Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



4975-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. LOS SERVICIOS DE INGENIERÍA DENTRO DE LOS CUALES SE CONSIDERAN ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD Y PROYECTOS DEFINITIVOS DE INGENIERÍA Y DE ARQUITECTURA, POR LO QUE SE DETERMINA QUE EXISTIÓ LA TRANSMISIÓN DE ESTOS CONOCIMIENTOS A LA USUARIA POR PARTE DE LA RECURRENTE, LOS MISMOS QUE, ADEMÁS RESULTAN NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO XPA, PARA LO QUE FUE CONTRATADO EL SERVICIO ESPECIALIZADO DE LA RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4975-2021 LIMA
TEMA: EXPORTACIÓN DE SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA INAFECTOS DEL IGV SUMILLA: Respecto a las de? niciones sobre asistencia técnica, es posible establecer elementos comunes como la utilización de habilidades, artes, técnicas; con el objeto de proporcionar conocimientos especializados al usuario, la utilización efectiva de la tecnología en sus actividades, dichos servicios prestados por expertos en áreas técnicas especí? cas, para ayudar a resolver problemas técnicos y mejorar el rendimiento de sistemas, equipos o procesos. Encontrándose expresamente de? nidos como tales, los servicios de ingeniería dentro de los cuales se consideran estudios de factibilidad y proyectos de? nitivos de ingeniería y de arquitectura. Habiendo la empresa recurrente, puesto dichos conocimientos especializados, a disposición de la usuaria -pues para sus ? nes, la misma requería de dicho conocimiento especializado para poder, en base a ello, tomar la decisión de invertir en el rubro- se concluye que existió la transmisión de estos conocimientos a la usuaria por parte de la recurrente, los mismos que, además resultan necesarios para el desarrollo del proyecto XPA, para lo que fue contratado el servicio especializado de la recurrente. Palabras claves: exportación de servicios inafecta, asistencia técnica, valoración de los medios probatorios, conocimientos especializados no patentables. Lima, diecinueve de enero de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTO: Los recursos de casación presentados i) por la demandante Ausenco Perú S.A.C., mediante escrito del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno (folios 1202-1341 del Expediente Judicial Electrónico1); ii) por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del veintidós de febrero de dos mil veintiuno (folios 1422-1448 del EJE), y iii) por la representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del once de marzo de dos mil veintiuno (folios 1453-1476 del EJE); contra la sentencia de vista emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Lima, contenida en la resolución número treinta y dos, del veintidós de enero del dos mil veintiuno (folios 1164-1194 del EJE), que con? rma en parte la sentencia emitida mediante resolución número veintiséis, de fecha ocho de julio del dos mil veinte, que declaró infundada la demanda respecto a la pretensión principal y sus accesorias, y respecto de un extremo de la pretensión subordinada —en cuanto al Expediente Nº 12720-2018—; e improcedente la primera y segunda pretensión principal y sus accesorias, e infundada la pretensión subordinada —en cuanto al Expediente Nº 2896- 2019—; y revoca en parte la sentencia y, reformándola, declara fundada la pretensión subordinada. ANTECEDENTES Demanda El dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, Ausenco Perú S.A.C. interpone demanda contencioso administrativa (folios 237-297), con las siguientes pretensiones: Pretensiones correspondientes al EJE 1 Nº 12720-2018 – Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05174-9-2018 en el extremo que con? rma la Resolución de Intendencia Nº 0250140014122/SUNAT en cuanto al reparo al débito ? scal del IGV de los periodos abril, junio y diciembre dos mil ocho, asociado con los servicios prestados por la compañía a MGM Pipelines Pty Ltd., que supuestamente no cali? can como “servicios de consultoría o asistencia técnica” y que, por tanto, no cali? carían como exportación de servicios; incluyendo el reparo a gastos (expenses) por las facturas emitidas por la compañía a MGM Pipelines Pty Ltd. y a PSI Engineering Ltd. – Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución de Intendencia Nº 0250140014122/SUNAT en cuanto al reparo al débito ? scal del IGV de los períodos abril, junio y diciembre dos mil ocho, asociado con los servicios prestados por la compañía a MGM Pipelines Pty Ltd. que supuestamente no cali? can como “servicios de consultoría o asistencia técnica”, conforme a los fundamentos de la demanda, incluyendo el reparo a gastos (expenses) por las facturas emitidas por la compañía a MGM Pipelines Pty Ltd. y a PSI Engineering. – Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones de Determinación Nº 022-003-0014262 a Nº 022-003-0014273, que reparan el débito ? scal del IGV de los periodos abril, junio y diciembre dos mil ocho, asociado con los servicios prestados por la compañía a MGM Pipelines Pty Ltd. que supuestamente no cali? can como “servicios de consultoría o asistencia técnica” y que, por tanto no cali? carían como exportación de servicios; incluyendo el reparo a gastos (expenses) por las facturas emitidas por la compañía a MGM Pipelines Pty Ltd. y a PSI Engineering, y las multas asociadas, contenidas en las Resoluciones de Multa Nº 022-002-00009804 a Nº 022-002-00009806, giradas por la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, conforme a los fundamentos de la demanda. – Tercera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la administración tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que proceda, de ser el caso, a la devolución inmediata de los pagos que se hubieren realizado en virtud del reparo impugnado relativo al IGV del ejercicio dos mil ocho y sus multas asociadas, más intereses calculados a la fecha de devolución efectiva. – Pretensión subordinada a la pretensión principal: En el supuesto negado de que se declare infundada la pretensión principal, pide que se declare la nulidad parcial de la resolución del Tribunal Fiscal y de la resolución de Intendencia, en el extremo que con? rmaron las resoluciones de multa, así como la nulidad de las resoluciones de multa, con base en los fundamentos que se exponen en la demanda, y además que se declare la inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios correspondientes. – Pretensión accesoria a la pretensión subordinada: Se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de las resoluciones de multa y devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios que dieron origen al presente proceso judicial. Pretensiones correspondientes al EJE 2 Nº 02896-2019 acumulado Determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09876-9-2018 ha sido dictada con arreglo a ley o contiene algún vicio de nulidad, atendiendo que se pronuncia respecto a la impugnación de una resolución de cumplimiento, la Resolución de Intendencia Nº 015-015- 0001727; por lo que corresponde dilucidar si el Tribunal Fiscal al resolver ha veri? cado si la resolución de Intendencia en mención ha observado lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05174-9-2018. Asimismo, en dicho EJE se admitieron los medios probatorios. Las pretensiones son las siguientes: – Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09876-9-2018, de la Resolución de Intendencia Nº 015-015-0001727, de la Resolución de Determinación Nº 022-003-0014273, relativa al IGV de diciembre dos mil ocho, así como la Resolución de Multa Nº 022-002-0009806, únicamente en el extremo que con? rma la reliquidación del IGV de diciembre de dos mil ocho, manteniendo el reparo por servicios prestados a MGM Pipelines Pty Ltd.; y por el concepto de gastos (expenses) por su abierta contravención a la ley, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la demanda. – Pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la administración tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que proceda, de ser el caso, a la devolución inmediata de los pagos que se hubieren realizado en virtud de los valores impugnados. – Pretensión subordinada a la pretensión principal: Se solicita al Juzgado que ordene al Tribunal Fiscal y a la administración tributaria que estén sujetas a lo que se resuelva en el proceso judicial signado con el Expediente Nº 12720-2018, en donde se viene discutiendo la nulidad o no de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05174-9- 2018. – Segunda pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la resolución del Tribunal Fiscal y de la resolución de intendencia, en el extremo que con? rmaron la resolución de multa, así como esta última, con base en los fundamentos que se exponen en la demanda, y la inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios correspondientes. – Pretensión accesoria a la segunda pretensión principal: De ampararse la segunda pretensión principal, se solicita al Juzgado que ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de la resolución de multa y devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios que dieron origen al presente proceso judicial. Contestaciones de la demanda a) El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, absuelve la demanda, solicitando que se declare improcedente. b) La SUNAT contesta la demanda solicitando que se declare infundada en todos sus extremos. Sentencia de primera instancia El ocho de julio de dos mil veinte, el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, respecto al Expediente Judicial Electrónico Nº 12720-2018-0-1801-JR- CA-20, emite sentencia declarando infundada la demanda. Respecto al Expediente Judicial Electrónico Nº 02896-2019-0-1801-JR-CA-18, resuelve declarar improcedente la demanda respecto a la primera pretensión principal y declara infundada la demanda respecto de la pretensión subordinada y de la segunda pretensión principal. Los argumentos principales son los siguientes: a) Establece que los servicios prestados a favor de la empresa MGM no cali? can como asistencia técnica, dado que no se transmiten conocimientos especializados que generen un aprendizaje que permita a la usuaria mejorar sus procesos productivos; ni cali? ca como servicio de consultoría debido a que no se absolvió una consulta especí? ca que se le hubiese formulado a la demandante. Bajo dicha premisa, tales servicios no se encuentran dentro del régimen de excepción previsto en el apéndice V de la Ley del Impuesto General a las Ventas. La imposición de multas ha seguido el procedimiento legalmente establecido, tomando en consideración que no resulta de aplicación la modi? cación dispuesta por el Decreto Legislativo Nº 1311, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma ya existía un procedimiento en trámite. b) Respecto a la inaplicación de intereses moratorios por el exceso de tiempo en que se incurrió al resolver las impugnaciones en sede administrativa, debe tomarse en cuenta que la suspensión del cómputo de los intereses moratorios solo resulta aplicable a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 981 para el caso de la instancia de reclamación y de la Ley Nº 30230 respecto de la apelación ante el Tribunal Fiscal, por lo que no se acredita una vulneración de los principios de razonabilidad, abuso del derecho ni de no con? scatoriedad. Sentencia de vista La Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número treinta y dos, del veintidós de enero de dos mil veintiuno, con? rma en parte la sentencia emitida mediante resolución número veintiséis —que declaró infundada la demanda respecto a la pretensión principal y sus accesorias y respecto de un extremo de la pretensión subordinada; improcedente la primera y segunda pretensión principal y sus accesorias; e infundada la pretensión subordinada (Expediente Judicial Electrónico Nº 2896-2019)—, y revoca en parte la sentencia y, reformándola, declara fundada la pretensión subordinada. Los argumentos principales de la sentencia de vista son los siguientes: a) Señala de forma preliminar lo siguiente: Valorando las instrumentales antes mencionadas se concluye que los mismos no acreditan que los servicios prestados por la recurrente hayan consistido en uno de asistencia técnica pues como se ha manifestado solo describen la forma de ejecutado el proyecto así como los materiales empleados, sin apreciarse que señalen que las actividades realizadas constituyeran una transmisión de conocimientos hacia el usuario MGM de conformidad con la de? nición de dicho servicio en el séptimo considerando, por lo que de la valoración conjunta de todos los documentos aportados por la recurrente tanto en la etapa administrativa y la etapa judicial no se logra avizorar que los servicios prestados sean de asistencia técnica. b) Sobre los documentos presentados por la recurrente en sede administrativa, re? ere que la información contenida en dichos documentos solo describe la forma en que se llevaría a cabo el proyecto y el producto ? nal que debe entregarse a favor de MGM y no se advierte que, dentro de los servicios brindados, se encuentre la transmisión de conocimientos, para cali? carlos como de asistencia técnica, y, en consecuencia, una exportación de servicios. c) Precisa que, conforme a su pretensión subordinada, corresponde recalcular la aplicación de los intereses moratorios desde el veintiuno de marzo de dos mil trece, día posterior al vencimiento del plazo que el Tribunal Fiscal tenía para resolver la apelación. Antecedentes administrativos De acuerdo a los actuados, los hechos determinados por las instancias de mérito, son los siguientes: a) Mediante Carta Nº 100021-273537-01-SUNAT y el Requerimiento Nº 0221100000093 se da inicio al procedimiento de ? scalización del IGV correspondiente a los periodos de enero a diciembre del dos mil ocho. b) Producto de la ? scalización, la administración tributaria reparó la base imponible del IGV de abril, junio y diciembre dos mil ocho; asimismo, determinó la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, emitiendo en consecuencia las Resoluciones de Determinación Nº 022- 003-0014262 a Nº 022-003-0014273, por servicios que no cali? can como “servicios de consultoría y asistencia técnica” para el desarrollo de sistemas de transporte de relaves para la ejecución del proyecto XPA (empresa minera australiana) y, por lo tanto, no cali? can como exportación de servicios sino como actividad de resultados; y las Resoluciones de Multa Nº 022-002-0009804 a Nº 022-002-0009806. c) Con fecha once de octubre de dos mil diez, ante la noti? cación de los citados valores, la demandante Ausenco Perú S.A.C. interpuso recurso de reclamación, que fue declarado infundado mediante Resolución de Intendencia Nº 0250140014122/ SUNAT, del veintisiete de julio de dos mil once. d) Con fecha veintisiete de septiembre de dos mil once, la demandante interpuso recurso de apelación contra la referida resolución de Intendencia. Fue resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05174-9-2018, con la cual se resuelve revocar la Resolución de Intendencia Nº 0150140012156/ SUNAT en el extremo referido al reparo por los servicios prestados a PSI Engineering Ltd., y con? rmarla en los demás extremos, ordenando a la administración efectuar la reliquidación correspondiente a las resoluciones de determinación impugnadas. Cabe precisar que la emisión de esta resolución originó el presente proceso judicial, signado con el Expediente Judicial Nº 12720-2018. e) Posteriormente, la SUNAT dio cumplimiento a lo resuelto por referida resolución del Tribunal Fiscal, mediante la Resolución de Intendencia Nº 0150150001727, que declaró recti? car y proseguir con la cobranza de la deuda actualizada contenida en la Resolución de Determinación Nº 022-003-0014273 relativa al IGV de diciembre de dos mil ocho así como la Resolución de Multa Nº 022-002-0009806. f) Con fecha doce de octubre de dos mil dieciocho, la demandante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0150150001727, el cual es resuelto a través de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09876-9-2018, que resolvió con? rmar la resolución apelada. Dicha resolución originó el proceso judicial signado con el Expediente Judicial Nº 2896-2019, el cual fue acumulado al Expediente Judicial Nº 12720-2018. Causales declaradas procedentes Mediante resolución casatoria de fecha veintisiete de enero de dos mil veintidós, las siguientes causales fueron declaradas procedentes: Del recurso presentado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal: a) Vulneración de lo dispuesto en los artículos 103 y 139 (numeral 5) de la Constitución Política del Estado y de lo dispuesto por el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional. b) Inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, concordado con el artículo 1242 del Código Civil. Del recurso de la SUNAT: a) La reiterada arbitrariedad mani? esta en la que incurre la sentencia de vista, en agravio del derecho fundamental a un debido proceso. b) Contravención del principio de razonabilidad y del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, concordado con el artículo 1242 del Código Civil, y con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (como la contenida en las Sentencias Nº 3184-2012-PA/TC y Nº 3373-2012-PA/TC). Del recurso de Ausenco Perú S.A.C. a) Inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. b) Inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil. c) Contravención del principio de predictibilidad por inaplicación del numeral 1.15 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, aplicable al procedimiento administrativo tributario, conforme la norma IX del título preliminar del Código Tributario; y contravención del principio de igualdad ante la ley, por inaplicación del numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado. d) Inaplicación del literal f de la norma III del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF. e) Interpretación errónea del artículo 33 y del numeral 1 del apéndice V de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobada por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, y la consecuente aplicación indebida del literal b del artículo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y violación a la norma VIII del título preliminar del Código Tributario. f) Inaplicación del artículo 127 del Código Tributario y del numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar de la Ley que Regula el Procedimiento Administrativo General, aplicable al procedimiento administrativo tributario, conforme a la norma IX del título preliminar del Código Tributario. g) Inaplicación del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, del numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General y del artículo 129 del Código Tributario. h) Inaplicación de los artículos 248 y 254 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. i) Contravención del principio de tipicidad en materia sancionadora por inaplicación del numeral 4 del artículo 248 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. j) Contravención de los principios de culpabilidad y razonabilidad en la aplicación de sanciones por indebida aplicación del artículo 165 del Código Tributario e inaplicación de los numerales 3 y 10 del artículo 248 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. k) Contravención del principio de retroactividad benigna en materia sancionadora tributaria por inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú y del numeral 5 del artículo 248 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. l) Incorrecta interpretación del artículo 156 del Código Tributario. CONSIDERANDO: El recurso de casación PRIMERO. 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales declaradas procedentes Recurso de casación presentado por Ausenco Perú S.A.C. Primera infracción normativa de naturaleza procesal anulatoria Inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. SEGUNDO. e.1 La disposición alegada señala lo siguiente: Constitución Política del Estado Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. e.2 Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) La sentencia de vista incurrió en una motivación insu? ciente al no exponer las razones de derecho por las cuales los servicios prestados por la empresa recurrente a favor de MGM Pipelines Pty. Ltd no cali? can como servicio de asistencia técnica o consultoría. b) La sentencia de vista se remite a algunos criterios doctrinarios sin sustentar el criterio para su elección y deja de lado la línea jurisprudencial del Tribunal Fiscal como fuente de derecho cali? cada. 1.3. Sobre esta infracción normativa, el deber de motivación, re? ere la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar. Mediante la Sentencia de cinco de agosto de dos mil ocho. Serie C Nº 182, se ha pronunciado en este sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152 1.4. Asimismo, y como se ha señalado anteriormente, si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. De esta manera, al Juez Supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo, lo que equivale a señalar si existen razones su? cientes, coherentes, lógicas en la decisión del órgano jurisdiccional. Asimismo, conforme alega el recurrente y sobre la motivación insu? ciente, señala el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 000728-2008, lo siguiente: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. […] d) La motivación insu? ciente. Se re? ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. 1.5. En el caso, de acuerdo a los términos de la demanda, la pretensión principal es que se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05174- 9-2018 en el extremo que con? rma la Resolución de Intendencia Nº 0250140014122/SUNAT en cuanto al reparo al débito ? scal del IGV de los períodos abril, junio y diciembre 2008 asociado con los servicios prestados por la Compañía a MGM Pipelines Pty Ltda. que supuestamente no cali? can como “servicios de consultoría o asistencia técnica” y que, por tanto no cali? carían como exportación de servicios; conforme a los fundamentos de la demanda, incluyendo el reparo a gastos (“expenses”) por las facturas emitidas por la compañía a MGM Pipelines Pty Ltd. y a PSI Engineering Ltd. 1.6. Siendo ello así, la controversia se circunscribía, en dicho extremo, a determinar si los servicios prestados por la recurrente a MGM Pipelines Pty Ltd, cali? can o no como servicios de asistencia técnica o consultoría; y siendo así, se trate de una exportación de servicios de acuerdo al de excepción prevista por el artículo 33 de la Ley del IGV e ISC, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, que establece el régimen de excepción de impuesto general a las ventas concordante con el Apéndice V de la Ley del IGV que, en su texto actual, considera como exportación de servicios a los servicios de consultoría, asesoría y asistencia técnica. 1.7. En esa línea, para analizar la materia controvertida, resulta necesario establecer la naturaleza de los servicios de asistencia técnica; y, si los servicios prestados por la recurrente a MGM Pipelines Pty Ltd (empresa no domiciliada), cali? can o no como servicios de asistencia técnica o asesoría, inafectos del impuesto, conforme al contenido del inciso c) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual: […] c. Se entiende por Asistencia Técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario. […] En cualquier caso, la asistencia técnica comprende los siguientes servicios: […] 1. Servicios de ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos de? nitivos de ingeniería y de arquitectura. 2. Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y ejecución de programas pilotos, la investigación y experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y la plani? cación o programación técnica de unidades productoras.} 3. Asesoría y consultoría ? nanciera: asesoría en valoración de entidades ? nancieras y bancarias y en la elaboración de planes, programas y promoción a nivel internacional de venta de las mismas; asistencia para la distribución, colocación y venta de valores emitidos por entidades ? nancieras. […] 1.8. Partiendo de dicha premisa, en el caso, resulta necesario establecer de manera concreta, si los servicios prestados por la recurrente revisten los elementos constitutivos de un servicio de asistencia técnica especializada, de acuerdo a lo establecido por la norma legal referida precedentemente; y para ello se debe partir del análisis respecto de, si el servicio prestado posee como objeto predeterminante proporcionar o transmitir conocimientos especializados, no patentables; es decir, no se trata de cualquier tipo de conocimiento o prestación de servicios, pues implica que se enseñe cómo se realizó dicha actividad especializada que por su relevancia y esencialidad sustenta su transferencia al usuario mediante una asistencia especializada. 1.9. Ahora bien, a efectos de con? rmar la sentencia que declaró infundada la demanda, en el extremo referido, la Sala Superior, ha razonado del siguiente modo: “Valorando las instrumentales antes mencionadas se concluye que los mismos no acreditan que los servicios prestados por la recurrente hayan consistido en uno de asistencia técnica pues como se ha manifes

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio