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21849-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, RESULTA VÁLIDO AFIRMAR QUE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA APROBADA POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 774 SOLO RESULTABA VIABLE HASTA LA FECHA EN QUE DURÓ EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LA DEMANDANTE Y EL ESTADO PERUANO, ES DECIR, ELLO EN ESTRICTA OBSERVANCIA DE LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA, LO CUAL A SU VEZ SE CONCATENA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 109 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 21849-2022 LIMA
TEMA: REPARO POR DIFERENCIA EN EL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS NO CONSIDERADOS EN LA BASE IMPONIBLE. SUMILLA: Dentro de la duración del convenio de estabilidad tributaria suscrito entre la demandante y el Estado peruano, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se efectuó una reorganización societaria y se procedió a revaluar los activos con base en lo estipulado en el artículo 103 de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por Decreto Legislativo Nº 774, la cual establecía que cuando se trans? eran bienes con motivo de la reorganización de las sociedades o empresas, la ganancia que resulte del mayor valor atribuido a los mismos no estará gravada con la condición de que no se distribuya, y añadía que, para la aplicación de este impuesto, los bienes transferidos tendrán para el adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder del transferente. No obstante, resulta válido a? rmar que la aplicación del mencionado artículo solo resultaba viable hasta la fecha en que duró el convenio suscrito entre la demandante y el Estado peruano, es decir, hasta el veinticuatro de julio de dos mil seis, ello en estricta observancia de la aplicación inmediata de la norma, lo cual a su vez se concatena con lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. PALABRAS CLAVE: impuesto temporal a los activos netos, aplicación inmediata de la ley, impuesto a la renta. Lima, trece de julio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, los codemandados han interpuesto los siguientes recursos de casación: i) el Tribunal Fiscal, el dieciocho de mayo de dos mil veintidós, (foja quinientos setenta y seis del expediente judicial digitalizado – No EJE1), y ii) la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós (foja quinientos noventa y nueve); ambos contra la sentencia de vista del veintisiete de abril de dos mil veintidós (foja quinientos cuarenta y cuatro), expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la sentencia apelada, del veintiocho de enero de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos doce), que declaró fundada la demanda; en consecuencia, declaró nulas la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08513-3-2019, la Resolución de Intendencia Nº 0150140012388, la Resolución de Determinación Nº 012- 003-0059197 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0025978, únicamente en el extremo del reparo por “diferencia en el costo de los activos ? jos no considerado en la base imponible (revaluación – efecto ? nanciero)”; y ordena a la autoridad tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados por la demandante en virtud de los actos administrativos impugnados en la pretensión principal, en el extremo del reparo por “diferencia en el costo de los activos ? jos no considerado en la base imponible (revaluación – efecto ? nanciero)”. Antecedentes Demanda Mediante escrito del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve (foja ciento diecinueve) y escrito de corrección del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve (foja ciento noventa y siete), Orazul Energy Perú Sociedad Anónima interpuso demanda contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT, solicitando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08513-3-2019; de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012388; de la Resolución de Determinación Nº 012- 003-0059197, relativa al impuesto temporal a los activos netos – ITAN del ejercicio dos mil trece, y de la Resolución de Multa Nº 012-002-0025978, girada por la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, vinculada al impuesto temporal a los activos netos del ejercicio dos mil trece, únicamente en el extremo del reparo por “diferencia en el costo de los activos ? jos no considerados en la base imponible (revaluación – efecto ? nanciero)”, por su abierta contravención a la ley. Pretensión accesoria a la pretensión principal: Como consecuencia de ampararse la pretensión principal, la compañía solicita al Juzgado que ordene a la autoridad tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en el extremo del reparo por “diferencia en el costo de los activos ? jos no considerados en la base imponible (revaluación – efecto ? nanciero)”. Pretensión subordinada a la pretensión principal: Solicita que se declare: i) La nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal y de la Resolución de Intendencia en el extremo que con? rmó la resolución de multa, únicamente en el extremo impugnado, así como de esta. ii) La nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal, de la resolución de Intendencia, de la resolución de determinación y la resolución de multa, en el extremo impugnado, así como de estas, pues validan la aplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver el recurso impugnatorio correspondiente. Pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la pretensión principal: Como consecuencia de ampararse la pretensión subordinada a la pretensión principal, la compañía solicita al Juzgado que ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta que i) devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de la resolución de multa; y ii) devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver el recurso impugnatorio correspondiente. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veintiocho de enero de dos mil veintidós (foja cuatrocientos doce), el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros declaró fundada la demanda por las siguientes consideraciones: a) De la revisión del expediente administrativo, se advierte que no obra el convenio de estabilidad jurídica celebrado por la demandante y el Estado peruano en el año mil novecientos noventa y seis; sin embargo, obra el Laudo del Caso CIADI Nº ARB/03/28, del dieciocho de agosto de dos mil ocho, por medio del cual el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones – CIADI resolvió el con? icto en el cual actuaba la demandante como “demandante” y la República del Perú como “demandada”. En el mencionado documento, se indicó que: “El CEJ con Egenor tuvo vigencia desde el 24 de julio de 1996 hasta el 24 de julio de 2006 […]”. Lo mismo fue señalado por la administración tributaria en la Resolución de Intendencia Nº 0150140012388, en la que se indicó que según lo veri? cado en el “Reporte del Comprobante de Información Registrada”, la demandante contaba con un convenio de estabilidad tributaria suscrito con el Estado peruano con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 662, con vigencia al veinticuatro de julio de dos mil seis, mediante el cual el Estado otorgó a la demandante seguridad jurídica de que el impuesto a la renta vigente a la fecha de suscripción no cambiaría en el tiempo de duración del convenio, por lo que el convenio de estabilidad tributaria estabilizó el régimen del impuesto a la renta regulado por el Decreto Legislativo Nº 774. Asimismo, en el Anexo Nº 6 de la Resolución de Determinación, la SUNAT dio cuenta de lo señalado por la demandante, quien sostuvo que en junio de mil novecientos noventa y seis, Inversiones Dominion Perú Sociedad Anónima obtuvo la buena pro en la subasta de acciones clase A de la empresa Generación Eléctrica Nor Perú Sociedad Anónima; la compra del 60% de acciones se formalizó el ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis; y que posteriormente la empresa Generación Eléctrica Nor Perú Sociedad Anónima se fusionó con Power North Sociedad Anónima el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis (fusión que entró en vigencia el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis). b) De la revisión de autos, el Juzgado concluye que desde la fecha en que se celebró el convenio de estabilidad jurídica, es decir, el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, se aplicaba a la demandante las normas vigentes en tal periodo, hasta el veinticuatro de julio de dos mil seis, siendo una de ellas el Decreto Legislativo Nº 774 (Ley del Impuesto a la Renta), publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en que se encontraba vigente el Capítulo XIII – “De la reorganización de sociedades o empresas”, cuyo artículo 103 señalaba que: Cuando se trans? eran bienes con motivo de la reorganización de las sociedades o empresas, la ganancia que resulte del mayor valor atribuido a los mismos no estará gravada con la condición que no se distribuya. Para la aplicación de este impuesto los bienes transferidos tendrán para el adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder del transferente. El artículo mencionado establecía que en la reorganización de sociedades el mayor valor atribuido a los activos transferidos en la fusión no estaría gravado con el impuesto a la renta, siempre que no se distribuya, y que los bienes transferidos tendrían para el adquirente el mismo costo computable. c) El Juzgado advirtió también que la fusión en la que participó la demandante se realizó el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, antes de la modi? cación de la Ley Nº 27034 en la cual se regularon las tres opciones para efectuar una reorganización de sociedades, entre ellas el numeral 2 del artículo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que, debido a la celebración del contrato de estabilidad jurídica acordada entre la demandante y el Estado peruano, aplicaba el artículo 103 de la Ley del Impuesto a la Renta. En otras palabras, la aplicación del artículo 103 de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por Decreto Legislativo Nº 774 se produce debido a que este artículo se encontraba vigente en el momento en que se produjo la celebración del contrato ley con el Estado peruano. No obstante ello, esta estabilización de la normativa del impuesto a la renta solo estuvo vigente hasta la fecha en que fue acordado el convenio, esto es, hasta el veinticuatro de julio de dos mil seis. Se debe valorar que, cuando se cumple el plazo del contrato y este termina, por aplicación inmediata de la norma son aplicables a los contribuyentes las normas que están vigentes en ese momento d) Finalmente, la demandante indica que efectuó una reorganización en el año mil novecientos noventa y seis, al amparo del artículo 103 de la Ley del Impuesto a la Renta. En dicha reorganización, la demandante efectuó una revaluación de activos en la que no consideró el mayor valor para realizar la depreciación y el mayor valor no fue considerado para el costo computable, cuestión que no ha sido discutida ni por la SUNAT ni por el Tribunal Fiscal. Por lo tanto, al momento de ? nalizar el convenio de estabilidad tributaria entre la demandante y el Estado peruano, la situación jurídica de la demandante, entendida como la posición de la demandante al adoptar un status frente al derecho, era la de una empresa que había realizado una reorganización empresarial por fusión en la que se produjo una revaluación de activos sin efectos tributarios, ya que la demandante no consideró el mayor valor para efectos de la depreciación o amortización de activos, es decir, de acuerdo a lo previsto por el numeral 2 del artículo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual se encontraba vigente a la fecha en que el convenio de estabilidad jurídica terminó su duración, por lo que, en aplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, resultaba completamente aplicable lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta a la situación jurídica de la demandante, y al entenderse que la reorganización de sociedad se realizó sin efectos tributarios, de acuerdo a lo previsto por el numeral 2 del artículo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta, la demandante cumplía el requisito prescrito en el inciso j) del artículo 5 de la Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos. Por lo tanto, correspondía que el mayor valor de los activos revaluados que fueron parte de la fusión realizada por la demandante, no sean considerados para la determinación de la base imponible del impuesto temporal a los activos netos del ejercicio dos mil trece. En tal sentido, el reparo efectuado por la administración tributaria y con? rmado por el Tribunal Fiscal no se encuentra conforme a ley. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del veintisiete de abril de dos mil veintidós (foja quinientos cuarenta y cuatro), la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera, de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió con? rmar la sentencia que declaró fundada la demanda, por considerar que: a) La sentencia emitida en primera instancia expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales adoptó su decisión, pronunciándose sobre los principales argumentos alegados en la demanda y en los escritos de contestación de demanda; pues, respecto al asunto especí? co que se cuestiona, sostuvo que se efectuó una reorganización societaria el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis al amparo del artículo 103 de la Ley del Impuesto a la Renta, realizando una revaluación de los activos, cuyo mayor valor no se consideró para la depreciación ni el costo computable, cuestión no discutida por los demandados. Por lo tanto, al haber ? nalizado el convenio de estabilidad tributaria, vigente del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis hasta el veinticuatro de julio de dos mil seis, la demandante era una empresa que había realizado reorganización societaria y revaluación de activos sin efectos tributarios de acuerdo al numeral 2) del artículo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual ya se encontraba vigente. En ese sentido, en aplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, resultaba plenamente aplicable a la demandante el inciso j) del artículo 5 de la Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, que contiene el supuesto previsto en el numeral 2) del artículo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta. Por ende, correspondía que el mayor valor de los activos revaluados producido por la fusión no sea considerado para la determinación de la base imponible del impuesto temporal a los activos netos del ejercicio dos mil trece. En consecuencia, el reparo efectuado no se encuentra conforme a ley. En virtud de lo expuesto, la sentencia de primera instancia fue emitida cumpliendo los criterios establecidos en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 00728-2008-PHC/TC (fundamento 7) y Nº 00966-2007-AA/TC (fundamento 4), al contener el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho y de derecho indispensables y su? cientes para justi? car la decisión adoptada, habiéndose desarrollado los argumentos centrales y determinantes para resolver la controversia, por lo que se desvirtúa que contenga una motivación aparente. Finalmente, el hecho de que la actora no se encuentre conforme con el criterio adoptado por el a quo no conlleva a declarar la nulidad de la recurrida. b) El Juzgado añade que, durante el convenio de estabilidad jurídica, esto es, desde el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis hasta el veinticuatro de julio de dos mil seis, a la demandante le eran aplicables únicamente las reglas sobre reorganización societaria y revaluación de activos previstas en la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por Decreto Legislativo Nº 774, por ser el texto vigente a la fecha en que se celebró dicho convenio (ejercicios mil novecientos noventa y seis a dos mil seis). Asimismo, a partir del veinticinco de julio de dos mil seis, fecha siguiente a la conclusión del referido convenio de estabilidad jurídica, a la actora le es aplicable la modi? catoria a la Ley del Impuesto a la Renta (aprobada por Decreto Legislativo Nº 774) efectuada mediante la Ley Nº 27034. Por otro lado, también resulta aplicable la Ley Nº 28424, Ley que crea el Impuesto Temporal de Activos Netos (ejercicios dos mil siete y siguientes). En cuanto a ello, el Juzgado sostiene que la Ley Nº 27034, que modi? có el Decreto Legislativo Nº 774, y la Ley Nº 28424, que creó el impuesto temporal a los activos netos, si bien es cierto fueron emitidas durante la vigencia del convenio de estabilidad jurídica, tienen efectos jurídicos que no fueron pasibles de aplicación pues el mismo estaba sujeto a las normas vigentes al momento de su celebración; por lo que, una vez concluido el convenio, fue inmediata su aplicación a las situaciones jurídicas existentes, tales como la determinación del impuesto a la renta y el impuesto temporal de activos netos, aun cuando los hechos de origen, como la reorganización societaria y la revaluación de activos, se produjeron con anterioridad. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación, concierne a esta Sala Suprema determinar si corresponde aplicar a la demandante el inciso j) del artículo 5 de la Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, que disponía la exclusión del mayor valor de los activos revaluados de la base imponible de dicho impuesto. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de cali? cación del catorce de septiembre de dos mil veintidós (foja doscientos cuarenta y cuatro del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedentes los recursos de casación, por las siguientes causales: Infracciones normativas denunciadas por la demandada SUNAT a) Interpretación errónea del inciso j) del artículo 5 de la Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, en concordancia con el inciso 2 del artículo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta, en agravio del principio de legalidad La parte recurrente ha cumplido con argumentar la primera causal de manera clara y precisa, ya que ha expuesto las razones por las cuales considera que la sentencia de vista habría realizado una interpretación errónea del inciso j del artículo 5 de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos, en concordancia con el inciso 2 del artículo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta. b) Interpretación errónea del artículo 103 de la Constitución Política del Perú. Se observa que la infracción normativa sí cumple con los presupuestos para su procedencia, en tanto se advierte que la recurrente ha descrito con claridad y precisión la presunta infracción normativa por interpretación errónea del artículo 103 de la Constitución Política del Perú. Infracción normativa denunciada por el demandado Tribunal Fiscal a) Contravención del principio de motivación previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado por trasgredir las normas que regulan el debido proceso La Sétima Sala Contencioso Administrativa con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima ha incurrido en una indebida motivación de la sentencia, al ejercer el control concentrado o analizar la constitucionalidad de las leyes aplicando de forma indebida el bloque de constitucionalidad, con lo cual ha incurrido en un vicio de incongruencia. CONSIDERANDOS PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación veri? car y cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.5. Por último, considerando que en los recursos de casación objeto de análisis se ha formulado una infracción normativa de carácter procesal (error in procedendo) e infracciones normativas de carácter material (error in iudicando), corresponde, en primer término, que esta Sala Suprema emita pronunciamiento respecto a la denuncia de carácter procesal, toda vez que, de ser estimada, carecería de objeto pronunciarse sobre las otras causales. Solo en caso se desestime la infracción normativa de carácter procesal, se analizarán las de carácter material. SEGUNDO. Análisis de la causal de naturaleza procesal Infracción del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú 2.1. Advirtiéndose que se declaró procedente el recurso del Tribunal Fiscal por causal procesal que denuncia el derecho a una motivación adecuada, corresponde realizar el análisis conjunto de los fundamentos que sustentan el medio impugnatorio, luego de lo cual se procederá a emitir pronunciamiento. Para este ? n, corresponde citar el dispositivo legal cuya infracción se alega: Constitución Política del Perú Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 2.2. En este sentido, continuamos el análisis casatorio haciendo mención al debido proceso (o proceso regular), recogido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú4, derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho, incluyendo el Estado, que pretenda hacer uso abusivo de sus prerrogativas. 2.3. El derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al juez legal. 2.4. El derecho al debido proceso comprende también, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental, esto es, obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil5 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS6. 2.5. Además, la exigencia de motivación su? ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional7. 2.6. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales supone que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de con? icto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico. b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso. c) Motivación insu? ciente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón su? ciente, es decir, el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura. d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como la de no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia entre las conclusiones y las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 2.7. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones el principio de congruencia, establecido en el artículo VII del título preliminar del mismo cuerpo normativo, el cual exige el pronunciamiento del juez mediante una sentencia que contenga la decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida, declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal, en virtud de lo cual los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación, entonces, de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso y menos ? jada como punto controvertido, o, a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. 2.8. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista i) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo ? nalmente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa), y ii) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el re? ejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 11 de la Sentencia Nº 1230-2003-PCH/TC. 2.9. Entonces, el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). 2.10. Resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas, pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda de las peticiones ante él formuladas. Sin embargo, se debe considerar que el tratamiento del principio de congruencia procesal en el proceso civil no puede equipararse al tratamiento que se le debe otorgar en el proceso contencioso administrativo; máxime si se tiene en cuenta que este proceso especial es de plena jurisdicción, conforme al inciso 2 del artículo 5 y al inciso 2 del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, y de índole tuitiva, al tener como ? nalidad el control jurídico de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, esto es, están en juego intereses estatales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 27584 y el artículo 148 de la Constitución Política del Perú. De modo que, siguiendo el razonamiento esbozado y a tenor del contenido de la Ley Nº 27584, el reconocimiento de la vulneración del derecho no es su? ciente, en tanto resulta necesario que se adopten las medidas que sean necesarias para tal ? n; lo cual, en aplicación del principio de congruencia procesal —co

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