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51569-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. ESTA SALA SUPREMA VERIFICA QUE LAS INSTANCIAS JUDICIALES SE HAN LIMITADO A SEÑALAR QUE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSISTE EN UN CONTROL DE LEGALIDAD Y REENVIARON EL EXPEDIENTE A LA INSTANCIA DEL TRIBUNAL FISCAL PARA QUE ESTE ÓRGANO SE VUELVA A PRONUNCIAR, NO OBSTANTE, EN VIRTUD DE LO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 148 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, ESTA SALA SUPREMA CONSIDERA QUE CORRESPONDÍA QUE LAS INSTANCIAS JUDICIALES SE PRONUNCIEN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y ANALICEN LA VALIDEZ DE LAS ORDENANZAS DE NÚMEROS 501-MSS, 525-MSS, 545 Y 569-MSS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 51569-2022 LIMA
TEMA: MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES, PLENA JURISDICCIÓN, ARBITRIOS MUNICIPALES DE PARQUES Y JARDINES SUMILLA: Esta Sala Suprema veri? ca que las instancias judiciales se han limitado a señalar que la resolución de la controversia consiste en un control de legalidad y reenviaron el expediente a la instancia del Tribunal Fiscal para que este órgano se vuelva a pronunciar; no obstante, en virtud de lo señalado por el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, esta Sala Suprema considera que correspondía que las instancias judiciales se pronuncien sobre el fondo de la controversia y analicen la validez de las Ordenanzas de números 501-MSS, 525-MSS, 545 y 569-MSS y luego de ello determinen si los cobros por arbitrios de parques y jardines de los periodos 2015, 2016, 2017 y 2018 eran o no indebidos. Lo señalado evidencia que la sentencia de vista ha vulnerado el deber de motivación; por lo tanto, esta resolución ha incurrido en la infracción normativa denunciada, vulnerando el principio de tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En virtud del principio de plena jurisdicción, el órgano jurisdiccional puede pronunciarse sobre cualquier acto emitido por la administración y poner ? n al con? icto de fondo. Por esta razón, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista a efectos de que la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emita un nuevo pronunciamiento tomando en cuenta lo dispuesto en esta ejecutoria suprema. PALABRAS CLAVE: arbitrios municipales de parques y jardines, control difuso, debida motivación, plena jurisdicción Lima, diez de agosto de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del seis de octubre de dos mil veintidós (folios 281- 296 del expediente judicial electrónico – EJE1), presentó recurso de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce, del dos de septiembre de dos mil veintidós (folios 262-270), que con? rmó la sentencia de primera instancia, emitida mediante la resolución número seis, del ocho de junio del dos mil veintidós (folios 204-211), que declaró fundada la demanda en todos los extremos. Antecedentes Demanda El diecinueve de agosto de dos mil veintiuno (folios 03-12), la demandante, Manuelita Santillán Reyna de Zevallos, interpuso demanda contencioso administrativa y señaló la siguiente pretensión única: Pretensión principal: Solicita que se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05758-7-2021, que con? rmó la Resolución Gerencial Nº 4543-2019-GAT-MSS; y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Fiscal emita nueva resolución administrativa. Sostiene los siguientes argumentos en su demanda: a) La inhibición del Tribunal Fiscal para emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación que interpuso en sede administrativa tiene motivación insu? ciente, al rehusarse ilegalmente a la revisión de la validez de las Ordenanzas números 501-MSS, 525-MSS, 545-MSS y 569- MSS, que aprobaron los criterios de determinación y distribución de los arbitrios de parques y jardines de los años 2015, 2016, 2017 y 2018 vulnerando, según la demandante lo establecido en el fundamento 63 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, contenida en el Expediente Nº 0041- 2004-AI/TC. b) El Tribunal Fiscal pretende sustentar su abstención en la Sentencia, contenida en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC, que solo permite la aplicación del control difuso a los órganos jurisdiccionales y no a los administrativos; sin embargo, aduce que ésta entidad administrativa tiene pleno conocimiento de las Casaciones números 24005-2017, 24381-2017, 08655-2018, 12485-2019, 23406-2017 y 13893- 2018 en las que se ha determinado el criterio jurisprudencial de que para concretar el análisis de validez por parte del Tribunal Fiscal de las ordenanzas tributarias municipales previsto en el fundamento 63 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, contenida en el Expediente Nº 0041-2004-AI/ TC no es necesario realizar control difuso. c) La aludida inhibición del Tribunal Fiscal vulnera el derecho de la demandante a la motivación su? ciente y el principio de legalidad a la que están obligados los servidores públicos. Asimismo, precisa que el Tribunal Fiscal ha vulnerado su derecho a la igualdad, por haberse inhibido arbitrariamente en analizar la validez de las ordenanzas municipales y perjudicarle al pretender transferir al Poder Judicial la competencia que el Tribunal Constitucional le ha otorgado. d) La demandante solicitó al Tribunal Fiscal para que veri? que la validez de las ordenanzas tributarias municipales de la misma forma que lo hicieron otras personas en los periodos 2007 al 2013 y recibe un trato discriminatorio con la abstención, estando vigente la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0041- 2004-AI/TC vinculante y con fuerza de ley. Contestaciones de la demanda El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 67-76) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley, bajo los siguientes fundamentos: a) Lo peticionado por la demandante importa realizar un control difuso administrativo, facultad que en la actualidad se encuentra vedado de ser realizado por todo ente administrativo, en mérito de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04293- 2012-PA/TC; por lo que, siendo así, no se puede analizar la determinación del costo y cálculo de los arbitrios municipales conforme a los criterios contenidos en las ordenanzas municipales. En mérito a ello, el Tribunal Fiscal ha llegado a señalar que los criterios contenidos en las Resoluciones emitidas en su momento y que constituían precedentes de observancia obligatoria, en las que se analizaron Ordenanzas Municipales, a ? n de determinar si cumplían los parámetros ? jados por el Tribunal Fiscal en cuanto a la determinación del costo de los arbitrios Municipales y su distribución, no seguirían siendo aplicados en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/TC) que prohibía el control difuso administrativo. b) Si bien el Tribunal Constitucional en un primer momento estableció como Jurisprudencia vinculante la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 03741-2004-AA/ TC la cual en su fundamento 50, establecía que la Administración Pública tenía la facultad de inaplicar una disposición infra constitucional que la vulnere mani? estamente (control difuso administrativo), no es menos cierto que mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293- 2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto dicho precedente vinculante, en tanto llegó a la conclusión que dicho precedente desnaturalizaba una competencia otorgada por la Constitución Política del Perú al extender dicha facultad a quienes no estaban incursos en la función jurisdiccional y que carecían de competencia para poder ejercer el Control Difuso de Constitucionalidad. Consecuentemente los entes administrativos no tienen competencia, facultad o potestad de ejercer tal atribución, siendo que el Tribunal Fiscal se encuentra obligado a observar estrictamente lo que resuelve y establece el Tribunal Constitucional. c) Mediante el Acuerdo de Sala Plena Nº 2014-12, del 09 de julio de 2014, el Tribunal Fiscal estableció que como órgano colegiado carece de facultades para ejercer el control difuso, y por tanto no puede analizar la determinación del costo de los Arbitrios Municipales y los criterios previstos en las Ordenanzas Municipales. d) El acuerdo de Sala Plena Nº 2014-12 tiene precisado que a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 04293-2012-PA/ TC, el Tribunal Fiscal ya no se encuentra habilitado para emitir pronunciamiento respecto de la determinación del costo de los arbitrios municipales y de su distribución, regulados por ordenanzas municipales. Precisa que en dicho acuerdo ha precisado que si bien en la sentencia emitida en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC no se ha dejado sin efecto de manera expresa los precedentes contenidos en las sentencias emitidas en los Expedientes números 0041-2004- AI/TC y 0053-2004-PI/TC, se entiende que al haberse eliminado la posibilidad de que el Tribunal Fiscal realice control difuso, se ha eliminado también la posibilidad de que éste invoque los criterios contenidos en éstas dos últimas resoluciones para inaplicar ordenanzas ya que ello signi? ca hacer control difuso de la constitucionalidad de normas que ostentan rango de ley. El doce de octubre de dos mil veintiuno, la Procuradora Pública Municipal, en representación de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, en calidad de codemandada, contesta la demanda (folios 84-93) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Señala lo siguiente: a) La Municipalidad de Santiago de Surco, ha emitido la Resolución Gerencial Nº 4543-2019-GAT-MSS, del 20 de septiembre de 2019, declarando infundado el recurso de reclamación contra la resolución ? cta denegatoria de la solicitud de devolución de los pagos realizados por concepto de Arbitrios Municipales de Parques y Jardines de los años 2015 a 2018 en mérito a las ordenanzas municipales citadas por el Tribunal Fiscal, que se encuentran vigentes. b) El cálculo de los arbitrios municipales de los años 2015 a 2018 se realizan en uso de la potestad tributaria municipal prevista en la Constitución Política del Perú y de conformidad con las leyes complementarias y las sentencias del Tribunal Constitucional; que, en atención a ello, se establece en la jurisdicción del distrito de Santiago de Surco, el marco legal y de distribución de costos de servicios para la determinación de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines públicos y serenazgo. c) Los criterios aprobados en las Ordenanzas municipales han sido rati? cadas por la Municipalidad Metropolitana de Lima publicadas en el diario o? cial El Peruano, todo en atención a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0041-2004-AI/TC, publicada en el diario o? cial El Peruano el 14 de marzo de 2005, que declaró la inconstitucionalidad de las Ordenanzas que regulaban el marco legal, así como los montos de los arbitrios municipales de los 1997 a 2004, por ello es que la Municipalidad de Santiago de Surco declaró infundado el recurso de reclamación presentado por la demandante. d) El Tribunal Fiscal señala, que conforme se advierte del recurso de apelación, a ? n de establecer la existencia de pagos indebidos, la recurrente pretende que se inapliquen las ordenanzas que sustentan el cobro de los Arbitrios Municipales de los años 2015 a 2018, por lo que correspondería analizar si las Ordenanzas números 501- MSS, 525-MSS, 545-MSS, 569-MSS son normas válidas; sin embargo, el procedimiento tributario materia de autos no es la vía pertinente para cuestionar la validez de las normas con rango de ley, más aún cuando de acuerdo con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC, el Colegiado no debe irrogarse el control difuso de la constitucionalidad de las normas, que constituye competencia exclusiva del fuero jurisdiccional. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número seis, del ocho de junio de dos mil veintidós (folios 204-211), el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda en todos sus extremos; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05758-7-2021; y ordenó, que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución administrativa respecto del recurso de apelación. La sentencia señaló los siguientes fundamentos: […] II.3.6 Por tanto, el análisis del Tribunal Fiscal no implicaba realizar un control de validez de estas Ordenanzas por control difuso, sino solo evaluar si éstas cumplen o no con los parámetros y criterios ya establecidos por el Tribunal Constitucional, para determinar y distribuir los costos por los arbitrios municipales; tanto más, si al tener fuerza de ley, deben ser cumplidos por los municipios y entes administrativos, en aplicación absoluta del principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Además de ello, a mérito de dicho principio administrativo, la autoridad administrativa, en este caso el Colegiado del Tribunal Fiscal, debe actuar de acuerdo a las facultades que se le ha atribuido y de acuerdo con los ? nes para los que les fueron conferidas; más aún considerando su especialidad en resolver controversias en materia tributaria, lo que cual además condice con el fundamento 63 de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0041-2004-AI/ TC. II.3.7 Bajo tal contexto, en el caso concreto se constata que cuando el Tribunal Fiscal debía resolver el recurso de apelación que la demandante interpuso contra la Resolución Gerencial N° 04543-2019-GAT-MSS, no correspondía que éste realizara control difuso para determinar si las Ordenanzas N° 501-MSS, 525-MSS, 545-MSS y 569-MSS a través de las cuales se reguló el cobro de los arbitrios municipales de parques y jardines de los años 2015 a 2018, que la demandante cuestionó en su oportunidad, eran inválidas, sino que solo correspondía que analizara si la Municipalidad de Santiago de Surco cumplió o no los parámetros y/o criterios que el Tribunal Constitucional dispuso en las sentencias contenidas en los Expedientes Nº 0041-20 04-AI/ TC y Nº 00053-2004-AI/TC. II.3.8 A mayor abundamiento, cabe agregar, que el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 25 de agosto de 2010 recaída en el Expediente Nº 00014- 2009-PI/TC, realizó una diferencia entre las competencias otorgadas a la Comisión de Barreras Burocráticas y el Tribunal Fiscal, indicando que la inaplicación de una ordenanza no siempre implica el ejercicio del control difuso, también puede ser consecuencia del ejercicio del control de legalidad de los actos y disposiciones, lo cual debe observar el Tribunal Fiscal. II.3.9 En ese sentido, se evidencia que el argumento que el Tribunal Fiscal consideró para resolver el recurso de apelación vulnera el derecho a la motivación que tiene la demandante, por ser insu? ciente, toda vez que no ha evaluado el derecho, en este caso los parámetros y/o criterios que el Tribunal Constitucional dispuso en las sentencias contenidas en los Expedientes N° 0041-2004- AI/TC y N° 00053-2004-AI/TC, a ? n de determinar la validez de las Ordenanzas N° 501-MSS, 525-MSS, 545-MSS y 569-MSS expedidas por la Municipalidad de Santiago de Surco a través de las cuales se reguló el cobro de los arbitrios municipales de parques y jardines de los años 2015 a 2018. Asimismo, de conformidad con el ítem II.3.6 de la presente sentencia también se ha acreditado que la resolución administrativa cuestionada ha vulnerado el principio de legalidad. […] Sentencia de vista Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número doce, del dos de septiembre de dos mil veintidós (folios 262-270), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número seis, del ocho de junio de dos mil veintidós (folios 204-211), que declaró fundada la demanda en todos sus extremos. Señala los siguientes fundamentos: […] OCTAVO: Corresponde reiterar que el Tribunal Fiscal está obligado a seguir los precedentes vinculantes materia de las STC Nº 0041-2004-AI/TC y Nº 0053- 2004-AI/TC para de esta manera observar el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de seguridad en relación a otros administrados que efectuaron reclamaciones similares, lo cual no implica ejercer control difuso, tanto más si se constata que el Tribunal Fiscal ha dejado de lado su deber de aplicar la norma de mayor jerarquía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, frente a lo cual no puede argüirse la prevalencia del Acta de Sala Plena Nº 2014-12. Es más, como se indicó anteriormente, antes de la STC Nº 04293-2012-PA/TC, cuando aún regía el criterio de la STC Nº 03741-2004-AA/TC, las decisiones del Tribunal Fiscal se ceñían a aplicar lo preceptuado por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Nº 00041-2004- AI/ TC y Nº 00053-2004-PI/TC, es decir, no realizaba ningún proceso de contrastación de las ordenanzas municipales sobre arbitrios (control difuso). Asumir lo contrario implicaría aceptar que toda aplicación de normas constitucionales o de sentencias de índole constitucional para resolver causas pendientes es control difuso. En ese orden de ideas, queda claro que para resolver el caso administrativo el Tribunal Fiscal no tenía que aplicar control difuso de las ordenanzas municipales cuestionadas, sino que debía limitarse a veri? car si estas ordenanzas se constriñen a los parámetros generales ya estipulados por el Tribunal Constitucional en las mencionadas sentencias por lo que no resulta estimable el mencionado agravio. […] Antecedentes administrativos a) La demandante Manuelita Santillán Reyna de Zevallos, solicitó devolución de los pagos de los arbitrios municipales por servicio de parques y jardines realizados durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018, de conformidad a la jurisprudencia establecida en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00261-8-2019 la cual declaró que la Municipalidad utiliza un criterio no válido (capacidad habitable re? ejado en metro cuadrado) para realizar el cobro de los citados arbitrios. b) El 03 de agosto de 2019, la demandante interpuso recurso de reclamación contra la resolución ? cta denegatoria de su solicitud de devolución del cobro indebido de arbitrios. Dicho recurso fue declarado infundado mediante Resolución Gerencial Nº 4543-2019-GAT-MSS del 20 de septiembre de 2019. c) Posteriormente, la demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Gerencial Nº 4543-2019-GAT- MSS, solicitando que se inapliquen las Ordenanzas números 501- MSS, 525- MSS, 545- MSS y 569 – MSS sobre cuyas bases se han calculados los montos cancelados; además, precisó que el aspecto impugnado, esto es, el área construida del predio, había sido analizado por el Tribunal Fiscal en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00261-8-2019. d) La resolución del Tribunal Fiscal Nº 05758-7-2021 del 02 de julio de 2021, con? rmó la Resolución Gerencial Nº 4543-2019-GAT- MSS del 20 de septiembre de 2019, en el extremo que declaró infundado el recurso de reclamación contra la resolución ? cta denegatoria de su solicitud de devolución de los pagos realizados por concepto de Arbitrios Municipales de parques y jardines de los años 2015 a 2018. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con la causal por la que fue admitido el recurso de casación interpuesto —transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado e inaplicación de la primera disposición ? nal de la Ley Nº 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional—, concierne a esta Sala Suprema determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Nº 05758-7-2021, que con? rmó la Resolución Gerencial N° 4543-2019-GAT-MSS. En ese sentido, se deberá determinar si la Sala Superior infringió las normas citadas, al con? rmar la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda en todos sus extremos. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de cali? cación del ocho de marzo de dos mil veintitrés (folios 102-110 del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el codemandado, Tribunal Fiscal, por las siguientes causales: a) Transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú b) Inaplicación de la primera disposición ? nal de la Ley Nº 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación g.1 En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. g.2 En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. g.3 Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. g.4 Ahora bien, por causal de casación se entiende el motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de la causal planteada por la recurrente SEGUNDO. Transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado o.1 Corresponde, para comenzar, que citemos el dispositivo legal cuya infracción de alega: Constitución Política del Perú Artículo 139. – PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. o.2 Como argumentos que sustentan la infracción normativa, señala lo siguiente: a) La Sala Superior señala de forma totalmente escueta y sin mayor sustento, al referir que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5758-7-2021 tiene una de? ciente e inadecuada motivación, sin embargo, no indica los motivos o las razones en virtud a las cuales considera que dicha resolución no contiene motivación. b) Al momento de resolver, la Sala Superior no ha tomado en cuenta que en la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 0041- 2004-AI/TC se analizó la constitucionalidad de ordenanzas municipales que regularon arbitrios municipales desde la base de una interpretación de la Constitución Política del Perú y de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, concluyéndose que si bien el artículo 74 de la Constitución Política del Perú faculta a los gobiernos locales para crear tasas, ello debe hacerse con los límites que establece la ley, esto es, la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Tributación Municipal, las que constituyen dicho bloque. c) La Sala Superior debió efectuar el control difuso de las ordenanzas, de considerarlas inconstitucionales, y declarar de manera de? nitiva su inaplicación, mas no debió declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5758-7-2021, que es una resolución expedida válidamente en tanto no correspondía que el Tribunal Fiscal se irrogue el control difuso de la constitucionalidad de normas que constituyen competencia exclusiva del fuero jurisdiccional. d) La sentencia de vista incurre en indebida motivación, puesto que se aprecia que la Sala no ha realizado un análisis pormenorizado del contenido y fallo de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5758-7-2021, pues no ha tomado en cuenta que el analizar la determinación del costo de los arbitrios municipales y los criterios previstos para su distribución contenidos en ordenanzas municipales implicaría realizar control difuso, facultad que solo le corresponde al órgano jurisdiccional. e) La sentencia de vista carece de motivación pues a pesar de que es deber del juez motivar la misma; sin embargo, en este caso la Sala se ha limitado a señalar que el Tribunal Fiscal no efectúa control difuso sino una veri? cación de que las ordenanzas se ciñen a los parámetros generales estipulados por el Tribunal Constitucional, llegando a la errada conclusión de que la resolución del Tribunal Fiscal carece de motivación. Precisa que la Séptima Sala Contencioso Administrativa con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera ha motivado indebidamente la sentencia impugnada, ya que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5758-7-2021 ha sido motivada de forma adecuada y su? ciente. o.3 El derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios continentes consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y, entre otros, comprenden el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso. o.4 El debido proceso comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, ello en concordancia con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil4 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial5. o.5 Con relación a la infracción del deber de motivación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en el siguiente sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. o.6 La Corte Suprema de Justicia de la República, en el Primer Pleno Casatorio, Casación Nº 1465-2007-Cajamarca, ha asumido similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 37-2012-PA/TC, fundamento 35: La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justi? carla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente. o.7 La motivación de lo que se decide es interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto6, con implicancia en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera7. En esa perspectiva, la justi? cación externa requiere i) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y iii) que toda motivación sea su? ciente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión8. o.8 En el marco conceptual descrito, la motivación puede mostrar diversas patologías, que, en estricto, son: i) la motivación omitida, ii) la motivación insu? ciente y iii) la motivación contradictoria. La primera hace referencia a la omisión formal de la motivación, esto es, cuando no hay rastro de la motivación misma. La segunda se presentará cuando exista motivación parcial que vulnera el requisito de completitud; comprende la motivación implícita, que se da cuando no se enuncian las razones de la decisión y esta se hace inferir de otra decisión del juez; la motivación por relación, cuando no se elabora una justi? cación independiente sino que se remite a razones contenidas en otra sentencia; y la motivación insu? ciente, que se presentará principalmente cuando no se expresa la justi? cación de las premisas que no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se pre? ere una alternativa y no la otra. Finalmente, estaremos ante una motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria. o.9 El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. o.10 De esta manera, al juez supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez superior ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. o.11 Antes de pronunciarnos sobre la infracción del deber de motivación, esta Sala Suprema debe precisar los criterios establecidos en la resolución del Tribunal Fiscal (que agotó la vía administrativa), en la se
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