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22709-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. ESTA SALA SUPREMA ENTIENDE QUE LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 141 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO NO CONSTITUYEN IMPEDIMENTO PARA QUE LOS JUECES EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES PUEDAN Y DEBAN PRONUNCIARSE SOBRE PRUEBAS EXTEMPORÁNEAS AL INTERIOR DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE SE VENTILA EN SEDE JUDICIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 22709-2021 LIMA
TEMA: IMPUESTO A LA RENTA DE NO DOMICILIADOS SUMILLA: Esta Sala Suprema entiende que las disposiciones del artículo 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario no constituyen impedimento para que los jueces en ejercicio de sus facultades puedan y deban pronunciarse sobre pruebas extemporáneas al interior del proceso contencioso administrativo que se ventila en sede judicial. Ello es así por disposición del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que garantiza el derecho de defensa y el derecho a la prueba como parte esencial del debido proceso. Asimismo, en virtud del principio de plena jurisdicción, el órgano jurisdiccional puede pronunciarse sobre cualquier acto emitido por la administración y poner ? n al con? icto de fondo cuando de los actuados se cuente con todos los medios probatorios. Los criterios antes señalados también se sustentan en el principio de tutela jurisdiccional efectiva, el cual consiste en el derecho a recurrir ante un juez en procura de justicia a ? n de obtener una sentencia justa, motivada y susceptible de los recursos previstos en las leyes, junto con la exigencia de que el proceso se sustancie con rapidez y dentro de plazos razonables. PALABRAS CLAVE: impuesto a la renta de no domiciliados, medios probatorios extemporáneos, plena jurisdicción Lima, catorce de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la empresa demandante Gate Gourmet Perú S.R.L., mediante escrito del veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno (folios 1222-1295 del expediente judicial electrónico – EJE1), presentó recurso de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del dos de agosto de dos mil veintiuno (folios 1184-1205), emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la resolución número diez, del treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno (folios 964-985), que declaró fundada la pretensión principal de la demanda e improcedente la pretensión accesoria a la pretensión principal; y, reformándola, declara infundada la demanda con relación a la pretensión principal y dispone que el juez de primera instancia emita un pronunciamiento respecto de la pretensión subordinada. Antecedentes Demanda Mediante escrito del dos de abril de dos mil diecinueve (folios 6-81), la demandante Gate Gourmet Perú S.R.L. interpuso demanda contencioso administrativa, con las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Al amparo del numeral 1 del artículo 5 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09393-1-2018, que con? rma las Resoluciones de Intendencia Nº 0150140013921/SUNAT y Nº 0150140013922/SUNAT, vinculadas al impuesto a la renta de no domiciliados de los ejercicios 2013 y 2014, por lo que solicita que se ordene al Tribunal Fiscal y/o a la SUNAT emitir un nuevo pronunciamiento que respete las garantías del debido procedimiento. Pretensión subordinada a la primera pretensión principal: En el supuesto que no se ampare la pretensión principal, solicita, como pretensión de plena jurisdicción al amparo del numeral 2 del artículo 5 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, que se anule y revoque la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09393-1- 2018, y como consecuencia lógica de ello se dejen sin efecto las Resoluciones de Intendencia Nº 0150140013921/SUNAT y Nº 0150140013922/SUNAT, las Resoluciones de Determinación 0120030085341 a 0120030085352 y 0120030085379 a 0120030085390; así como cualquier otra medida adoptada por la SUNAT que hubiera tenido como objeto el cobro de los importes a que se re? eren tales resoluciones; y que se reconozca que: 1. El hecho de que en el contrato de franquicia se hayan incluido prestaciones de otros servicios comerciales no genera automáticamente que estos deban tratarse como regalías para efectos tributarios. 2. La forma de cálculo de las retribuciones por servicios de marketing no determina que estas cali? quen como obligaciones de dar. 3. De la documentación presentada en etapa de ? scalización, la demandante acreditó que los servicios de marketing y comerciales se prestaron íntegramente en el exterior, por lo que la renta obtenida por los servicios no está gravada con el impuesto a la renta. 4. En cualquier escenario, para atribuir deuda a la empresa demandante primero debió exigírsele a GG Suiza, dado que dicha empresa es la contribuyente del impuesto a la renta de no domiciliados. Pretensión accesoria a cualquiera de las pretensiones: Como consecuencia de amparar las pretensiones, solicita se ordene a la SUNAT la restitución de los montos pagados por la deuda imputada más los intereses legales correspondientes. Sus argumentos son los siguientes: a) De la revisión conjunta de la documentación proporcionada se concluye que GG Suiza prestó servicios de marketing íntegramente en el exterior a favor de la recurrente, por lo que los importes vinculados a dichos servicios no estaban gravados con el impuesto a la renta. No obstante, el Tribunal Fiscal, al momento de resolver, omite cualquier análisis vinculado al valor probatorio de dichos documentos. Precisa que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09393-1-2018 no contiene pronunciamiento vinculado a dichos medios probatorios que, de manera contundente, desvirtúan la posición de la administración tributaria y el Tribunal Fiscal. Añade que el Tribunal Fiscal ha omitido valorar el íntegro de la información proporcionada al efectuar su análisis sin considerar el valor probatorio del íntegro de los medios probatorios presentados por la recurrente en los procedimientos contenciosos vinculados al impuesto a la renta de no domiciliados de los periodos enero a diciembre de los ejercicios 2013 y 2014. b) Luego del vencimiento del plazo del requerimiento emitido por el artículo 75 del Código Tributario respecto al impuesto a la renta de no domiciliados de los periodos de enero a diciembre de los ejercicios 2013 y 2014, la recurrente presentó documentación adicional al procedimiento de ? scalización. Dicha documentación no fue valorada por la administración tributaria, pesa a que los procedimientos de ? scalización se encontraban en curso. c) El Tribunal Fiscal ha incluido un aspecto que no había sido discutido en los expedientes administrativos (impuesto a la renta de no domiciliados de los periodos enero a diciembre de los ejercicios 2013 y 2014), respecto del cual se encuentra impedida de ejercer su derecho de defensa. Hasta la etapa de apelación no se cuestionaba el hecho de que los medios probatorios se encuentren redactados en idioma inglés sin traducción correspondiente, únicamente si correspondía que los medios probatorios presentados transcurrido el plazo previsto en el artículo 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario sean valorados. d) En el presente caso, la administración tributaria tenía la carga de la prueba a efectos de sustentar los hechos que alega o demostrar que los documentos probatorios (presentaciones, cartas dirigidas a sus clientes, correos electrónicos, revistas, entre otros) aportados no son fehacientes o no acreditan que los servicios en cuestión cali? can como servicios de marketing. No obstante, durante el presente procedimiento contencioso, la SUNAT solo se ha limitado a ofrecer una fundamentación genérica que no se ajusta a la realidad de los hechos. En ese sentido, correspondía al Tribunal Fiscal declarar nulos los valores emitidos y ordenar a la SUNAT que emita un nuevo pronunciamiento sustentando con argumentos fácticos y jurídicos su? cientes sus observaciones correspondientes al impuesto a la renta de no domiciliados de los periodos enero a diciembre de los ejercicios 2013 y 2014. e) El Tribunal Fiscal concluye que los servicios de mercadotecnia, consistentes en propaganda, publicidad, investigación de mercado y otros programas de mercadotécnica y actividades relacionadas (pertenecientes al rubro del marketing) no tienen calidad de regalías a pesar de que hayan sido incluidos en el contrato de franquicia. Así, a pesar de que un contrato de franquicia contenga diversas prestaciones complementarias y necesarias para la actividad gravada, estas pretensiones deben ser analizadas de manera individual para determinar sus efectos tributarios. f) En este caso, no correspondía que la recurrente realice retención alguna, dado que los servicios de marketing son operaciones originadas en actividades comerciales, las cuales únicamente son cali? cadas como renta de fuente peruana cuando se lleven a cabo en territorio nacional, de acuerdo al inciso e) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta; mientras que dichos servicios fueron prestados en su integridad en el exterior, por lo cual no se encuentran gravados con el impuesto a la renta. Contestaciones de la demanda El seis de junio de dos mil diecinueve, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda (fojas 791-810), con los siguientes argumentos: a) Respecto a la presentación de la documentación extemporánea, no pueden ser admitida cuando la omisión de su presentación se debe a un comportamiento negligente de la demandante, quien a todas luces ha faltado a su deber de colaboración con la SUNAT por cuanto fue debidamente noti? cada con el requerimiento de ? scalización, se le concedió la prórroga solicitada y, pese a contar con la ampliación del plazo, no cumplió con lo requerido; por lo que, en aplicación del artículo 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que recoge el principio de preclusión, no resultaba posible la admisión de dichos documentos, los que, además, fueron presentados en idioma extranjero sin el acompañamiento de traducción al idioma español, por lo que, en rigor, tampoco reunían las condiciones legales para ser admitidos. b) La administración efectuó una valoración de las respuestas y medios de prueba alcanzados por la contribuyente y la discrepancia con la valoración de los medios probatorios efectuada por la administración no acarrea la inexistencia de motivación de los actos administrativos. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento y corresponde que sea desestimado. El siete de junio de dos mil diecinueve, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 814-843) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley, con los siguientes argumentos: a) La administración veri? có los términos convenidos por las partes en el contrato de franquicia celebrado por la recurrente (franquiciado) con su matriz Gate Gourmet Switzerland Gmbh (franquiciador), en el que se establece que ambas partes son compañías a? liadas pertenecientes a Gategroup, que opera principalmente en la industria aérea y ferroviaria en el negocio de catering, hostelería, bienes y servicios relacionados, aprovisionamiento y logística, soluciones a bordo (incluyendo el servicio de alimentos y otros equipos a bordo), servicios de compra a bordo, aplicaciones empresariales, soluciones y gestión de activos para el catering a bordo y la hospitalidad. b) El franquiciador tiene experiencia reconocida en el negocio, posee métodos secretos y valiosos, sistemas y procesos para la gestión, control, investigación, desarrollo, ensayo, producción, acondicionamiento y comercialización de los productos; asimismo, es dueño o tiene al menos un derecho contractual a utilizar diversas marcas comerciales y otros derechos de propiedad intelectual, así como otros materiales que son valiosos en la prestación de servidos en la industria aérea y ferroviaria. c) En tal sentido, el franquiciador desea mejorar su posición en el mercado internacional mediante la concesión de una franquicia al franquiciado con el ? n de permitirle ofrecer los productos y el paquete de servicios del franquiciador, de acuerdo a los términos y condiciones de dicho acuerdo; en tanto que el franquiciado desea recibir la asistencia del franquiciador para promover la gestión e? caz de su negocio, a ? n de lograr un alto nivel de competencia. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número diez, del treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno (folios 964-985), el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la pretensión principal de la demanda e improcedente la pretensión accesoria a la pretensión principal, por los siguientes fundamentos: II.3.13 De la revisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09393-1- 2018, el Tribunal Fiscal concluyó que la documentación presentada por la demandante en sus escritos del 28 de abril y 09 de mayo de 2017 resultó extemporánea por haberse adjuntado con posterioridad al plazo otorgado por la SUNAT y, según lo señalado por el artículo 75° del Código Tributario, resultaba arreglado a ley que dicha documentación no fuera merituada, por lo que la nulidad alegada por la demandante carecía de sustento. II.3.14 Que, conforme a lo concluido por esta judicatura en los puntos II.3.1 a II.3.8 de la presente sentencia, con anterioridad a la emisión de los valores, la SUNAT, tiene que haber cumplido con las acciones que le permitan alcanzar la verdad material y objetiva de los hechos que son materia de controversia o los reparos efectuados al contribuyente, sin embargo, esta judicatura considera que esta obligación no ha sido cumplida por la SUNAT en el caso en concreto, puesto que, no efectuó la valoración de los medios probatorios presentados por la demandante antes de que se emitan y noti? quen las Resoluciones de Determinación mencionadas. Por lo tanto, se aprecia que el accionar de la Administración Tributaria en el procedimiento de ? scalización no resulta conforme a derecho al haberse amparado solo en lo señalado por el artículo 75 del Código Tributario sin efectuar una interpretación conjunta de éste con los artículos 141 del Código Tributario y el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización, pues al no haber concluido el procedimiento de ? scalización, correspondía que ésta cumpliendo con el principio de impulso de o? cio- valore los medios probatorios presentados por la demandante con el objetivo de llegar a la verdad material de los hechos, y al no haber merituado los documentos presentados, ello vulnera el derecho de defensa del contribuyente, y, por tanto, el derecho al debido procedimiento, reconocido en el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. II.3.15 Del mismo modo, es menester indicar que en la resolución impugnada, el Tribunal Fiscal descartó los medios probatorios presentados por la demandante, por encontrarse éstos redactados en idioma distinto al castellano y sin la traducción o? cial; por lo que concluyó que dichos documentos no tenían validez como prueba de acuerdo con el artículo 241° del Código Procesal Civil, no obstante, esta judicatura considera que, al encontrarse dentro de un procedimiento contencioso tributario, la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal se encontraban estrictamente supeditados a aplicar las normas procedimentales previstas tanto en el Código Tributario y en la Ley del Procedimiento Administrativo General- Ley Nº 27444; y no referirse a las normas señaladas en el Código Procesal Civil, las cuales son de obligatorio cumplimiento exclusivamente para los procesos judiciales, por lo que el Tribunal Fiscal pretendió aplicar una exigencia no prevista en el Código Tributario ni la Ley Nº 27444, lo cual vulneró también vulneró el derecho de defensa de la demandante y, en consecuencia, tampoco resulta conforme a Ley. Al respecto, debe indicarse que se observa la ? agrante vulneración al derecho de defensa del contribuyente y al Principio de Verdad Material al observarse que tanto la SUNAT como el Tribunal Fiscal tuvieron la posibilidad de solicitar a la demandante que presente la traducción de los documentos presentados con anterioridad a la noti? cación de las Resoluciones de Determinación impugnadas, y así valorar toda la documentación presentada por la demandante en su conjunto. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del dos de agosto de dos mil veintiuno (folios 1184-1205), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia contenida en la resolución número diez, del treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, que declaró fundada la pretensión principal de la demanda e improcedente la pretensión accesoria a la pretensión principal (folios 964 – 985); y, reformándola, declara infundada la demanda con relación a la pretensión principal y dispone que el a quo emita pronunciamiento respecto de la pretensión subordinada. Estos son sus argumentos: DÉCIMO QUINTO: […] El Artículo 29 del TUO de la Ley Nº 27589 (Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS) señala que, en el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios. Asimismo, el principio de economía procesal es un criterio consustancial a cualquier proceso y en general a todo el derecho procesal, en tal virtud un sistema tributario óptimo debe ser entendido como aquel que no genera dilaciones indebidas a los contribuyentes, a la Administración Tributaria y a los órganos aplicadores de la norma tributaria. Asimismo, este sistema debe ser respetuoso de los principios constitucionales que disciplinan la facultad normativa en materia tributaria. Ahora bien, en el presente caso, los documentos presentados en la ? scalización sin su traducción o? cial (referidos en el considerando décimo de esta sentencia), fueron presentados en la instancia judicial con su respectiva traducción o? cial (Anexo E – Copia de las traducciones al idioma español de los documentos en idioma inglés) (folios 431 a 755 del EJE). Asimismo, los referidos documentos fueron admitidos por el A-Quo como medios probatorios mediante Resolución Nº 4 (folios 872 del EJE). En consecuencia, dado que dicha documentación fue presentada en esta instancia judicial, el A-quo, deberá evaluar su mérito tomando en cuenta el principio de economía procesal y los criterios vertidos en esta sentencia. Asimismo, en virtud del artículo 87 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en el Proceso Contencioso Administrativo, la acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada. En efecto, la pretensión subordinada queda sujeta a la eventualidad de que la pretensión principal sea desestimada. Ahora bien, en el presente caso la pretensión principal fue desestimada por no existir vicio nulidad de la RTF Nº 09393-1-2018, por lo tanto, el A-Quo deberá pronunciarse sobre la pretensión subordinada. Por todo lo argumentado precedentemente, se concluye que el Tribunal Fiscal no incurrió en vició de nulidad, dado que valoró todos los medios probatorios presentados por la demandante, con excepción de la documentación presentada en idioma inglés sin su traducción o? cial, la cual evidentemente no podía valorar. Antecedentes administrativos Impuesto a la renta: retenciones de no domiciliados de 2013 a) Mediante Carta Nº 160011520550-01-SUNAT, del 14 de septiembre de 2016, la administración tributaria comunicó a la demandante el inicio del procedimiento de ? scalización parcial de los periodos enero a diciembre de 2013 por el impuesto a la renta por las retenciones de no domiciliados. b) Asimismo, el 5 de mayo de 2017 la administración tributaria emitió las Resoluciones de Determinación Nº 0120030085341 a Nº 0120030085352, correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2013. c) Del mismo modo, la demandante interpuso recurso de reclamación contra las mencionadas resoluciones de determinación. El referido recurso fue resuelto mediante Resolución de Intendencia Nº 0150140013921, del 29 de diciembre de 2017, que resolvió declarar infundada la reclamación. Impuesto a la renta: retenciones de no domiciliados de 2014 d) El 14 de septiembre de 2016, la administración tributaria emitió la Carta Nº 160011520600-01-SUNAT, mediante la cual inició un procedimiento de ? scalización parcial del impuesto a la renta de enero a diciembre de 2014 (retenciones de no domiciliados). e) Finalizado el procedimiento de ? scalización, la administración tributaria emitió las Resoluciones de Determinación Nº 0120030085379 a Nº 0120030085390, del 11 de mayo de 2017, por el impuesto a la renta de no domiciliados, retenciones de los periodos enero a diciembre de 2014. f) Mediante escrito del 07 de junio de 2017, la demandante interpuso recurso de reclamación contra las precitadas resoluciones. Mediante Resolución de Intendencia Nº 0150140013922, del 29 de diciembre de 2017, la administración tributaria declaró infundada la reclamación interpuesta y con? rmó las Resoluciones de Determinación Nº 0120030085379 a Nº 0120030085390. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09393-1-2018 g) El 22 de enero de 2018, la demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140013922. Asimismo, mediante escrito del 22 de enero de 2018, la demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140013921. h) El 23 de noviembre de 2018, el Tribunal Fiscal emitió la Resolución Nº 09393-1-2018 acumulando los procedimientos seguidos con los Expedientes Nº 2186-2018 y Nº 2202-2018, y con? rmó las Resoluciones de Intendencia Nº 0150140013921 y Nº 0150140013922. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación interpuesto —inaplicación de los numerales 3, 5, 6 y 14 del artículo 139 de la Constitución (que regulan el derecho a la debida motivación, pluralidad de instancias y el derecho de defensa), del numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil y del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, que regulan el principio de congruencia procesal; del artículo 124 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; aplicación indebida del principio de economía procesal recogido en el artículo V del título preliminar del Código Procesal Civil; interpretación errónea de los artículos 75 y 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; inaplicación del artículo 10 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización; inaplicación del artículo I y de los numerales 1.1, 1.2 y 1.11 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General; apartamiento injusti? cado del precedente recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013; inaplicación de los artículos 37 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo; inaplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e inaplicación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario; inaplicación del numeral 1.3 del artículo IV del título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 173 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que establecen que la carga probatoria en los procedimientos administrativos se rige por el principio de impulso de o? cio, de los artículos 126 y 127 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que dotan de herramientas a los órganos resolutores para realizar actuaciones dirigidas a esclarecer la cuestión a resolver, y de los numerales 3 y 14 del artículo del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que recogen el derecho a la debida valoración de las pruebas; inaplicación de la quinta disposición complementaria ? nal del Decreto Legislativo Nº 1311, que establece que a los procedimientos especiales seguidos ante la SUNAT y el Tribunal Fiscal les es aplicable la Ley del Procedimiento Administrativo General, y del artículo 49 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; e indebida aplicación del artículo 241 del Código Procesal Civil, lo que con? gura la vulneración del principio de especialidad; inaplicación del numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, que recoge el principio de igualdad ante la ley, y del numeral 1.15 del artículo IV del título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que recoge el principio de predictibilidad—, concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió las normas citadas al revocar la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda respecto de la pretensión principal. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de cali? cación del dieciséis de marzo de dos mil veintidós (folios 317-328 del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Gate Gourmet Perú S.R.L., por las siguientes causales: a) Inaplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que regula el derecho a la debida motivación, del numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil y del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, que regulan el principio de congruencia procesal b) Interpretación errónea de los artículos 75 y 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario e inaplicación del artículo 10 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización (RPFS), del artículo I y de los numerales 1.1, 1.2 y 1.11 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General c) Apartamiento injusti? cado del precedente recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 e inaplicación de los artículos 37 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecen con carácter obligatorio la aplicación de los precedentes vinculantes; e inaplicación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, que prohíbe que vía interpretación se extiendan disposiciones tributarias a supuestos distintos a los señalados en la ley d) Inaplicación del numeral 1.3 del artículo IV del título preliminar del Código Tributario2 y del artículo 173 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que establecen que la carga probatoria en los procedimientos administrativos se rige por el principio de impulso de o? cio; de los artículos 126 y 127 del Código Tributario, que dotan de herramientas a los órganos resolutores para realizar actuaciones dirigidas a esclarecer la cuestión a resolver; y de los numerales 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que recogen el derecho a la debida valoración de las pruebas. e) Inaplicación de los numerales 6 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que recogen el principio de pluralidad de instancias y el derecho de defensa, y del artículo 124 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que establece la doble instancia en los procedimientos contencioso-tributarios; y aplicación indebida del principio de economía procesal recogido en el artículo V del título preliminar del Código Procesal Civil f) Inaplicación de la quinta disposición complementaria ? nal del Decreto Legislativo Nº 1311, que establece que a los procedimientos especiales seguidos ante la SUNAT y el Tribunal Fiscal les es aplicable la Ley del Procedimiento Administrativo General, y del artículo 49 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; e indebida aplicación del artículo 241 del Código Procesal Civil, lo que con? gura la vulneración del principio de especialidad. g) Inaplicación del numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, que recoge el principio de igualdad ante la ley, y del numeral 1.15 del artículo IV del título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que recoge el principio de predictibilidad. CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales planteadas por la recurrente SEGUNDO. Inaplicación de los numerales 3, 5, 6 y 14 del artículo 139 de la Constitución (que regulan el derecho a la debida motivación, pluralidad de instancias y el derecho de defensa), del numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, que regulan el

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