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20567-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE RESULTA VÁLIDO QUE EL TRIBUNAL FISCAL DECLARE LA NULIDAD DE LAS ORDENES DE PAGO AL HABER SIDO EMITIDOS SIN OBSERVAR EL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO PARA SU EMISIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 20567-2022 LIMA
TEMA: NULIDAD DE ÓRDENES DE PAGO EMITIDAS POR EL APORTE POR REGULACIÓN AL OSIPTEL Sumilla: La entidad recurrente Osiptel emite órdenes de pago por concepto de aporte por regulación con base en lo establecido por el numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario. Sin embargo, se advierte que los citados valores son “producto del desconocimiento al saldo a favor de octubre de dos mil catorce y abril de dos mil quince, y, por una parte de los pagos a cuenta del ejercicio dos mil catorce declarados por la empresa contribuyente”. Por ello, resulta válido que el Tribunal Fiscal declare la nulidad de dichos valores al haber sido emitidos sin observar el procedimiento legal establecido para su emisión. PALABRAS CLAVE: nulidad de orden de pago, desconocimiento de saldo a favor, aporte por regulación al Osiptel Lima, primero de junio de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTOS La causa número veinte mil quinientos sesenta y siete, guion, dos mil veintidós, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel), del trece de junio de dos mil veintidós (fojas doscientos noventa del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número diecinueve, del veintisiete de mayo de dos mil veintidós (fojas doscientos cincuenta y nueve del EJE), que con? rma la sentencia apelada emitida con resolución número trece, del catorce de marzo de dos mil veintidós (fojas ciento ochenta y dos del EJE), que declaró infundada la demanda. I.1. Antecedentes I.1.1 Demanda El diecinueve de enero de dos mil dieciocho, la entidad Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel), a través de su Procuradora Pública, interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y contra la empresa Telefónica del Perú S.A.A., formulando pretensiones de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08806-3-2017, del tres de octubre de dos mil diecisiete, que revoca la Resolución de Gerencia General Nº 0072-2017-GG/OSIPTEL, del dos de mayo de dos mil diecisiete, y declara nulas las órdenes de pago Nº 1688/2016 y Nº 1690/2016, emitidas por concepto de aporte por regulación. El sustento de la nulidad peticionada es la vulneración del derecho a una debida motivación. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene al Tribunal Fiscal que emita nueva resolución respecto del recurso de apelación formulado contra la Resolución de Gerencia General Nº 0072-2017-GG/OSIPTEL. Fundamentos de la demanda El demandante, Osiptel, sustenta su demanda en los siguientes fundamentos: El argumento central de la demanda se sustenta en la vulneración de la debida motivación por parte del Tribunal Fiscal, pues habría existido incongruencia entre lo pedido y lo resuelto al resolver el caso, lo que trae consigo, además, la vulneración del debido proceso legal. Así, analiza el vicio de motivación con los siguientes argumentos: a) Señala que la RTF incurre en el vicio de nulidad por falta de motivación. Tanto en el recurso de reclamación como de apelación, los argumentos de la empresa Telefónica del Perú S.A.A. estuvieron referidos a cuestionar las Órdenes de Pago Nº 1688 y Nº 1690, de dos mil dieciséis, por supuesta inaplicación de una norma por parte de OSIPTEL, que facultaba a compensar automáticamente el saldo a favor con relación a los aportes por regulación de los periodos cuestionados; y a controvertir la aplicación de manera retroactiva de la Resolución Nº 085- 2015-CD/OSIPTEL, argumentos que el Tribunal Fiscal ha omitido al momento de resolver. Asimismo, a? rma que el Tribunal Fiscal tampoco hace referencia a lo expuesto por OSIPTEL en la Resolución de Gerencia General del OSIPTEL Nº 00072-2017-GG/OSIPTEL que fuera objeto de apelación. Así, sostiene que en aplicación del artículo 136 del Código Tributario procedía declarar la inadmisibilidad de la reclamación por falta de pago de la deuda contenida en las órdenes de pago puestas a cobranza, sin que haya concurrido circunstancia alguna que evidenciara que la cobranza podría ser improcedente, supuesto de excepción del pago antes referido establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del referido código. La cobranza no podía ser mani? estamente improcedente porque el artículo 40 del Código Tributario, con relación a la compensación automática, no resultaba aplicable al caso de aportes por regulación y no existía norma alguna que permita aplicar dicha modalidad de compensación al caso en concreto. Agrega como otra razón que la contribuyente presentó declaraciones recti? catorias de los periodos dos mil catorce y dos mil quince (en abril de dos mil diecisiete posterior a la reclamación), las mismas que consideraban una mayor base imponible respecto de la declaración original, lo cual con? rma no solo la imposibilidad de compensar, sino la no existencia del saldo, hecho que además refuerza lo sostenido por Osiptel: que no había circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente. b) Señala que la resolución del Tribunal Fiscal incurre en el vicio de nulidad por incongruencia en su objeto y contenido. Sustenta este punto señalando de forma concreta que el Tribunal Fiscal no cumple con el requisito de validez “objeto y contenido” establecido en el numeral 2 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, ello porque el colegiado administrativo no se pronuncia sobre las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, y mucho menos resuelve planteando aspectos que ayuden a esclarecer la materia de controversia. Por el contrario, desvía el debate procesal y genera incongruencia omisiva, lo que deriva en una motivación incongruente e insu? ciente. c) Señala que la resolución del Tribunal Fiscal incurre en el vicio de nulidad por renuncia al carácter inalienable de la competencia administrativa. Argumenta que se ha vulnerado el artículo 63.1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, pues siendo el Tribunal Fiscal competente para pronunciarse sobre las apelaciones de su competencia por ser la última instancia administrativa, no puede renunciar a esa titularidad y dejar de resolver y pronunciarse sobre los planteamientos de los administrados, pues de hacerlo el acto administrativo con abstención sería nulo. En el caso en concreto, a? rma que no se ha presentado ninguna de las causales pertinentes para que el Tribunal Fiscal se exima de su competencia, por lo que dicho tribunal no podía eximirse de sus funciones y debió pronunciarse sobre la materia en cuestión que fue invocada por las partes desde el inicio del procedimiento administrativo. d) Finalmente, señala que la resolución del Tribunal Fiscal es nula, porque no acredita el pago previo de la totalidad de la deuda, conforme al artículo 136 del Código Tributario. El Tribunal Fiscal no toma en cuenta que la empresa Telefónica del Perú S.A.A. no efectuó el pago requerido en el artículo 136 del Código Tributario a efectos de reclamar; y, además, no ha tomado en cuenta los factores, como la no existencia de una solicitud de compensación, el impedimento de una compensación automática por el artículo 40 del Código Tributario y el hecho de que las recti? caciones efectuadas después de la reclamación son un claro y evidente motivo para descartar las circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente. I.1.2 Sentencia de primera instancia El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número trece, del catorce de marzo de dos mil veintidós (fojas ciento ochenta y dos), que declara infundada la demanda. Fundamentos En el presente caso, se ha veri? cado que el Tribunal Fiscal al emitir la Resolución Nº 08806-3-2017 no ha incurrido en vicio de motivación, toda vez que no es cierto, como plantea la accionante, que el citado tribunal haya resuelto sobre la base de un argumento no planteado en la apelación por la contribuyente. Por el contrario, ha tomado en cuenta el argumento de primer orden establecido en dicha impugnación, que fuera omitido por la Resolución de Gerencia General Nº 0072-2017-GG/OSIPTEL al momento de declarar la inadmisibilidad del recurso de reclamación, por lo que en ese sentido no existe incongruencia entre lo pedido y resuelto, y menos vulneración del debido proceso. El Juzgado agrega que no cabía pronunciamiento del Tribunal Fiscal respecto a los argumentos señalados por la accionante referidos a “la no existencia de, una solicitud de compensación, el impedimento de una compensación automática por el artículo 40 del Código Tributario y las recti? caciones efectuadas después de la reclamación son un claro y evidente motivo para descartar las circunstancias que evidencie que la cobranza podría ser incongruente”; ya que carecía de objeto que el colegiado administrativo se pronunciará sobre los demás argumentos subordinados, al haberse amparado la apelación por el argumento principal, que consideraba que las órdenes de pago eran nulas por contravenir el numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario y el numeral 2 del artículo 109 del citado cuerpo de leyes, máxime si es la contribuyente quien debía argüir que resultaba necesario que el Tribunal Fiscal se pronunciase por los argumentos que planteó en su recurso. I.1.3 Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, em ite la sentencia de vista mediante resolución número diecinueve, del veintisiete de mayo de dos mil veintidós (fojas doscientos cincuenta y nueve EJE), que con? rma la sentencia apelada, emitida con resolución número trece, del catorce de marzo de dos mil veintidós (fojas ciento ochenta y dos del EJE), que declaró infundada la demanda interpuesta por la entidad Osiptel. Fundamentos De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 y el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la orden de pago es un acto administrativo por el cual la administración tributaria exige al deudor tributario el pago de una deuda tributaria autodeterminada. En el presente caso, las Órdenes de Pago Nº 1688/2016 y Nº 1690/2016 fueron giradas por el desconocimiento del saldo a favor de la contribuyente correspondiente a octubre de dos mil catorce y abril de dos mil quince, y por parte de los pagos a cuenta del ejercicio dos mil catorce consignados en sus declaraciones juradas por aporte por regulación al Osiptel de dichos periodos. De esta manera, al no emitirse los citados valores conforme a las declaraciones juradas presentadas por la contribuyente, procedía se los declare nulos. I.2 Recurso de casación Mediante escrito del trece de junio de dos mil veintidós, Osiptel, representado por su Procuradora Pública, sustenta su recurso de casación en las siguientes causales: a) Infracción normativa a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución El casacionista Osiptel menciona que, lo resuelto en la sentencia de vista no responde a las alegaciones señaladas en la apelación de la sentencia de primera instancia. El Ad quem se enfoca en hacer una mera reproducción de lo vertido por el Tribunal Fiscal y por el A quo, incurriendo en una “falta de motivación por motivación inexistente y desviando la materia de cuestionamiento sobre el fondo cuestionado por la empresa operadora y (lo) desarrollado por el Osiptel […]”. Además, expresa que bajo una mera referencia sobre la inadmisibilidad (vertido por el Tribunal Fiscal), el Ad quem “se limita a referir todo lo señalado sobre la inadmisibilidad” por el Tribunal Fiscal y el artículo 78 del Código Tributario, sin motivar las razones por la cual no considera que la determinación de las bases imponibles realizadas por la contribuyente y “la aplicación sobre esas del aporte no son tributos autoliquidados”. Señala que, el inciso 1 del artículo 78 del Código Tributario no excluye esta determinación y menos el aporte que deriva de su aplicación. Asimismo, alega el casacionista que, el Ad quem no reconoce que, en base a los argumentos de la demanda, debió analizar que el Tribunal Fiscal no sólo se pronunció sobre la inadmisibilidad, sino además sobre la materia de fondo, en ese sentido, estaba obligado a motivar su análisis. Es decir, veri? car y analizar si las órdenes de pago contenían o no los tributos autoliquidados por la empresa deudora tributaria y si hay norma que habilita la compensación automática, cosa muy diferente a reconocer o desconocer un saldo a favor. Además, alega que, “lo que el A quo obvia es que la Resolución de Gerencia General cuestionada por el contribuyente desarrolla expresamente la inadmisibilidad sustentándose en el incorrecto uso de la compensación automática y no respecto del reconocimiento de un saldo a favor”, y el Ad quem además de no motivar su decisión, reconoce que la Resolución de Gerencia General Nº 072-2017-GG/OSIPTEL debe ser analizada en primer orden por la inadmisibilidad, sin embargo, cuando hace referencia al pronunciamiento de fondo por economía procesal que realiza el Tribunal Fiscal, no analiza y se aleja de la materia de cuestionamiento, que es la compensación automática. Además, mani? esta el recurrente que, el Ad quem avaló la decisión del Tribunal Fiscal, la misma que fue errónea por apartarse de la materia de discusión e incurrir en una falta de motivación, pues se limitó a hacer una simple referencia del saldo y solo en base a ello, concluyó que existía improcedencia en la cobranza de las órdenes de pago, revocando la Resolución Nº 072-2017-GG/OSIPTEL, y, en consecuencia, declaró nulas las órdenes de pago, bajo el argumento del “principio de economía procesal”, sin un mayor análisis previo. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 40 del Código Tributario La parte recurrente sostiene que, en el presente caso, “[…] la Sala, en la sentencia materia de la presente apelación, inaplica (sic) de manera errónea, el artículo 40 del Código Tributario; de lo contrario habría entendido que la compensación automática de deuda tributaria y saldo a favor, sólo está reservada a casos expresamente establecidos por ley […]”, puesto que en el caso del aporte por regulación, no existe una ley o norma con rango de ley que establezca expresamente dicha modalidad de compensación. Tan es así que la declaración jurada de aportes por regulación no prevé tal situación. Caso distinto al de las declaraciones juradas del Impuesto a la Renta, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, establece que, si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponda abonar al contribuyente según su declaración jurada anual, este consignará tal circunstancia en dicha declaración, conforme señala esta parte procesal recurrente. Asimismo, señala que, “en el numeral 4 del artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, modi? có cado (sic) por Decreto Supremo N° 017-2003-EF”, dispone que el saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado solo cuando se haya acreditado en la declaración anual y no se solicite devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquel en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo, siendo que en ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional, y además, siguiendo este orden de ideas, señala que, “[…] considerando que la compensación opera de manera excepcional y bajo norma expresa no correspondía realizar una compensación automática y en todo caso de corresponder una compensación de o? cio, ello no impedía que la administración emita las órdenes de pago respecto de las deudas auto declaradas […]”, y en este caso, además, Telefónica sostuvo haber efectuado una compensación automática de un saldo a favor que señala tener por el período dos mil trece, “claramente reconoció una infracción del inciso 1 del artículo 40 del Código Tributario y que habría aplicado en el ejercicio 2014 y en el ejercicio 2015, en el momento del pago, a efectos de disminuir su obligación”, según mani? esta el casacionista. c) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 78 del Código Tributario El recurrente alega que, desde una interpretación errada, el Ad quem considera que la base imponible y el aporte calculado sobre “la base imponible no es auto determinado por el contribuyente […]. No motiva ni desarrolla por qué interpreta la norma en dicho sentido (que los tributos autoliquidados por el deudor tributario son el resultante por pagar y no el tributo determinado sobre la base imponible declarada por este)”. En ese sentido, la parte recurrente mani? esta que, el Ad quem con? rma que el contribuyente autodeterminó dichos montos y que los requirió a través de las órdenes de pago de Nº 1688-2016 y Nº 1690-2016, sin embargo, desde una interpretación errada excluye este tipo de determinación, lo cual no es correcto y menos cuando media lo declarado por el propio contribuyente (autoliquidación). Por último, menciona el casacionista que, si la Sala Superior habría interpretado correctamente “el inciso 1 del artículo 78 del Código tributario”, habría concluido que las órdenes de pago fueron emitidas conforme al artículo 78 del Código Tributario y habría advertido que las órdenes de pago es el acto formal con el cual se exige al contribuyente el pago de la deuda autoliquidada, por lo tanto, la forma correcta que la administración tenía para exigir el pago de dicha obligación tributaria. Auto cali? catorio Mediante el auto cali? catorio, del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por el Osiptel, por las causales señaladas en el acápite anterior (fojas ciento cuarenta y tres del cuaderno de casación). II. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del petitorio 1.1 Es objeto de pronunciamiento en sede casatoria, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la entidad Osiptel, contra la sentencia de vista, que con? rma la sentencia apelada, que declaró infundada su demanda contencioso administrativa sobre nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08806-3-2017, del tres de octubre de dos mil diecisiete. 1.2 La entidad recurrente Osiptel trae a casación las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 40 del Código Tributario c) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 78 del Código Tributario 1.3 En el presente caso, la línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver las causales procesales denunciadas por Osiptel sobre si la sentencia impugnada ha infringido los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. En caso alguna de las causales procesales resulte amparable, acarrearía la nulidad de la resolución judicial impugnada e impediría, consecuentemente, la emisión de un pronunciamiento sobre la causal de carácter material. En el caso de no establecer amparable la infracción procesal denunciada, en segundo orden se procederá a analizar las infracciones normativas de carácter material señaladas en el acápite anterior. Segundo: Sobre la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución 2.1 Es importante señalar que el artículo 139 de la Constitución establece los principios de la función jurisdiccional y además acoge la protección de derechos fundamentales de carácter procesal, como sucede con el derecho al debido proceso contemplado en el inciso 3, cuya observancia es obligatoria en tanto constituye una garantía para los justiciables y el juez deviene el primer garante de los derechos fundamentales. 2.2 El debido proceso es un derecho fundamental que goza de reconocimiento en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se concibe como un derecho complejo1 que implica a su vez un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos2. Es de? nido por su ? nalidad en el proceso y las garantías que brinda en la materialización de otros derechos en el proceso, como el derecho de defensa, de motivación, de impugnación, entre otros. La doctrina formula su de? nición con base en la interpretación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. En este sentido, dichos actos “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.3 2.3 De este modo, tenemos que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, los cuales comprenden a su vez el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren vinculados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron. Por ello, es imprescindible anotar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía del proceso, gracias a la cual es factible conocer cuáles son las razones que sustentan la decisión tomada por el juez a cargo del caso. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento cuatro de la sentencia recaída en el Expediente Nº 03433-2013-PA/TC4, ha señalado lo siguiente sobre la debida motivación: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 2.4 La entidad recurrente aduce en esencia que la sentencia de vista i) no responde a las alegaciones señaladas en la apelación de la sentencia de primera instancia; ii) no justi? ca las razones por las cuales no considera que la determinación de las bases imponibles realizadas por la contribuyente y la aplicación sobre esas del aporte no son tributos autoliquidados; y iii) no analiza la compensación automática materia de cuestionamiento. 2.5 Ahora bien, para determinar si la sentencia de vista ha vulnerado el derecho fundamental denunciado, el examen a efectuarse debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la sentencia impugnada. Por tanto, al realizar el control de derecho de la resolución impugnada, se analizarán las razones expuestas en la resolución materia de casación que justi? caron la decisión de con? rmar la sentencia apelada, que resuelve declarar infundada la demanda, en lo que respecta a la fundamentación de la causal anotada en la parte expositiva de la presente ejecutoria suprema. Examinando el desarrollo argumentativo de la sentencia de vista, se observa que: 2.5.1 En el considerando primero, la recurrida expone las pretensiones del petitorio, siendo que la pretensión principal tiene por objeto la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08806-3-2017, del tres de octubre de dos mil diecisiete, que revocó la Resolución de Gerencia General Nº 0072-2017-GG/OSIPTEL, del dos de mayo de dos mil diecisiete, y declaró nulas las Órdenes de Pago Nº 1688/2016 y Nº 1690/2016. 2.5.2 En el considerando segundo, se señalan los antecedentes del procedimiento contencioso- tributario, que dieron lugar a la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08806-3-2017; en el considerando tercero, la sentencia impugnada delimita la materia controvertida en el presente proceso, al precisar que esta radica en establecer si, atendiendo al fundamento de la apelación consistente en la declaración de inadmisibilidad de la reclamación declarada por Osiptel por falta de pago previo de las deudas reclamadas, procedía emitir pronunciamiento sobre el contenido de las Órdenes de Pago Nº 1688/2016 y Nº 1690/2016 emitidas por aporte por regulación al Osiptel, de los periodos octubre de dos mil catorce, abril de dos mil quince y del ejercicio dos mil catorce, y si dichas ordenes se ciñen a lo establecido en el numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario. 2.5.3 En el considerando cuarto, se precisan las normas aplicables para la solución del presente caso, esto es, el numeral 1 del artículo 78 y el numeral 2 del artículo 109 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, y el numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. 2.5.4 En el quinto considerando, la sentencia de vista realiza el análisis del caso, advirtiendo que las órdenes de pago emitidas no se ajustan a derecho, al constituir estas “producto del desconocimiento al saldo a favor de octubre de dos mil catorce y abril de dos mil quince, y, por una parte de los pagos a cuenta del ejercicio dos mil catorce declarados por la empresa contribuyente”, razón por la cual concluye que no se ajustan a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario; por ende, sostiene la sentencia impugnada que las órdenes de pago incurrieron en causal de nulidad al haber sido emitidas prescindiendo del procedimiento legal establecido. 2.5.5 La sentencia de vista, en su sexto considerando, atiende los agravios de la entidad recurrente indicando que no procede ampararlos, debido a que la nulidad de las órdenes de pago declarada por el Tribunal Fiscal se ajusta a derecho. En atención al principio de economía procesal, a ? n de evitar dilaciones innecesarias en el procedimiento, debido a que la emisión de las órdenes de pago no se encuentra ceñida con estrictez a lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 del citado Código Tributario, la sentencia de vista decide con? rmar la sentencia apelada, que declara infundada la demanda de la entidad recurrente. 2.6 Estando a los hechos descritos y a la normatividad antes glosada, estimamos que la aludida inferencia es adecuada, pues la conclusión tiene como antecedente la subsunción de las premisas fácticas dentro de las premisas normativas utilizadas para resolver la controversia. De lo señalado, se tiene que la sentencia de vista ha expuesto las razones que sustentan la decisión de con? rmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Esta Sala Suprema considera que se cauteló y respetó el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva aplicando el derecho que corresponde al caso concreto, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Esto último, porque la sentencia de segunda instancia cumple con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos que determinaron su decisión y se constata además que los fundamentos de hecho y de derecho son coherentes y congruentes. 2.7 En tal sentido, de acuerdo con lo anteriormente desarrollado, se constata que la sentencia de vista no ha incurrido en vicio de falta de motivación, pues se ha fundamentado en torno a que las órdenes de pago impugnadas no surgen de la declaración jurada de la empresa contribuyente sino del desconocimiento del saldo a favor de octubre de dos mil catorce y abril de dos mil quince, y por una parte de los pagos a cuenta del ejercicio dos mil catorce declarados, lo cual no se ciñe a lo establecido por el numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario. Por otro lado, la entidad recurrente argumenta que la sentencia de vista vulnera el principio de congruencia procesal, debido a que no responde a las alegaciones señaladas en la apelación de la sentencia de primera instancia y no analiza la compensación automática materia de cuestionamiento. 2.7.1 Al efectuar el control de derecho de la sentencia de vista, se observa que los agravios expuestos por la parte demandante fueron atendidos, conforme se advierte del considerando sexto: SEXTO. – En este contexto, teniendo en consideración que el presente procedimiento es una de inadmisibilidad declarada por la Administración Tributaria, el Tribunal Fiscal a ? n de reponer las cosas al momento que se cometió el vicio incurrido, y evitándose dilatar el procedimiento tributario por actuaciones que resultarían ser innecesarias, en atención al “principio de economía procesal”, las declaró nulas, al no haberse ceñido a lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 78° del Código Tributario, norma que le dio origen a la emisión de las órdenes de pago, lo que se encuentra conforme a ley, por lo tanto los agravios interpuestos por la demandante no procede ser amparados. En tal sentido, teniendo en consideración que en la presente controversia se trata de la inadmisibilidad declarada por la administración tributaria y de la nulidad de los valores declarada por el Tribunal Fiscal, se aprecia que la sentencia de vista ha emitido pronunciamiento respecto de los agravios expuestos en el recurso de apelación, por lo cual no se observa que la sentencia de vista haya incurrido en la causal procesal deducida. Por ende, no se aprecia que, en el presente caso, la sentencia de vista haya incurrido en vulneración del derecho al debido proceso, del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ni que se haya incurrido en vulneración del principio de congruencia. Por lo tanto, corresponde declarar infundadas las causales denunciadas. Tercero: Sobre la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 78 del Código Tributario 3.1 La entidad recurrente aduce, en esencia, que por una interpretación errada del numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario, la sentencia de vista sostiene que los tributos autoliquidados por el deudor tributario son el resultante por pagar y no el tributo determinado sobre la base imponible declarada por este. Si la Sala revisora hubiera realizado una interpretación correcta de dicha norma, habría concluido que las órdenes de pago fueron emitidas conforme al artículo 78 del Código Tributario y habría advertido que la orden de pago es el acto formal con el cual se exige al contribuyente el pago de la deuda autoliquidada, por lo tanto, era la forma correcta que la administración tenía para exigir el pago de dicha obligación tributaria. 3.2 Al efectuar la labor de control de derecho, resulta necesario precisar que se debe distinguir entre disposición legal y norma interpretada. Por ello, se debe acudir al texto de la disposición para efectuar la labor interpretativa. El texto, en la parte pertinente, es el siguiente: Código Tributario – Decreto Supremo

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