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6455-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL CASO, NO CORRESPONDÍA SUBSUMIR LOS HECHOS EN LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. ESTO SE DEBE A QUE LA DEMANDANTE NO EMITIÓ UN DOCUMENTO QUE PRETENDIESE SUSTITUIR O SER CONSIDERADO COMO UN COMPROBANTE DE PAGO, PUES LA FINALIDAD DEL REFERIDO DOCUMENTO ERA DISTINTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 6455-2022 LIMA
TEMA: COMPROBANTE DE PAGO SUMILLA: En el caso, no correspondía subsumir los hechos en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario. Esto se debe a que la demandante no emitió un documento que pretendiese sustituir o ser considerado como un comprobante de pago, pues la ? nalidad del referido documento era distinta. PALABRAS CLAVE: crédito ? scal, principio de causalidad, gasto deducible Lima, cuatro de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos i) por el Procurador Publico Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos veintinueve a cuatrocientos cuarenta y siete del expediente judicial electrónico – EJE1); y ii) por la Superintendencia Nacional de Aduanas y administración Tributaria (SUNAT) mediante escrito del veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos cincuenta y dos a cuatrocientos sesenta y seis), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del tres de noviembre de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos quince), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número catorce, del treinta de junio de dos mil veintiuno (fojas doscientos noventa y nueve a trescientos dieciséis), que declaró infundada en parte la demanda; y, reformándola, declara fundada la demanda respecto a la pretensión principal y su pretensión accesoria, y nula la referida sentencia en el extremo que declaró fundada la demanda respecto de la pretensión subordinada y su pretensión accesoria. Antecedentes del recurso De la demanda Franquicias Alimentarias S. A. interpone demanda contencioso administrativa mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil diecinueve (foja cuarenta y tres a ochenta y seis), postulando las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Que, al amparo de lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03463-8-2019, del diez de abril de dos mil diecinueve, que recae sobre el Expediente Nº 3150-2019, que con? rma la Resolución de Intendencia Nº 0250140026449/ SUNAT, que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Intendencia Nº 0320120000807/SUNAT, por medio de la cual la SUNAT dispuso el cierre temporal del establecimiento de la empresa, por supuestamente haber incurrido por segunda oportunidad en la infracción a que se re? ere el numeral 2 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, y normas modi? catorias; ello en tanto son actos que incurren en la causal descrita en el numeral 1 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Que, al amparo de lo establecido en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, se ordene a la SUNAT que deje sin efecto la resolución de cierre y no considere que Fridays ha incurrido en la infracción tipi? cada en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario. Pretensión subordinada a la pretensión principal: Al amparo de lo establecido en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03463-8-2019, del diez de abril de dos mil diecinueve, que recae sobre el Expediente Nº 3150-2019, por inobservar el criterio obligatorio establecido en la Sentencia de Casación Nº 368-2015-Lima, al encontrarse el tribunal administrativo obligado por mandato de ley. Pretensión accesoria a la pretensión subordinada: Que se ordene al Tribunal Fiscal emitir nuevo pronunciamiento que resuelva su escrito de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0250140026449/SUNAT, que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Intendencia Nº 0320120000807/SUNAT, por medio de la cual la SUNAT dispuso el cierre temporal del establecimiento de la empresa por supuestamente haber incurrido por segunda oportunidad en la infracción a que se re? ere el numeral 2 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, y normas modi? catorias; así se cumpliría con el criterio de observancia obligatoria establecido en la Sentencia de Casación Nº 368- 2015-Lima. Como fundamentos de su demanda, señala que el acta probatoria no ha sido emitida válidamente, pues los hechos narrados en el documento no sustentan la infracción consistente en emitir y otorgar documentos que no reúnen los requisitos para ser considerados comprobantes de pago, tipi? cada en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario. Agrega que el fedatario tenía conocimiento que la precuenta no pretendía ser un comprobante de pago por dos razones: i) la propia precuenta detalla en mayúsculas este hecho y ii) la mesera comunicó que se estaba procediendo a la emisión del comprobante de pago. Re? ere la empresa demandante que se ha vulnerado el numeral 4 del artículo 248 de la Ley Nº 27444, debido a que la ? nalidad de la precuenta es asegurar que el cliente se encuentre conforme con el detalle de los productos consumidos en el local y evitar incurrir en errores o cargos indebidos en el comprobante de pago (y, consecuentemente, reducir los casos de anulación de tales comprobantes). Es por ello que la precuenta señala de modo expreso que no es (ni pretende ser) un comprobante de pago. La infracción imputada consistente en emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago, solo podía ser aplicable a la emisión y/o entrega de aquellos documentos a los que el deudor tributario pretende atribuirle la calidad de comprobante de pago, pero que incumplen los requisitos y características de ley para ser considerados como tales, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Agrega que no se puede pretender que por entregar la precuenta se incurra en la infracción del numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario. Ello generaría que se llegue al absurdo de analizar los cupones de descuento, propagandas de eventos o cualquier otro anuncio o publicidad que coloca Fridays en las mesas. Sostiene que conforme se aprecia del acta de ? scalización, el fedatario retornó para continuar la diligencia de ? scalización a las 15:51 horas; no obstante, la empresa cumplió con emitir la boleta de venta a las 15:45, seis minutos antes que el fedatario retorne para seguir con la inspección. Entonces, no se puede inferir que se incumplió con emitir la correspondiente boleta de venta. Sentencia de primera instancia El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número catorce, del treinta de junio de dos mil veintiuno (fojas doscientos noventa y nueve a trescientos dieciséis), declaró: FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA, y en consecuencia 1. Se declara infundada la pretensión principal y la pretensión accesoria a ella. 2. Se declara fundada la pretensión subordinada y la pretensión accesoria a ella, por lo que se declara la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03463-8-2019 y se ordena que se emita nueva resolución teniendo en cuenta lo desarrollado en la presente resolución. Asimismo, presenta los siguientes fundamentos: a) El Juzgado re? ere que, tal como consta en el Acta Probatoria Nº 200600423553-01 y como ha sido corroborado por la misma demandante, el único documento otorgado por el mesero de la demandante al fedatario ? scalizador donde consta el monto por el consumo del postre denominado “Dessert Oreo Madness” fue la Precuenta Nº 3009, la misma que en este caso fue utilizada para el cobro de lo consumido (el mesero cobró los veinte soles y le dio el vuelto de dos soles) y, a pesar de que se culminó con el servicio y se percibió la retribución, no se entregó otro documento que sí cali? que como comprobante de pago, únicamente la precuenta, que, como reconoce la demandante, no reúne los requisitos ni características para ser considerada un comprobante de pago. Empero, este documento fue utilizado por la demandante para realizar el cobro del consumo realizado por el fedatario ? scalizador; en tal sentido, se ha incurrido en la infracción tipi? cada en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario, tal como ha sido determinado por la administración tributaria y con? rmado por el Tribunal Fiscal, y no en la infracción al numeral 1 del artículo 174 del acotado código, por lo que no se infringe el principio de tipicidad establecido en el numeral 4 del artículo 248 de la Ley Nº 27444. Por otro lado, si bien la demandante señala que emitió la Boleta de Venta Electrónica Nº B001- 00085652 a las 15:45 horas, la misma que obra en copia en el expediente administrativo, sin embargo, esta no fue entregada al fedatario ? scalizador y la demandante no ha podido probar lo contrario. b) El Juzgado re? ere que la aplicación de la sanción de cierre temporal del establecimiento cuando el infractor cuente con más de dos establecimientos comerciales, aparte de las normas glosadas anteriormente, debe tomarse en consideración también lo que establece el artículo 183 del Código Tributario, el cual señala que “Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y hubiera incurrido en las infracciones a que se re? eren los numerales 1, 2 o 3 del artículo 174, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción […]”; de acuerdo a ello, queda claro que para establecer la sanción de cierre temporal sí importa el lugar del establecimiento. Entonces, queda claro que para el caso en que se tenga que aplicar la sanción de cierre temporal de establecimiento por incurrir por segunda vez en la infracción del numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario, tal como lo señala la nota 4 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del acotado código, tanto la primera como la segunda vez que se incurra en la infracción debe haberse producido en el mismo establecimiento comercial. Sentencia de vista Conocida la causa en segunda instancia, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del tres de noviembre de dos mil veintiuno (foja cuatrocientos cinco a cuatrocientos quince), revolvió: 1. REVOCAR la sentencia expedida mediante Resolución N° 14 de fecha 30 de junio de 2021, de fojas 299 a 316 del expediente judicial electrónico, que declaró infundada la demanda, REFORMÁNDOLA la declara fundada respecto a la pretensión principal y su pretensión accesoria; en consecuencia, se declara la nulidad de la RTF N° 03 463-8-2019 de fecha 10 de abril de 2019. 2. NULA la sentencia en el extremo que declaró fundada la demanda respecto de la pretensión subordinada y su pretensión accesoria. Expone los siguientes fundamentos: a) La Sala Superior re? ere que la conducta de la contribuyente (ahora demandante) consistió en otorgar al consumidor, de manera previa a la boleta de venta, un documento denominado “precuenta”. Dicho documento tiene impresa en la parte superior la expresión “precuenta”; seguidamente, debajo aparece la frase “no es un documento ? scal”; después constan los datos del producto consumido y su monto; posteriormente aparece la indicación “marque el tipo de comprobante” a efectos que el consumidor elija si le desea que le entreguen boleta o factura; y ? nalmente en la parte inferior se lee “por favor espere su comprobante”. De la lectura de tales datos puede deducirse que la voluntad del contribuyente no fue hacer pasar dicho documento como un comprobante de pago, pues de su propio texto consta que el proveedor anuncia expresamente que no es un documento de carácter tributario, que el consumidor debe optar por la entrega de una boleta o una factura y que se recomienda esperar por la entrega del comprobante respectivo. b) Siendo ello así, a criterio del colegiado superior, el fedatario no podía equiparar la conducta de la parte demandante con la conducta cuya ? nalidad es pretender sustentar la transacción con un documento que no es comprobante de pago pasándolo como tal, pues de los hechos expuestos se advierte con claridad que el contenido de la referida “precuenta” no es capaz de sustentar dicha ? nalidad. En consecuencia, teniendo en cuenta que para aplicar la norma sancionatoria debe existir un correlato estricto entre la conducta prohibida descrita en la norma y el hecho cometido por el agente infractor, se concluye que la conducta del presunto infractor no se subsume en el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario, por lo que se ampara la pretensión principal y su accesoria. De los recursos de casación y el auto cali? catorio Mediante auto cali? catorio del veintiocho de junio de dos mil veintidós (fojas doscientos siete a doscientos dieciséis del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedente los recursos de casación: Del Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales2: a) Inaplicación del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 155-2017/SUNAT, Reglamento de comprobantes de pago. El Tribunal Fiscal sostiene que en la sentencia de vista se incurre en la infracción normativa denunciada al no tener en consideración que: (i) el Fedatario Fiscalizador al momento de su intervención a la empresa demandante observó que al momento de concluir con el servicio, la empresa le otorgó un documento que no constituye comprobante de pago, dado que no reunía los requisitos y características para ser considerado como tal, en tanto la demandante estaba obligada a emitir comprobantes de pago electrónicos según lo establecido por la Resolución de Superintendencia N° 155- 2017/SUNAT, asimismo precisa que las actas probatorias tienen calidad de documentos públicos y en razón a ello constituyen prueba su? ciente para acreditar los hechos realizados que el fedatario presencie o constate, en tanto no contenga inconsistencias. Asimismo, debe señalarse que si bien obra en el expediente copia de la Boleta de Venta Electrónica B001- 00085652 de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve a horas 15:45 , la cual habría sido emitida en la intervención, ello no desvirtúa lo señalado en el acta probatoria, toda vez que acuerdo con el mencionado Reglamento de Comprobantes de Pago así como las disposiciones que regulan la emisión electrónica de los comprobantes de pago, es obligación del contribuyente no solo emitir, sino además otorgar el respectivo comprobante de pago por alguna de las modalidades previstas (medio físico, correo, entre otro), lo que no se veri? co en el presente caso. (ii) Al declarar fundada la demanda el Colegiado Superior estaría vulnerando el principio de legalidad, y el derecho a una debida motivación, al realizar un análisis extensivo de la norma. b) Vulneración al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución El Tribunal Fiscal mani? esta que en la sentencia de vista se estaría amparando una conducta que favorece indebidamente a la demandante al reconocer que ésta no entregó un documento considerado como comprobante de pago y que el fedatario de la Administración no esperó lo su? ciente para que le sea emitido el comprobante de pago. En consecuencia, resulta evidente que la Sala Superior no analizó esos puntos controvertidos, por lo que incurrió en arbitrariedad mani? esta en agravio de su derecho fundamental a un debido proceso, pues la Sala interpretó erróneamente el Reglamento de Comprobantes de Pago, lo que evidencia que la recurrida adolece de vicio de una debida motivación a pesar que es deber del juez motivar la sentencia, por lo que, se ha incurrido en una motivación aparente, en tanto se evidencia que no se ha tomado en cuenta lo resuelto por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 03463- 8-2019, al haber realizado un análisis incompleto y sesgado de su pronunciamiento. De la SUNAT, por las siguientes causales: a) Interpretación errónea del inciso 2) del artículo 174 del Código Tributario, en relación con la infracción de emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión La entidad recurrente Sunat mani? esta que no encuentra conforme a ley los fundamentos de la sentencia de vista toda vez que en ésta se realiza una cali? cación de la infracción imputada a la demandante en el sentido que para su con? guración debe concurrir la voluntad de entregar un documento determinado aparentando que el mismo es un comprobante de pago válido, en su opinión, resulta una interpretación arbitraria que vulnera el principio de legalidad como el principio de seguridad jurídica, así como la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario. Argumenta que el elemento subjetivo que da sustento a la recurrida no ? uye del tipo legal imputado a la demandante previsto en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario, infracción que se con? gura cuando el infractor otorga un documento que no reúne los requisitos y características para ser considerado comprobante de pago, de modo que el documento entregado por la demandante denominado “Pre Cuenta” encaja y calza en el supuesto previsto por la ley, en tanto para su veri? cación, se tiene que analizar el documento emitido y/o entregado, mas no elementos subjetivos como la intencionalidad o pretensión del infractor, toda vez que de conformidad con el artículo 165 del Código Tributario, las infracciones tributarias se determinan en forma objetiva y son sancionadas administrativamente, por lo que es irrelevante el elemento subjetivo como erróneamente ha sido sostenido por el Colegiado Superior. b) Infracción normativa de carácter procesal por vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución. La recurrente Sunat sostiene que en la sentencia de vista se adolece de vicio de motivación aparente debido a que sin ninguna justi? cación incorpora un supuesto no previsto en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario en el sentido que para la con? guración de la infracción sublitis debe concurrir la voluntad de entregar un documento determinado aparentando que el mismo es un comprobante de pago válido, aspecto subjetivo que no se encuentra previsto en la norma infraccionada del numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario. Asimismo, mani? esta que la interpretación contenida en la sentencia de vista ha vulnerado la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, que establece que, en vía de interpretación, no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. CONSIDERANDOS Primero: Contextualizado el caso, es pertinente hacer algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimiten la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4 En el caso en concreto, se han declarado procedentes los recursos de casación por causales de infracción normativa procesal y de tipo material. En ese sentido, corresponde, en primer lugar, proceder con el análisis de las infracciones de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, supuesto en el cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundadas las infracciones procesales, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales planteadas. 1.5. Asimismo, se debe precisar: […] que al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual —como ya dijimos— puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […].5 En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que la recurrente invoca, que, conforme se puede observar de los fundamentos que la sustentan, son normas que rigen sobre el comprobante de pago. Segundo: Controversia 2.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia consistió en determinar si la sanción por la infracción tipi? cada en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario se encuentra arreglada a derecho o no; y, con base en ello, determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03463-8-2019 incurre en causal de nulidad. Análisis de las causales de naturaleza procesal Tercero: Sobre la infracción normativa denunciada por el Tribunal Fiscal sobre la vulneración del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución y lo denunciado por la SUNAT sobre vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, previsto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución 3.1. Se debe precisar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política6 consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones puestos a consideración. 3.2. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política7, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia, el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.3. Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como el inciso 6 del artículo 50 y el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil8, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial 9, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justi? quen la decisión. 3.4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC10, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada. 3.5. Además, la exigencia de motivación su? ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Asimismo, en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1480- 2006-AA/TC, se señala que: […] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo y decididas por los jueces ordinarios. 11 3.6. Además, resulta pertinente señalar que el derecho a la motivación garantiza a las partes el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente la decisión, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, y que resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.7. Aunado a ello, se debe precisar que este derecho no tiene relevancia únicamente en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que además tiene valor esencial dentro del sistema de justicia en su conjunto, dado que la debida motivación de resoluciones constituye una garantía del proceso judicial que hace que sea factible conocer cuáles son las razones que sustentan la decisión tomada por el juez a cargo del caso desarrollado. 3.8. Así también, la aludida exigencia de motivación su? ciente permite al juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, lo que facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras12, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma13. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura14, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 3.9. La justi? cación racional de lo que se decide es, entonces, interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto15 y tiene implicancias en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera16. En esa perspectiva, la justi? cación externa requiere i) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación sea completa; y iii) que toda motivación sea su? ciente, lo que signi? ca que es necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión.17 3.10. Con los
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