numeral 3 de dicha ley, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, artículo 35 de la Ordenanza Nº 059-MML1, Ordenanza reglamentaria de la interferencia de vías en la provincia de Lima, y el inciso 4 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú. A? rma, que el supuesto previsto en el artículo 231-A de la Ley Nº 27444 se dirige a aquellas infracciones que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, obtención de licencias, permisos, autorizaciones y procedimientos similares, que no es el caso de la infracción que cometió la demandante, pues se le sancionó por ejecutar obras en la calle Puerto Coloma – distrito de San Luis. Señala, que la multa impuesta resulta proporcional a la conducta infractora, por lo que no ha incurrido en un exceso de punición al existir una correspondencia entre la sanción impuesta y la conducta infractora, estando que, de aplicar la sanción prevista en el artículo 231-A de la Ley Nº 27444 importaría una multa diminuta y ventajosa que no se condice con la propia actividad próspera de la actora, situación que evidenciaría que la medida impuesta no conseguiría la ? nalidad propuesta para la potestad sancionadora, contraviniéndose el principio de razonabilidad contemplado en el artículo 230.1 de la Ley Nº 27444, siendo lo correcto la aplicación de los artículos 72 y 73 de la Ordenanza Nº 1680- MML al constituir una norma especial, y que en razón al principio de especialidad o especi? cidad de la ley, ? ja la cuantía de la multa en dos unidades impositivas tributarias (02 UIT) la que se aplicó en el acto administrativo impugnado. Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 200 inciso 4 de la Constitución Política del Perú, el primer rango normativo corresponde a la Constitución y el segundo a la Ley y a las normas con dicho rango entre las que se encuentran las Ordenanzas Municipales, sin embargo, por un tema de temporalidad la Ordenanza Nº 1680-MML es de reciente data que el Decreto Legislativo Nº 1014, por tanto, prima el criterio de temporalidad que establece que la ley posterior prevalece sobre la anterior. 3.5. De los argumentos que justi? can la causal que nos ocupa, se evidencia que si bien la parte recurrente precisa las normas que a su criterio se han vulnerado, sin embargo, alude que las mismas resultan de aplicación en relación a la sanción que se le impuso por ejecutar obras en la vía pública sin contar con la autorización municipal de interferencia de vías, siendo que para ello invoca los principios de especialidad y de temporalidad para respaldar su facultad sancionadora; entonces, es evidente que la recurrente pretende que este Tribunal Supremo actúe como una tercera instancia, pues discrepa del criterio adoptado en la recurrida en relación a la prevalencia de la aplicación del artículo 231-A de la Ley Nº 27444, que regula la aplicación de multas, para el presente caso, lo que no es factible en sede casatoria de conformidad con el artículo 384 del Código Procesal Civil. 3.6. Por las razones antes expuestas, se concluye que al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que se hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, y en tanto, los requisitos de procedencia son concurrentes, conforme lo estipula el artículo 392 modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364 del Código Adjetivo acotado, el recurso interpuesto deviene improcedente. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha cinco de agosto de dos mil veinte, de fojas noventa y tres del cuaderno de casación, contra el extremo de la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha trece de marzo de dos mil veinte, inserta a fojas setenta y ocho, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda; y reformándola, la declara fundada en parte; en los seguidos por Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a Ley, y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. S.S DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 Derogada por la Ordenanza Nº 1680-MML. C-2218500-39

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