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13430-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE DETERMINA QUE LA CLASIFICACIÓN DE LA MERCANCÍA IMPORTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 6810-2017, EL MISMO QUE TIENE LA CALIDAD DE COSA JUZGADA, CORRESPONDE QUE EL TRIBUNAL FISCAL EMITA NUEVO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN DE LA DECLARACIÓN ADUANERA DE MERCANCÍAS, TENIENDO EN CONSIDERACIÓN LO RESUELTO EN EL REFERIDO EXPEDIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 13430-2022 LIMA
TEMA: SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN DE DECLARACIÓN ADUANERA DE MERCANCÍAS SUMILLA: Habiéndose establecido la clasi? cación de la mercancía importada en el Expediente Nº 6810-2017, el mismo que tiene la calidad de cosa juzgada, corresponde que el Tribunal Fiscal emita nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de regularización de la declaración aduanera de mercancías, teniendo en consideración lo resuelto en el referido expediente. PALABRAS CLAVE: interés para obrar, clasi? cación de declaración aduanera de mercancía, solicitud de regularización Lima, uno de junio de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTOS La causa número trece mil cuatrocientos treinta guion dos mil veintidós, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I.1. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la empresa Motores Latinoamericanos S.A.C., mediante escrito del veintidós de abril de dos mil veintidós (fojas setecientos seis del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, mediante resolución número dieciséis, del siete de marzo de dos mil veintidós (fojas seiscientos ochenta y uno), que revoca la sentencia apelada, emitida mediante resolución número diez, del trece de diciembre de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos noventa y cuatro), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y, reformándola, declara improcedente la demanda. I.2. Antecedentes I.2.1 Demanda La empresa demandante Motores Latinoamericanos S.A.C. interpone demanda contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (fojas doscientos treinta y cinco), con las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07936-A-2019, del cinco de setiembre de dos mil diecinueve, la cual con? rma la Resolución de Intendencia Nº 226 3L0000/2017-000208, del quince de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Intendencia de Aduana de Iquitos, que declaró improcedente el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 226 3L0000/2014-000251, la cual, a su vez, declaró improcedentes las solicitudes de regularización/reconocimiento físico referidas a la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118- 2010-10-064198. Pretensión accesoria: Se ordene al Tribunal Fiscal emitir nuevo procedimiento debidamente motivado. Pretensión subordinada: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07936-A-2019, y de la Resoluciones de Intendencia Nº 226-3L0000/2017-000208 y Nº 226-3L0000/2014-000251. Pretensión accesoria a la subordinada: Se ordene a la administración aduanera la restitución de los pagos efectuados por concepto de ad valorem, IGV e impuesto de promoción municipal, relativos a las solicitudes de regularización referidas a la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2010-10-064198, más intereses devengados a la fecha de devolución efectiva. Fundamentos de la demanda Con relación a la primera pretensión principal: La demandante señala que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada deviene nula debido a que i) incurre en motivación aparente al no justi? car con su? ciencia las razones que sustentarían su fallo; ello en razón de que, al momento de resolver, únicamente hace remisión expresa a lo señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02265-A- 2017, con la única ? nalidad de no reconocer la correcta clasi? cación de la mercancía importada por la compañía dentro de la partida 87.12.01.01; ii) no analiza, menos aún justi? ca, las razones por las cuales concluyó no dar la razón a la compañía; esto es, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07936-A-2019 al hacer remisión expresa a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02265-A-2017 al momento de resolver, incurre en motivación aparente al no justi? car con su? ciencia las razones por las cuales considera que la mercancía importada por la compañía debe ser clasi? cada en la partida 87.02.04.00, cuando lo correcto es la partida 87.12.01.01; y iii) no ha tomado en cuenta que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07936-A-2019 (que le sirve como único sustento para emitir pronunciamiento), también ha sido impugnada judicialmente por la compañía (Expediente Judicial Nº 6810- 2017) y cuenta con pronunciamientos de primera y segunda instancia judicial favorables a la compañía. Con relación a la pretensión subordinada: Re? ere que la resolución del Tribunal Fiscal y las resoluciones de Intendencia son nulas, debido a que omitieron analizar el fondo de la materia controvertida, sobre la correcta clasi? cación arancelaria, a ? n de determinar si a las trimotos de carga en estado CKD importadas por la compañía les correspondía la partida Nabandina 87.12.01.01 y en consecuencia correspondía estimar la solicitud de regularización de la compañía. I.2.2 Sentencia de primera instancia El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número diez, del trece de diciembre de dos mil veintiuno, declara infundada en todos sus extremos la demanda. Señala en esencia lo siguiente: a) El Tribunal Fiscal advirtió que la Aduana de Iquitos se pronunció sobre la regularización de la mercancía, teniendo en cuenta lo que se ha ? jado por la Aduana Marítima del Callao respecto a la clasi? cación arancelaria, por lo que advierte que el colegiado administrativo argumenta lógicamente la relación entre las resoluciones administrativas dictadas y el caso en concreto. También desarrolla una conexión lógica y sólida relacionada a su decisión de con? rmar la Resolución de Intendencia Nº 226 3L0000/2017-000208, con lo cual aprecia una debida motivación de la resolución administrativa impugnada. Así, se cumple el requisito de validez del acto administrativo previsto en el numeral 4 del artículo 3 de la Ley Nº 27444. b) Se debe tener en cuenta que a la fecha en que se emitió la Resolución Nº 07936-A-2019, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02265- A-2017, en aplicación del artículo 9 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, se presumió válida y produjo sus efectos en los términos del artículo 192 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En efecto, la norma administrativa contenida en el artículo 21 de la precitada ley señala que la interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado; en tal sentido, la norma administrativa dota de ejecutividad a los actos administrativos en la medida que se presumen válidos mientras la nulidad de estos no haya sido declarada expresamente por la autoridad competente. c) De otro lado, en el supuesto de que en el Expediente Judicial Nº 6810- 2017 la demandante obtenga un resultado de fondo favorable ante la Corte Suprema, la administración tributaria y el Tribunal Fiscal deberán acatar dicho fallo en ese momento, pues no solo afectaría a la Resolución Nº 02265-A-2017, referida a la clasi? cación arancelaria, sino también a los actos administrativos posteriores, como el impugnado en el Proceso Nº 07936-A-2019, que se ha sustentado en la Resolución Nº 02265-A-2017 para resolver la regularización. d) En cuanto a la pretensión subordinada a la pretensión principal, señala que lo argumentado por la demandante para sustentar su pretensión subordinada se encuentra dirigido a la clasi? cación arancelaria de la mercancía; con lo cual la demandante pretende que el Juzgado se avoque a aquello que no es materia de controversia en el proceso judicial, ya que el pronunciamiento de la Aduana de Iquitos se circunscribe a la regularización de la mercancía y lo referido a la clasi? cación arancelaria de la mercancía fue objeto de otro procedimiento administrativo (que generó la Resolución Nº 02265-A-2017) y otro proceso judicial (Expediente Nº 6810-2017), donde la Aduana Marítima del Callao se pronunció sobre la clasi? cación arancelaria en estricta observancia a lo establecido por la Resolución Nº 10301-A- 2012. I.2.3 Sentencia de vista La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima emite la sentencia de vista con resolución número dieciséis, del siete de marzo de dos mil veintidós, que revoca la sentencia apelada —que declaró infundada la demanda—y, reformándola, declara improcedente la demanda. Señala los siguientes fundamentos: a) Precisa que en el Expediente Judicial Nº 6810-2017, mediante resolución número veintidós, del tres de diciembre de dos mil dieciocho, seguido por Motores Latinoamericanos S.A.C. contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT, se emitió pronunciamiento —conforme obra en el Sistema de Expedientes Judiciales— con? rmando la sentencia expedida en primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda. En consecuencia, se declaró nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02265-A-2017, la Resolución Directoral Nº 118-3D1000/2014-000148 y la Resolución Jefatural de División Nº 118-3D1300/2013- 001033, las cuales con? rmaron reclasi? car la mercancía en la partida arancelaria 87.02.04.00; y se ordenó la restitución de los pagos efectuados por concepto de ad valorem, IGV e impuesto de promoción municipal relativos a la recti? cación de o? cio de la declaración aduanera de mercancía en controversia, más los intereses devengados hasta la fecha de devolución efectiva; e infundada la demanda en cuanto a la pretensión principal (por encontrarse debidamente motivada). b) Estando a ello, determinó que los cuestionamientos respecto a la clasi? cación arancelaria o regularización de las mercancías importadas planteados por la demandante en este proceso, coinciden con la materia controvertida y la sentencia de primera instancia y la de vista —favorables a la demandante— emitidas en el Expediente Nº 6810-2017, el cual se encuentra en estado pendiente de resolver en el Recurso de Casación Nº 04934-2019 ante la Quinta Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, decisión jurisdiccional que incidirá directamente en los efectos de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07936-A-2019, del cinco de setiembre de dos mil diecinueve, cuestionada en el presente proceso judicial, por cuanto de obtener la demandante pronunciamiento de fondo favorable en sede casatoria, ello afectaría a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02265-A-2017 (impugnada en el Expediente Judicial Nº 6810-2017), referida a la clasi? cación arancelaria, así como a los actos administrativos posteriores, vale decir, a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07936-A-2019 impugnada en este proceso, que se ha sustentado en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02265-A- 2017 a efectos de resolver la solicitud de regularización. c) Por eso, el colegiado superior señala que no debe emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto a ? n de evitar decisiones contradictorias en salvaguarda de los principios de uniformidad y predictibilidad. Por esta razón, revoca la sentencia recurrida por haber incurrido en causal de improcedencia, conforme a lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, concordado con el inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil, pues señala que la demandante carece de falta de interés para obrar, en vista de que pretende pronunciamiento judicial sobre lo que es materia del otro expediente judicial pendiente de resolver por la Corte Suprema de Justicia y resulta ino? cioso emitir pronunciamiento respecto a los agravios formulados por la apelante en su pretensión revocatoria. I.3 Recurso de casación Mediante el auto cali? catorio del trece de julio de dos mil veintidós, emitido por esta Sala Suprema, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa Motores Latinoamericanos S.A.C., por las siguientes infracciones normativas, cuya reseña por el referido auto se transcribe: Primera infracción normativa La empresa recurrente señala: “Aplicación indebida del numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil y los numerales 4 y 7 del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo”. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala Superior sustenta su decisión en la supuesta falta de interés para obrar de la empresa demandante; no obstante, es innegable su interés para obrar al demandar la Resolución del Tribunal Fiscal que constituye pronunciamiento de? nitivo y último en instancia administrativa sobre la regularización solicitada denegada en base a un criterio errado de clasi? cación arancelaria de los paquetes en sistema CKD importados en la partida 87.02.04.00., que a la fecha la Corte Suprema ya ha corregido en otros casos donde la empresa también es parte. b) El colegiado superior declaró la improcedencia de la demanda, para evitar pronunciamientos contradictorios, dado que el caso concreto tiene vinculación con el Expediente de Casación Nº 4934-2019. Sin embargo, aplicó indebidamente el numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil y los numerales 4 y 7 del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. c) La Sala Suprema debe tener en cuenta que: i) la regularización y la clasi? cación arancelaria son procedimientos distintos que coexisten entre sí, ii) no impugnar la Resolución del Tribunal Fiscal implicaba que esta adquiera calidad de acto ? rme y cosa decidida, iii) un acto administrativo causa estado cuando agota la vía administrativa y se vuelve irrecurrible en sede administrativa, iv) en el caso, se acreditó la imperiosa necesidad de impugnar en vía judicial la decisión del Tribunal Fiscal. Segunda infracción normativa La empresa recurrente señala: “Inaplicación del artículo 320 del Código Procesal Civil”. Los argumentos son los siguientes: a) En el presente caso, bajo el propio criterio de la Sala Superior, correspondía sujetar el proceso a lo que se resolviera en el proceso signado con Expediente Nº 6810-2017 (Expediente de Casación Nº 4934-2019), en el cual se discute la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2265-A-2017, que sustenta la emisión de la Resolución Nº 7936-A-2019, impugnada en el caso de autos. b) El colegiado superior reconoció el riesgo de emitir pronunciamiento de fondo y generar fallos contradictorios, sin embargo, declaró la improcedencia de la demanda. Debió anular la sentencia de primera instancia y disponer que el Juez suspenda el proceso hasta que se resuelva el proceso vinculado con el presente caso. c) Además, la norma denunciada que regula la suspensión de un proceso judicial procede no solo a pedido de parte, sino también de o? cio por el Juez, cuando lo considere pertinente. Tercera infracción normativa La empresa recurrente señala: “Vulneración del derecho de defensa”. Como argumento principal sostiene que, al declararse la improcedencia de la demanda, mediante la sentencia de vista, se ha colocado a la empresa en un estado de indefensión, toda vez que convierte a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07936-A-2019 en cosa decidida, inimpugnable e irrecurrible a nivel judicial contra la cual no habría mecanismo de oposición. Cuarta infracción normativa La empresa recurrente señala: “Vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva”. Los argumentos son los siguientes: a) La emisión de la sentencia de vista, sobre la base de argumentos errados, niega a la empresa la posibilidad de recibir un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. b) Se recalca que, en el Expediente Nº 6810-2017, la misma Sala Superior emitió pronunciamiento acerca de la partida arancelaria a la que corresponde la mercancía de la empresa; incluso, indicó que la materia controvertida era similar a la discutida en el presente proceso. No obstante, omite suspender el proceso y declara improcedente la demanda. c) Por último, correspondía que el colegiado superior se pronuncie sobre el fondo del asunto y declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07936-A-2019, puesto que la Corte Suprema ya indicó que la Administración Aduanera ha actuado erróneamente. Causal casatoria vinculada a la revocatoria de la sentencia de vista Quinta infracción normativa La empresa recurrente señala: “Inaplicación del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 15- 04-EF2”. Los argumentos son los siguientes: a) El colegiado superior reconoce que en la sentencia de vista emitida en el Expediente Nº 6810-2017 estableció que no corresponde la recti? cación de la partida arancelaria de la mercancía de la empresa; criterio que fue compartido por la Corte Suprema. Por tanto, teniendo en consideración que se con? rmó la clasi? cación de la mercancía (paquetes desarmados en sistema CKD) en la partida arancelaria 87.12.01.01, correspondía que la solicitud de regularización _x001F_que inicio el presente proceso_x001F_ se declare procedencia. b) La Sala Superior no consideró que la empresa cumplía con todos los requisitos previstos por ley para que proceda con la regularización; por citar, los señalados en la norma denunciada, la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, y el artículo 18 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 103-99-EF. II. CONSIDERANDO Primero: Delimitación de la controversia 1.1 Es materia de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la empresa Motores Latinoamericanos S.A.C. contra la sentencia de vista emitida en segunda instancia, que, poniendo ? n al proceso, revoca la sentencia apelada, emitida mediante resolución número diez, del trece de diciembre de dos mil veintiuno (foja cuatrocientos noventa y cuatro), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara improcedente la demanda. 1.2 La empresa casante trae a casación las siguientes infracciones normativas: a) Aplicación indebida del numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil y los numerales 4 y 7 del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo b) Inaplicación del artículo 320 del Código Procesal Civil c) Vulneración del derecho de defensa d) Vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva e) Inaplicación del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 15-04-EF Segundo: Aplicación indebida del numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil y los numerales 4 y 7 del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo; y vulneración del derecho de defensa y a la tutela jurisdiccional 2.1 Al encontrarse vinculados los fundamentos de las causales denunciadas, corresponde efectuar un análisis en conjunto. Siendo así, se debe tener presente que sobre la aplicación indebida —o aplicación errónea— la doctrina ha señalado que se da cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente cali? cado, y la hipótesis de la norma.3 Asumiendo similar posición, Carlos Calderón y Rosario Alfaro re? eren que: “Existirá aplicación indebida […] cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar”4. Asimismo, Jorge Carrión Lugo precisa que esta infracción se puede presentar no solo en el supuesto antes descrito, sino además en otros, a saber: a) Cuando se aplica al caso una norma que no lo regula, dejando de observar la norma verdaderamente aplicable, la cual es violada lógicamente por inaplicación. Es decir, se aplica una norma impertinente en vez de la que jurídicamente corresponde. […] b) Cuando se aplica al caso materia del litigio una norma derogada en sustitución de la vigente. c) Cuando no se aplica una norma jurídica nacional por entender que la norma aplicable es la extranjera, […] d) […] cabe la causal consistente en la aplicación indebida del principio relativo a la jerarquía de las normas […] e) Finalmente, […] se subsume el caso en que una sentencia resuelva un litigio aplicando una norma en sentido contrario a su propio texto. 5 2.2 Se advierte que la recurrente tiene como argumentos que la Sala Superior sustentó su decisión en la falta de interés para obrar de la empresa demandante; sin embargo, señala que es innegable su interés para obrar al demandar la resolución del Tribunal Fiscal que constituye pronunciamiento de? nitivo y último en instancia administrativa sobre la regularización solicitada denegada sobre la base de un criterio errado de clasi? cación arancelaria de los paquetes en sistema CKD importados en la partida 87.02.04.00. Además, aduce que el colegiado superior declaró la improcedencia de la demanda para evitar pronunciamientos contradictorios, dado que el caso concreto tiene vinculación con la Casación Nº 4934-2019; sin embargo, aplicó indebidamente el numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil y los numerales 4 y 7 del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Agrega que la regularización y la clasi? cación arancelaria son procedimientos distintos que coexisten entre sí; que no impugnar la resolución del Tribunal Fiscal implicaba que esta adquiera calidad de acto ? rme y cosa decidida; que un acto administrativo causa estado cuando agota la vía administrativa y se vuelve irrecurrible en sede administrativa; y que en el caso se acreditó la imperiosa necesidad de impugnar en vía judicial la decisión del Tribunal Fiscal. Agrega que al declararse la improcedencia de la demanda, se le ha colocado en estado de indefensión, por lo que se le niega la posibilidad de recibir un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, sobre argumentos errados. 2.3 A ? n de analizar las referidas causales, es necesario citar la normativa denunciada por la empresa recurrente. Así, tenemos que el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS prevé: La demanda será declarada improcedente en los siguientes supuestos: […] 4. Cuando exista otro proceso judicial o arbitral idéntico, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 452 del Código Procesal Civil. […] 7. En los supuestos previstos en el artículo 427 del Código Procesal Civil. El mencionado inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil establece: El Juez declarará improcedente la demanda cuando: […] 2. El demandante carezca mani? estamente de interés para obrar. Asimismo, los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú tienen este contenido: Son principios y derechos de la función jurisdiccional 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […] 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso […]. 2.4 En el caso, resulta relevante precisar lo que se entiende por el interés para obrar. Así, tenemos que en la Casación Nº 2440-2003 Lima, del veintiuno de julio de dos mil cuatro, se ha señalado que: El interés para obrar, como condición de la acción, es un acto actual y concreto de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona determinada y que lo obliga a solicitar por vía única, y sin tener otra alternativa e? caz, la intervención del órgano jurisdiccional con la ? nalidad de que resuelva el con? icto de intereses del cual es parte. En la doctrina nacional, Juan Monroy ha señalado que el interés para obrar es la “necesidad inmediata, actual, irremplazable de tutela jurídica” y también la “necesidad de acudir al órgano jurisdiccional”6. De acuerdo a Sergio Casassa, el interés para obrar debe ser subjetivo, concreto, serio y actual. Es subjetivo, al tratarse de un interés privado, particular, pues busca un bene? cio propio, y que puede faltar, a pesar de que el otro exista. Es concreto, pues cada pretensión exige un particular interés que debe existir en cada caso en especial con respecto a una determinada relación jurídica material y se re? ere a las pretensiones propuestas. Es serio, debido a que obedece a un juicio de utilidad. Por último, será actual en la medida que el mismo debe de existir al momento de la interposición de la demanda, por cuanto no justi? caría que el órgano jurisdiccional cumpla con un análisis del fondo de la controversia si no existiera el derecho subjetivo referido. Las simples expectativas y futuros derechos o perjuicios que puedan llegar a existir si sucede algún hecho incierto, no deben ser materia de declaración judicial puesto que no se hallan objetivamente tutelado7. Asimismo, Marianella Ledesma8 re? ere que: […]. El interés debe ser actual, porque si no existe en el momento en que se constituye la litiscontestatio no se justi? ca que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la existencia de la relación jurídica sustancial o del derecho subjetivo pretendido. Las simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios que pueden llegar a existir si sucede algún hecho incierto, no otorgan un interés serio y actual para su declaración judicial puesto que no se hallan objetivamente tutelados […]. [Énfasis nuestro] e.5 Estando a lo expuesto, se advierte que la Sala Superior en la sentencia de vista ha señalado que: […] los cuestionamientos respecto a la clasi? cación arancelaria o regularización de las mercancías importadas planteados por la demandante en este proceso, coinciden con la materia controvertida y la sentencia de primera instancia y la de vista -favorables a la demandante- emitidas en el Expediente Nº 6810-2017, el cual se encuentra en estado pendiente de resolver el Recurso de Casación N° 04934-2019 ante la Quinta Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, decisión jurisdiccional que sin lugar a dudas incidirá directamente en los efectos de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07936-A-2019 de fecha 05 de setiembre de 2019 cuestionada en el presente proceso judicial, por cuanto de obtener la demandante pronunciamiento de fondo favorable en sede casatoria, afectaría a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02265-A-2017 (impugnada en el Expediente Judicial N° 6810-2017), referida a la clasi? cación arancelaria, así como a los actos administrativos posteriores, vale decir, a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07936-A-2019 impugnada en este proceso, que se ha sustentado en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02265-A- 2017 a efectos de resolver la solicitud de regularización. Por tales fundamentos, no debemos emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto a ? n de evitar decisiones contradictorias en salvaguarda de los principios uniformidad y predictibilidad, razones por las cuales es imperativo revocar la sentencia recurrida por haber incurrido en causal de improcedencia conforme lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, concordado con el inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil, pues la demandante adolece de falta de interés para obrar, en vista que pretende pronunciamiento judicial sobre lo que es materia del otro expediente judicial pendiente de resolver por la Corte Suprema de Justicia, resultando ino? cioso emitir pronunciamiento respecto a los agravios formulados por la apelante en su pretensión revocatoria. 2.6 Así, si bien la Sala Superior ha señalado que los cuestionamientos de la empresa demandante en este proceso coinciden con la materia controvertida en el proceso tramitado en el Expediente Nº 6810-2017, en el que, según precisa, existe un recurso de casación pendiente de resolver y que incidiría directamente en los efectos de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07936-A-2019, del cinco de setiembre de dos mil diecinueve, cuestionada en el presente proceso judicial; sin embargo, dicho órgano jurisdiccional no advirtió que, las resoluciones administrativas impugnadas son diferentes, que si bien guardan relación entre sí, de ninguna manera se puede a? rmar que la recurrente no tenía interés para obrar al momento en que se emitió la sentencia recurrida, pues la resolución administrativa impugnada causó estado, agotando la vía administrativa. 2.7 En ese sentido, no podría a? rmarse que a la fecha en que se emitió la sentencia recurrida la parte demandante no tenía interés para obrar, pues tenía un motivo o razón de carácter jurídico material, serio y actual, que la llevó a procurar la intervención de los órganos jurisdiccionales, con relación a su solicitud de regularización/ reconocimiento físico de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2010-10-064198, que fue declarada improcedente por la Intendencia de Iquitos. 2.8 En tal sentido, al haberse declarado indebidamente improcedente la demanda por falta de interés para obrar, también se ha vulnerado la tutela jurisdiccional y el derecho de defensa de la recurrente; por tanto, las causales denunciadas devienen fundadas. Tercero: Inaplicación del artículo 320 del Código Procesal Civil 3.1 La disposición normativa indicada establece: Artículo 320.- Se puede declarar la suspensión del proceso, de o? cio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente o cuando a criterio del Juez sea necesario. El Juez a pedido de parte, suspende la expedición de la sentencia en un proceso siempre que la pretensión planteada en él dependa directamente de lo que debe resolver en otro proceso en el que se haya planteado otra pretensión cuya dilucidación sea esencial y determinante para resolver la pretensión planteada por él. Para ello es necesario que las pretensiones sean conexas, a pesar de lo cual no puedan ser acumuladas, caso contrario, deberá disponerse su acumulación. 3.2 La recurrente ha señalado que, bajo el propio criterio de la Sala Superior, correspondía sujetar el proceso a lo que se resolviera en el proceso signado con Expediente Nº 6810-2017 (expediente de la Casación Nº 4934-2019), en el cual se discute la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2265-A-2017, que sustenta la emisión de la Resolución Nº 7936-A-2019, impugnada en el caso de autos; ya que el colegiado superior reconoció el riesgo de emitir pronunciamiento de fondo y generar fallos contradictorios, pero declaró la improcedencia de la demanda. La empresa estima que debió anular la sentencia de primera instancia y disponer que el Juez suspenda el proceso hasta que se resuelva el proceso vinculado con el presente caso. 3.3 De la sentencia de vista, se advierte que el colegiado determinó que los cuestionamientos respecto a la clasi? cación arancelaria o regularización de las mercancías importadas planteados por la demandante en este proceso, coinciden con la materia controvertida y las sentencias de primera instancia y de vista —favorables a la demandante— emitidas en el Expediente Nº 6810-2017, el cual tiene en estado pendiente de resolver el Recurso de Casación Nº 04934- 2019 ante la Quinta Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, decisión jurisdiccional que incidirá directamente en los efectos de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07936-A-2019, de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve, cuestionada en el presente proceso judicial, por cuanto de obtener la demandante pronunciamiento de fondo favorable en sede casatoria, ello afectaría a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02265-A-2017 (impugnada en el Expediente Judicial Nº 681
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