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22625-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE INFRINGE LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN CUANDO LA SALA SUPERIOR AL MOMENTO DE EMITIR SU SENTENCIA DE VISTA NO EMITE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE TODOS LOS AGRAVIOS PROPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 22625-2022 LIMA
TEMA: MOTIVACION DE RESOLUCIÓN JUDICIAL SUMILLA: Se infringe los principios del debido proceso y motivación cuando la Sala Superior al momento de emitir su sentencia de vista no emite pronunciamiento respecto de todos los agravios propuestos en el recurso de apelación. PALABRAS CLAVE: debido proceso, motivación, prescripción Lima, once de julio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la empresa demandante Red Cientí? ca Peruana, mediante escrito del veinticinco de abril de dos mil veintidós (folios 843-895 del Expediente Principal1), presentó recurso de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintinueve, del catorce de marzo de dos mil veintidós (folios 772-803), que con? rmó en parte la sentencia apelada contenida en la resolución número veintidós del dieciséis de julio de dos mil veintiuno, en el extremo que declaró infundada la demanda, respecto a los reparos: 1) Cargas ? nancieras no sustentadas en el Impuesto a la Renta de los ejercicios 1996, 1997 y 1998, 2) Reparo del impuesto a la renta de 1998, 3) Gastos de ejercicios anteriores no sustentados, 4) Gastos por adquisición de boletos aéreos, 5) Impuesto a la Renta de 1995 y la improcedencia de actualización del Registro de entidades exoneradas, 6) Impuesto General a las Ventas de diciembre de 1995 a junio de 1999 y 7) Cargas ? nancieras no sustentadas; y, revocar en parte la sentencia apelada en el extremo de la inaplicación de los intereses moratorios; y reformándola declara fundada la demanda en dicho extremo, disponiéndose su reliquidación. Antecedentes Demanda Mediante escrito del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, la empresa RED CIENTÍFICA PERUANA interpuso demanda contenciosa administrativa (folios 148-210 del expediente principal); con las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12193-5-2016 contra la Resolución de Intendencia Nº 026-014-0024634/SUNAT de fecha 26 de julio de 2007, que con? rmó: – El extremo de la Resolución de Determinación Nº 012-03-00792, emitida por la pérdida de la exoneración del Impuesto a la Renta (1995), 012-03-00793 y 012-03-00794, que contienen reparos por cargas ? nancieras en la determinación del Impuesto a la Renta (1996 y 1997), respecto de los reparos por cargas ? nancieras, gastos de ejercicios anteriores y gastos pasajes aéreos no sustentados correspondientes al Impuesto a la Renta del ejercicio (1998). – El extremo referido a la Resolución de Determinación números 012-03-0000788 a 012-03-0000791 y 012-03- 0000797 emitida por el lmpuesto General a la Ventas de diciembre de 1995 a junio de 1999. – El extremo de la Resolución de Intendencia Nº 011-4-06908 del 17 de agosto de 2020 – El extremo que emitió pronunciamiento respecto a los reparos y sanciones contenidas en las Resoluciones de Determinación números 012-003-0002259 a 012-003- 0002264 y 012-003-0003015 y las Resoluciones de Multa números 012-003-0002333, 012-003-0002334 y 012-003- 0003023. – El extremo que declaró INFUNDADA la reclamación de los reparos por gastos no acreditados con comprobantes de pago y cargas ? nancieras no sustentadas contenida en la Resolución de Determinación números 012- 003-0002264 emitida por el Impuesto General a las Ventas de julio a diciembre de 1999 y las Resoluciones de Multa números 012-003-0002333 y 012-003-0002334. Segunda pretensión principal: Debe ordenarse a la Administración Tributaria que meritúe los medios probatorios aportados a ? n de salvaguardar el derecho al debido proceso y llegar a la verdad material; con los siguientes argumentos en su demanda: a) La Administración Tributaria no ha cumplido con observar el principio de verdad material, al no haber merituado los medios probatorios vinculados a la Carta de Presentación número 990011015850-1 y Requerimientos números 00025207, 00025211 y 00025226, respecto de los reparos a la base imponible del impuesto a la renta correspondiente a los periodos tributarios 1996, 1997, 1998 y 1999, correspondiente a los gastos ? nancieros asumidos y no sustentados, gastos de representación, gastos de ejercicios anteriores no sustentados y gastos por pasajes aéreos, los cuales han sido debidamente acreditados en la etapa de ? scalización, pero no han sido merituadas por la Administración Tributaria, lo que vulnera su derecho a un debido procedimiento y a su vez justi? ca la declaratoria de la nulidad de la resolución impugnada. b) En cuanto al reparo a la base imponible del impuesto general a las ventas correspondientes a los periodos de diciembre del año 1995 a junio de 1999 efectuado por los servicios prestados a sus asociados (servicios de internet dial up plan plata y línea dedicada) mani? esta que estos fueron prestados de manera colectiva (cuotas sociales) y no de manera individualizada, con lo cual no corresponde considerar a tales operaciones gravadas con el impuesto antes aludido. c) Considera que en ningún momento ha incurrido en causal que implique la eliminación de su exoneración o la improcedencia en la actualización de su inscripción en el registro de entidades exoneradas, por lo que la exclusión de dicho registro por parte de la Administración Tributaria resulta un acto arbitrario que vulnera su derecho a un debido procedimiento. d) Señala que la cobranza de los intereses moratorios acaecida en el procedimiento materia de controversia resulta con? scatorios y vulneratorios a su derecho a la propiedad, por cuanto el monto determinado por la Administración Tributaria excede sus capacidades de pago. Contestaciones de la demanda El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su Procuraduría Pública, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda (folios 85-115) con los siguientes fundamentos: a) La resolución impugnada resulta plenamente válida, por cuanto los argumentos vertidos por la demandante no se encuentran debidamente acreditadas, debido a que i) Respecto de la pérdida de la exoneración del impuesto a la renta la demandante sólo presentó los medios probatorios relacionados a los reparos correspondientes a las cargas ? nancieras no sustentadas y deducidas como gasto y de manera extemporánea; ii) Respecto de los reparos correspondientes al impuesto general a las ventas de los meses de diciembre 1995 a diciembre de 1999, no presentó medio probatorio alguno bajo el argumento que dichos periodos se encontraban prescritos; y, iii) Respecto de los reparos correspondientes al impuesto a la renta de los periodos de 1995 a 1999, la demandante no cumplió con acreditar con la información requerida por la Administración Tributaria mediante el Requerimiento número 0150550003608. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda (folios 116-150), bajo los siguientes fundamentos: a) La demandante no cumplió con presentar la documentación requerida mediante requerimiento número 0025226, por lo que la determinación de la deuda tributaria correspondiente al impuesto a la renta correspondiente a los ejercicios 1995 a 1999 y del Impuesto General a las Ventas correspondiente a los ejercicios de los meses de diciembre de 1995 a diciembre de 1999, resulta conforme a ley; por lo cual, los argumentos de la demandante carecen de sustento legal. b) La Administración Tributaria no sustentó la pérdida de la exoneración del Impuesto a la Renta dado que la demandante presentó los medios probatorios correspondientes a dicho reparo de manera extemporánea. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número veintidós del dieciséis de julio de dos mil veintiuno (folios 664-688), el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda en todos sus extremos; a mérito de los siguientes fundamentos: […] Para analizar lo relativo a la causalidad, primero tiene que haberse superado los reguisitos de fehaciencia de la deducción del gasto. Pues si el gasto no llega a ser fehaciente carecería de objeto de ingresar a analizar su causalidad. Pues en cuestión de orden primero se analiza la fehaciencia y luego la causalidad. Pero si supera la fehaciencia puede que el gasto deducido encaje en la causalidad como también puede darse que no encaje. Adicionalmente a lo anotado anteriormente, debe señalarse que para analizar la fehaciencia del gasto (que consiste en la acreditación con documentación sustentatoria), en primer orden los medios probatorios que supuestamente acreditan el gasto deducido tienen que haber sido presentados a la administración tributaria en su oportunidad, modo contrario no hay de ingresar a analizar esa acreditación aludida. […] Sentencia de vista Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintinueve, del catorce de marzo de dos mil veintidós (folios 772-803), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rma en parte la sentencia apelada, en el extremo que declaró infundada la demanda, respecto a los reparos: 1) Cargas ? nancieras no sustentadas en el Impuesto a la Renta de los ejercicios 1996, 1997 y 1998, 2) Reparo del impuesto a la renta de 1998, 3) Gastos de ejercicios anteriores no sustentados, 4) Gastos por adquisición de boletos de aéreos, 5) Impuesto a la Renta de 1995 y la improcedencia de actualización del Registro de entidades exoneradas, 6) Impuesto General a las Ventas de Diciembre de 1995 a junio de 1999 y 7) Cargas ? nancieras no sustentadas; y, revoca en parte la misma sentencia en el extremo de la inaplicación de los intereses moratorios por el exceso en el plazo para resolver, y reformándola declaró fundada la demanda en dicho extremo, disponiéndose su reliquidación; a mérito de los siguientes fundamentos: – Advierte que los agravios del recurso de apelación presentados por la demandante respecto los siguientes reparos: 1) Cargas ? nancieras no sustentadas en el Impuesto a la Renta de los ejercicios 1996, 1997 y 1998, 2) Reparo del impuesto a la renta de 1998, 3) Gastos de ejercicios anteriores no sustentados, 4) Gastos por adquisición de boletos de aéreos, 5) Impuesto a la Renta de 1995 y la improcedencia de actualización del Registro de entidades exoneradas, 5) Impuesto General a las Ventas de Diciembre de 1995 a junio de 1999 y 6) Cargas ? nancieras no sustentadas no han desvirtuado los cuestionamientos de la sentencia apelada, ya que dicha resolución analiza adecuadamente las normas aplicables respecto a los reparos antes mencionados, los hechos y los medios probatorios aportados al proceso concluyendo -como también lo hace esta Sala Superior- en que resulta infundada la demanda en este extremo. – Respecto a los agravios relacionados con la inaplicación de los intereses moratorios corresponde estimarla, por ende, disponerse la reliquidación de los mismos en tanto se ha vulnerado el principio de razonabilidad, razón por la cual se debe revocarla sentencia en este extremo. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con la causal por la que fue admitido el recurso de casación interpuesto — Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y al punto 1.2 del numeral 1 correspondiente al artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; Infracción normativa del inciso b del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta; e, Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil—, concierne a esta Sala Suprema determinar si los reparos efectuados a la recurrente se han hecho de manera correcta y si corresponde la inaplicación de los intereses moratorios en el plazo en exceso para resolver; y si, a mérito de ello la Sala Superior infringió las normas citadas, al con? rmar en parte la sentencia apelada, en el extremo que declaró infundada la demanda; y revoca en parte la misma sentencia en el extremo de la inaplicación de los intereses moratorios por el exceso en el plazo para resolver, y reformándola declaró fundada la demanda en dicho extremo, disponiéndose su reliquidación Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de cali? cación del veintiuno de noviembre de dos mil veintidós (folios 1014- 1048 del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Red Cientí? ca Peruana, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y al punto 1.2 del numeral 1 correspondiente al artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. b) Infracción normativa del inciso b del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta. c) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil. CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación b.1 En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. b.2 En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. b.3 Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. b.4 Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales planteadas por la recurrente Red Cientí? ca Peruana SEGUNDO. Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y al punto 1.2 del numeral 1 correspondiente al artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General b.1 Para este ? n, corresponde citar los dispositivos legales cuya infracción se alega: Constitución Política del Estado Artículo 139. – PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Ley Nº 27444 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: […] 1.2. Principio del debido procedimiento. – Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser noti? cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. b.2 Como argumentos que sustentan la infracción normativa, señala lo siguiente: a) Re? ere que, la sentencia de vista ha incurrido en una motivación insu? ciente dado que la sala omite dar pronunciamiento respecto a la capitalización de intereses y del mismo modo, con los argumentos vinculados a la prescripción. b) Advierte que, en mérito a lo desarrollado por el Tribunal Constitucional, en el presente caso correspondía también la no aplicación del cálculo de la capitalización de los intereses por demora de las autoridades administrativas. b.3 El derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y que, entre otros, comprenden el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso. b.4 El debido proceso comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, ello en concordancia con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b.5 Con relación a la infracción del deber de motivación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado de la siguiente manera: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. b.6 En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Primer Pleno Casatorio, Casación Nº 1465-2007 Cajamarca, ha asumido similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 37-2012-PA/TC, fundamento 35, en el sentido de que: La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justi? carla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente. b.7 La motivación de lo que se decide es interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto4, con implicancia en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera5. En esa perspectiva, la justi? cación externa requiere i) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y iii) que toda motivación sea su? ciente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión6. b.8 En el marco conceptual descrito, la motivación puede mostrar diversas patologías, que, en estricto, son: i) la motivación omitida, ii) la motivación insu? ciente, y iii) la motivación contradictoria. La primera hace referencia a la omisión formal de la motivación, esto es, cuando no hay rastro de la motivación misma. La segunda se presentará cuando exista motivación parcial que vulnera el requisito de completitud; comprende la motivación implícita, que se da cuando no se enuncian las razones de la decisión y esta se hace inferir de otra decisión del juez, y la motivación por relación, cuando no se elabora una justi? cación independiente sino se remite a razones contenidas en otra sentencia; asimismo, la motivación insu? ciente se presentará principalmente cuando no se expresa la justi? cación de las premisas, que por tanto no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se pre? ere una alternativa y no la otra. Finalmente, estaremos ante una motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria. b.9 El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. b.10 De esta manera, al juez supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez superior ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. b.11 En el caso concreto, se advierte del recurso de apelación, punto 2 del literal b, que la empresa demandante sostuvo lo siguiente: 2. Sobre el particular, indicamos que, el Juzgado ha llevado nuestra pretensión a una interpretación confusa, pues respecto a lo que alega el señor Juez en cuanto a la aplicación de la ? gura EX NUNC; en el presente caso en ningún momento se ha pretendido “retrotraer al estado anterior de las cosas”, sino que teniendo en cuenta que el presente proceso duró más de 13 (trece) años en sede administrativa (contando desde el procedimiento de ? scalización), se solicitó como resultado la prescripción de las acciones que tiene la Administración Tributaria para determinar la obligación. Asimismo, la ahora recurrente en el punto 9 del literal b del mismo recurso de apelación, agrega: 9. Es así que, cabe mencionar que cumplido el plazo prescriptorio que dio inicio el 26 de julio del 2000 y el culminó el 26 de julio de 2004, había prescrito la facultad de la Administración Tributaria para efectuar el examen de contabilidad, documentación sustentatoria y otras evidencias contables y legales de la documentación requerida para efectos de cumplir con lo ordenado por el Tribunal Fiscal mediante la R.T.F. Nº 1048-3-2003, así como para exigir el pago de la deuda tributaria. Es por ello que se concluye que actos posteriores, tales como el Requerimiento N° 0150550003581, noti? cado el 12 de enero de 2005, ya no se encontraría de acuerdo a ley. b.12 Pues bien, revisada la sentencia de vista recurrida se evidencia que la misma no ha dado respuesta a todos los agravios propuestos en el recurso de apelación, pues, para el caso concreto ha dejado incontestada la alegación expuesta por la empresa demandante relacionada con la prescripción de las facultades de la administración para exigir el pago; por lo tanto, al emitirse la sentencia de vista se ha incurrido en un defecto de motivación insalvable. b.13 Al respecto, se aprecia que aquella omisión se encuentra relacionado con los reparos materia de cuestionamiento en la demanda, por lo que, la instancia de mérito debe analizar los argumentos planteados, y atendiendo a ello, veri? car si resultan válidos los aludidos reparos; sin perjuicio de esto último, la Sala Superior también debe tener en consideración la Casación Nº 6619-2021-Lima que ha establecido reglas con calidad de precedente vinculante, que son las siguientes: […] 5.4.3 No corresponde la capitalización de intereses, cuya aplicación implicaría un incremento excesivo de la deuda tributaria y, por ende, la transgresión a los principios de no con? scatoriedad y razonabilidad. Debe precisarse que, la presente regla no es aplicable: i) a los procedimientos contencioso-tributarios concluidos o con calidad de cosa decidida que se pronuncie sobre el cálculo de los intereses moratorios, por lo que no es aplicable a los procedimientos que se encuentran en etapa de ejecución; ii) a los procesos judiciales (contencioso administrativos o constitucionales) que cuenten con resolución judicial ? rme o con calidad de cosa juzgada, que se pronuncie sobre el cálculo de los intereses moratorios, por lo que, no es aplicable a la etapa de ejecución de dicha resolución judicial. 5.4.4. Corresponde la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, esto es, la aplicación de la regla de capitalización de intereses, por vulnerar los principios de razonabilidad y no con? scatoriedad. […] b.14 Por lo tanto, la causal de naturaleza procesal analizada debe declararse fundada, debiendo la sala de mérito emitir nuevo pronunciamiento considerando lo referido en el presente. TERCERO. Finalmente, habiéndose declarado fundado el recurso de casación respecto a la infracción de naturaleza procesal, que ha determinado la nulidad de la sentencia de vista, esta Sala Suprema considera que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los cuestionamientos normativos del punto 1.2 del numeral 1 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444, como del inciso b del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 197 del Código Procesal Civil. Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el artículo 396 del Código Procesal Civil, se RESUELVE: DECLARAR FUNDADO el recurso de casación presentado por la empresa demandante Red Cientí? ca Peruana, mediante escrito del veinticinco de abril de dos mil veintidós (folios 843-895). En consecuencia, DECLARAR NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número veintinueve, del catorce de marzo de dos mil veintidós (folios 772-803), emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima; ordenando que la Sala Superior emita pronunciamiento atendiendo a lo resuelto en la presente ejecutoria. DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por la empresa Red Cientí? ca Peruana contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. BURNEO BERMEJO, CABELLO MATAMALA, DELGADO AYBAR, CORANTE MORALES, TOVAR BUENDÍA. 1 En adelante todas referencias giraran en torno a dicho expediente. 2 HITTERS, Juan Carlos. (2002). Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación. Segunda edición. La Plata, Librería Editora Platense; p. 166. 3 MONROY CABRA, Marco Gerardo (1979). Principios de derecho procesal civil. Segunda edición. Bogotá, Editorial Temis Librería; p. 359. 4 ATIENZA, Manuel (2006). Las razones del derecho. Derecho y argumentación. Lima, Palestra Editores; p. 61. 5 MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María (2004). Introducción a la teoría del derecho. Madrid, Marcial Pons Editores; p. 184 6 IGARTUA, Juan (2014). El razonamiento en las resoluciones judiciales. Lima, Palestra-Temis; p. 2 C-2218962-10
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