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26381-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL CASO, EXISTE UNA DISPOSICIÓN NORMATIVA DE COMPRENSIÓN LITERAL INMEDIATA QUE DISPONE QUE EL INTERÉS MORATORIO CORRESPONDIENTE A LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA NO PAGADOS OPORTUNAMENTE SE APLICARÁ HASTA EL VENCIMIENTO O DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL (ARTÍCULO 34 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO). POR LO TANTO, ESTA SALA SUPREMA VERIFICA QUE LA RECURRENTE NO PAGÓ LA INTEGRIDAD DE LOS PAGOS A CUENTA EN SU OPORTUNIDAD, POR LO QUE EXISTEN INTERESES MORATORIOS DE LOS PAGOS A CUENTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 26381-2022 LIMA
TEMA: INTERESES DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL SUMILLA: En los supuestos en que se ponga en cuestión la “comprensión inmediata” de disposiciones normativas de carácter tributario que dispongan la creación, exoneración de tributos, establecimiento de sanciones, y extensión de las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, la disposición normativa debe ser interpretada. Esta interpretación, en el caso, implica proscribir las técnicas de creación de normas a través de la interpretación (técnicas para construir normas implícitas como el argumento a contrario, la analogía, el argumento a fortiori), o las generadas por lagunas normativas y con? ictos normativos, en cuanto vulneran el Principio constitucional de Reserva de Ley y la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario. En el caso, existe una disposición normativa de comprensión literal inmediata que dispone que el interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal (artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario). Por lo tanto, esta Sala Suprema veri? ca que la recurrente no pagó la integridad de los pagos a cuenta en su oportunidad; por lo que existen intereses moratorios de los pagos a cuenta que corresponden ser pagados por la recurrente, de conformidad con el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. PALABRAS CLAVE: Intereses de los pagos a cuenta del impuesto a la renta empresarial, artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta Lima, trece de junio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la empresa demandante, Consorcio Minero Horizonte S.R.L., mediante escrito del doce de julio de dos mil veintidós (folios 486-523 del expediente judicial electrónico – EJE1), presentó recurso de casación contra la s entencia de vista contenida en la resolución número q uince, del veintisiete de junio de dos mil veintidós (folios 454-469), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la sentencia apelada, emitida mediante resolución número diez del cuatro de abril de dos mil veintidós (folios 381-397), que resuelve declarar infundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes Demanda El cinco de septiembre de dos mil diecinueve (folios 20-54), el Consorcio Minero Horizonte S.R.L., interpuso demanda contenciosa administrativa, con las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04927-1-2019, en el extremo que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto de la Resolución de Intendencia Nº 0150140013088, estableció que no le es aplicable a la actora el criterio establecido por la Casación Nº 4392-2013 LIMA, el cual invocó la actora para sustentar que no correspondía la generación de intereses moratorios por supuestas omisiones a los pagos a cuenta de enero a julio de 2013, ni los pagos por intereses moratorios imputados a la deuda por concepto de tales anticipos establecido en las Resoluciones de Determinación números 012-003-0068060 a 012-003-0068066 que dieron lugar a que éstas fueran emitidas con importe de cero. Pretensión accesoria: Determinar si como consecuencia de amparar la pretensión principal corresponde que en ejercicio de la plena jurisdicción contencioso administrativa, se reconozca y declare el derecho de la actora a la devolución de los pagos indebidos y/o en exceso de los intereses generados por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a julio da 2013 pagados en función a las Resoluciones de Determinación números 012-003-0068060 a 012-003- 0068066, así como los pagos por las multas correspondientes a la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, relacionadas a tales anticipos y períodos. Los argumentos de la demanda son los siguientes: a) Conforme al resultado de los procedimientos de ? scalización iniciados por concepto del Impuesto a la Renta por los periodos ? scales correspondientes a los años 2012 y 2013, se determinaron supuestas omisiones referenciales en los pagos a cuenta correspondiente a los meses de enero a julio del 2013, por lo que se le exigió el pago de intereses moratorios y las sanciones correspondientes en razón a que se habría determinado los pagos a cuenta los periodos antes indicados de forma incorrecta, para lo cual la Administración Tributaria emitió las Resoluciones de Determinación números 012-003-0068060 a 012-003- 0068066. b) Considera que los ajustes a los pagos a cuenta por los periodos en mención se sustentan en una ilegal e incorrecta aplicación del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario (exigibilidad de intereses moratorios), lo que contraviene lo establecido en la norma VII del Código Tributario, los principios de igualdad y de legalidad y el criterio establecido en la Sentencia Casatoria Nº 4392-2013-LIMA. c) Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a julio de 2013 fueron pagados oportunamente al haber sido determinados de acuerdo con los elementos de cálculo vigentes al momento de su abono, por lo que no procede exigir el pago de intereses moratorios por “omisiones referenciales” en los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta por los periodos 2012 y 2013, por cuanto estos fueron materia de declaración y pago oportuno. d) La cobranza contenida en las resoluciones de multa antes citadas resulta improcedente en razón de que la Administración Tributaria al imponer las sanciones de multa no ha observado el principio de culpabilidad recogidos en el Derecho Constitucional y el Derecho Administrativo. Contestaciones de la demanda El dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda (folios 232-256), con los siguientes argumentos: a) El presente caso surge a raíz de que la demandante no incluyó la ganancia por diferencia de cambio correspondiente al ejercicio gravable 2012 en el denominador de la operación para el cálculo del coe? ciente aplicable a los pagos a cuenta de marzo a diciembre de 2013 conforme al procedimiento establecido en el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento. b) Es necesario que la determinación del pago a cuenta sea realizada conforme a las reglas del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta respetando además el Principio de Capacidad Contributiva, siendo que en aquellos casos en que el contribuyente calcula el coe? ciente en base a una declaración jurada que no contiene una determinación correcta, la Administración está facultada para modi? car el coe? ciente en base a la determinación correcta y como consecuencia de ello, recalcular las cuotas del pago a cuenta y, en consecuencia emitir las resoluciones de determinación por los intereses generados por la omisión del pago a cuenta de conformidad con el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. c) Tanto el Tribunal Fiscal como la Sunat han tenido en cuenta que, de acuerdo al Principio de Capacidad Contributiva, el cálculo del coe? ciente para determinar el pago a cuenta debe ser en base a la correcta determinación, puesto que solo así se estaría cumpliendo lo establecido con el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. d) En el caso de autos. no resulta aplicable el criterio contenido en la Sentencia De Casación Nº 4392-2013, dado que la Administración Tributaria en vía de ? scalización efectuó observaciones a la Declaración Jurada Anual del ejercicio 2012, por lo que el impuesto y los ingresos netos originariamente consignados por la demandante, en principio, no tendrían validez dado su desconocimiento por parte de la Administración Tributaria. e) En el caso que se discutió y resolvió en la Casación Nº 4392-2013, di? ere del presente caso, puesto que la variación del coe? ciente se dio a raíz de una recti? catoria de la declaración jurada, efectuando una nueva determinación (determinación correcta) por el propio contribuyente, mientras que, en el presente caso, la variación del coe? ciente se realizó a raíz de una ? scalización efectuada por la Administración. f) En vía de ? scalización si es posible modi? car el coe? ciente, cuando el contribuyente en la declaración anterior que sirvió de base para el cálculo del coe? ciente declaró montos menores (determinación incorrecta) a lo que realmente correspondía y, dado que en el presente caso se trata de una modi? cación del cálculo del coe? ciente que se produjo a partir de lo señalado en una resolución de determinación del ejercicio precedente y no a partir de una Declaración Jurada Recti? catoria del ejercicio precedente, no resulta aplicable el precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013. El dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 183-207) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley, bajo los siguientes argumentos: a) El presente caso de autos no es uno similar al que fue materia controvertida que diera lugar a la emisión de la Sentencia Casatoria Nº 4392-2013, toda vez que la presente controversia surge a raíz de las omisiones de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los meses de enero a julio del 2013, como resultado de un proceso de ? scalización seguida a la demandante por los años 2011, 2012 y 2013, situación de hecho distinta a la analizada en la aludida casación. b) Los aspectos cuantitativos relativos a la determinación del monto del pago a cuenta, deben efectuarse según lo dispuesto en el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual describe el procedimiento para determinar (cuota) del pago a cuenta mensual en base al sistema del coe? ciente; asimismo, el primer párrafo del artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario se ha establecido que la declaración tributaria puede constituir la base para la determinación (de la obligación del pago a cuenta), por lo que los datos contenidos en la declaración jurada original no son de? nitivos. c) Al haber hecho una entrega de dinero el contribuyente al Estado por una cuantía menor a la que correspondía por concepto de pago a cuenta correspondiente al ejercicio gravable 2013, entonces no se ha cumplido con el pago en cuestión, por lo que tal incumplimiento genera daños y perjuicios a las ? nanzas públicas que por ley tiene que ser indemnizados vía el pago de los intereses moratorios. d) El artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario re? ere a la omisión -total o parcial- relativa a la efectivizarían de la prestación, por lo que no tiene sustento legal el aludido por la demandante cuando re? ere que el referido artículo se limita solo a la omisión total de la efectivización de la prestación, de tal modo que únicamente en este supuesto se justi? caría la generación de intereses moratorios. e) No es atendible el argumento de la demandante, cuando señala que el inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta no le obliga, ni otorga a la SUNAT la facultad, de ? jar el coe? ciente de los pagos a cuenta en base al Impuesto “correctamente determinado”; por lo cual, conforme lo ha señalado la Corte Suprema, vía ? scalización, si resulta posible modi? car el coe? ciente, cuando el contribuyente, en la declaración anterior que sirvió de base para el cálculo del coe? ciente, declaró montos menores (determinación incorrecta) a lo que realmente correspondía. f) El juzgado debe apartarse del criterio vertido en la Sentencia Casatoria Nº 4392-2013, al vulnerar dicho criterio el principio del deber de contribuir, reconocido implícitamente en la Constitución Política y de? nido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 6089-2006-PA/TC. g) La citada Casación no ha tomado en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional expuesto en la Sentencia Nº 3184-2012-AA/TC el cual ha establecido que los intereses se deben al hecho propio del contribuyente quien asume la responsabilidad por el no pago oportuno de lo realmente debido, así como como lo referente a la carga de determinar, declarar y cancelar correcta y oportunamente las deudas tributarias le corresponde al deudor. Que, en lo concierne a las sanciones de multa emitidas por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, vinculadas con los pagos a cuenta del ejercicio 2013, no le resulta aplicable el criterio establecido en la Sentencia Casatoria Nº 4392-2013 en razón a que la potestad sancionadora conferida por la ley a la Administración Tributaria es ejercida de manera objetiva, lo cual signi? ca que será su? ciente con que se veri? que la comisión de la infracción por parte del contribuyente sin importar que sea necesario acreditar si este actuó con dolo o intención. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número diez del cuatro de abril de dos mil veintidós (folios 381-397), el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La sentencia señala los siguientes fundamentos: […] CUARTO: En cuanto al segundo argumento de la demandante por cuanto indica que no corresponde el cobro de intereses moratorios ni la imposición de multas relacionados a reparos a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a Julio de 2013 formulados por la Administración Tributaria con posterioridad a su pago oportuno y de acuerdo con los elementos de cálculo vigentes al momento de su abono; conviene precisar lo siguiente: 1. De los actuados se observa que el día 14 de marzo de 2014 la demandante presentó declaraciones recti? catorias a efecto de redeterminar los pagos a cuenta de enero y febrero de 2013, en donde efectuó los pagos por intereses moratorios de los citados periodos mediante Formularios 621 números 7893335989 y 7893335988, por considerar que como resultado del incremento del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 se elevó el coe? ciente de 0.1498 a 0.1522; asimismo, efectuó el pago de las multas por la comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario mediante Formularios 1662 números 227165570 y 227165771. 2. Posteriormente, en el Procedimiento de Fiscalización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013, la Administración Tributaria consideró un mayor impuesto a la Renta de ejercicio 2011, lo cual redujo el coe? ciente de 0.01522 a 0.01517; por lo cual, en consideración de los pagos realizados el 14 de marzo de 2014 se estableció que no había deuda alguna por los pagos a cuenta de enero y febrero de 2013, por lo que emitieron las Resoluciones de Determinación números 012- 0030068060 y 012-003-0068061 por el importe de cero. 3. Respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a julio de 2013, la demandante declaró la determinación de estos calculando su coe? ciente sobre la base de su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012, siendo que en razón del procedimiento de ? scalización del Impuesto a la Renta del citado ejercicio, el 18 de noviembre de 2014 la demandante presentó la declaración recti? catoria por el tributo y ejercicio en mención, redeterminado los pagos a cuenta de marzo a julio de 2013, en donde elevó el coe? ciente y efectuó los pagos por concepto de los intereses moratorios por las supuestas omisiones de los citados pagos a cuenta, así como las multas por la comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. 4. Posteriormente, con fecha 22 de diciembre de 2015, la Administración Tributaría estableció que no había deuda por los pagos a cuenta de los periodos tributarios de marzo y abril de 2013 en razón al mayor Impuesto a la Renta del ejercicio 2012, por lo que emitió las Resoluciones de Determinación números 012-003-0068062 y 012- 003-0068063 con el importe cero. 5. Sin embargo, se observa que las Resoluciones de Determinación números 012-003-0068060 a 012-003-0068066, las cuales – si bien fueron giradas por los intereses moratorios generados por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a julio del año 2013– en la etapa de reclamación la Administración Tributaria, al amparo de lo establecido en el artículo 127 del Código Tributario modi? có los coe? cientes aplicables a los pagos a cuenta correspondientes a los periodos de enero y febrero de 0.01517 a 0.01541; y de los pagos a cuenta de marzo a julio de 0.01415 a 0.01437 según lo vertido en la Resolución de Intendencia número 0150140013088, siendo que tal modi? cación no fue parte de la controversia al no haber sido materia de reclamación por parte de la demandante; por lo cual, mediante Resolución número 04927-1-2019 – que es materia de impugnación en el presente proceso – se declaró la nulidad de citada resolución de intendencia en tal extremo. 6. En ese sentido, se observa que la demandante presentó sendas declaraciones recti? catorias por los periodos de enero y febrero y marzo a julio del ejercicio 2013, en donde redeterminó el coe? ciente aplicable a los periodos antes descritos, la presentación de la declaración posterior al vencimiento de dicha obligación con? gura la imposición de los intereses moratorios en aplicación de lo descrito en el artículo 34 del Código Tributario ello en razón a que el pago de la obligación tributaria se realizó fuera del plazo establecido. 7. Debe de tenerse en cuenta además que la redeterminación de los citados coe? cientes se hizo en función a la corrección por parte de la demandante de la base imponible de los ejercicios materia de ? scalización – años 2011, 2012 y 2013 – con lo cual mal se puede a? rmar que no corresponde la aplicación de los intereses moratorios en razón a que la determinación de la base imponible del impuesto por los periodos ? scalizados fue materia de corrección por parte de la demandante, lo que a su vez no hace posible la aplicación de la Sentencia Casatoria invocada por la demandante. 8. A manera de resumen debe señalarse: a. En el caso bajo análisis, se discute la legalidad del cobro de los intereses de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los meses de marzo a julio del ejercicio tributario 2013, por lo que para obtener el coe? ciente para calcular los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a julio del 2013, se tomó en cuenta los siguientes rubros, cuales son TANTO el impuesto calculado del “ejercicio anterior” (2012), COMO los ingresos netos del “ejercicio anterior” (2012). b. Si se pretende cuestionar el referido coe? ciente TENDRÍA QUE CUESTIONARSE TAMBIEN los rubros antes mencionados, que no pueden ni deben ser objeto de controversia en este proceso judicial, porque pertenecen a un ejercicio tributario anterior, que no ha sido objeto de evaluación en el proceso administrativo contencioso tributario que se revisa en este proceso judicial. c. Es decir, cuando el contribuyente efectúa la declaración de sus pagos a cuenta del mes de marzo a julio del 2013, debe tener muy en cuenta el coe? ciente que debe extraerse de dividir el impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable de año anterior (2012) con los ingresos netos del ejercicio anterior (2012). d. Pero también debe tenerse en cuenta lo siguiente: – Si la Administración Tributaria efectúa una ? scalización sobre el ejercicio anterior, realizado acorde a la facultad prevista en el artículo 612 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y concluye que se ha efectuado una incorrecta determinación de la obligación tributaria de ese ejercicio tributario anterior (que incluye el impuesto calculado y los ingresos netos), dicho acto de determinación efectuado por la administración tributaria TIENE PLENA VALIDEZ¸ y ello de por sí, genera efectos en la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta DEL EJERCICIO POSTERIOR. – Ese mismo efecto acontecerá, si la misma contribuyente efectúa declaración recti? catoria del ejercicio tributario anterior evidenciando incorrecta determinación de la obligación tributaria de ese ejercicio tributario anterior, surtiendo efectos dicha recti? catoria acorde a Ley. Dicho acto de determinación efectuado a través de una recti? catoria efectuado por el propio contribuyente TIENE PLENA VALIDEZ¸ y ello de por sí, genera efectos en la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta DEL EJERCICIO POSTERIOR. – Pero en el PROCESO ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO TRIBUTARIO dentro del cual se emitió el acto impugnado judicialmente, la administración tributaria y el Tribunal Fiscal estarían impedidos de pronunciarse sobre la validez de ejercicios tributarios anteriores como es del 2012, porque este no ha sido objeto de discusión en el procedimiento administrativo contencioso tributario cuya revisión en su legalidad se realiza en este proceso judicial. e. Es decir, si la determinación de deuda tributaria es efectuada por parte de la Administración Tributaria generando una ? scalización para tal efecto de ese periodo o por el propio contribuyente con la presentación de una declaración recti? catoria, mediante el cual se modi? ca la declaración jurada anual original que presentó el contribuyente en el ejercicio ANTERIOR (en lo referente al procedimiento establecido en el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta), realizado acorde a la facultad prevista en el artículo 61 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; TIENE PLENA VALIDEZ en la determinación de los pagos a cuenta del ejercicio POSTERIOR. f. Por ende, no está prohibido tomar en cuenta el cálculo del procedimiento que haya efectuado por la SUNAT respecto del ejercicio tributario anterior, para aplicarlo a los pagos a cuenta del ejercicio tributario posterior, acorde al artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. g. Así entonces, cuando el inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta hace referencia al término “Impuesto Calculado” debe entenderse a aquel “calculado de manera correcta”, lo cual al ser parte de la declaración jurada se encuentra sujeta a revisión por parte de la Administración Tributaria. h. El a? rmar que “el impuesto calculado” CONSISTA en la determinación del contribuyente de manera no correcta, OCASIONARÍA QUE los contribuyentes declaren como impuesto calculado el que les resulte más favorable al contribuyente, a ? n de pagar menor cuantía en los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. i. Es decir, que si se tiene que el inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta establece el procedimiento para determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a diciembre de un ejercicio, señalando que estos deben hacerse de acuerdo al coe? ciente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior ENTRE el total de los ingresos netos del ejercicio gravable anterior; ENTONCES, DEBE ENTENDERSE que tal “impuesto calculado” debe determinarse de manera correcta TOMANDO EN CUENTA la declaración jurada del ejercicio anterior (para los pagos a cuenta de los meses de marzo a diciembre). j. Pues en caso se haya determinado erróneamente la Administración Tributaria se encuentra facultada al amparo del artículo 61 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, para modi? carla mediante un procedimiento de ? scalización de dicho ejercicio ? scal o en su defecto el mismo contribuyente está autorizado a recti? car la información errada, al amparo del artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. k. Aun cuando se hubiera producido el pago oportuno del monto declarado inicialmente por la actora, antes de la recti? catoria o la modi? cación efectuada por la administración tributaria; la judicatura considera que de ser modi? cados (sea por la administración tributaria o por acto recti? catorio proveniente del contribuyente), la base de cálculo o los datos que sirvieron para determinar el sistema o coe? ciente a aplicar REVELARÍAN que las obligaciones referidas a efectuar a los pagos a cuenta SE SUSTENTARON INICIALMENTE en datos que no son conformes con la realidad, y esto fue lo que aconteció EN EL CASO BAJO ANALISIS. l. Tratándose de declaraciones de pagos a cuenta, el deudor tributario tiene la obligación de determinarlos y declararlos acorde a ley, en base a información real. El error o la confusión del contribuyente detectado en el cálculo y la declaración jurada de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a julio 2013, de manera alguna puede convalidar su proceder, para eximirlo de la aplicación de intereses moratorios y sanciones por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo o a diciembre 2013, EN CASO DE QUE con posterioridad a la declaración jurada original acotada SE HUBIERA MODIFICADO la base de cálculo del pago a cuenta o el coe? ciente aplicable o el sistema utilizado para su determinación, POR EFECTO DE la presentación de una declaración jurada recti? catoria del ejercicio tributario anterior o de la determinación efectuada por la administración tributaria sobre base cierta del ejercicio tributario anterior. m. Cuando el artículo 34 del Código Tributario señala que los intereses moratorios correspondientes a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente se aplicarán hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal DEBE ENTENDERSE QUE ELLO IMPLCA que se aplica sobre la base de los pagos a cuenta CORRECTAMENTE determinados. n. Nuevamente debe señalarse que cuando el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario in? ere que el pago a cuenta no pagado oportunamente GENERA intereses moratorios DEBE ENTENDERSE QUE esto último se produce aplicando un coe? ciente calculado correctamente. o. Dicho articulado POR NINGUN LADO SOSLAYA, como interpretación a contrario, que el pago a cuenta cuando es abonado oportunamente acorde al procedimiento que consideró el contribuyente como el correcto en ese momento NO GENERA intereses moratorios, AUN CUANDO se produzca la modi? cación por la administración tributaria o la recti? cación posterior que evidencie que ese pago a cuenta no fue abonado en su totalidad por haber sido determinado aplicando un coe? ciente calculado de forma incorrecta. p. Con lo analizado, se concluye que el cobro de intereses moratorios y multas que derivan de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a julio del 2013 efectuado por la administración demandada no trasgrede el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta ni el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, por lo que la demanda debe desestimarse respecto de este argumento. 9. No obstante ello debe de tenerse en cuenta que la Resolución materia de impugnación en el presente proceso revocó las Resoluciones de Determinación números 012-0030068060 y 012-003- 0068061 giradas por la redeterminación del coe? ciente aplicable a los pagos a cuenta correspondiente a los meses de enero y febrero del 2013 y dispuso que se reliquide la determinación del citado coe? ciente; asimismo, respecto delas Resoluciones de Determinación números 012- 0030068062 a 012-003-0068066 giradas por la redeterminación del coe? ciente aplicable a los pagos a cuenta correspondientes a los meses de marzo a julio del 2013 – cuya redeterminación fue modi? cada por la Resolución de Intendencia número 0150140013088 –se ordenó a su vez que se mantenga la determinación original del mencionado coe? ciente; por lo tanto, en vista que la determinación del coe? ciente aplicable a la base de cálculo del pago a cuenta de los periodos materia de controversia aún se encuentra pendiente de resolver por parte de la Administración Tributaria, no se puede a? rmar que la resolución impugnada en el presente proceso contenga una decisión ? nal respecto de la controversia planteada por la demandante, por lo que corresponde desestimar lo argumentado la demanda en este extremo. […] Sentencia de vista La sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del veintisiete de junio de dos mil veintidós (folios 454-469), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rma la sentencia apelada, emitida mediante resolución número diez del cuatro de abril de dos mil veintidós (folios 381-397), que resuelve declarar infundada la demanda en todos sus extremos, bajo los fundamentos siguientes: […] 5.9. En ese contexto, de la revisión de las dos reglas sentadas por la Corte Suprema y analizando lo actuado tanto en sede administrativa como en este proceso, se arriba a la convicción acerca de la existencia y aplicabilidad de otros métodos de interpretación de la citada normatividad, a efecto de resolver la presente controversia, como son el literal3, sistemático por ubicación de la norma4 y el teleológico5, por las siguientes consideraciones: a) El inciso a) del artículo 85 del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, con sus modi? catorias pertinentes, prevé que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en de? nitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán ? jando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coe? ciente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio; y tratándose de los períodos de enero y febrero, los pagos a cuenta se ? jarán utilizando el coe? ciente determinado en base al impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. b) Por su parte el artículo 346 del T.U.O. del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establece el interés moratorio que debe abonarse por los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, el mismo que es aplicable hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. c) El cumplimiento de los referidos pagos a cuenta, se efectúa -como señala literalmente la norma-, previa determinación, la misma que se materializa a través de una declaración a cargo del propio contribuyente, respecto a la cual el artículo 88 del acotado Código, establece pautas para su realización. Esto signi? ca que, para efectos de los pagos a cuenta, no debe considerarse sólo los alcances literales del inciso a) del artículo 85 del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta, sino, por mandato de la norma positiva, tener en cuenta al conjunto de normas relacionadas con el cumplimiento de esa obligación, entre ellas, el artículo 88° aludido, regulador de la declaración tributaria, como obligación del administrado según el Código Tributario, en una interpretación sistemática por ubicación

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