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31647-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, EL ASOCIANTE CONCEDE AL ASOCIADO LA PARTICIPACIÓN EN EL RESULTADO, PUES AQUEL DIRIGE LAS OPERACIONES EN SU NOMBRE Y BAJO SU RESPONSABILIDAD, EN CONSECUENCIA, OTORGA AL ASOCIADO LA GANANCIA Y/O LA PÉRDIDA DE DICHO ACUERDO CUANDO FINALIZA EL CONTRATO, ASIMISMO, UNA DE LAS CARACTERÍSTICAS DE UN CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN ES QUE SE PARTICIPA EN EL RESULTADO ECONÓMICO DE UN NEGOCIO O EMPRESA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 31647-2022 LIMA
TEMA: CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN E INTERESES MORATORIOS POR DEMORA EN RESOLVER SUMILLA: En el contrato de asociación en participación, el asociante concede al asociado la participación en el resultado, pues aquel dirige las operaciones en su nombre y bajo su responsabilidad; en consecuencia, otorga al asociado la ganancia y/o la pérdida de dicho acuerdo cuando ? naliza el contrato; asimismo, una de las características de un contrato de asociación en participación es que se participa en el resultado económico de un negocio o empresa. PALABRA CLAVE: contrato de asociación en participación, pérdidas por diferencia de cambio, intereses moratorios por demora en resolver Lima, veintisiete de junio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA La causa número treinta y un mil seiscientos cuarenta y siete guion dos mil veintidós, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los dos recursos de casación interpuestos por la empresa Jacena S. A. C. El primero, mediante escrito del dieciocho de mayo de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos treinta y uno del expediente judicial electrónico – EJE1), se presentó contra la sentencia de vista del veintiocho de abril de dos mil veintiuno (fojas trescientos ochenta y siete a cuatrocientos), que con? rma en parte la sentencia de primera instancia, del trece de enero de dos mil veintiuno (fojas doscientos treinta y dos a doscientos cuarenta y siete), que declaró infundada la demanda respecto a la primera pretensión principal y sus accesorias; y la revoca respecto a la segunda pretensión principal, y, reformándola, declara infundada dicha pretensión; asimismo, declara nula la referida sentencia apelada solo en el extremo que declaró improcedente la pretensión subordinada de la primera y segunda pretensión principal. Respecto al segundo recurso casatorio interpuesto por la referida empresa, mediante escrito del dieciséis de agosto de dos mil veintidós (fojas seiscientos siete a seiscientos treinta y ocho), contra la sentencia de vista del veintisiete de julio de dos mil veintidós (fojas quinientos noventa y dos a quinientos noventa y ocho), que revoca la sentencia de primera instancia, del veinte de enero de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos setenta y cinco a cuatrocientos noventa y uno), que declaró improcedente la demanda respecto a la pretensión subordinada de la primera y segunda pretensión principal; y, reformándola, declara infundada la demanda. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante el escrito del diecinueve de abril del dos mil dieciocho (fojas treinta y uno a cincuenta) y el escrito del veinticuatro de abril de dos mil dieciocho (fojas cincuenta), la empresa Jacena S. A. C. interpone demanda contencioso administrativa, subsanada mediante escrito del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho (fojas ochenta a ochenta y cuatro), postulando las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11143-4-2017, del quince de diciembre de dos mil diecisiete, que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0250140023094/SUNAT, del veintidós de junio de dos mil diecisiete. Primera pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución de Aclaración Nº 00913-4-2018, del dos de febrero de dos mil dieciocho, que declaró infundada la solicitud de aclaración. Segunda pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia Nº 0250140023094/SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación Nº 022-003-0054448, emitida por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce, y la Resolución de Multa Nº 022-002-0015061, emitida por la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Segunda pretensión principal: Solicita que, en ejercicio de la plena jurisdicción de la cual goza el proceso contencioso administrativo, se declare que la empresa accionante sí registró correctamente la contribución de su asociada Lakus LB S. A. C. y que, en concordancia con la legislación tributaria vigente, el aporte efectuado por dicha empresa cali? ca como un pasivo, contrariamente a lo señalado por la administración tributaria; por lo que el Juzgado debe declarar la nulidad total de la multa ascendente a S/ 316,721.00 (trescientos dieciséis mil setecientos veintiún soles con cero céntimos) más los intereses legales correspondientes. Pretensión subordinada a la primera y segunda pretensión principal: En vista del carácter de plena jurisdicción del cual goza el proceso contencioso administrativo, el Juzgador deberá ordenar a la administración tributaria la inaplicación de los intereses moratorios, en atención a lo referido al artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Como fundamentos de la demanda, la empresa re? ere que el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce quedó un saldo acumulado ascendente a la suma de US$ 9’112,583.00 (nueve millones ciento doce mil quinientos ochenta y tres dólares americanos con cero centavos), el cual quedó debidamente re? ejado en el pasivo de los estados ? nancieros de la empresa y la obligación de la empresa era devolver la contribución efectuada por la empresa Lakus LB, así como cumplir con el pago de las utilidades de acuerdo al contrato, en virtud del cual se obligó a otorgar la actora acciones en garantía, que respaldaban el cumplimiento de las obligaciones. Asimismo, la recurrente re? ere que a pesar de lo señalado en el contrato, la administración tributaria considera que, si bien la actora (asociante) debía conceder a Lakus LB (asociada) una participación en el resultado o utilidades del negocio, a cambio de una contribución, ello no signi? ca que dicho aporte sea una obligación presente de cargo de la empresa, toda vez que el mismo solamente otorga un derecho expectaticio de participación en el resultado del negocio, conforme a las normas contenidas en el Ley General de Sociedades. En consecuencia, bajo la lógica esbozada por la administración tributaria, la contribución realizada por un asociante no tiene naturaleza de obligación para la empresa, sino hasta el momento en que se liquida el negocio vinculado al contrato, momento en el cual el asociante recién tiene la obligación de devolver el aporte al asociado, ello en virtud de que es solamente en ese momento cuando se conocerían los resultados del negocio, quedando por devolver la contribución al asociante. Es decir, según informa la empresa demandante (ahora recurrente), la administración tributaria señala que la contribución por el lapso comprendido entre el otorgamiento de la misma y la liquidación del negocio (según el contrato) no constituye un pasivo para el asociante, pero se equ ivoca el Tribunal Fiscal y la SUNAT, según re? ere la actora. Sentencia de primera instancia del primer recurso de casación El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número diez, del trece de enero de dos mil veintiuno (fojas doscientos treinta y dos a doscientos cuarenta y siete), resolvió: 1. DECLARAR INFUNDADA la demanda respecto a la primera pretensión principal interpuesta por JACENA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA contra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS en representación del TRIBUNAL FISCAL Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, sobre acción contenciosa administrativa. 2. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda respecto de la segunda pretensión principal, por los argumentos expuestos en la presente resolución. 3. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda respecto de la pretensión subordinada de la primera y segunda pretensión principal, por los argumentos expuestos en la presente resolución Estos son sus fundamentos: a) El Juzgado re? ere que si el aporte de la asociada fuera considerado un pasivo ? nanciero para la asociante, como pretende la empresa, entonces ese pasivo revestiría en sí la obligación presente de la asociante, a la ? rma del contrato, de transferir los estimados anotados en el estudio de prefactibilidad a que hace mención el aludido contrato, con grado de certeza, con lo cual se le restaría importancia a la naturaleza de probable utilidad que se genera para los contratos de asociación en participación en el sector inmobiliario. b) Asimismo, re? ere que la asociada por el contrato ? rmado tiene derecho a una participación de un resultado expectaticio o probable o pronosticado, pero aproximado en dinero (basado en proyecciones) de materializarse el negocio; pero no tiene derecho a una utilidad en montos ? jos; con la entrega del aporte por la asociada luego de la ? rma del contrato, no hay pérdida ni costo para considerarlo como pasivo dicho aporte; y hasta que no se genere el resultado del negocio que desarrolla la asociante, el aporte no debería tener impacto tributario y por tanto no podría considerarse pasivo. c) Re? ere que dicho aporte no estaría dentro del contexto del párrafo 4.4 del marco conceptual para la preparación y presentación de los estados ? nancieros, donde se de? nen los criterios de las Normas de Internacionales de Información Financiera (NIIF), para considerarlo como pasivo. d) Respecto a la segunda pretensión principal: lo que se pretende alcanzar con dicha pretensión no es posible jurídicamente si es que no se ampara la primera pretensión principal. Así, deviene improcedente. e) Respecto a la pretensión subordinada: al inaplicar el artículo 33 del Código Tributario, el acto administrativo impugnado, que rati? ca implícitamente lo relativo a la generación de intereses moratorios, queda intacto o inamovible porque la pretensión subordinada no busca atacar dicha actuación administrativa en el extremo de los intereses moratorios Por ende, no tendría efecto alguno que la judicatura ordene inaplicar dicha norma. Sentencia de segunda instancia del primer recurso de casación La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de referida corte, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del veintiocho de abril de dos mil veintiuno (fojas trescientos ochenta y siete a cuatrocientos), decide lo siguiente: 1) CONFIRMAN en parte la sentencia expedida mediante Resolución Número Diez conteniendo la sentencia de fecha 13 de enero de 2021, obrante de fojas 232 a 248 del Expediente Judicial Electrónico – EJE, en el extremo que declara infundada la demanda respecto a la primera pretensión principal y sus accesorias; la REVOCARON respecto a la segunda pretensión principal, la que REFORMANDOLA, declararon Infundada. 2) Declararon NULA la citada sentencia, sólo en el extremo que declara improcedente la pretensión subordinada de la primera y segunda pretensión principal, y DISPUSIERON, el reenvío de los actuados al Juzgado de origen a ? n que la Jueza de instancia cumpla con emitir pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión subordinada, dentro del plazo legal a computarse desde el día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad funcional. Dejando expresa constancia, que esta Sala proveerá lo pertinente y en su oportunidad, ante la eventual interposición de Recurso de Casación contra la presente sentencia. Argumenta lo siguiente: a) Respecto al primer reparo, la Sala Superior re? ere que la empresa contabilizó en los meses de enero, marzo, junio y agosto a diciembre de dos mil catorce, pérdidas por diferencia de cambio, debitando a la subcuenta contable 6767197 y abonando a la subcuenta contable 47931 el importe de S/ 2’090,324.00 (dos millones noventa mil trescientos veinticuatro soles con cero céntimos), que proviene de expresar en moneda nacional los saldos de moneda extranjera de las contribuciones dinerarias efectuadas por Lakus LB S. A. C.; ello al haber contabilizado como pasivo dichas contribuciones, en virtud del contrato de asociación en participación. Esto, en de? nitiva, no correspondía según lo establecido en el artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta, y en los artículos 440, 441 y 443 de la Ley General de Sociedades. b) Además, según el contrato, los resultados del negocio serían determinados luego de vender todas las unidades inmobiliarias a terceros y cobrado el íntegro de los precios por tales venta, deduciendo diversos conceptos necesarios para ejecutar dicho negocio; por tanto, para el colegiado superior, ese es el momento en el que se determinaría si el negocio ? nalmente arrojó utilidades o pérdidas tras convenir las partes por diversos conceptos serían deducidos del total de los ingresos que se obtendrían por la realización del negocio (sétima cláusula), asimismo la empresa no proporciona un ? ujo de caja en que se demuestre el movimiento del dinero recibido. c) Respecto a las resoluciones de multa, el artículo 165 del Código Tributario prescribe que las infracciones serán determinadas en forma objetiva y sancionadas administrativamente con penas pecuniarias y comiso de bienes, entre otros. d) Respecto a los intereses moratorios por demora en resolver, decide declarar nula la decisión de la sentencia, para que el Juzgado se pronuncie sobre el fondo. Sentencia de primera instancia del segundo recurso de casación El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la mencionada corte, mediante sentencia contenida en la resolución número veinticuatro, del veinte de enero de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos setenta y cinco a cuatrocientos noventa y uno ), resolvió: 1. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda respecto a la pretensión subordinada de la primera y segunda pretensión principal, interpuesto por JACENA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA contra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS en representación del TRIBUNAL FISCAL y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, sobre acción contenciosa administrativa. Ello por los siguientes fundamentos: a) El Juzgado re? ere que la fecha de interposición del recurso de reclamación fue el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis. La administración tributaria se pronunció mediante Resolución de Intendencia Nº 0250140023094 el veintidós de junio de dos mil diecisiete, es decir, dentro de seis meses y cuatro días de interpuesto el recurso, por lo que se encuentra dentro del plazo ? jado; por lo tanto, no resulta amparable inaplicar el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, si se tiene que la administración no vulneró el plazo legal. b) Asimismo, la fecha de interposición del recurso de apelación fue el veintidós de agosto de dos mil diecisiete. El Tribunal Fiscal resolvió mediante Resolución Nº 11143-4-2017 el quince de diciembre de dos mil diecisiete, es decir, dentro de los cuatro meses de interpuesto el recurso, en el plazo ? jado, que es de doce meses. Por lo tanto, no resulta amparable la inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. c) No se aprecia que la demandante en el recurso de apelación contenido en el procedimiento administrativo contencioso tributario haya agotado la vía respecto de ese punto planteado en el escrito de demanda, relacionado con la inaplicación de los intereses moratorios a partir de la interposición del recurso de reclamación y del recurso de apelación. d) Alcanzar la pretensión subordinada solo sería posible siempre y cuando ese tema hubiera sido aspecto de fondo, como lo ordena el primer párrafo del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. e) El acto administrativo impugnado judicialmente con? rma implícitamente lo relativo a los intereses moratorios generados, que se liquidan al concluir el procedimiento administrativo contencioso tributario. Reitera que en el supuesto de que la judicatura llegue a inaplicar la norma en mención, el acto administrativo impugnado que rati? ca implícitamente lo relativo a la generación de los intereses moratorios queda intacto o inamovible porque la pretensión subordinada no busca atacar dicha actuación administrativa en el extremo de los intereses moratorios; por lo que no tendría efecto alguno que la judicatura ordene inaplicar dicho dispositivo normativo, si el acto administrativo impugnado se mantiene inalterable en el extremo de los intereses moratorios. Sentencia de segunda instancia del segundo recurso de casación La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la misma corte, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y uno, del veintisiete de julio de dos mil veintidós (fojas quinientos noventa y dos a quinientos noventa y ocho), tiene esta decisión: 1) REVOCAN la Resolución Numero Veinticuatro conteniendo la sentencia de fecha 20 de enero de 2022, obrante de fojas 475 a 491 del Expediente Judicial Electrónico -EJE que declara improcedente la demanda respecto a la pretensión subordinada de la primera y segunda pretensión principal; la que REFORMÁNDOLA, la declararon infundada. Fundamenta que, pese a que el Juzgado señala la improcedencia de la pretensión subordinada de la primera y segunda pretensión principal, del contenido del tercer considerando se desprende que efectivamente realizó un análisis de fondo, esto es, que no había transcurrido el plazo legal establecido para resolver los recursos impugnatorios presentados durante el procedimiento contencioso tributario en cuanto estos fueron expedidos dentro del plazo legal establecido. En tal sentido, no corresponde declarar su improcedencia, de conformidad con lo expuesto en la resolución de segunda instancia, por lo que debe declararse infundado tal extremo. De los recursos de casación y auto cali? catorio La parte recurrente Jacena S. A. C. interpone recursos de casación, los mismos que fueron declarados procedentes por esta Sala Suprema mediante auto cali? catorio, del nueve de noviembre de dos mil veintidós (fojas trescientos cincuenta a trescientos sesenta y siete del cuaderno de casación), por las siguientes causales2: Infracciones normativas denunciadas por la demandante JACENA S.A.C. en su primer recurso de casación, presentado el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno Infracción de naturaleza procesal Primera infracción normativa Inaplicación del artículo VII del Título Preliminar; y, del numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. […] Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) Señala que, la sentencia de vista debe ser declarada nula porque incurre en infracción normativa relativa a la inaplicación del artículo VII del Título Preliminar; y, el numeral 6 del artículo 50, ambos del Código Procesal Civil; o, vulneró el principio de congruencia procesal activa, toda vez que se pronunció sobre un aspecto que no era materia de controversia vinculado a si la Compañía habría dispuesto de las sumas de dinero proporcionadas por LLB, aspecto que el Tribunal Fiscal lo daba por sentado desde la etapa administrativa. b) Alega que, la sentencia de vista emitió un pronunciamiento extra petita (analizar si la Compañía había dispuesto de las sumas de dinero proporcionados por su asociado LLB), situación que a todas luces re? eja la inaplicación del artículo VII del Título Preliminar; y, el numeral 6 del artículo 50, ambos del Código Procesal Civil, normas que regulan el principio de congruencia procesal. c) Precisa que la inaplicación de las normas citadas en el párrafo precedente incide directamente en el presente caso porque si la Sala no se hubiera pronunciado sobre tal aspecto (si la Compañía había dispuesto de las sumas de dinero proporcionados por su asociado LLB), hubiera advertido que el Tribunal Fiscal nunca lo cuestionó, por lo que lo daba por sentado. Siendo así, la Sala Superior, al tener la certeza de que la Compañía si habría dispuesto de las sumas de dinero proporcionados por su asociado LLB, hubiera declarado fundada la demanda. […] Infracción de naturaleza sustantiva Segunda infracción normativa Interpretación errónea de los artículos 440, 441, 442, 443, 444 de la Ley General de Sociedades en el que incurrió la sentencia de vista. […] Los argumentos vinculados por la recurrente son los siguientes: a) Las partes, Jacena y LLB, pactaron el acuerdo, situación que se advierte de la cláusula tercera del contrato de asociación en participación celebrado entre dichas partes, la cual dispone que la Compañía deberá entregar a LLB la participación en los resultados; así como entregar a LLB el 100% de las acciones en garantía. En efecto, dicho pacto se llevó a cabo a ? n de que LLB pueda prestar su ? nanciamiento y de que siente la seguridad de que se iba a realizar un retorno del mismo a su favor. b) La sentencia de vista debe ser revocada porque incurre en infracción normativa relativa a la interpretación errónea de los artículos 440, 441, 442, 443, 444 de la Ley General de Sociedades, en la medida que, a partir de las normas citadas, concluye que, en el marco de un contrato de asociación en participación, el asociado tendrá a exigir el pago de utilidades frente a su asociante, en el momento en que el negocio, objeto del referido contrato, haya ? nalizado. No obstante, tal interpretación no se desprende de las referidas normas. c) Los aportes proporcionados por LLB a favor de la compañía si constituyen un pasivo ? nanciero para esta última conforme a lo previsto en la cláusula tercera del contrato de asociación en participación celebrado por las mismas partes el doce de noviembre de dos mil trece, así como el párrafo 4.4 del Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los estados Financieros, donde se de? nen los criterios de las Normas de Internacionales de Información Financiera (NIIF). Infracciones normativas denunciadas por la demandante Jacena S. A. C. en su segundo recurso de casación, presentado el dieciséis de agosto de dos mil veintidós Interpretación errónea de los artículos 142 y 150 del Código Tributario. […] Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) En el caso particular, la aplicación de intereses moratorios devienen en injusti? cados, y por lo tanto, en arbitrario, pues se impone intereses moratorios a la Compañía, pese a que la demora es imputable al acreedor tributario y no al contribuyente, contradiciendo la ? nalidad de los intereses moratorios, que es la de indemnizar al acreedor tributario por la demora en el pago imputable al contribuyente. b) Pretender el cobro de la deuda actualizada, atentaría contra el principio de no con? scatoriedad, el cual ordena – como ya se expuso anteriormente- que la carga tributaria que recae sobre el contribuyente no sea tan excesiva al punto que vulnere la fuente generadora de renta de la Compañía. c) Es cuantitativamente con? scatorio debido a que el excesivo gravamen superaría los límites de la dimensión social de la propiedad, vulnerando el contenido esencial del derecho de propiedad, pues la Compañía tendría que pagar una deuda tributaria actualizada que no guarda relación con su capacidad contributiva objetiva, entendida ésta como la riqueza neta (renta disponible) con la que debe asumir sus cargas tributarias. d) Es cualitativamente con? scatorio debido a que la imposición de los intereses que conforman la deuda tributaria es arbitraria, pues la generación de dichos intereses se ha producido por la demora de los órganos resolutores del procedimiento contencioso tributario en resolver dentro de los plazos establecidos en los artículos 150 y 156 del Código Tributario. Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimiten la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, protegiendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Segundo: Controversia Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia consistió en determinar si correspondía que las pérdidas por diferencia de cambio producto de las contribuciones efectuadas por Lakus LB S.A.C., en razón de la suscripción de un contrato de asociación en participación, sean consideradas como gasto ? nanciero en la declaración del impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce; y si procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Tributario, con relación a la suspensión de los intereses moratorios. Respecto al primer recurso de casación Tercero: Atendiendo a la causal procesal por inaplicación del artículo VII del título preliminar y del numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil 3.1. Al respecto se debe precisar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. 3.2. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.3. Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 (numeral 6), 121 y 122 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justi? quen la decisión. 3.4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente Nº 3943- 2006-PA/TC5, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada. 3.5. Con los alcances legales y jurisprudenciales efectuados, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales con? rma en parte la sentencia de primera instancia, en el extremo que declara infundada la demanda respecto a la primera pretensión principal y sus accesorias; y revoca la referida sentencia apelada respecto a la segunda pretensión principal, y reformándola, la declararon infundada. Ello implica dar respuesta a los argumentos que expone la parte recurrente como omisión por parte de la Sala Superior. 3.6. Respecto a la causal procesal planteada, versa sobre el deber de los jueces de no ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Asimismo, sobre la congruencia procesal, la parte recurrente re? ere que la Sala Superior inaplicó la norma VII del título preliminar del Código Procesal Civil y el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, pues se pronunció sobre un aspecto que no era materia de controversia, vinculado a si la empresa Jacena S.A.C. habría dispuesto de las sumas de dinero proporcionadas por Lakus LB, aspecto que el Tribunal Fiscal lo daba por sentado desde la

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