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3140-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, HA QUEDADO DEMOSTRADO QUE LAS OBSERVACIONES EFECTUADAS POR LA ADMINISTRACIÓN FUERON RECOGIDAS POR LA RECURRENTE EN SU DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATORIA. EN TAL SENTIDO, LA RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN Nº 052-003-0015643 EMITIDA AL FINALIZAR EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN NO CONTIENE CONCEPTO ALGUNO QUE CONSTITUYA MATERIA DE CONTROVERSIA PUES NO CONTIENE REPARO ALGUNO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3140-2022 LIMA
TEMA: DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATORIA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA SUMILLA: La declaración jurada recti? catoria presentada dentro del procedimiento de ? scalización en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administración tributaria, que no llegaron a ser reparos, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jurídicos; por lo tanto, las resoluciones de determinación emitidas al ? nalizar el procedimiento de ? scalización, no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario. En el presente caso, en el procedimiento contencioso tributario, ha quedado demostrado que las observaciones efectuadas por la administración fueron recogidas por la recurrente en su declaración jurada recti? catoria. En tal sentido, la Resolución de Determinación Nº 052-003-0015643 emitida al ? nalizar el procedimiento de ? scalización no contiene concepto alguno que constituya materia de controversia pues no contiene reparo alguno. Por tanto, la recurrente no ha demostrado que la sentencia de vista haya vulnerado los principios y normas denunciados. PALABRAS CLAVE: declaración jurada recti? catoria, impuesto a la renta de tercera categoría, recursos administrativos Lima, veintisiete de abril de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la empresa demandante Compartamos Financiera S.A., mediante escrito del nueve de febrero de dos mil veintidós (folios 714-708 del expediente judicial electrónico1), presentó recurso de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del veinticinco de enero del dos mil veintidós (folios 600-609), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número diez, del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno (folios 477-492), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes Demanda El dos de diciembre de dos mil diecinueve (folios 214-288), la demandante Compartamos Financiera S.A., interpuso demanda contencioso administrativa. Señaló las siguientes pretensiones: Pretensión Principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07751-10-2019, del 29 de enero de 2019, Resolución de Intendencia Nº 0250140024345/SUNAT y Resolución de Determinación Nº 052-003-0015643 emitida por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2015. Pretensión Accesoria: Como consecuencia de ampararse la pretensión principal solicita: i) se deje sin efecto la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2015, efectuada erróneamente por la actora mediante Formulario PDT 702 Nº 750635933 del 16 de agosto de 2017, que recogió los siguientes reparos: a) al extorno (deducción indebida) de la provisión para fortalecimiento institucional de ejercicios anteriores y del ejercicio 2015; y, b) se declare la deducción del gasto por renovación de licencia, efectuados por la Administración Tributaria mediante Resolución de Requerimiento Nº 0522170000422; y, ii) se declare que la correcta determinación del saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2015 de la actora en su declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2015, presentada mediante Formulario PDT 702 Nº 750135249 del 23 de marzo de 2016. Señala los siguientes argumentos: a) La Administración Tributaria, lejos de cumplir con lo establecido en el artículo 77 del Código Tributario, ha omitido consignar en la Resolución de Determinación los reparos que motivan su emisión, es decir, son actos administrativos que carecen de toda motivación. Añade que, los fundamentos no son requisitos mínimos ni insigni? cantes, sino constituyen los motivos determinantes de los reparos y el sustento que ampara la emisión de la Resolución de Determinación, los cuales son requisitos imprescindibles que todo acto administrativo debe contener, sobre todo en los casos donde existe una norma expresa que así lo exige, como es el presente caso. b) El artículo 77 del Código Tributario establece los requisitos indispensables que toda la Resolución de Determinación debe contener a ? n de ser considerada válida y arreglada a ley, siendo que su inobservancia acarrea necesariamente la nulidad de los referidos actos administrativos. c) La emisión de toda resolución de determinación implica el desconocimiento de la validez de las declaraciones juradas que los contribuyentes presentaron con anterioridad al procedimiento de ? scalización, así como la veracidad de los datos contenidos en aquellas, resulta un aspecto neurálgico que la Administración Tributaria indique en el contenido de dichos actos administrativos en qué sustenta su postura, cuáles son los hechos y documentación que ha analizado y cuál es la base legal que sustenta su actuación, puesto que en caso contrario dichos actos son arbitrarios y carentes de una debida motivación, es decir, contrarios a la Constitución. d) La debida motivación es un elemento esencial e indispensable que todo acto administrativo debe contener a ? n de ser considerado válido, puesto que en caso contrario la actuación administrativa deviene en arbitraria e ilegal, lo cual evidentemente transgrede los principios y derechos fundamentales que todo Estado Constitucional de Derechos busca proteger. e) La Resolución de Determinación emitida por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2015 es nula de pleno derecho, puesto que no contiene los reparos imputados por la Administración Tributaria, así como tampoco los fundamentos que la sustentan, pese a indicar expresamente que se emite con motivo del procedimiento de ? scalización parcial efectuado, por lo que en aplicación de lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo General y el numeral 5 del artículo 139 de Constitución Política del Perú corresponde que se declare la nulidad de pleno derecho de los referidos valores. f) Si bien el anexo de la Resolución de Determinación-que es materia de la presente controversia- se indica que ésta se emite según los Requerimientos números 052117000001 y 022170000422, dicha situación no signi? ca que el referido acto administrativo se encuentra debidamente motivado, sino todo lo contrario, con ello se constata su absoluta falta de motivación, puesto que denota que la Resolución de Determinación fue emitida con motivo de una ? scalización y que no se han consignado los reparos originados en dicha ? scalización. g) La Resolución de Determinación vulnera lo dispuesto en el artículo 77 del Código Tributario al no contener los motivos determinantes de los reparos y los fundamentos que la amparan, siendo dicha disposición de cumplimiento ineludible para la Administración Tributaria, sobre todo teniendo en cuenta que indica que se emite con motivo de la ? scalización parcial de costos de ventas y gastos. h) No existe norma alguna que impida a un contribuyente impugnar una Resolución de Determinación emitida como consecuencia de un procedimiento de ? scalización donde se imputaron reparos y que fueron recogidos a través de una declaración jurada recti? catoria; por lo demás no hay norma alguna que indique que la presentación de esta última equivalga a la aceptación de reparos que impliquen la renuncia del derecho a recurrir y no podría existir aquélla, porque ello constituiría limitar objetivamente este último derecho. i) El colegiado administrativo se limitó a señalar que mediante la declaración jurada recti? catoria presentada por la actora, ésta habría aceptado los reparos de la Administración Tributaria, situación que a todas luces transgrede los principios de verdad material e impulso de o? cio. Contestaciones de la demanda El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda (folios 325-346), bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, la determinación de la demandante plasmada en una declaración tributaria surtió efectos y, por otro, el acto administrativo emitido no discrepa dicha determinación, razón por la cual, no existe reparo alguno, siendo necesario la emisión de la Resolución de Determinación Nº 052-003- 0015643 para dar por concluido el procedimiento de ? scalización a la luz de lo dispuesto en el artículo 10 del reglamento del procedimiento de ? scalización. b) No cabe duda que la determinación efectuada se convirtió en de? nitiva y no puede ser modi? cada ni por la demandante ni por la Administración Tributaria, a menos que se con? gure algún supuesto previsto por el artículo 108 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. En ese sentido, al haber recogido la demandante las observaciones de la SUNAT mediante su Declaración Jurada Recti? catoria presentada a través del Formulario PDT 702 Nº 750635933 del 16 de agosto de 2017, la cual surtió sus efectos conforme con el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y sobre cuya base se emitió con fecha 14 de septiembre de 2017 la Resolución de Determinación Nº 052-003-0015643, contrariamente a lo sostenido por la demandante no se aprecia que contenga reparo alguno y por tanto, se encuentra emitida conforme a derecho. c) La Resolución del Tribunal Fiscal materia de demanda ha sido emitida sin afectar norma constitucional, legal ni reglamentaria alguna; además se aprecia que la Resolución reúne todos los requisitos para su validez, los mismos que han sido expedíos por el Tribunal Fiscal respetando el procedimiento legal establecido para estos casos, es más, el Tribunal Fiscal ha tomado en consideración cada uno de los Principios consagrados en nuestra Constitución Política de 1993, así como los establecidos en las normas tributarias. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 292-314) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Señala los siguientes argumentos: a) Las observaciones que se realizan en el transcurso de la ? scalización no resultan ser reparos al ? nalizar dicha ? scalización si es que son aceptadas por el deudor tributario mediante la presentación de una declaración recti? catoria que surta efectos legales, puesto que ya no existiría concepto a reparar por parte de la Administración Tributaria, ya que habría una coincidencia con el deudor tributario en que la determinación realizada por éste en la declaración recti? catoria es correcta. b) En el devenir de la ? scalización, el 16 de agosto de 2017, mediante Formulario PDT 702 Nº 750635933, la demandante presentó Declaración Jurada Recti? catoria del Impuesto a la Renta del ejercicio 2015, en cuyo detalle de Adiciones consignó en el rubro “Otros” el importe de S/ 2’052,668.00 (dos millones cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y ocho soles con cero céntimos), en el que incluyó las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria, conforme ella misma reconoció en su apelación y dio cuenta la Administración Tributarla indicando que “La contribuyente cumplió con subsanar en forma voluntaria el 100% de las observaciones realizadas y pagar la multa respectiva”. c) La modi? cación o recti? cación por parte de la Administración Tributaria no se con? gura, debido a que existe concordancia entre la determinación tributaria de la demandante y la Administración Tributaria a través de la presentación de la Declaración Jurada Recti? catoria presentada durante la ? scalización, en la que se reconocieron las observaciones de la SUNAT. d) En el transcurso del Procedimiento de Fiscalización, a través de los requerimientos y resultados de los requerimientos que noti? có la Administración Tributario, la demandante analizó las observaciones que ésta efectuó a la determinación plasmada en su declaración y a partir de ello concluyó que su declaración fue incorrecta y que las observaciones tienen sustento, procediendo a recti? car lo declarado mediante la presentación de una Declaración Jurada Recti? catoria, recogiendo en su propia determinación las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria, haciéndolas suyas, declaración que es un acto voluntario y formal, la cual además, se presume cierta y tiene carácter de jurada. e) En atención a la normatividad aplicable al caso de autos y al análisis de los hechos suscitados durante el procedimiento administrativo tributario, lo resuelto por el Tribunal Fiscal se encuentra conforme a Ley, puesto que se ha pronunciado acorde al Principio de Legalidad, observando estrictamente lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, Norma IV del título preliminar del Código Tributario, y demás aplicables a la materia. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número diez, del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno (folios 467 – 492) el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, la sentencia señaló los siguientes fundamentos: 4.14 Ahora bien, ? naliza la ? scalización con la noti? cación de una resolución de determinación, puede que no exista discrepancia entre lo determinado por el administrado y lo determinado por la Administración, siendo que la coincidencia puede deberse a que durante el trámite del procedimiento el administrado ha presentado declaraciones juradas recti? catorias que han surtido efectos, mediante las que ha considerado observaciones que la Administración detectó. En el caso de autos, la Administración Tributaria al ? nalizar el procedimiento de ? scalización, emito la Resolución de Determinación de Saldo a Favor Nº 0520030015643 de fecha 14 de setiembre de 2014 con el que pone en conocimiento a la actora la determinación de un saldo a favor por concepto de Impuesto a la Renta del ejercicio 2015 por un importe de S/ 2’257,946.00, aprobado como consecuencia de la ? scalización. Precisando que dicha resolución de determinación de saldo a favor fue emitida sobre la base de la determinación efectuada por la actora en declaración jurada primigenia presentada mediante PDT 702 Nº 750135249, que fuera recti? cada mediante PDT 702- 750635933 de fecha 16 de agosto de 2017, resultando evidente que la actora adiciona los reparos formulados por Administración durante el procedimiento de ? scalización, lo que garantiza que fue aceptado por la empresa demandante. Por tanto, la resolución de determinación re? ejará dicha concordancia y tendrá como única ? nalidad poner ? n al procedimiento de ? scalización, debe tenerse en cuenta que las observaciones que se realizan en el transcurso de la ? scalización no resultarán siendo reparos al ? nalizar dicha ? scalización ya que han sido aceptadas por el deudor tributario mediante la presentación de una declaración recti? catoria que surta efectos, puesto que ya no existe concepto a reparar por parte de la Administración, ya que coincide con el deudor tributario en que la determinación realizada por éste en la declaración recti? catoria es correcta. En consecuencia, respecto a la Resolución de Determinación Nº 0520030015643 no existe discusión que tenga que ser impugnada por la empresa demandante, que merezca pronunciamiento de la Administración Tributaria, ya que la empresa demandante manifestó su conformidad con los reparos formulados en la etapa de ? scalización al presenta la declaración jurada recti? catoria, siendo el proceder de la Administración conforme a derecho. En ese sentido, las resoluciones del Tribunal Fiscal 7635-5-2015, 1388-5-2016, entre otras no resultan aplicables al caso, por cuanto en dichos casos la Administración si determino reparos, y en caso de autos, conforme se ha indicado no llego a efectuar los reparos al haber coincidencia de la Administración con la determinación del contribuyente considerando la declaración recti? catoria. 4.15 Respecto a la motivación de la resolución de determinación, debe considerar que conforme con el numeral 6 del artículo 77 Código Tributario, uno de los requisitos que debe expresarse en la resolución de determinación es el motivo determinante del reparo u observación, “cuando se recti? que la declaración tributaria”, esto es, se entiende que existe un reparo cuando la Administración recti? ca o modi? ca lo declarado por el deudor tributario, siendo que en el presente caso, la modi? cación o recti? cación por parte de la Administración no se con? gura debido a que existe concordancia entre la determinación tributaria de empresa demandante y la Administración Tributaria debido a la presentación de la declaración jurada recti? catoria presentada durante la ? scalización mediante la cual se reconocieron observaciones. Sentencia de vista La sentencia de vista contenida en la resolución número quince del veinticinco de enero de dos mil veintidós (folios 600-609), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número diez, del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno (folios 467-492) que declara infundada la demanda en todos sus extremos. Señala los siguientes fundamentos: […] DÉCIMO TERCERO.- Que, incidiendo en los argumentos esgrimidos por la defensa técnica de la empresa accionante en el recurso impugnativo que motiva la alzada, se concluye que los mismos carecen de asidero, en atención a lo siguiente: i) no se veri? ca vulneración alguna al deber de motivación, ni al principio del debido proceso, pues la A-quo, en el ítem 4.12 de la sentencia recurrida, ha señalado válidamente que, en tanto las observaciones fueron aceptadas por la empresa demandante, estas no constituyen reparos efectuados por la Administración y como tal, no son susceptibles de controversia en el procedimiento contencioso tributario, aun cuando en el valor emitido se detallan cuáles fueron las observaciones, puesto que no se ha modi? cado la determinación del deudor tributario contenida en la declaración recti? catoria; por consiguiente, no correspondía emitir pronunciamiento respecto al extremo de la pretensión principal vinculado a los reparos por “deducción indebida de provisión de fortalecimiento institucional de ejercicios anteriores y deducción indebida de provisión de fortalecimiento institucional del ejercicio 2015” y “deducción indebida del gasto por renovación de licencia”, como se aduce; ii) la Resolución de Determinación número 052-003- 0015643 emitida por el Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil quince no contiene en estricto reparos, ya que dicho concepto surge cuando se recti? ca o modi? ca lo declarado por el contribuyente, sin embargo, en el caso concreto, las observaciones formuladas por la Administración Tributaria dentro del procedimiento de ? scalización fueron recogidas y aceptadas por la contribuyente en su declaración jurada recti? catoria, es decir, al ? nalizar la ? scalización existió concordancia entre la determinación efectuada por la contribuyente y la Administración, por lo que no resulta válida la exigencia de que dicho acto administrativo cumpla con los requisitos previstos en el artículo 77, numerales 6 y 7, del Código Tributario –contener los motivos determinantes del reparo, así como los fundamentos que la sustenten–, máxime si tal como se ha explicitado con antelación, la referida Resolución de Determinación se emitió únicamente con la ? nalidad de dar por concluido el referido procedimiento de ? scalización; iii) en el caso concreto no se veri? ca vulneración a los principios de legalidad y capacidad contributiva, pues la Administración Tributaria sí cumplió su labor de determinar la correcta obligación tributaria formulando reparos al Impuesto a la Renta del dos mil quince por el importe total de S/ 2’041,508.00, sin embargo, al ? nalizar la ? scalización no existió discrepancia entre lo determinado por la contribuyente y la Administración, atendiendo a que tales reparos fueron reconocidos por la propia contribuyente durante el procedimiento de ? scalización, mediante la declaración jurada recti? catoria presentada a través del Formulario PDT 702 Nº 750635933, la que surtió sus efectos acorde con lo previsto en el artículo 88 del Código Tributario; y iv) lo argüido en cuanto a la vulneración al derecho de defensa y a recurrir, y a los principios de impulso de o? cio y verdad material, así como los argumentos orientados a cuestionar el fondo de los reparos, carecen en rigor de sustento, toda vez que claramente la A-quo, en el ítem 4.14, segundo párrafo, de la sentencia recurrida, ha dejado establecido que “(…) respecto a la Resolución de Determinación número 0520030015643 no existe discusión que tenga que ser impugnada por la empresa demandante, que merezca pronunciamiento de la Administración Tributaria, ya que la empresa demandante manifestó su conformidad con los reparos formulados en la etapa de ? scalización al presentar la declaración jurada recti? catoria, siendo el proceder de la Administración conforme a derecho” (sic), conclusión que es compartida por esta Sala Superior, pues no resulta razonable ni coherente con la norma contenida en el artículo 88 del Código Tributario desconocer los efectos de la declaración jurada recti? catoria presentada por la empresa ahora accionante, y amparar los cuestionamientos respecto al fondo de los reparos ya aceptados por la propia contribuyente; […] Antecedentes administrativos a) La Administración Tributaria mediante Carta de Presentación Nº 170051461800-01-SUNAT inició el procedimiento de ? scalización parcial a la empresa recurrente, a ? n de veri? car el cumplimiento de sus obligaciones tributarias relacionadas con el Impuesto a la Renta de Tercera Categoría de enero a diciembre de 2015, referido a los elementos y aspectos relacionados con el costo de ventas y gastos, para lo cual se tuvo como referencia la Declaración Jurada sustitutoria del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2015, presentada por la actora mediante PDT 702 Nº 750135249 del 23 de marzo de 2016. b) La empresa demandante aceptó las observaciones formuladas al impuesto a la renta del ejercicio ? scal 2015, en la etapa de ? scalización por la suma de S/ 2’041,508.002 (importe que deriva de la sustracción de la suma adicionada de S/ 8’109,521.003, el monto total de las observaciones formuladas que se detallan en el documento denominado Determinación Final de la Renta Imponible 2015 y del monto total de S/ 10’151,029.004). Por tanto, la Administración Tributaria determinó el Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio ? scal 2015, aceptando los datos y/o importes consignados en la Declaración Jurada primigenia, así como en la Declaración Jurada Recti? catoria presentada por la recurrente y los pagos a cuenta efectuados por la actora, estableciendo un saldo a favor del Impuesto a la Renta por la suma de S/ 2’257,946.005, que es igual al monto determinado por la recurrente en su Declaración Jurada Recti? catoria, lo cual surtió efecto, en atención al artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. c) Como resultado del procedimiento de ? scalización, la Sunat emitió la Resolución de Determinación Nº 052-003-0015643, emitida por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2015, sustentó como base legal el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 085- 2007-EF, Reglamento del Procedimiento de Fiscalización. La mencionada resolución de determinación no consignó reparos al Impuesto a la Renta del ejercicio 2015, dado que recogió la declaración recti? catoria efectuada por la recurrente, presentada mediante Formulario PDT 702 Nº 750635933 del 16 de agosto de 2017. d) La recurrente interpuso recurso de reclamación contra Resolución de Determinación Nº 052-003-0015643, dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución de Intendencia Nº 0250140024345/SUNAT del 28 de marzo de 2018, emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación Nº 052-003-0015643, emitida por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2015. e) La demandante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0250140024345/SUNAT. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07751-10-2019, del 27 de agosto de 2019, que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0250140024345/SUNAT del 28 de marzo de 2018. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación interpuesto — Interpretación errónea del artículo 76 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, interpretación errónea de los numerales 6 y 7 del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Código Tributario e interpretación errónea del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 085-2007-EF del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización, inaplicación del principio de legalidad y reserva de ley, previstos en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y la norma IV del título preliminar del Código Tributario, inaplicación de los principios de verdad material e impulso de o? cio, inaplicación de los artículos 1, 2 y 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y, en consecuencia, el principio de capacidad contributiva y de no con? scatoriedad desarrollados por el artículo 74 de la Constitución Política del Perú —, concierne a esta Sala Suprema determinar si a mérito de la declaración recti? catoria presentada dentro del procedimiento de ? scalización, validada por la administración, existe o no controversia por resolver, y si, a mérito de ello, la Sala Superior infringió las normas denunciadas, al con? rmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de cali? cación del dos de junio de dos mil veintidós (folios 384-405 del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Compartamos Financiera S.A., por las siguientes causales: a) Interpretación errónea del artículo 76 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. b) Interpretación errónea de los numerales 6 y 7 del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Código Tributario e interpretación errónea del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 085-2007-EF, Reglamento del Procedimiento de Fiscalización. c) Inaplicación del principio de legalidad y reserva de ley, previstos en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y la norma IV del título preliminar del Código Tributario. d) Inaplicación de los principios de verdad material e impulso de o? cio. e) Inaplicación de los artículos 1, 2 y 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y, en consecuencia, el principio de capacidad contributiva y de no con? scatoriedad desarrollados por el artículo 74 de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”6, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso7, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales planteadas por la recurrente SEGUNDO. Interpretación errónea del artículo 76 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; interpretación errónea de los numerales 6 y 7 del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Código Tributario e interpretación errónea del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 085-2007-EF, Reglamento del Procedimiento de Fiscalización, inaplicación del principio de legalidad y reserva de ley, previstos en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y la norma IV del título preliminar del Código Tributario, inaplicación de los principios de verdad material e impulso de o? cio 2.1. Para este ? n, corresponde citar los dispositivos legales cuya infracción se alega: Constitución Política de 1993 Principio de Legalidad Artículo 74.- Los tributos se crean, modi? can o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. […] No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo. Texto Único Ordenado del Código Tributario – Decreto Supremo Nº 133-2013-EF NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD – RESERVA DE LA LEY Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: a) Crear, modi? car y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente d
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