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36240-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN ESTE PROCESO NO CORRESPONDE ANALIZAR LA PERTINENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS MONTOS PAGADOS POR LAS RESOLUCIONES DE MULTA IMPUGNADOS, POR LO TANTO, NO CORRESPONDE QUE SE SUSPENDA EL PRESENTE PROCESO Y SUJETE SU RESOLUCIÓN A LO QUE SE RESUELVA EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS SIGNADOS CON EXPEDIENTE DE CASACIÓN Nº 2474-2017 Y EXPEDIENTE Nº 3427-2018, EN TANTO NO PROCEDE RESTAR EFICACIA A LAS SENTENCIAS QUE HAN SIDO EXPEDIDAS EN DICHOS PROCESOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 36240-2022 LIMA
TEMA: PAGOS INDEBIDOS Y/O EN EXCESO SUMILLA: En este proceso no corresponde analizar la pertinencia de la devolución de los montos pagados por las resoluciones de multa impugnados, en tanto, en los procesos seguidos en el Expediente Judicial número 9560- 2013 que culminó con el expediente de la Casación número 2474-2017 y el Expediente Judicial número 3427-2018 que culminó con el auto de cali? cación del recurso de casación número 21080-2022, el órgano jurisdiccional ha previsto que en ejecución de sentencia, la Administración Tributaria reliquide los referidos valores y devuelva los pagos indebidos originados en los reparos por intereses en suspenso. Por lo tanto, no corresponde que se suspenda el presente proceso y sujete su resolución a lo que se resuelva en los procesos contencioso administrativos signados con expediente de Casación Nº 2474-2017 y Expediente Nº 3427-2018, en tanto no procede restar e? cacia a las sentencias que han sido expedidas en dichos procesos. Lo antes señalado se sustenta en los principios de cosa juzgada y tutela judicial efectiva contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordantes con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, en tanto re? eren lo siguiente: i) ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada ni modi? car sentencias ni retardar su ejecución, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala, y ii) toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder cali? car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. PALABRAS CLAVE: pagos a cuenta del impuesto a la renta empresarial, resolución de multa, fallos contradictorios Lima, cuatro de julio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, el demandante Banco Pichincha S.A.A., mediante escrito del quince de septiembre de dos mil diecinueve (folios 341-423 del expediente judicial electrónico1), presentó recurso de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós (folios 321- 332), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la sentencia apelada emitida mediante resolución número ocho del veintitrés de junio del dos mil veintidós (folios 144-156) que declara infundada la demanda. Antecedentes Demanda Mediante escrito del cinco de febrero de dos mil diecinueve (folios 33-54), el demandante Banco Pichincha S.A.A., interpuso demanda contencioso administrativa. Señaló las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Solicita que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10754-1-2018, de la Resolución de Intendencia Nº 015-014-0014405, de la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0016499/SUNAT en cuanto declararon infundada e improcedente respectivamente la devolución asociada a los pagos indebidos realizados respecto a las Resoluciones de Multa números 012-002- 0011397 a 012-002-0011402 emitidas por la omisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario relativas a los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta de los meses de enero a abril, junio y octubre de 2004, por su contravención a la ley. Pretensión accesoria a la pretensión principal: Solicita que se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de ésta que devuelva los montos pagados en atención a las multas asociadas a la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, relativas a los pagos a cuenta de los meses de enero a abril, junio y octubre del ejercicio gravable 2004, más intereses moratorios y capitalizados hasta la fecha de devolución efectiva, conforme a los fundamentos expuestos en la demanda. Pretensión subordinada a la pretensión principal: Solicita que se suspenda el presente proceso y sujete su resolución a lo que se resuelva en los procesos contenciosos administrativos signados con Expediente de Casación Nº 2474-2017 y Expediente Nº 3427-2018, evitándose de esta forma que se produzcan fallos contradictorios y que la Resolución del Tribunal Fiscal materia de demanda adquiera la calidad de cosa decidida, inimpugnable, y no pueda oponerse a la e? cacia de la Sentencia de? nitiva que se emitirá en los citados procesos judiciales, con los siguientes argumentos: a) La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10754-1-2018 es nula, debido a que desconoce que la ejecutoriedad de las Resoluciones de Multa números 012-002-0011397 a 012- 002-0011402 se encuentran suspendidas por encontrarse siendo discutidas en procesos judiciales, por lo que, no constituyen actos ? rmes y de? nitivos; en ese sentido, tales resoluciones no deben ser consideradas para determinar la procedencia de la solicitud de devolución de los pagos indebidos y/o en exceso. b) Las Resoluciones de Multa números 012-002-0011397 a 012-002-0011402, emitidas en razón de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, se encuentran vinculadas de forma accesoria a resoluciones de determinación que fueron declaradas nulas como consecuencia de la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 15081-1-2013 declarada por la Sexta Sala Contencioso Administrativa. En ese sentido, el monto pagado en virtud de las resoluciones de multa deviene en indebido, puesto que no existió un tributo omitido y/o declaración falsa. c) Como fundamento de la pretensión subordinada, alega que lo resuelto en el presente caso debe encontrarse sujeto a lo que se resuelva en los procesos contenciosos administrativos signados con Expediente Nº 2474-2017 y Nº 3427-2018. Asimismo, se debe ordenar al Tribunal Fiscal y la Administración Tributaria sujetarse a lo resuelto en los citados procesos, con la ? nalidad de evitar la vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva y la vulneración del principio de seguridad jurídica a causa de la emisión de fallos contradictorios. Asimismo, solicita se declare fundada la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código Procesal Civil que establece la suspensión de o? cio del procedimiento cuando la materia controvertida dependa de lo discutido en otro proceso. Contestaciones de la demanda El 15 de marzo de 2019, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda (fojas 70 a 76). Señala los siguientes fundamentos: a) La demandante ha reconocido la validez de las Resoluciones de Multa números 012-002-0011397 a 012- 002-0011402 al haber sido con? rmadas por el Tribunal Fiscal, por lo que no corresponde señalar que los pagos efectuados por dichas resoluciones de multa sean indebidos solo por existir un proceso contencioso administrativo. b) Los pagos efectuados por el demandante en virtud de las Resoluciones de Multa números 012-002-0011397 a 012-002-0011402 son válidos, ya que se sustentan en actos administrativos válidos. c) Al presente proceso no es de aplicación el artículo 320 del Código Procesal Civil, puesto que el presente proceso di? ere de los procesos judiciales en trámite. d) Al no tratarse de una misma controversia en el presente proceso y los procesos citados por la demandante, no hay riesgo de una vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva, ni de una vulneración de la seguridad jurídica por fallos contradictorios. El 19 de marzo de 2019, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 80-92) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Señala los siguientes argumentos: a) Conforme a la naturaleza de actos administrativos de las Resoluciones de Tribunal Fiscal números 15081-1-2013 y 11476-1-2017, éstas tienen carácter de? nitivo y producen efectos ejecutivos que permite su cumplimiento inmediato. b) La Resolución materia de impugnación no es nula puesto que es congruente con lo dispuesto en las Resoluciones de Tribunal Fiscal números 15081-1-2013 y 11476-1-2017, en las que se ha con? rmado la legalidad de las Resoluciones de Multa números 012-002-0011397 a 012-002-0011402. c) La demandante no ha demostrado que haya solicitado y obtenido a su favor medidas cautelares que dispongan la suspensión temporal de los efectos de las Resoluciones de Tribunal Fiscal números 15081-1-2013 y 11476-1- 2017. d) La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10754-1-2018 no se encuentra incursa en ninguna causal de nulidad, puesto que ha sido dictada por órgano competente, siguiendo el procedimiento legal establecido y en respeto de la Constitución, la Ley y normas reglamentarias. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número ocho del veintitrés de junio de dos mil veintidós (folios 144-156) el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La sentencia señaló los siguientes fundamentos: […] DÉCIMO SEGUNDO.- Que, atendiendo al análisis efectuado en los considerandos precedentes se concluye que: 1. La Resolución del Tribunal Fiscal N° 10754-1-2018 que con? rmó la denegatoria de devolución de lo pagado por las Resoluciones de Multa N° 012-002-0011397 a 012-002-0011402 es un acto administrativo ejecutable puesto que adquirió tal condición conforme al ordenamiento y no existe disposición expresa del juez mediante una medida cautelar o de la Ley que disponga lo contrario; incluso, la presentación de una demanda, no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria que adquirieron tal condición. 2. La resolución emitida por la Sexta Sala Contencioso Administrativa no se encuentra vinculada de forma accesoria a los valores materia de discusión del presente caso, por lo que no corresponde declarar la nulidad de los mismos; asimismo, el monto pagado en virtud de las resoluciones de multa no deviene indebido. 3. La controversia en el presente proceso gira en torno a determinar si corresponde ordenar la devolución de los pagos indebidos y/o en exceso en razón de las Resoluciones de Multa N° 012-002-0011397 a 012-002- 0011402, dicha pretensión no se encuentra directamente vinculada a los procesos contenciosos administrativos signado con expediente N° 2474-2017 y 3427- 2018, por lo que al no suspender el presente proceso no se vulnera lo dispuesto en el artículo 320 del Código Procesal Civil, ni una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva. DÉCIMO TERCERO.- Que, atendiendo a todo lo expuesto se tiene que: 1. La Resolución del Tribunal Fiscal N° 10754-1-2018, del 27 de diciembre de 2018, que resuelve con? rmar la Resolución de Intendencia N° 0150140014405, del 28 de setiembre de 2018, que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Intendencia N° 012-180-0016499/SUNAT, del 13 de junio de 2018, que declaró improcedente las solicitudes de devolución por pagos indebidos y/o en exceso por concepto de la multa por la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del TUO del Código Tributario, NO ES NULA, en consecuencia, mantiene su validez y e? cacia. 2. No corresponde declarar procedente la devolución de los pagos indebidos y/o en exceso en razón de las Resoluciones de Multa N° 012-002- 0011397 a 012-002-0011402 vinculadas a los pagos a cuenta de enero a abril, junio y octubre de 2004. 3. No corresponde ordenar a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de ésta que devuelva los montos pagados en atención a las multas asociadas a la supuesta comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, relativas a los pagos a cuenta de los meses de enero a abril, junio y octubre del ejercicio gravable 2004, más intereses moratorios y capitalizados hasta la fecha de devolución efectiva, conforme a los fundamentos expuestos en la demanda. 4. No corresponde suspender el presente proceso y sujete su resolución a lo que se resuelva en los procesos contencioso administrativos signados con expediente de Casación N° 2474-2017 y expediente N° 3427- 2018, evitándose de esta forma que se produzcan fallos contradictorios y que la Resolución del Tribunal Fiscal materia de demanda adquiera la calidad de cosa decidida, inimpugnable, y no pueda oponerse a la e? cacia de la Sentencia de? nitiva que se emitirá en los citados procesos judiciales. […] Sentencia de vista Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número catorce del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós (folios 321-332), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, se con? rma la sentencia apelada emitida mediante resolución número ocho del veintitrés de junio del dos mil veintidós (folios 144-156) que declara infundada la demanda. Señala los siguientes fundamentos: […] OCTAVO.- Que, sobre el particular, en examen de los actuados administrativos a que se contrae el expediente de su propósito acompañado, se constata que: A) producto de la ? scalización seguida a la empresa ahora accionante en relación con el Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil cuatro se formularon reparos, emitiéndose, entre otros valores, las Resoluciones de Multas números 012-002-0011397 a 012-002-0011402, por la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, vinculadas a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a abril, junio y octubre del dos mil cuatro; B) constituyen antecedentes de singular importancia en relación a los aludidos valores en cuestión los siguientes, advertidos en revisión del Sistema Integrado Judicial – SIJ: 1) m ediante el proceso contencioso administrativo a que se contrae el expediente número 9560-2013-0-1801-JR-CA-22, la ahora accionante impugnó la Resolución del Tribunal Fiscal número 15081-1-2013, proceso que culminó con la sentencia de Casación número 2474-2017 Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha catorce de agosto del dos mil dieciocho, que declarando infundados los recursos de casación interpuestos por las Procuradurías Públicas de la SUNAT y del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, no casaron la sentencia de vista de fecha diez de octubre del dos mil dieciséis, emitida por esta Sala Superior, que revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, y reformándola, la declararon fundada en parte, y en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal número 15081-1-2013 del veintisiete de setiembre del dos mil trece, en lo que atañe al reparo por intereses en suspenso en el ejercicio dos mil cuatro, y a la Resolución de Determinación número 012-003- 0011894 y la Resolución de Multa número 012-002-0011391, esta última emitida por la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y derivada de dicho reparo, reconociéndose asimismo el tratamiento tributario de los intereses en suspenso dispensado por la empresa contribuyente en el caso concreto; y 2) mediante el proceso contencioso administrativo a que se contrae el expediente número 3427-2018-0-1801-JR-CA-19, la ahora accionante impugnó la Resolución del Tribunal Fiscal número 11476-1- 2017, proceso en el que se ha expedido la sentencia de vista de fecha ocho de abril del dos mil veintidós, por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, que revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda en cuanto a la segunda pretensión principal e infundada en lo demás que contiene, y reformándola, declararon fundada en parte la demanda respecto a la primera y segunda pretensiones principales y sus pretensiones accesorias, en consecuencia, se declara – en los extremos que interesan para el caso sub-judice, por vinculación–: i) la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal número 11476-1-2017, que con? rmó la reliquidación contenida en la Resolución de Intendencia número 015-015- 0001274, que incluyó intereses en suspenso con incidencia en la determinación del Impuesto a la Renta, los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y las multas asociadas; ii) la nulidad parcial de la Resolución de Intendencia número 015- 015-0001274 respecto a la reliquidación que incluyó intereses en suspenso con incidencia en la determinación del Impuesto a la Renta, los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y las multas asociadas; iii) ordenar a la Administración Tributaria emita nueva resolución de cumplimiento teniendo en cuenta lo resuelto en la sentencia de Casación número 2474-2017 Lima, que anuló la Resolución del Tribunal Fiscal número 15081-1-2013 en cuanto al reparo por intereses en suspenso; y iv) ordenar a la Administración Tributaria proceda a la devolución de los pagos que hubiere efectuado el demandante a razón de la nueva reliquidación que realice la Administración Tributaria; y con? rmaron en parte la misma sentencia apelada, en cuanto declara infundada la demanda respecto: i) a la primera pretensión accesoria a la primera pretensión principal únicamente en relación a la declaración de nulidad de las Resoluciones de Determinación números 012-003- 0011894 y 012-003-0011900 a 012-003-0011911 y las Resoluciones de Multa números 012-002-0011391, 012-002- 0011397 a 012- 002-0011402; y ii) a la segunda pretensión principal únicamente respecto a que la Resolución del Tribunal Fiscal número 11476-1-2017 y la Resolución de Intendencia número 015-015-0001274 que con? rmaron las Resoluciones de Multa, transgredieron el principio de culpabilidad y otros precisados en la demanda; siendo pertinente dejar precisado que este proceso se halla actualmente ante la Corte Suprema de Justicia, con motivo de los recursos e casación interpuestos por todas las partes; C) mediante Formularios 4949 con números de orden 4350989, 4350990, 4350991, 4350992, 4350993, 4350994 y escrito de fecha nueve de marzo del dos mil dieciocho, cuyos ejemplares obran a folios cuatrocientos veintinueve, cuatrocientos treintidós, cuatrocientos treinticinco, cuatrocientos treintiocho, cuatrocientos cuarentiuno, cuatrocientos cuarenticuatro y cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos veinte, respectivamente, la empresa accionante solicita la devolución de los pagos indebidos y/o en exceso (S/.226,957.00, S/.132,790.00, S/.228,311.00, S/.24,978.00, S/.147,634.00 y S/.69,242.00) efectuados en razón de las Resoluciones de Multa números 012-002- 0011397 a 012- 002-0011402, petición que fue declarada improcedente mediante Resolución de Intendencia número 012-180- 0016499/SUNAT de fecha trece de julio del dos mil dieciocho, obrante de folios ciento noventicinco a doscientos dos, contra la cual se interpuso luego recurso de reclamación según escrito de folios ciento sesenta a ciento setenta, declarado infundado por Resolución de Intendencia número 0150140014405 del veintiocho de setiembre del dos mil dieciocho, sustentada en el Informe número 004-2018-SUNAT- 7D4200-HBP de folios cincuentiséis a sesentitrés; y D) contra este último acto administrativo, la ahora accionante formula recurso de apelación con fecha doce de octubre del dos mil dieciocho, según escrito obrante de folios treinticinco a cuarentiuno, dando origen a la Resolución número 10754-1- 2018, del veintisiete de diciembre del dos mil dieciocho, a través de la cual el Tribunal Fiscal con? rma la Resolución de Intendencia número 0150140014405, al considerar lo siguiente: 1) mediante Resolución número 11476-1-2017 del veintiséis de setiembre del dos mil diecisiete, respecto a las Resoluciones de Multa números 012-003-0011397 a 012- 002-0011402, señaló que habiéndose establecido en la Resolución número 15081-1-2013 que toda vez que una parte de los reparos efectuados a dichos conceptos están vinculados con la infracción imputada, correspondía que las sanciones aplicadas fueran reliquidadas, asimismo, se veri? ca que dichas Resoluciones de Multa fueron reliquidadas según la nueva determinación de los anticipos a los que se encuentran vinculadas, observando la Administración lo dispuesto en la Resolución número 15081- 1-2013, por lo que procede con? rmar la apelada en este extremo, anotado luego que la con? guración de la infracción sancionada quedó acreditada con los reparos que fueron mantenidos por la Resolución número 15081-1-2013, por lo que no cabe una nueva discusión de este aspecto que plantea la recurrente, sin perjuicio de lo cual indica que el artículo 165 del Código Tributario establece que las infracciones se determinan en forma objetiva, por lo que la ausencia de dolo no exime al infractor de la sanción, aunado a que la sentencia de Casación número 1731-2007 Lima tiene efecto únicamente para las partes involucradas, no resultando aplicable al caso de autos; 2) los pagos solicitados en devolución fueron realizados el veintinueve de enero del dos mil dieciocho e imputados a las deudas correspondientes a las Resoluciones de Multa números 012-003-0011397 a 012-002-0011402, respecto de las cuales, conforme lo señalado, se emitió pronunciamiento en última instancia administrativa, y si bien la recurrente alega haber presentado demanda contencioso administrativa contra la Resolución del Tribunal Fiscal número 11476-1-2017, conforme con el artículo 157 del Código Tributario, la presentación de la demanda contencioso administrativa no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración, salvo lo preceptuado en el artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley número 27584; y 3) dado que la deudas con? rmadas en última instancia administrativa no han sido modi? cadas o dejadas sin efecto por autoridad jurisdiccional, los pagos efectuados no constituyen pagos indebidos pasibles de devolución, al encontrarse debidamente imputados, tal como ha concluido la Administración y sobre la base de lo dispuesto en la Resolución número 11476-1-2017, y en tal sentido, en tanto no se hubieran dejado sin efecto las Resoluciones de Multa números 012-003-0011397 a 012-002-0011402, estas se mantienen y podrán servir de sustento a la Administración para emitir el pronunciamiento sobre asuntos vinculados con los efectos que han generado; NOVENO.- Que, en lo que atañe a la pretensión principal postulada en la demanda, a partir de los antecedentes reseñados y dando respuesta a los argumentos esgrimidos por la defensa técnica de la empresa accionante al fundamentar el recurso impugnativo materia de alzada, se establece lo siguiente: i) en principio, contrariamente a lo referido por el Aquo en la sentencia recurrida, sí existe vinculación del caso concreto con los procesos a que se contraen los expedientes números 9560- 2013-0-1801-JR CA-22 y 3427-2018-0-1801-JR-CA-19, según lo detallado en el Considerando Octavo precedente, máxime si según el contenido de la sentencia de vista de fecha ocho de abril del dos mil veintidós, dictada en el segundo proceso en referencia, se ha enfatizado que la reliquidación contenida en la Resolución de Intendencia número 015-015-0001274 incluyó los intereses en suspenso con incidencia en la determinación del Impuesto a la Renta, los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y las multas asociadas (Resoluciones de Multa números 012-003- 0011397 a 012-002-0011402), habiéndose incluso declarado infundada la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad de estos últimos valores; ii) no obstante lo referido en el apartado que antecede, cabe resaltar que carece de asidero lo aducido por la defensa técnica de la empresa ahora accionante, en cuanto a que la devolución de los pagos realizados por los valores en referencia obedece a que la nulidad del reparo por intereses en suspenso no solo alcanza al Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil cuatro, sino también a los pagos a cuenta del mismo ejercicio y a sus multas asociadas, pues, tal como se advierte del contenido de la Resolución número 15081-1-2013, la controversia durante el procedimiento contencioso tributario no solo incidió sobre el reparo por intereses en suspenso, sino también sobre los reparos por provisión y castigo de cartera de créditos, gastos relacionados a rentas exoneradas y venta de bienes adjudicados por debajo del valor comercial, entre otros, habiéndose revocado unos y con? rmado otros, es más, cuando el Tribunal Fiscal emite pronunciamiento en torno a las Resoluciones de Multa, entre estas las Resoluciones de Multas números 012-003-0011397 a 012-002-0011402, enfatiza que toda vez que parte de los reparos efectuados al Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil cuatro, Impuesto General a las Ventas y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, que se vinculan con las infracciones sancionadas han sido dejadas sin efecto, corresponde revocar la resolución apelada en este extremo, debiendo reliquidarse las sanciones impuestas en función a la nueva determinación que la Administración realice del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, conforme a lo dispuesto en dicha resolución; iii) en esa línea, con estricta sujeción a la normatividad invocada con antelación – artículos 9 y 201 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, artículo 157 del Código Tributario y artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley número 27584–, todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, ostentando de esa forma carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley, de ahí que la admisión de la demanda contencioso administrativa no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario, en cuya virtud los actos administrativos en cuestión, Resoluciones de Multa números 012-003- 0011397 a 012-002-0011402, mantienen sus efectos en lo no vinculado con la nulidad declarada respecto al reparo por intereses en suspenso con incidencia en la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil cuatro y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del mismo ejercicio, por lo que el pedido de devolución de los pagos realizados por la empresa accionante deviene improcedente, máxime si resulta evidente que esta solicitud se orienta a que la devolución se realice respecto a la integridad de lo pagado, lo cual no corresponde; y iv) el A-quo no ha inaplicado el artículo 38 del Código Tributario, no ha convalidado indebidamente la vulneración al derecho de propiedad de la empresa consagrado en los artículos 2, numeral 16, y 70 de la Constitución, no ha convalidado en modo alguno la vulneración al principio de interdicción a la arbitrariedad, ni ha inaplicado el artículo 103 de la Constitución que prohíbe el ejercicio abusivo del derecho, en concordancia con el artículo 1954 del Código Civil vinculado al enriquecimiento sin causa, atendiendo a las consideraciones desarrolladas en la presente resolución; […] Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación interpuesto — Inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, Inaplicación del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú por vulneración a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, Inaplicación del inciso 2 del artículo 5 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Inaplicación del artículo 320 del Código Procesal Civil—, concierne a esta Sala Suprema determinar si corresponde ordenar a la autoridad tributaria que devuelva los montos pagados por las multas asociadas a la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, relativas a los pagos a cuenta de los meses de enero a abril, junio y octubre del ejercicio 2004, más intereses moratorios y capitalizados hasta la fecha de devolución efectiva. Asimismo, se deberá determinar si corresponde suspender el presente proceso y sujetar su resolución a lo que se resuelva en los procesos contenciosos administrativos signados en el Expediente de Casación número 2474-2017 y Expediente Judicial número 3427-2018. Luego de ello, esta Sala Suprema deberá determinar si la Sala Superior infringió las normas citadas al con? rmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de cali? cación del 14 de noviembre del 2022 (folios 226-245 del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Banco Pichincha S.A.A, por las siguientes causales: a) Inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú b) Inaplicación del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú por vulneración a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva c) Inaplicación del inciso 2 del artículo 5 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo d) Inaplicación del artículo 320 del Código Procesal Civil CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurispruden
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