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21935-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LOS ARTÍCULOS 45 Y 46 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, QUE CONTIENEN LAS CAUSALES DE INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN, DEBEN SER INTERPRETADOS CON OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, REGULADO EN EL NUMERAL 1.2 DEL ARTÍCULO IV DEL TÍTULO PRELIMINAR DE LA LEY 27444 – LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 21935-2022 LIMA
TEMA: PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA SUMILLA: Los artículos 45 y 46 del Código Tributario, que contienen las causales de interrupción y suspensión del plazo de prescripción, deben ser interpretados con observancia del debido procedimiento administrativo, regulado en el numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. En el presente caso, el procedimiento de ? scalización se inició respecto del impuesto a la renta del periodo dos mil uno; sin embargo, se resolvió, además, sobre el impuesto general a la venta del mismo periodo, razón por la cual no se inició el procedimiento válidamente. En consecuencia, no se interrumpió ni suspendió el plazo de prescripción respecto del impuesto general a la venta del periodo dos mil uno. PALABRAS CLAVE: plazos de prescripción, suspensión del plazo, procedimiento administrativo válido Lima, cuatro de julio de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS La causa número veintiún mil novecientos treinta y cinco guion dos mil veintitrés, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por i) el representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito presentado el cinco de mayo de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos cincuenta y seis del expediente judicial electrónico – EJE), y ii) el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos noventa del EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, mediante resolución número veinticinco, del trece de abril de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos doce del EJE), que con? rma la sentencia apelada, emitida mediante resolución número catorce, del veintiocho de junio de dos mil veintiuno (fojas doscientos ochenta y seis del EJE), que declaró fundada la demanda. I.1. Antecedentes I.1.1 Demanda El diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, la actora, Automotores del Centro S.A. interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT, formulando como pretensiones: e) Primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3841-2-2018, del veintidós de mayo de dos mil dieciocho, en el extremo que resolvió con? rmar la Resolución de Intendencia Nº 0250140013893/ SUNAT. f) Primera pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0250140013893/ SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación Nº 0120030021462 a Nº 0120030021471 y Nº 0120030021473, y las Resoluciones de Multa Nº 0120020016611 a Nº 0120020016622, giradas las primeras por el IGV de los periodos comprendidos entre enero a octubre y diciembre de dos mil uno, y las segundas por la comisión de las infracciones tipi? cadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. g) Segunda pretensión accesoria: Se reconozca y declare la prescripción de acción de la administración para determinar la obligación tributaria, para exigir su pago y para aplicar sanciones, respecto al IGV de los periodos comprendidos entre enero a octubre y diciembre de dos mil uno. h) Tercera pretensión accesoria: Se ordene la adopción de todas las medidas adecuadas y/o correctivas para el pleno restablecimiento de los derechos de la empresa, reconociéndose la nulidad de pleno derecho de cualquier acto administrativo emitido por la administración que atente contra la prescripción de las obligaciones ilegalmente determinadas, o cualquier acción de cobranza que se derive de estas y/o pago que se haya hecho en ejecución de las acciones coactivas derivadas de la ejecución de la resolución del Tribunal Fiscal cuya nulidad se demanda, ordenándose su restitución. Fundamentos a) Sostiene que el cinco de febrero de dos mil veintitrés fue noti? cada con la Carta de Presentación Nº 030011055510-1/SUNAT, a la que acompañaba el Requerimiento Nº 00127606; con estos documentos la administración dio inicio a un primer procedimiento de ? scalización respecto del impuesto a la renta de tercera categoría por los periodos tributarios comprendidos entre enero a diciembre del año dos mil uno. Indica la demandante que durante dicho procedimiento le fueron remitidos cuatro requerimientos y en ninguno de ellos se amplió la ? scalización al IGV del periodo enero a diciembre de dos mil uno; y que el procedimiento ? nalizó con fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés. Sin embargo, re? ere que la administración tributaria —de manera irregular, ilegal y excediéndose en sus facultades— emitió las Resoluciones de Determinación de números 012-003- 0000227, 012-003-0000362, 012-003-0000365, 012-003- 0000367, 012-003-0000368, 012-003-0000369, 012-003- 0000370, 012-003-0000371, 012-003-0000372, 012-003-0000373, 012-003-0000374 y 012-003-0000407, mediante las cuales reparó el IGV declarado en el año dos mil uno e impuso las Resoluciones de Multa Nº 012-O02- 0000364 a Nº 012-002-0000374 y Nº 012-002-0000586, vinculadas a infracciones del IGV dos mil uno, tributo que nunca fue objeto de ? scalización. Contra los mencionados valores interpuso recurso de reclamación con fecha cuatro de septiembre de dos mil tres por abuso en la facultad de ? scalización de la administración tributaria. Así, mediante Resolución de Intendencia Nº 0150140008591/SUNAT, de fecha catorce de septiembre de dos mil nueve, se resolvió declarar nulas todas las resoluciones emitidas por el IGV del periodo dos mil uno, por no haberse observado el debido procedimiento para que se determine alguna obligación tributaria, y se indicó que la facultad de determinación debe ser ejercida en el marco de una ? scalización o veri? cación por parte de la administración tributaria. b) Sostiene la recurrente que al declararse la nulidad de las resoluciones de determinación emitidas por IGV de dos mil uno, nunca existió procedimiento de ? scalización o resolución de determinación válido que interrumpiera o que suspendiera el plazo prescriptorio relacionado al IGV del referido periodo. c) Señala que posteriormente, con fecha siete de enero de dos mil diez, la administración tributaria, mediante Carta Nº 100011307420-01-SUNAT, le comunicó el inicio de un segundo procedimiento de ? scalización referido al IGV de enero a diciembre de dos mil uno; ? nalizado, se emitieron las Resoluciones de Determinación Nº 0120030021462 a Nº 0120030021473, de fecha treinta de mayo de dos mil diez, reparando el IGV de los periodos enero a diciembre dos mil uno, y las Resoluciones de Multa Nº 0120020016611 a Nº 0120020016622, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, por la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Contra los citados valores se interpuso recurso de reclamación con fecha doce de julio de dos mil diez, ampliado por escrito de fecha veinticinco de agosto de dos mil diez, sustentando que habían prescrito las facultades de ? scalización, de determinación y de sanción respecto al IGV de dos mil uno, que los reparos realizados por la administración se debieron a la incorrecta ? scalización de un periodo que a la fecha de inicio del segundo procedimiento de ? scalización ya estaba prescrito en exceso. Este reclamo fue resuelto mediante Resolución de Intendencia Nº 0250140013893/SUNAT, de fecha treinta de mayo del dos mil once, noti? cado el quince de julio de dos mil once, que declaró fundado en parte el recurso de reclamación, por lo que recti? có y prosiguió con la cobranza de las Resoluciones de Determinación Nº 01200030021462 a Nº 0120030021466, N° 0120030021468 a Nº 0120030021471 Nº 0120030021473, así como las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0016611 a Nº 012-002- 0016622, recti? có el saldo a favor de la Resolución de Determinación N° 0120030021467 y dejó sin efecto la Resolución de Determinación Nº 0120030021742. d) Señala que desde la fecha de interpuesta la reclamación hasta que fue resuelta transcurrieron un año y dos días, es decir, tres meses y tres días más del plazo máximo legal previsto para que la administración resolviera la reclamación. A? rma que la administración, en la Resolución de Intendencia Nº 0250140013893/SUNAT, indicó que el procedimiento contencioso tributario se encontraba suspendido cuando en el primer Procedimiento de Fiscalización Nº 030011055510- 1/SUNAT se interpuso la reclamación contra las resoluciones de determinación y multa, que fueron declaradas nulas. No conforme con ello, el ocho de agosto de dos mil once, la empresa presentó recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03841-2- 2018, del veintidós de mayo de dos mil dieciocho, que resolvió revocar la mencionada resolución de Intendencia en el extremo vinculado a la Resolución de Multa Nº 0120020016621 y con? rmó las demás resoluciones de determinación y multa. I.1.2 Sentencia de primera instancia El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número catorce, del veintiocho de junio de dos mil veintiuno (fojas doscientos ochenta y seis del EJE), declara fundada la demanda. Fundamentos a) Argumenta el a quo que, con relación a la jurisprudencia emitida sobre la suspensión de la prescripción cuando se producía la nulidad de los actos administrativos, el Tribunal Fiscal, mediante Resolución Nº 00161-1-2008, estableció como precedente de observancia obligatoria que la noti? cación de los valores que son declarados nulos no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria y para aplicar sanciones; y que se suspende el plazo prescriptorio de las acciones para determinar la deuda tributaria o para aplicar sanciones, durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario en el que se declara la nulidad de los valores. Sin embargo, señala el a quo que existen supuestos no contemplados en la mencionada resolución del Tribunal Fiscal, como cuando un procedimiento nace viciado por no haberse realizado adecuadamente la ? scalización; por lo que trae a colación la Casación Nº 2174- 2015-Lima, que estableció que no era posible dotar de efectos jurídicos a un procedimiento que nació viciado por no haber cumplido con los requisitos para darle inicio y que cuando se declaró la nulidad del acto de determinación por ser producto de un procedimiento nulo por haberse iniciado en forma arbitraria, los efectos de la declaración de nulidad acarreaban consigo a todas las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento, motivo por el cual los recursos de reclamación y apelación no podían suspender el plazo de prescripción, en tanto en cuanto se produjeron dentro de un procedimiento arbitrario. Asimismo, la Jueza analizó la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 02051-2016-PA/TC, del doce de noviembre de dos mil veinte, en la que el Tribunal Constitucional consideró que el exceso de tiempo que se tome la administración en resolver no puede considerarse como un periodo de actividad administrativa; por lo tanto, en ese periodo no debería suspenderse el cómputo de prescripción. Señala que del análisis de la norma referida a la suspensión del cómputo de la prescripción en los procedimientos en los que se declara la nulidad de actos administrativos y la jurisprudencia revisada del Tribunal Fiscal, Poder Judicial y Tribunal Constitucional, se advierte que si bien existe una regla general establecida por el Tribunal Fiscal mediante su jurisprudencia de observancia obligatoria, no obstante, la sentencia del Poder Judicial puntualiza que la suspensión solo opera respecto a los tributos y periodos que han sido materia de ? scalización formal y que, al haberse declarado la nulidad de los valores que la sustentan, dicha resolución carece de efectos al quedar expulsada del mundo jurídico. El Tribunal Constitucional no se acoge el argumento de efecto de la nulidad del acto administrativo; sin embargo, analiza cómo la demora en resolver los recursos impugnatorios por la administración (SUNAT y Tribunal Fiscal) han vulnerado los principios de razonabilidad y de celeridad del contribuyente; por lo tanto, los efectos de la demora en resolver los recursos de reclamación y apelación no pueden ser considerados para suspender el cómputo del plazo de prescripción tributaria. b) Señala que si bien el caso de autos corresponde al IGV de los periodos enero a diciembre de dos mil uno, y que no le resultaba aplicable la modi? cación realizada por el Decreto Legislativo Nº 1311 (publicado el treinta de diciembre de dos mil dieciséis y vigente desde el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete), cuya primera disposición complementaria indicó que la modi? cación del penúltimo párrafo del artículo 46 del Código Tributario se aplicaba respecto de las reclamaciones que se interpongan a partir de la vigencia del mencionado decreto legislativo y, de ser el caso, de las apelaciones contra las resoluciones que las resuelvan o las denegatorias ? ctas de dichas reclamaciones; sin embargo, para el Juzgado el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley Nº 28237, establece que los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, por lo que puede acogerse al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en el cual se inaplicó el penúltimo párrafo del artículo 46 del Código Tributario, que regulaba la suspensión de la prescripción durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario si existen las razones que vulneren los principios de razonabilidad y celeridad. En ese sentido, el a quo considera que la suspensión del plazo prescriptorio durante el procedimiento contencioso tributario tiene su fundamento en el hecho de que no existe una inactividad de la administración tributaria que propicie el cómputo de la prescripción, pues en el fondo lo que se está discutiendo es sobre los valores que son materia de la obligación tributaria que la administración tributaria pretende determinar y luego cobrar, a pesar de que se declaró la nulidad de los valores por los cuales se inició el procedimiento contencioso tributario. No obstante, también se advierte que, en el caso controvertido, los actos que fueron declarados nulos no formaron parte de la ? scalización realizada por la administración tributaria, ya que, como han señalado todas las partes, la primera ? scalización se limitó a la revisión del impuesto a la renta de tercera categoría por los periodos enero a diciembre de dos mil uno, y se reparó el IGV declarado en el año dos mil uno y se impusieron resoluciones de multa por infracciones cometidas en la declaración de un tributo que nunca fue objeto de ? scalización. Es decir, admitir que la reclamación interpuesta contra dichos valores suspendió el cómputo de prescripción de las facultades de la administración tributaria para determinar y exigir el pago del IGV de los periodos enero a diciembre de dos mil uno, con? rmaría la conducta arbitraria y desproporcionada de la SUNAT, en la cual mostró inacción para efectos de determinar y exigir el mencionado impuesto respecto al periodo enero a diciembre de dos mil uno. c) Argumenta que, con relación a la declaración del IGV de los periodos de enero a diciembre de dos mil uno, el plazo de prescripción aplicable para determinar la obligación tributaria era de cuatro años y el cómputo inició el primero de enero de dos mil dos y dos mil tres (para el periodo diciembre dos mil uno), por lo que de no mediar causales de interrupción y suspensión, habría prescrito la facultad de la SUNAT de determinar y exigir el IGV del ejercicio dos mil uno, el primer día hábil de dos mil seis y dos mil siete, respectivamente; entonces, cuando la administración tributaria inició el segundo procedimiento de ? scalización ya había prescrito la facultad de la SUNAT para determinar y para exigir el mencionado impuesto, por lo que los valores emitidos concluido dicho procedimiento adolecen de vicio que acarrea su nulidad. d) Argumenta que el recurso de reclamación interpuesto por la demandante se presentó el cuatro de setiembre de dos mil veintitrés, por lo que conforme al artículo 142 del Código Tributario, vigente en el momento en que se presentó la reclamación, el plazo para que la administración tributaria resuelva las reclamaciones era de seis meses contados a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. No obstante, la SUNAT resolvió dicho recurso con fecha catorce de setiembre de dos mil nueve, es decir, luego de más de seis años de interpuesta la reclamación, con lo cual se advierte que suspender el cómputo de prescripción por este tiempo efectivamente acarrea una vulneración de los principios de razonabilidad y celeridad previstos en la Ley Nº 27444, y del debido procedimiento administrativo. En ese sentido, se debió suspender el cómputo del plazo de prescripción solo por los seis meses que era el plazo para resolver la reclamación, es decir, hasta el cinco de marzo de dos mil cuatro, por lo que a la fecha en que se inició la ? scalización por el IGV de enero a diciembre dos mil uno, esto es, el siete de enero de dos mil diez, ya habría prescrito la facultad de la SUNAT para determinar y exigir el pago de la obligación tributaria de los mencionados tributos y periodos. Concluye la jueza que la facultad de determinar, exigir la obligación tributaria y aplicar sanciones referidas al IGV del ejercicio dos mil uno se encontraba prescrita para el momento en que la SUNAT inició el segundo procedimiento de ? scalización, por lo que corresponde estimar la pretensión principal. Respecto a las pretensiones accesorias a la pretensión principal, señala que deben ser amparadas, según lo previsto por el artículo 87 del Código Procesal Civil, debido a que siguen la suerte de la pretensión principal. I.1.3 Sentencia de vista La Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima emite la sentencia de vista con resolución número veinticinco, del trece de abril de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos doce del EJE), que con? rma la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda. Fundamentos a) Argumenta el colegiado superior que no existe discrepancia entre las partes respecto a que en el primer procedimiento de ? scalización la administración tributaria únicamente debía evaluar las obligaciones tributarias relativas al impuesto a la renta de los periodos de enero a diciembre de dos mil uno, siendo que dicho procedimiento fue declarado nulo mediante Resolución de Intendencia Nº 0150140008591, del catorce de setiembre de dos mil nueve, por haber prescindido del procedimiento legal establecido, esto es, por haber emitido resoluciones de determinación y de multa respecto del IGV a pesar que el impuesto ? scalizado era el impuesto a la renta. b) Señala que concuerda con la jueza respecto a que, con relación al IGV de los periodos enero a diciembre de dos mil uno, existió inactividad de la administración tributaria, aspecto que constituye el fundamento de la prescripción, pues la carta de presentación y el requerimiento correspondientes a la primera ? scalización no comprendieron el citado tributo; siendo ello así, el cómputo de la prescripción para el referido impuesto se inició el primero de enero de dos mil dos y de dos mil tres, y concluyó el primer día hábil de dos mil seis y dos mil siete, por lo que al siete de enero de dos mil diez, fecha en la que se inició la segunda ? scalización respecto del IGV de dos mil uno, ya había prescrito la facultad de la SUNAT para determinar y para exigir el tributo en mención. c) Respecto a la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 02051-2016-PA/TC, que consideró inaplicable el penúltimo párrafo del artículo 46 del Código Tributario, señala que el tribunal estimó que, si bien la regla sobre la suspensión de la prescripción resultaba aplicable aun en el supuesto de que la administración tributaria declarase la nulidad de actos administrativos, tal aplicación no procedía cuando la autoridad no cumplía con resolver los recursos administrativos dentro de los plazos que la ley determina, por lo que, en ese escenario, durante el exceso de plazo sin resolver no opera la suspensión del plazo prescriptorio. La Sala Superior a? rma que, en el caso concreto, la demandante interpuso recurso de reclamación el cuatro de setiembre de dos mil trés contra las resoluciones de determinación y multa producto de la primera ? scalización; la administración tenía un plazo de seis meses para resolver tal recurso, pero resolvió el catorce de setiembre de dos mil nueve mediante Resolución de Intendencia Nº 0150140008591/SUNAT, que declaró la nulidad de los indicados valores; es decir, después de más de seis años de planteado el recurso en mención. En ese sentido, atendiendo a que la suspensión de la prescripción solo podía operar respecto del plazo de seis meses —que se cumplió el cinco de marzo de dos mil cuatro—, se tiene que a la fecha en que se inició la segunda ? scalización —siete de enero de dos mil diez— ya había transcurrido el plazo prescriptorio de cuatro años para determinar y exigir el pago de la obligación tributaria. d) Re? ere que mediante Sentencias de Casación Nº 2174-2015 y Nº 8340-2015 se estableció que durante la tramitación del procedimiento contencioso-tributario en el cual se declara la nulidad de los valores, no se suspende el plazo de prescripción, en razón de que la ? scalización correspondiente había sido llevada a cabo sin observar el ordenamiento jurídico, de tal manera que no podía considerarse como existente un procedimiento de ? scalización arbitrario, razón por la cual los recursos impugnatorios no podían suspender el referido plazo. I.2 Recursos de casación I.2.1 La SUNAT interpone casación mediante escrito el cinco de mayo de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos cincuenta y seis del EJE), en el cual sostiene que en la sentencia de vista se incurrió en las siguientes infracciones normativas procesales y materiales: a) La vulneración al debido proceso en la que incurrió la Sala Superior al emitir una sentencia con vicios de motivación aparente y una arbitrariedad mani? esta. Sostiene que la Sala Superior consideró arbitrariamente, mediante una motivación aparente, que la nulidad de la resolución de determinación conlleva también a la nulidad del procedimiento administrativo e inaplicó los incisos a) y b), y último párrafo del artículo 46 del Código Tributario. Que ha omitido pronunciarse sobre la aplicación de la jurisprudencia administrativa de observancia obligatoria emitida por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 161-1-2008, que fuera invocada en el proceso contencioso administrativo por la Administración Tributaria, que precisa que la suspensión no se ve afectada cuando se declara la nulidad de la Resolución de Determinación. b) Inaplicación los incisos a) y b), y último párrafo del artículo 46 del Código Tributario, éste último introducido con la modi? catoria efectuada por el Decreto Legislativo Nº 981 Sostiene que se ha inaplicado los incisos a), b) y último párrafo del artículo 46 del Código Tributario (este último introducido con la modi? catoria efectuada por el Decreto Legislativo Nº 981 aplicable al presente caso), que establecen que la prescripción se interrumpe por la noti? cación de la Resolución de Determinación o de Multa, que el nuevo término prescriptorio para exigir el pago de la deuda tributaria se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio; asimismo, que la prescripción se suspende durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones, y que la tramitación del procedimiento contencioso tributario, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos. Señala que la Sala Superior no tuvo en cuenta que los incisos a) y b), así como el último párrafo del artículo 46 del Código Tributario establecían expresamente que el plazo de prescripción se suspendía durante la tramitación de la reclamación, apelación e interposición de demanda contencioso administrativa, y que la declaratoria de nulidad de los valores no afecta la suspensión de la prescripción; que al obviar dichas normas ha originado que la Sala Superior realice el cómputo del plazo de prescripción sin considerar la suspensión del plazo y llegue a la equivocada conclusión que a la fecha de la solicitud de prescripción, ya habían prescrito las deudas tributarias contenidas en las resoluciones de multa objeto de demanda. Asimismo, señala que el plazo de prescripción se interrumpió el siete de enero de dos mil diez con la noti? cación del Requerimiento Nº 0122100000012, empezando un nuevo plazo el ocho de enero de dos mil diez. I.2.2 El Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas – Tribunal Fiscal interpone casación mediante escrito del diecisiete de mayo de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos noventa del EJE). Sostiene que en la sentencia de vista se incurrió en las siguientes infracciones normativas materiales: a) Inaplicación del literal a) de los artículos 45 y 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Sostiene que el plazo de prescripción para determinar obligaciones tributarias y aplicar sanciones en relación al impuesto general a las ventas del ejercicio dos mil uno, inició su cómputo a partir del primero de enero del dos mil dos (por los meses de enero a noviembre de dos mil uno) y primero de enero de dos mil tres (por el mes de diciembre de dos mil uno), lo que culminaría el primero de enero de dos mil seis y el primero de enero de dos mil siete. Que es aplicable el artículo 46 del TUO del Código Tributario, inaplicado por la Sala, el cual fue modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 981, publicado el quince marzo de dos mil siete, que señalaba que la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos; señala que los recursos administrativos fueron interpuestos con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1311, publicado el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, que establece que los plazos de suspensión del plazo de prescripción deben darse únicamente durante el plazo legal que tenían los demandados para resolverlos, por lo que no es aplicable el mencionado Decreto Legislativo, sin embargo el Ad quem, ha aplicado la modi? cación y del ahora penúltimo párrafo del artículo 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. b) Inaplicación del artículo 112 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Precisa que el procedimiento de ? scalización es distinto al procedimiento contencioso tributario, los cuales se encuentran regulados en el artículo 112 del TUO del Código Tributario y la nulidad declarada solo alcanza al procedimiento de ? scalización y a la emisión de los valores, por lo que la Resolución de Intendencia Nº 0150140008591 no es inválida y surtió todos sus efectos. En el caso, el cómputo del plazo de prescripción se suspendió el cuatro de setiembre de dos mil tres con el recurso de reclamación contra los valores emitidos por el impuesto general a las ventas de enero a diciembre de dos mil uno, que se mantuvo dicha suspensión hasta la noti? cación de la Resolución de Intendencia Nº 0150140008591 realizada en el domicilio ? scal el quince de setiembre de dos mil nueve, resolución que declaró nulos tales valores por no haberse comunicado el inicio de una ? scalización por el citado impuesto y periodo. En ese sentido, se declaró la nulidad del procedimiento de ? scalización mas no se ha declarado la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150140008591 por que pertenecía a otro procedimiento, al Procedimiento Contencioso Tributario y manteniendo su validez el procedimiento contencioso tributario, continúa siendo causal de suspensión del plazo de prescripción. Auto cali? catorio Mediante el auto cali? catorio de fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós, la Quinta Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por la SUNAT y el Tribunal Fiscal, por las causales mencionadas en el acápite anterior. II. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del petitorio 1.1 El tema principal que se trae a casación con relación a las infracciones normativas denunciadas, viene a constituir, en control de derecho, establecer si la sentencia de vista ha incurrido en las infracciones a normas procesales y sustantivas de las siguientes disposiciones legales: a) La vulneración del debido proceso en que incurrió la Sala Superior al emitir una sentencia con vicios de motivación aparente y una arbitrariedad mani? esta b) La inaplicación de los incisos a) y b), y del último párrafo del artículo 46 del Código Tributario (este último introducido con la modi? catoria efectuada por el Decreto Legislativo Nº 981, aplicable al presente caso) c) Inaplicación del literal a) de los artículos 45 y 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario d) Inaplicación del artículo 112 del Texto Único Ordenado del Código Tributario 1.2 La línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver las denuncias procesales examinando si la sentencia impugnada ha incurrido en la vulneración del debido proceso por contener vicios de motivación aparente y arbitrariedad mani? esta. En caso resulte amparable, ello acarrearía la nulidad de la resolución judicial impugnada e impediría, consecuentemente, la emisión de un pronunciamiento sobre las causales de carácter material. En el caso de no amparar la infracción procesal, se procederá a analizar las infracciones materiales señaladas en el acápite anterior. Segundo: Sobre la infracción normativa por vulneración del debido proceso por contener la sentencia de vista vicios de motivación aparente y arbitrariedad mani? esta 2.1 El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que establece lo siguiente: Constitución Política del Perú Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. […] Cabe señalar que este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso1, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. Constitución Política del Perú Artículo 139.- Son principios y derechos de la función

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