Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



1076-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EMITIRÁ LA RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL TRIBUNAL FISCAL, BAJO RESPONSABILIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1076-2022 LIMA
TEMA: CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SUMILLA: Conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Tributario, la administración tributaria emitirá la resolución de cumplimiento de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal Fiscal, bajo responsabilidad. PALABRAS CLAVE: apelación, reliquidación, cumplimiento, válido y e? caz Lima, veinte de abril de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTOS La causa número mil setenta y seis guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; con la participación de los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la empresa Danper Trujillo S.A.C., mediante escrito del seis de enero de dos mil veintidós (fojas quinientos veinte del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante resolución quince, del veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno (fojas quinientos cinco), que con? rmó la sentencia de primera instancia, emitida mediante resolución número ocho, del veinticinco de octubre de dos mil veintiuno (fojas trescientos treinta y nueve), que declaró infundada la demanda respecto de la pretensión principal y la pretensión subordinada —entendiéndose esta última como improcedente—, así como la pretensión accesoria a la primera pretensión principal, e improcedente respecto a la segunda pretensión principal y la pretensión accesoria a esta. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante escrito del diecisiete de junio de dos mil diecinueve (fojas ciento cincuenta y nueve), la empresa Danper Trujillo S.A.C. interpuso demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). Postuló las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02714-3-2019; de la Resolución de Intendencia Nº 065-015-0000272/SUNAT; de las Resoluciones de Determinación Nº 062-003-0001059 a Nº 062-003-0001068, emitidas por el impuesto a la renta de dos mil cuatro y los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a setiembre de dos mil cuatro; y de la Resolución de Multa Nº 062-002-0001599. Pretensión accesoria: Se ordene a la administración tributaria la devolución de los pagos que se hubieran realizado en virtud de los valores impugnados. Pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Se ordene a la administración tributaria y al Tribunal Fiscal que estén sujetos a lo que se resuelva en el proceso signado con Expediente Nº 16413-2018. Segunda pretensión principal: Se declare i) la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal y de la resolución de Intendencia, en el extremo que con? rmaron la liquidación de la resolución de multa y la misma resolución de multa; ii) la inaplicación de los intereses capitalizados contenidos en los valores impugnados; iii) la inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la administración tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios. Pretensión accesoria: Se ordene a la administración tributaria i) la devolución de todos los montos pagados en razón de la resolución de multa; ii) la devolución de todos los montos pagados en razón de los intereses capitalizados contenidos en los valores impugnados; y iii) la devolución de todos los montos pagados en razón de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la administración tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios. Fundamentos de la demanda La demandante, con relación a la pretensión principal re? ere en síntesis que la resolución del Tribunal Fiscal incurre en error al con? rmar la reliquidación del impuesto a la renta de dos mil cuatro, realizada por la autoridad tributaria; por cuanto: i) Respecto del reparo relativo a la depreciación no acreditada documentariamente y cargada a resultados, señala que el Juzgado debe apreciar que en el presente caso la resolución del Tribunal Fiscal se ha equivocado al con? rmar la liquidación de la Resolución de Determinación Nº 062-003-0001059 recogida en la Resolución de Intendencia Nº 0650150000272/ SUNAT, ello en tanto no ha tomado en cuenta que la documentación por la compañía permite acreditar la depreciación de los bienes catalogados como “varios”. ii) Respecto del reparo relativo a gastos por servicios de consultoría no acreditados documentariamente, a? rma que no se ha tenido en cuenta que la compañía sí cumplió con acreditar el servicio de consultoría, motivo por el cual debía ser deducido como gasto al momento de determinar el impuesto a la renta del dos mil cuatro. iii) Respecto del reparo relativo a gastos de ventas según contratos, no acreditados documentariamente, aduce que no se ha tomado en cuenta que los montos cancelados en virtud de las ventas según contrato deben ser deducidos de la base imponible para efectos de determinar el impuesto a la renta dos mil cuatro. iv) Respecto del reparo relativo a gastos por comisiones de ventas al exterior, no acreditados documentariamente, a? rma que no se ha tomado en cuenta que los gastos realizados por comisiones de ventas al exterior debieron ser deducidos al momento de determinar el impuesto a la renta dos mil cuatro. v) Respecto de los reparos relativos a los pagos a cuenta del impuesta a la renta del ejercicio dos mil cuatro, señala que la administración tributaria reliquidó los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a setiembre de dos mil cuatro, teniendo en consideración lo resuelto en los procedimientos relativos al impuesto a la renta del dos mil dos y dos mil tres, lo cual resulta errado e ilegal en la medida que evidencia un abierto desconocimiento del precedente vinculante recaído en la Casación Nº 4392-2013, que señala que solo se generan intereses moratorios por los pagos a cuenta cuando estos no se realizan oportunamente y no cuando han sido afectados por modi? caciones posteriores provenientes de declaraciones recti? catorias o determinaciones de o? cio, toda vez que, al momento del abono de dichos pagos, se tomó como referencia la declaración del impuesto a la renta del ejercicio anterior existente. Con relación a la pretensión subordinada a la primera pretensión principal, argumenta en esencia que demanda el referido acto administrativo solicitando que se sujete a lo que se resuelva en el Expediente Nº 16413-2018, a ? n de evitar que se produzca un fallo que enerve la e? cacia de la sentencia de? nitiva que se obtendrá en el proceso signado con dicho expediente y, por la tanto, se vulnere su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que en el referido proceso judicial la materia controvertida es justamente la misma del procedimiento resuelto por la resolución del Tribunal Fiscal materia de impugnación. Ello, a ? n de evitar fallos contradictorios que vulneren el principio de seguridad jurídica; y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 320 del Código Procesal Civil, que prescribe la suspensión de o? cio del procedimiento cuando la materia controvertida sea idéntica a la discutida en otro proceso. En cuanto atañe a la segunda pretensión principal, re? ere que: i) La resolución de multa debe ser declarada nula debido a que fue emitida sin seguir el procedimiento legal establecido en el artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. ii) No cuenta con un requisito indispensable del tipo de infracción: el dolo o intención. iii) La conducta de la compañía no re? eja una declaración de cifras y/o datos falsos, sino tan solo una divergencia con lo que la autoridad tributaria considera que debe ser la determinación del impuesto a la renta dos mil cuatro, situación que vulnera el principio de tipicidad. iv) La regla de capitalización fue tomada en cuenta por la administración tributaria al momento de emitir la resolución de determinación y la resolución de multa. La aplicación de la regla de capitalización de intereses moratorios generó que la deuda tributaria aumentara de forma exorbitante y que se pueda apreciar únicamente respecto del impuesto a la renta. La capitalización de intereses moratorios constituye una exacción al patrimonio del contribuyente, y aquella debe respetar plenamente el principio de razonabilidad reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. v) La administración tributaria y el Tribunal Fiscal han excedido los plazos previstos en los artículos 142 y 150 del Código Tributario. La duración del procedimiento contencioso tributario generado por la impugnación de los valores emitidos ha ocasionado que se devenguen los intereses moratorios que terminan siendo desproporcionados respecto de los importes originalmente impugnados. Sentencia de primera instancia El Décimo Noveno Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número ocho, del veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, declaró infundada la demanda, respecto de la primera pretensión principal, la pretensión accesoria a la primera pretensión principal y la pretensión subordinada a la primera pretensión principal; e improcedente respecto de la segunda pretensión principal y la pretensión accesoria a la segunda pretensión principal. Para ello, señala: II.3.2 Respecto de la primera pretensión principal, la demandante solicita declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 02714-3-2019, la Resolución de Intendencia No. 065-015- 0000272/SUNAT, las Resoluciones de Determinación Nos. 062-003-0001059 a 062-003-0001068 y la Resolución de Multa No. 062-002-0001599. […] De esta manera, la demandante cuestiona la procedencia de la mencionada resolución de cumplimiento al señalar que la Administración ejecutó lo señalado por el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 05990-3-2018, lo mismo que vulnera la no ejecutoriedad de los actos administrativos impugnados. […] Por otra parte, de la demanda y del recurso de apelación presentado en etapa administrativa, se advierte que el demandante cuestiona aspectos que no guardan estricta relación con lo resuelto en la Resolución del Tribunal Fiscal No. 02714-3-2019. En efecto, conforme al sustento vertido en su escrito, se colige que la demandante pretende que la SUNAT y el Tribunal Fiscal emitan un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que han sido cuestionado en su oportunidad, como lo son las Resoluciones de Determinación Nos. 0620030001059 a 0620030001068 y la Resolución de Multa No. 062002001599, valores cuya controversia fueron resueltas a través de la Resolución de Intendencia No. 065-015-0000272/SUNAT y que fue revocada en parte mediante la RTF No. 05990-3- 2018, por lo cual ya han adquirido la calidad de cosa decidida. En ese sentido, en caso que se interponga recurso de apelación contra la resolución de cumplimiento, ello no conllevará a una nueva evaluación sobre los aspectos de fondo de la controversia, sobre los cuales ya se pronunció el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 05990-3-2018, pues, ahora la labor del Tribunal Administrativo al emitir la Resolución Nº 02714-3-2019, solo implicaba la revisión del ? el cumplimiento de lo ordenado en la primera resolución, lo que signi? ca que la materia de revisión en este proceso solo debe estar circunscrito a cuestionar el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Fiscal. […] Por otra parte, respecto de la petición de declaración de nulidad de las Resoluciones de Determinación Nos. 0620030001059 a 0620030001068 y las Resoluciones de Multa No. 0620020001599 a 0620020001601, es preciso mencionar que, de la revisión de los medios probatorios otorgados por la Administración Tributaria, se observa que estas resoluciones ya reliquidadas por la Administración Tributaria son materia de otro proceso judicial tramitado ante el 21° Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo bajo el expediente judicial Nº 16413-2018, razón por la cual no corresponde avocarse a los aspectos de fondo que son materia de cuestionamiento en el otro proceso judicial. II.3.2 Ahora bien, en relación con la segunda pretensión principal, la recurrente solicita la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal, y de la Resolución de Intendencia, en el extremo que con? rmaron la liquidación de la Resolución de Multa y de la misma Resolución de Multa; así como la inaplicación de los intereses capitalizados contenidos en los valores impugnados y; la inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos. […] En virtud de lo señalado, se aprecia que la segunda pretensión principal de este proceso es objeto de revisión en otro proceso judicial; en tal sentido, el Juzgado no puede avocarse a conocer aquello a lo que no es el cumplimiento a lo que no se circunscribe este proceso, sino por el contrario es objeto del proceso judicial tramitado ante el 21° Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo bajo el expediente No. 16413-2018; resultado improcedente en este extremo la demanda, por litispendencia, al con? gurarse la triple identidad de ambos procesos en este extremo de la demanda. Asimismo, al haberse presentado una pretensión de inaplicación de los intereses capitalizados del año 2004 que dio lugar a la Resolución No. 05990-3-2018 y; la pretensión de inaplicación de intereses devengados por demora en resolver en otro proceso judicial, corresponde exhortar a los abogados que plantean la incoada por su conducta procesal, conforme a las reglas de la buena fe y no de forma temeraria en el ejercicio de los derechos procesales, de conformidad con lo previsto por el artículo 52° y numerales 1 y 2 del artículo 109° del T.U.O. del Código Procesal Civil. II.4 Sobre la pretensión subordinada a la primera pretensión principal Respecto de la presentación subordinada a la primera pretensión principal, la demandante solicita que se ordene al Tribunal Fiscal y a la Autoridad Tributaria que se ordene a la Administración Tributaria y al Tribunal Fiscal que estén sujetos a lo que resuelva en el proceso signado con expediente No. 16413- 2018, el mismo que se encuentra tramitado en el 21° Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, a ? n de evitar fallos contradictorios entre lo resuelto en el presente proceso y el señalado anteriormente. Al respecto, la demandante no está cuestionando aspectos que guardan relación con lo resuelto por el Tribunal Fiscal en la mencionada Resolución No. 02714- 3-2019, sino que se advierte que lo que pretende la demandante es que no se ejecuten los actos administrativos con? rmados por el Tribunal Fiscal. […] Como se puede apreciar, no existe justi? cación legal alguna que desconozca la ejecutividad y ejecutoriedad de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 05990-3-2018, materia del presente proceso, ni de la Resolución de Cumplimiento No. 065-015-0000272/SUNAT, en mérito a la sola interposición de la demanda; por el contrario, la propia norma tributaria admite dicha posibilidad en el supuesto de la concesión de una medida cautelar, prevista en el artículo 159° del Código Tributario, lo que no ha ocurrido e n el presente caso; en tal sentido, se advierte que lo solicitado por la actora no puede ser amparado, puesto que de ocurrir, se vulneraría el penúltimo párrafo del artículo 157° del Código Tributario, pues sin mediar medida cautelar se estarían suspendiendo los efectos de resoluciones administrativas válidas y e? caces. Sentencia de segunda instancia La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista del veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, contenida en la resolución número quince, con? rma la sentencia de primera instancia, emitida mediante resolución número ocho, del veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda respecto de la pretensión principal y la pretensión subordinada —entendiéndose esta última como improcedente—, así como la pretensión accesoria a la primera pretensión principal e improcedente respecto de la segunda pretensión principal y la pretensión accesoria a esta. Como sustento, señaló lo siguiente: 5.4 Sin embargo, la actora, en el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa, no formula alegación orientada a cuestionar la validez de la citada resolución de cumplimiento, sino que, por el contrario, expresa objeciones relacionadas en su totalidad al contenido de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05990-3-2018 – que se encuentra impugnada judicialmente en el proceso signado con el Expediente N° 16413-2018 tramitado ante el Vigesimo Primero Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros conforme al SIJ-, las que evidentemente no son – ni pueden ser- materia de análisis en el presente proceso. Por ello, no corresponde emitir pronunciamiento respecto a los argumentos orientados a sustentar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05990-3-2018, referidos a la acreditación de la fehacencia de los gastos observados (reparos con? rmados), a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y la infracción con? gurada, esto es, cuestiones de fondo que ya fueron dilucidadas en el expediente N° 16413-2018. Respecto a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a setiembre del 2004, sustentándose en la Casación N° 4392- 2012-LIMA, cabe señalar que la demandante con ello cuestiona nuevamente la validez de las Resoluciones de Determinación N°s 062-003-0001060 a 062-003-0001068, sin embargo, éstos no son materia de cuestionamiento en el presente proceso judicial, esto es, si se ha dado el debido cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal en la resolución N° 05990-3-2018. Siendo que los argumentos respecto a dichos de los valores, como la invocación y aplicación del criterio plasmado en la Casación 4392-2013 LIMA a los citados valores, no corresponden ser dilucidados en el presente proceso, sino en el proceso seguido contra los mismos signado con el expediente N° 16413-2018, aspecto que fue peticionado en el anotado expediente judicial y resuelto dicho extremo por esta Sala Superior mediante sentencia de vista contenida en la Resolución N° 17 del 28 de octubre del 2021, por ende, carece de asidero el agravio i) de la apelante. SEXTO: Respecto a la pretensión subordinada a la primera pretensión principal. […] 6.2 Al respecto, resulta erróneo que se postule como una pretensión —a ser dilucidada a través de la sentencia— la suspensión del proceso, más aun si se considera que la pretensión engendra un proceso y lo mantiene funcionalmente en vida, importando en cambio lo solicitado por la empresa accionante la inutilización de un período de tiempo del proceso ya existente y en trámite, siempre que a criterio del Juez resulte necesario y en los casos previstos por ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 320 del acotado Código Adjetivo. 6.3 En ese contexto, es pertinente destacar que la “suspensión del proceso”, planteada como parte del petitorio de la demanda y en la forma indicada, no responde al concepto de pretensión material y procesal, atendiendo a su especí? co contenido y ? nalidad. […] 6.6 Atendiendo a lo decido por la A quo concretamente en cuanto a tal pretensión, y aun cuando este Colegiado comparte su fundamentación por considerarla conforme a la normatividad que invoca, corresponde con? rmar la sentencia apelada en dicho extremo, entendiéndose como improcedente dicha pretensión por imposibilidad jurídica de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil, siendo que los argumentos de la apelante no enerva lo decidido acerca de esta pretensión, debiéndose desestimar dicho agravio. SETIMO: De la segunda pretensión principal. […] 7.3 Pretensión, sustento fáctico y jurídico que también ha sido planteados en el expediente judicial N° 16413-2018 , como pretensión subordinada, siendo las siguientes: i) Se restablezca el principio de culpabilidad vulnerado por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 05990-3-2018, que con? rmando la Resolución de Intendencia N° 0650140000863/SUNAT avala la procedencia de las Resoluciones de Multa asociadas al Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2004 y los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los meses de enero a setiembre del ejercicio gravable 2004 y emitidas por la supuesta infracción al numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, ii) se declare la inaplicación al caso concreto de la regla de capitalización de intereses moratorios, así como, la inaplicación de los intereses moratorias devengados fuera del plazo que incurrieron la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios correspondientes a la vía administrativa previa, a ? n que se restablezcan sus derechos a un procedimiento sin dilaciones indebidas (plazo razonable), a formular peticiones ante la autoridad competente con respuesta dentro del plazo legal, a la proscripción del abuso del derecho, al principio de no con? scatoriedad de los tributos y al principio constitucional de razonabilidad y, como pretensión accesoria a la pretensión subordinada, se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta, que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en función de las Resoluciones de Multa o por concepto de intereses moratorios capitalizados, así como, de los devengados fuera del plazo durante el procedimiento administrativo, incluyendo los intereses calculados hasta la fecha de devolución efectiva. 7.4 De lo anterior se veri? ca la existencia de litispendencia como lo ha señalado la Aquo respecto a las referidas pretensiones, evidenciándose la triple identidad, conforme a lo establecido en el artículo 452 y el numeral 1 del artículo 453 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, pues existe la identidad de interés para obrar, las mismas pretensiones, asimismo, se advierte que existe identidad de partes, puesto que son las mismas partes procesales en ambos procesos, la demandante Danper Trujillo S.A.C., y como demandados el Tribunal Fiscal y SUNAT, aunado a ello, el proceso se encuentra en curso; en consecuencia, la demanda deviene improcedente en tales extremos, siendo ino? cioso pronunciarse por los demás agravios de la apelante; razón por la cual, corresponde con? rmar la sentencia recurrida en cuanto a los mismos. Recurso de casación Mediante el auto cali? catorio del diecinueve de mayo de dos mil veintidós, emitido por esta Sala Suprema, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa Danper Trujillo S.A.C. por las siguientes infracciones normativas, cuya reseña por el referido auto se transcribe: a) Inaplicación del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución La empresa sostiene que con la sentencia de vista vulneró su derecho a obtener resoluciones judiciales motivadas, debido a que la Sala Superior incurrió en fallo inhibitorio, omitiendo pronunciarse sobre las razones de hecho y de derecho expuestas que acreditarían la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada (RTF Nº 2714-3- 2019) y que con? rma el incumplimiento de la administración tributaria respecto a lo ordenado por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 5990-3-2018. Asimismo, la empresa re? ere que la sentencia de vista incurre en pronunciamiento incoherente, dando lugar a que se encuentre en estado de indefensión en el extremo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil cuatro, al mantener los reparos relativos a: (i) Depreciaciones no acreditadas; (ii) Gastos por servicios de consultoría no acreditados documentariamente; (iii) Gastos por comisiones de ventas al exterior, no acreditadas documentariamente. Señala la recurrente que el juzgado ha emitido un fallo inhibitorio y dispuso que el acto impugnado no ha causado estado dejándola en indefensión, ya que con ello no le permite discutir la transgresión al artículo 34 del Código Tributario, el artículo 85 de la Ley de Impuesto a la Renta y el precedente vinculante de la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013, siendo que con ello, se transgredió la ? nalidad del procedimiento contencioso administrativo, considerando que la controversia debe resolverse en el proceso seguido con Expediente Nº 16413-2018. b) Interpretación errónea del artículo 156 del Código Tributario Sostiene la recurrente que es errada la interpretación del artículo 156 del Código Tributario por parte de la Sala Superior, ya que desconoce los vicios de la administración tributaria al dar cumplimiento a la RTF Nº 5990-3-2018, dando lugar a que existan actos contrarios a la ley y al derecho. Es así que a raíz de la interpretación errónea del artículo 156 del Código Tributario que la Sala Superior con? rmó la reliquidación de la deuda tributaria asociada al Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil cuatro y los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a setiembre de dos mil cuatro. c) Infracción normativa al principio de congruencia procesal La recurrente sostiene que la sentencia de vista ha incurrido en incongruencia omisiva, y señala que ha cumplido con adjuntar todos los medios de prueba que sustentan los gastos por depreciación, gastos por servicios de consultoría y gastos por comisiones de ventas al exterior, los cuales fueron objeto de observación por la administración al no encontrarse acreditados documentariamente. Agrega que, pese a ello, la documentación alcanzada no ha sido considerada por el Tribunal Fiscal al con? rmar la liquidación de la deuda tributaria recogida en la resolución de intendencia de cumplimiento. d) Inaplicación de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, el principio de reserva de ley tributaria y del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima, así como transgresión de las disposiciones del artículo 34 del Código Tributario y artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta La Administración Tributaria al emitir la resolución de intendencia de cumplimiento reliquidó los pagos a cuenta de enero a setiembre del ejercicio dos mil cuatro, sin considerar el criterio de la sentencia de casación Nº 4392-2013, por lo que no era aplicable la generación de intereses moratorios ni multas. e) Interpretación errónea del artículo 427 numeral 5 del Código Procesal Civil La Sala superior erróneamente mani? esta que la pretensión subordinada a la principal estaba dirigida a suspender la e? cacia de la RTF Nº 5990-3-2018, ya que la pretensión subordinada de la demanda estaba vinculada a que se ordene a la Administración Tributaria y al Tribunal Fiscal estar sujetos a lo que se resuelva en el procedimiento contencioso seguido con el Expediente Nº 016413-2018, con la ? nalidad de evitar fallos contradictorios, cautelar el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. La recurrente mani? esta que la Sala Superior con? rma la sentencia apelada en dicho extremo, al considerar improcedente dicha pretensión por imposibilidad jurídica, de conformidad con lo establecido por el numeral 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil. Pese a que indica en dicho pronunciamiento que comparte la posición de la recurrente, mantiene la improcedencia de lo solicitado, lo que vulnera su derecho al amparo del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. f) Aplicación errónea del artículo 452 y del artículo 453 numeral 1 del Código Procesal Civil La empresa recurrente mani? esta que el objeto del presente proceso es el cuestionamiento a la reliquidación asociada al impuesto a la Renta del ejercicio dos mil cuatro y los pagos a cuenta del mismo ejercicio, mientras que en el expediente de fondo se cuestiona la legalidad de los reparos de dichas obligaciones tributarias por lo que el argumento de la Sala Superior para no emitir pronunciamiento sobre el fondo carece de sustento. A? rma la recurrente que no existe litispendencia en el presente caso, si bien comparten las partes procesales, no así el interés para obrar ni las mismas pretensiones. g) Vulneración de su derecho a obtener pronunciamiento en un plazo razonable así como vulneración del artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y del artículo 165 del Código Tributario La empresa indica que al emitir la sentencia de vista el colegiado superior omitió aplicar el criterio sentado en la Sentencia Nº 4532- 2013-PA/TC, al rati? car la imputación a la deuda tributaria, de intereses moratorios generados mediante la aplicación de la regla de capitalización y aquellos devengados a raíz de la indebida dilación al resolver los recursos en sede administrativa. Agrega que con la sentencia de vista se vulneró lo establecido en el artículo 234 de la Ley Nº 27444 al convalidarse la multa emitida por la infracción del numeral 1 del artículo 178 del código Tributario, se desconocieron las garantías del procedimiento administrativo sancionador previo. Asimismo, la recurrente considera que con la sentencia de vista se ha vulnerado el artículo 165 del Código Tributario, al imputarle la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, en la cual no ha mediado ni el dolo ni la culpa, requisitos indispensables de este tipo infractor. II. CONSIDERANDOS Primero: Fines del recurso de casación 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los ? nes esenciales, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. A su vez, corresponde mencionar de manera preliminar que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Segundo: Delimitación de la controversia 2.1 La materia en controversia en el proceso consistió en dilucidar si se encuentra o no conforme a derecho la Resolución de Intendencia Nº 0650150000272/SUNAT, emitida en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 05990-3- 2018, que dejó sin efecto las Resoluciones de Multa Nº 0620020001600 y Nº 0620020001601, y modi? có las Resoluciones de Determinación Nº 0620030001059 a Nº 0620030001068 y la Resolución de Multa Nº 062002001599. 2.2 Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa de naturaleza procesal y material, en principio corresponde analizar la causal adjetiva, toda vez que, de resultar fundada, debido a su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nuli? cante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal sustantiva. Tercero: Sobre la inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado 3.1 Es importante señalar que el artículo 139 de la Constitución establece los principios de la función jurisdiccional y, además, acoge la protección de derechos fundamentales de carácter procesal. Así sucede con el derecho

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio