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14850-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 158-2015-OS/CD ES APLICABLE A LAS SANCIONES IMPUESTAS DESDE SU ENTRADA EN VIGENCIA, CONFORME A LA TEORÍA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS. POR LO TANTO, A LA EMPRESA LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5.1 DE LA REFERIDA RESOLUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 14850-2022 LIMA
Tema: APORTES POR REGULACIÓN SUMILLA: La Resolución de Consejo Directivo Nº 158- 2015-OS/CD fue publicada el veintitrés de julio de dos mil quince y entró en vigor el día siguiente de su publicación; consecuentemente, el régimen de gradualidad establecido en dicha norma es aplicable a las sanciones impuestas desde dicha fecha en adelante, conforme a la teoría de los hechos cumplidos. En el caso, la compañía subsanó y pagó las multas para su acogimiento al régimen de gradualidad con anterioridad a la detección de las referidas infracciones por parte del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin. Asimismo, las infracciones fueron detectadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Resolución de Consejo Directivo Nº 158-2015-OS/CD. Por lo tanto, a la empresa le es aplicable el régimen de gradualidad previsto en el artículo 5.1 de la referida resolución. PALABRAS CLAVE: régimen de gradualidad aplicable a las sanciones, infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, aporte por regulación al Osinergmin Lima, dos de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número catorce mil ochocientos cincuenta guion dos mil veintidós, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: OBJETO DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el re curso de casación interpuesto por la parte demandante Anabi Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito del trece de mayo del dos mil veintidós (fojas setecientos sesenta y seis a novecientos tres del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, del veintinueve de abril de dos mil veintidós (fojas setecientos cuarenta y ocho a setecientos sesenta y uno), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó el sentencia apelada, contenida en la resolución número once, del treinta de diciembre de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cincuenta y dos), que declaró infundada la demanda en cuanto a su pretensión principal y sus dos pretensiones accesorias, así como a la primera pretensión subordinada y su pretensión accesoria. Antecedentes del recurso De la demanda La parte demandante Anabi Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda contencioso administrativa mediante escrito del quince de enero de dos mil veinte (fojas ciento tres a ciento sesenta y seis). Postuló las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Solicita se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09968-5-2019, del cinco de noviembre de dos mil diecinueve, en el extremo que con? rma la Resolución de Gerencia de Administración y Finanzas Nº 107-2019-OS/GAF, que a su vez declara infundada la reclamación contra las Resoluciones de Multa Nº 1-2018-RM-OS-UATGC a Nº 10-2018-RM-OS-UATGC, giradas por la supuesta comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, asociadas con el aporte por regulación al Osinergmin por los periodos de marzo a diciembre del dos mil catorce. b) Pretensión accesoria: Solicita se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia de Administración y Finanzas Nº 107-2019- OS/ GAF y de las Resoluciones de Multa Nº 1-2018-RM-OS- UATGC a Nº 10-2018-RM-OS-UATGC, giradas por la supuesta comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, asociadas con el aporte por regulación al Osinergmin de los periodos de marzo a diciembre del dos mil catorce. c) Segunda pretensión accesoria: Solicita se ordene a la administración tributaria o a cualquier funcionario competente de dicha entidad, la devolución de los pagos indebidos realizados vinculados a dichos valores, más intereses a la fecha de devolución efectiva. d) Primera pretensión subordinada: Solicita la inaplicación de intereses moratorios asociados con las resoluciones de multa, así como de las sanciones que estas últimas contienen, conforme al numeral 2 del artículo 170 del Código Tributario, en razón a que existió duplicidad de criterio por parte del Osinergmin con relación al acogimiento de la empresa al régimen de gradualidad previsto en la Resolución de Consejo Directivo Nº 158-2015-OS/DC. e) Pretensión accesoria a la primera pretensión subordinada: Solicita se ordene a la administración tributaria que reliquide las resoluciones de multa y excluya los intereses moratorios y multas asociadas. f) Segunda pretensión subordinada: Solicita la inaplicación de intereses moratorios asociados con las resoluciones de multa, que fueron computados por excesiva dilación en la resolución de la etapa de reclamación a cargo del Osinergmin, por vulneración del principio de razonabilidad en las sanciones administrativas y derecho al plazo razonable, conforme ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 04082-2012-PA/TC y Nº 4532-2013-PA/TC. g) Pretensión accesoria a la segunda pretensión subordinada: Solicita se ordene a la administración tributaria que reliquide las resoluciones de multa y excluya los intereses moratorios asociados al exceso del plazo en la resolución de la etapa de reclamación a cargo del Osinergmin. Como fundamentos de la pretensión principal de la demanda, señala que se acogió debidamente al régimen de gradualidad previsto en el artículo 5 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 158-2015-OS/CD, por lo siguiente. Mediante O? cio Nº 517-2016-OS-ADIN, Osinergmin reconoció que la Resolución de Consejo Directivo Nº 158-2015-OS/CD era aplicable al caso, por lo que debe considerarse que la compañía se acogió válidamente al régimen de gradualidad. Alega que cumplió con subsanar las infracciones, a ? n de poder acogerse al régimen de gradualidad que el mismo Osinergmin señaló que era aplicable. Agrega que procedió a realizar el pago del 10% de las multas correspondientes el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete. La subsanación se realizó de forma voluntaria después de la comisión de cada una de las infracciones, toda vez que estas se cometieron en función de un error de calendarización y no con el ánimo de evitar el cumplimiento de las obligaciones formales. Agrega que la compañía cumplió con pagar las multas por no presentar oportunamente las declaraciones juradas del aporte por regulación de marzo a diciembre de dos mil catorce con motivo de la noti? cación del O? cio Nº 517-2016-OS-ADIN, y que en vista de que las infracciones fueron detectadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución de Consejo Directivo Nº 158- 2015-OS/CD, el régimen de gradualidad previsto en el artículo 5.1 resultó de plena aplicación a las multas impuestas. Sostiene que las resoluciones administrativas son nulas por indebida motivación, debido a que Osinergmin no hace mención alguna en las resoluciones de multa al O? cio Nº 517-2016-OS-ADIN, al informe con el cual se culminó la labor de ? scalización, al acogimiento al régimen de gradualidad, ni a los motivos por los cuales se desconoció dicho acogimiento. Indica que las resoluciones de multa no contienen los fundamentos y disposiciones que las amparan, conforme lo dispone el artículo 77 del Código Tributario; en efecto, no contienen fundamentación alguna de los motivos por los cuales Osinergmin desconoció su primer pronunciamiento y la validez del acogimiento al régimen de gradualidad, teniendo en consideración que de ello dependía considerar que las multas ya se encontraban debidamente canceladas. Por tanto, toda vez que Osinergmin no indicó en las resoluciones de multa los fundamentos y disposiciones que sustentan su validez, en especial los motivos por los cuales cambia de criterio, corresponde que se declare su validez; además, aún en el caso de que las resoluciones de multa fueran anulables, no se ha noti? cado la resolución que convalide dichas resoluciones. Aduce que se desconoció que las resoluciones de multa son nulas debido a que en el ejercicio dos mil catorce el Osinergmin no contó con las facultades ? scalizadora y sancionadora respecto al aporte por regulación del sector minero, siendo que, en atención a la Resolución del Consejo Directivo Nº 264-2014-OS-CD, dichas facultades podrían ser aplicadas a partir del ejercicio dos mil quince. Arguye que las resoluciones de multa son nulas debido a que fueron emitidas vulnerando los principios de tipicidad y legalidad que rigen el procedimiento administrativo general; debido a que la Resolución de Consejo Directivo Nº 003-2014-OS-CD solo se limitó a aprobar los formularios vinculados al aporte por regulación del sector minero y a aprobar el plazo de presentación de los mismos en el marco del Decreto Supremo Nº 128-2013-PCM, y no indicó en ningún extremo información relacionada con la imposición de sanciones con motivo de la presentación de la declaración fuera de plazo u otras obligaciones formales. A partir de la emisión de la Resolución del Consejo Directivo Nº 264-2014-OS-CD (artículo 13), se incorporó a los titulares de la actividad minera como sujetos pasibles de ser ? scalizados y sancionados por el Osinergmin; en tal sentido, lo establecido en el mencionado artículo contradice el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 128-2013-PCM al haber ampliado ilegalmente las conductas pasibles de sanción por parte del Osinergmin, lo que llevó a una vulneración del principio de tipicidad por desconocer que solo podrán cali? car como conductas sancionables las que han sido previstas expresamente en normas con rango de ley. Señala que, en cuanto a la primera pretensión subordinada, se ha con? gurado el supuesto de dualidad de criterio establecido en el numeral 2 del artículo 170 del Código Tributario, con relación a la aplicación del régimen de gradualidad previsto en la Resolución del Consejo Directivo Nº 158-2015-OS/CD, por lo que corresponde la nulidad de las resoluciones de multa; y agrega que la Corte Suprema en las Casaciones de números 2256-2015-Lima, 8204-2014-Lima y 3004-2011-Lima reconoció que la duplicidad de criterio no solo se restringe a los actos formales sino también comprende las actuaciones de la administración tributaria. En cuanto a la segunda pretensión subordinada, argumenta que corresponde la inaplicación de intereses moratorios computados por excesiva dilación en la resolución del procedimiento contencioso tributario (reclamación), debido a que el nueve de febrero de dos mil dieciocho interpuso recurso de reclamación y fue resuelto mediante Resolución de Gerencia de Administración y Finanzas Nº 290-2018-OS/GAF. Sin embargo, dicho acto, según la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03773-11-2019, no podía considerarse como existente, por lo que la etapa de reclamación no culminó con la emisión de dicha resolución de Gerencia sino con la emisión de la Resolución de Gerencia de Administración y Finanzas Nº 107-2019-PS/GAF, del dieciocho de junio de dos mil diecinueve, que resolvió el reclamo. Por tanto, se veri? ca un exceso en el plazo de resolución del reclamo que se computa desde el diez de noviembre de dos mil dieciocho hasta el dieciocho de junio de dos mil diecinueve, y dentro de dicho plazo se computaron intereses moratorios; por ello, en aplicación de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 04082-2012-PA/TC y Nº 4532-2013-PA/TC, corresponde la inaplicación de los intereses moratorios por el tiempo en exceso que demoró la administración en resolver la reclamación. Sentencia de primera instancia El Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número once, del treinta de diciembre de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cincuenta y dos), declaró lo siguiente: 1. DECLARAR INFUNDADA la pretensión principal y las pretensiones accesorias a la principal. 2. DECLARAR INFUNDADA la primera pretensión subordinada y la pretensión accesoria a ella. 3. DECLARAR FUNDADA la segunda pretensión subordinada y en consecuencia la inaplicación de los intereses moratorios por el tiempo en que se demoró el OSINERGMIN en resolver la reclamación contra las Resoluciones de Multa N° 1-2018-RM-OS-UATGC a 10-20 18-RM-OSUATGC, debiendo reliquidarse las deudas tributarias contenidas en los referidos valores. 4. Cúmplase con ejecutar lo dispuesto en la presente sentencia una vez que sea consentida. Sentencia de vista Conocida la causa en segunda instancia, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, del veintinueve de abril de dos mil veintidós (fojas setecientos cuarenta y ocho a setecientos sesenta y uno), adoptó esta decisión: CONFIRMARON la sentencia apelada, resolución número once, de fecha treinta de diciembre del dos mil veintiuno, obrante de folios cuatrocientos treinticinco a cuatrocientos cincuentidós, por la que se declara infundada la demanda en cuanto a la pretensión principal y sus dos pretensiones accesorias, así como a la primera pretensión subordinada y su pretensión accesoria. Del recurso de casación y el auto cali? catorio Mediante auto cali? catorio del veintitrés de junio de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, Anabi Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales2: Primera infracción normativa 13. Inaplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. La empresa recurrente señala: Afectación al derecho al debido proceso, en su manifestación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, concretizado en la inaplicación del numeral 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Los argumentos son los siguientes: a) Señala que la Sala no ha tenido en cuenta su argumento consistente en que le correspondía a la compañía el reconocimiento a su régimen de gradualidad previsto en el artículo 5 de la RCD Nº 158- 2015-OS/CD (publicada el veintitrés de julio de dos mil quince), aunque la infracción haya sido detectada en fecha posterior (con resultado de requerimiento Nº 127-2017-RQ- OS-ADIN (de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete) a la entrada en vigor de dicha norma, ya que había caso similar recaído en la Sentencia de Vista recaído en el Expediente Nº 7989-2019 que sí reconoce dicha aplicación a las infracciones detectadas con posterioridad. Indica que solo se ha limitado a indicar que dicha jurisprudencia no es precedente vinculante, sin embargo ello no quito la obligación de pronunciarse de manera integral sobre las alegaciones de la compañía. Considera que esto tiene incidencia en la decisión. Segunda infracción normativa 14. Aplicación indebida de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Consejo Directivo Nº 158-2015-OS/CD Los argumentos son los siguientes: a) Señala que es cierto que la compañía no ha presentado las declaraciones juradas del Aporte por Regulación de los meses de marzo a diciembre del año dos mil catorce dentro de los plazos establecidos en el artículo 3 de la RCD Nº 003-2014- OS/CD1, por lo que se con? guró la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. Posteriormente, el trece de septiembre de dos mil dieciséis, OSINERGMIN noti? có a la Compañía con el O? cio Nº 517-2016-OS-ADIN, el incumplimiento de la presentación dentro de los plazos de las declaraciones juradas del Aporte por Regulación de los periodos de marzo a diciembre de dos mil catorce; y se invitó a acogerse al Régimen de Gradualidad previsto en el artículo 5 de la RCD Nº 158-2015-OS/CD, por lo que el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete la Compañía se acogió al régimen de gradualidad establecido en la mencionada resolución y pagó las multas correspondientes con la rebaja contemplada en el artículo 5 de la RCD Nº 158-2015-OS/CD. No obstante, el veintiséis de enero de dos mil dieciocho se le noti? ca el Informe de Fiscalización Tributaria Nº 70-2017-IFT- OS-ADIN y las Resoluciones de Multa Nº 01-2018-RM-OS- UATGC a 10-2018-RM-OS-UATGC, mediante las cuales el OSINERGMIN desconoció la aplicación de la gradualidad prevista en el artículo 5 de la RCD Nº 158-2015-OS/CD, indicando que la norma aplicable era la Única Disposición Complementaria Transitoria de la misma resolución. b) En su caso la detección de las infracciones fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la RCD Nº 158-2015-OS/CD (vigente desde el veinticuatro de julio de dos mil quince), especí? camente fue el tres de noviembre de dos mil diecisiete, con la noti? cación a la Compañía del Resultado de Requerimiento Nº 127-2017-RQ-OS-ADIN, entonces no resulta de aplicación la Única Disposición Complementaria Transitoria, pues ella ha sido reservada únicamente a infracciones cometidas o detectadas con fecha anterior a la mencionada vigencia; en consecuencia, la Compañía podía acogerse a la gradualidad establecida en el artículo 5 de RCD Nº 158-2015-OS/CD , y lo hizo subsanando días después de la infracción cometida en el año dos mil catorce, y él cumplió su pago el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, es decir antes de la noti? cación de las Resoluciones de Multa Nº 01-2018-RM-OS-UATGC a 10-2018-RM-OS- UATGC con fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho. c) Indica que en el Expediente Nº 7989-2019, la empresa Apumayo S.A.C. también solicitó la nulidad de resoluciones del Tribunal Fiscal y del Osinergmin relacionadas a infracciones y multas, para que se devuelvan pagos indebidos realizados, más intereses, intereses de multas, por duplicidad de criterios conforme al numeral 2 del artículo 170 del Código Tributario, y que si bien la primera instancia no dio la razón, toda vez que no se habría acreditado que se acogieron al bene? cio de gradualidad, la Séptima Sala dispuso revocar la Sentencia de primera instancia. Los argumentos del colegiado superior es que el resultado del requerimiento fue posterior a la entrada en vigor de la RCD Nº 158-2015-OS/ CD, es decir se ha detectado con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho dispositivo y por tanto se encuentran bajo el alcance del artículo 5 de dicha disposición. Señala que la aplicación indebida ha tenido incidencia, para desestimar la aplicación del régimen de gradualidad, la cual no tiene correlatos con los hechos de la controversia. Tercera infracción normativa 15. : Inaplicación del artículo 5 de la RCD Nº 158-2015-OS/CD, de los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú y la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario. Los argumentos son los siguientes: a) El artículo 5 de la RCD Nº 158-2015-OC-CD (publicado el veintitrés de julio de dos mil quince) se encontraba vigente al momento de la detección de las sanciones (con Resultado de Requerimiento Nº 127-2017-RQ- OS-ADIN (con fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete), por lo que en aplicación de los artículos 103 y 109 de la Constitución y la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario, resultaba aplicable para establecer la gradualidad de infracciones detectadas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, porque la compañía cumplió con las condiciones establecidas en los artículos 2 y 5 de la RCD Nº 158-2015-OS-CD. Esto porque la Compañía había cumplido con subsanar las referidas infracciones, ya que presentó las declaraciones juradas del Aporte por Regulación de marzo a diciembre de dos mil catorce, solo días después de cada una de las fechas de vencimiento de los plazos, y con fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete -con anterioridad a la noti? cación de las Resoluciones de Multa Nº 01-2018-RM- OS-UATGC a 10-2018-RM-OS-UATGC el veintiséis de enero de dos mil dieciocho-, la Compañía procedió a realizar el pago del 10% de las multas más los intereses correspondientes, conforme se aprecia en la liquidación de cada una de las Resoluciones de Multa, acogiéndose a la rebaja del 90% del Régimen de Gradualidad previsto en la Resolución de Consejo Directivo antes indicada. Esto porque el propio OSINERGMIN con O? cio Nº 517-2016-OS-ADIN, indicó expresamente que podía acogerse al Régimen de Gradualidad previsto en el numeral 5.1 del artículo 5 de la RCD Nº 158-2015-OS-CD si realizaba el pago del 10% de las multas. Esto tiene incidencia en la decisión. Cuarta infracción normativa 16. Inaplicación del Principio de Buena Fe Procedimental previsto en el numeral 1.8 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Los argumentos son los siguientes: a) Señala que la sentencia de vista, inaplicó este principio, al no tomar en cuenta que, conforme a lo señalado en el O? cio Nº 517-2016-OS-ADIN la compañía procedió a efectuar el pago de las resoluciones de multa, por lo que, en estricta aplicación de la teoría de los actos propios, la compañía se acogió válidamente al régimen de gradualidad previsto en la RCD Nº 158-2015-OS-CD, pagando (el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete) la deuda tributaria contenida en las Resoluciones de Multa, acogiéndose a la rebaja del 90% del Régimen de Gradualidad, sin embargo en contravención sus propios actos se noti? có a la compañía las resoluciones de multa, porque a criterio de la administración no se acogió válidamente al régimen de gradualidad . Considera que esto supone el quebrantamiento de la buena fe administrativa que rige las reglas de la Administración. Señala que esto tiene incidencia, porque ha convalidado la negativa a acceder al régimen de gradualidad conforme al artículo 5 de la RCD Nº 158-2015- OS/CD. Quinta infracción normativa 17. Interpretación errónea del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y de los artículos 3 y 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Los argumentos son los siguientes: a) Considera que la sentencia de vista, no ha tomo en cuenta que las resoluciones de multa no hacen mención alguna al O? cio Nº 517-2016-OS-UATGC, que invita a la compañía al acogimiento al régimen de gradualidad, ni mucho menos a los motivos por los cuales se desconoció dicho acogimiento. Nombra que conforme al artículo 77 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, las Resoluciones de Multa deben contener a ? n de ser considerada válida y arreglada a ley, los fundamentos y disposiciones que la amparen, ya que la imputación de manera imprescindible debe contener los hechos, la documentación y la base legal analizada por el órgano ? scalizador, para que no sea arbitraria, más aún si los actos que imponen sanciones debe tener una mayor motivación, tal como decreta los artículos 3 y 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, tal como el Tribunal Constitucional ha dispuesto en reiterada jurisprudencia, sin embargo para desconocer el acogimiento al régimen de gradualidad inducido por el O? cio Nº 517-2016-OS-UATGC, mínimamente debía sustentar en las Resoluciones de Multa los fundamentos por los cuales no consideraba dicho acogimiento como válido. Entonces las resoluciones de multa no contienen los fundamentos y disposiciones que las amparen. Ello considera que tiene incidencia, porque ha convalidado la afectación del deber de motivación, al no referirse a hechos relevantes. Sexta infracción normativa 18. Interpretación errónea del artículo 3 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 264- 2014-OS/CD; e inaplicación del numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar y del numeral 1 del artículo 3 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Los argumentos son los siguientes: a) Menciona que el año mil novecientos noventa y siete a través del artículo 1 de la Ley Nº 26734 se creó el OSINERG, y se circunscribió expresamente su ámbito de supervisión a los subsectores de electricidad e hidrocarburos, aprobando con RCD Nº 275-2004-OS-CD el primer modelo de Procedimiento de Fiscalización y Control de Aportes por Regulación, sin mencionar en ningún extremo a los titulares de la actividad minera. El año dos mil siete, con Ley Nº 28964 se trans? rieron al OSINERG las competencias de supervisión y ? scalización de las actividades mineras que eran de titularidad del MINEM, luego en el año dos mil doce a través del artículo 4 de la Ley Nº 29901 se establece que el Aporte por Regulación alcanzaba a los titulares de las actividades mineras bajo el ámbito de supervisión y ? scalización del organismo regulador, y ? nalmente con RCD Nº 264-2014-OS-CD de fecha quince de diciembre de dos mil catorce el OSINERGMIN incorporó dentro de los alcances de dicho Procedimiento a los titulares de la actividad minera. Asimismo con Decreto Supremo Nº 128-2013-PCM y la RCD Nº 003-2014-OS-CD, se aprobó la cuantía del Aporte por Regulación del Sector Minero y se indicó que se debía de adecuar los formularios para declaración desde el año dos mil quince, es decir que solo a partir de dicho ejercicio podría Osinergmin desplegar sus facultades en sector minería, ya que el formulario aprobado por la Resolución Nº 003-2014-OS-CD, no se encontraba adecuado para los parámetros de este nuevo procedimiento de ? scalización, de lo contrario, no hubiera sido necesaria ninguna adecuación. Si bien con RCD Nº 640-2007-OS-CD, el OSINERGMIN reglamentó la imposición de sanciones administrativas vinculadas al correcto despliegue de las actividades mineras, empero estas no eran sobre el aporte por regulación, porque esta se reglamentó recién en la RCD Nº 264-2014- OS-CD con efecto a partir del ejercicio dos mil quince. b) Por ello considera el recurrente, que cuando OSINERGMIN noti? có las Resoluciones de Multa sobre la base de las conclusiones contenidas en el Informe Nº 89-2018-IFT-OS-UATGC emitido con motivo de la ? scalización realizada a la Compañía para la determinación del Aporte por Regulación – Sector Minería de los períodos de enero a diciembre de dos mil catorce, este desconoció los alcances de sus facultades de ? scalización y sancionadora, toda vez que aplicó las mismas en un ejercicio sobre el cual no se encontraba habilitado para ejercerlas, en razón a que los propios Formularios que sirvieron para la declaración y pago, no estaban adecuados a los parámetros de dicho procedimiento. c) En conclusión señala que la sentencia de vista ha incurrido en una incorrecta interpretación de la RCD Nº 264-2014-OS-CD, toda vez que el OSINERMIN en el ejercicio dos mil catorce no contaba con facultades en materia tributaria para ? scalizar ni sancionar las obligaciones vinculadas al Aporte por Regulación; en consecuencia, la sentencia de vista ha inaplicado el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar ni el numeral 1 del artículo 3 de la Ley Nº 27444 al convalidar la emisión de las resoluciones de multa sin que ellas hayan cumplido con el requisito de competencia y legalidad que exige dicha Ley. Señala que esta incorrecta interpretación de dicho dispositivo, ha tenido incidencia sobre lo resuelto por la sentencia de vista. Séptima infracción normativa 19. Inaplicación de los Principios de Tipicidad y Legalidad en materia sancionadora, previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. La empresa recurrente señala: Contravención a los Principios de Tipicidad y Legalidad en materia sancionadora por inaplicación de los numerales 1 y 4 del artículo 248 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Los argumentos son los siguientes: a) Señala que en el año dos mil doce a través del artículo 4 de la Ley Nº 29901 – “Ley que precisa competencias del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN)” se estableció que el Aporte por Regulación contemplado en el artículo 10 de la Ley Nº 27332, alcanza a los titulares de las actividades mineras bajo el ámbito de su supervisión y ? scalización del OSINERGMIN. Mediante el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 128-2013-PCM se estableció que el Aporte por Regulación del Sector Minero al OSINERGMIN alcanzaba a todos los titulares de las actividades de la Gran y Mediana Minería, y su importe sería calculado sobre el valor de la facturación mensual, y en su artículo 2 se señala que la falta de pago oportuno del aporte por regulación dará lugar a la aplicación de sanciones e intereses previstos en el Código Tributario, lo cual implica que otros aspectos vinculados, no podrían generar la comisión de infracciones, en atención a los principios de Legalidad y Tipicidad. b) En concordancia con dicho dispositivo, el artículo 3 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 003-2014-OS-CD se dictó los lineamientos para el pago y declaración del Aporte por Regulación del Sector Minero, es decir solo aprobó formularios, y plazos de presentación en el marco del numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 128-2013-PCM, pero en ningún extremo se estableció que la información declarada fuera de los plazos acarreaban sanciones. c) Recién con RCD Nº 264-2014-OS-CD a través de su artículo 13 se estableció que OSINERGMIN, tendría potestad sancionadora ante el incumplimiento de las obligaciones vinculadas al Aporte por Regulación en atención a las infracciones y sanciones contempladas al Código Tributario, contradiciendo lo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 128- 2013-PCM, y ampliando las conductas pasibles de sanción. Señala que esto infringe el principio de tipicidad, porque solo puede ser cali? car conductas sancionables aquellas que hayan sido establecidas expresamente con normas con rango de Ley, sin admitir interpretación extensiva o analógica, y que las disposiciones reglamentarias solo pueden graduar las conductas, sin constituir nuevas conductas imputables, sobre todo en materia tributaria. Esto tiene incidencia en la decisión, porque de haberse aplicado se hubiera dejado sin efecto las multas, por contravención al orden jurídico. Octava infracción normativa 20. Inaplicación de los artículos 248 y 254 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, en razón a que la sentencia de vista no aplicó los principios de la potestad sancionadora ni las garantías del debido procedimiento sancionador que exige la LPAG. Los argumentos son los siguientes: a) Considera que de acuerdo a la Norma IX del Código Tributario, son aplicables supletoriamente, los principio del derecho administrativo, por lo que se requiere un procedimiento sancionador previo de acuerdo al artículo 254 de la LPAG, con garantías mínimas como las de: (i) Previo a la imposición de la sanción, el administrado debe ser noti? cado con los hechos que se le imputan y la posible infracción que se le pudiera aplicar. (ii) El administrado, una vez noti? cado con los hechos imputados y la posible infracción debe contar con un plazo mínimo de cinco días, a efectos de que pueda formular sus alegaciones de defensa. Que el artículo 62 del Código Tributario regula el procedimiento de ? scalización de la SUNAT, no otorga las garantías que exigen los artículos 254 y 255 de la LPAG para determinar la comisión de una infracción y aplicar la sanción respectiva, y que en el caso de autos, OSINERGMIN solo se limitó señalar a la Compañía el monto de las omisiones que servirían de base para el cálculo de las multas, sin indicar explícitamente los hechos por los cuales ésta habría cometido la infracción tipi? cada, ni veri? car la información relevante (O? cio Nº 517-2016-OS-ADIN y el acogimiento al Régimen de Gradualidad). Esto tiene incidencia en

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