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13833-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL CASO, NO SE ADVIERTE LEY O DECRETO LEGISLATIVO QUE DISPONGA LA EXCLUSIÓN O EXONERACIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE LA BEBIDA REHIDRATANTE ELECTROLIGHT, POR EL CONTRARIO, EL GRAVAMEN SE ENCUENTRA REGULADO EN EL APÉNDICE IV DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, ASÍ COMO EN EL ARANCEL APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 342-2016-EF.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 13833-2022 LIMA
TEMA: IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO SUMILLA: De acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado, los tributos se crean, modi? can o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. En el caso, no se advierte ley o decreto legislativo que disponga la exclusión o exoneración del impuesto selectivo al consumo de la bebida rehidratante Electrolight; por el contrario, el gravamen se encuentra regulado en el apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, así como en el arancel aprobado por el Decreto Supremo Nº 342-2016-EF. PALABRAS CLAVE: principio de reserva de ley, bebida rehidratante, subpartida arancelaria, nueva nomenclatura Lima, seis de junio de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTOS La causa número trece mil ochocientos treinta y tres guion dos mil veintidós, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la empresa Medifarma S.A., mediante escrito del diecisiete de marzo de dos mil veintidós (foja cuatrocientos cincuenta y ocho del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, con resolución trece, del dieciséis de febrero de dos mil veintidós (foja cuatrocientos veintinueve), que con? rmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número ocho, del doce de noviembre de dos mil veintiuno (foja trescientos cuarenta y nueve), que declaró infundada la demanda. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante escrito del veinticinco de junio de dos mil diecinueve (fojas doscientos treinta y siete), la empresa Medifarma S.A. interpuso demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, mediante la cual postuló las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02624-1-2019. Pretensiones accesorias: Se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia Nº 0150140014481/SUNAT y de la Resolución de Intendencia N.º. 0150140014482/SUNAT, y se ordene la devolución de los pagos indebidos del 17% de impuesto selectivo al consumo (apéndice IV, literal A) correspondientes a los periodos enero a diciembre de dos mil diecisiete y enero a abril dos mil dieciocho. Fundamentos de la demanda La demandante señala en síntesis que la controversia radica en establecer si le corresponde la devolución del impuesto selectivo al consumo – ISC pagado por la comercialización de su producto Electrolight de los periodos enero a diciembre dos mil diecisiete y enero a abril de dos mil dieciocho. De acuerdo al Arancel de Aduanas dos mil doce, dicha bebida se encontraba regulada dentro de la subpartida arancelaria 2202.90.00.00 con el texto “las demás”, la misma que se encontraba afecta a dicho impuesto hasta el dos mil dieciséis, pero en el Arancel de Aduanas dos mil diecisiete, vigente desde el uno de enero de dos mil diecisiete, se realizó un cambio en la norma en virtud del cual no se establecía dicha subpartida, por lo que, según interpreta, dicho producto dejó de estar afecto al impuesto. Agrega que la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo no recogió expresamente la partida 2202.99.00.00, sino que esto fue establecido mediante la correlación con el Arancel de Aduanas dos mil diecisiete, en el portal web de la SUNAT, por lo que se habría vulnerado el principio de reserva de ley. Sentencia de primera instancia El Décimo Noveno Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número ocho, del doce de noviembre de dos mil veintiuno, declaró infundada la demanda. Argumentó lo siguiente: a) El Decreto Supremo Nº 342-2016-EF implementa nuevas subpartidas que no mencionan expresamente las “bebidas rehidratantes”, tal y como señalaba el anterior arancel, vigente hasta el dos mil dieciséis. No obstante, el producto Electrolight está incluido dentro de la nueva subpartida 2202.99.00.00 – “Las demás”, debido a que engloba las bebidas que no se encuentran establecidas expresamente en la descripción de las demás subpartidas; por ello, no es factible señalar que la bebida rehidratante no se encuentra afecta al impuesto selectivo al consumo, ya que se encuentra contemplada en “las demás” y la venta del producto se encuentra gravada por dicho impuesto. b) Con relación al principio de reserva de ley, señala que si bien el apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo no menciona expresamente las subpartidas establecidas mediante el Decreto Supremo Nº 342-2016-EF, el artículo 70 de dicha norma señala que la lista de bienes estipulada en el apéndice IV no es una lista taxativa, sino que, por el contrario, es enunciativa y deberán tomarse en consideración los bienes que se encuentren señalados en las partidas arancelarias, salvo disposición en contrario. En razón de ello, concluye que, de la revisión del expediente administrativo y de las normas pertinentes, los aranceles en cuestión fueron incorporados vía decreto supremo y, en consecuencia, no se vulneró el principio de reserva tributaria. c) La incorporación de las nuevas subpartidas arancelarias, entre las cuales se encuentra la subpartida 2202.99.00.00, se realizó mediante el Decreto Supremo Nº 342-2016-EF; y la publicación del archivo Excel del Arancel de Aduanas dos mil diecisiete en la página web de la SUNAT se llevó a cabo en razón la obligación de difundirla, de conformidad con lo señalado en las disposiciones complementaria citadas. Sentencia de segunda instancia La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista del dieciséis de febrero de dos mil veintidós, contenida en la resolución número trece, con? rma la sentencia de primera instancia, emitida con resolución número ocho, del doce de noviembre de dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda. Como sustento, señaló lo siguiente: a) De los Decretos Supremos de números 2016-2006-EF, 017-2007-EF y 342-2016-EF, se advierte que el rubro “Designación de la Mercancía” de las subpartidas arancelarias 2202.90.00.00 y 2202.99.00.00 se encuentra consignado como “Las demás”. b) La bebida rehidratante Electrolight se encuentra dentro de la descripción de la “Designación de la Mercancía”, de las partidas arancelarias 22.02, que contienen a las subpartidas 2202.90.00.00 y 2202.99.00.00, por lo que alegar que el producto Electrolight ya no estaba afecto al impuesto selectivo al consumo por un cambio de denominación de la subpartida arancelaria carece de sustento, toda vez que del simple análisis de las citadas partidas y subpartidas se aprecia que dicho producto se encuentra gravado con el referido impuesto, en mérito a su composición, incluso sin tener en cuenta la correlación teórica publicada mediante el archivo Excel en la web de la SUNAT. c) La actualización de la subpartida arancelaria 2202.90.00.00 a la 2202.99.00.00 únicamente signi? có un cambio de índole formal en la nomenclatura, lo cual no puede signi? car que el producto Electrolight haya dejado de estar gravado con la tasa del 17% del impuesto selectivo al consumo, toda vez que de conformidad con el artículo 70 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, la mención de los bienes que hace el apéndice IV es referencial, de modo que deben considerarse para los efectos del impuesto los bienes contenidos en las partidas arancelarias. d) Precisa que la subpartida arancelaria 2202.90.00.00 no ha sido eliminada, como erróneamente aduce la recurrente, sino que únicamente fue modi? cada en cuanto a su nomenclatura a la subpartida arancelaria 2202.99.00.00, lo cual no implica que se esté generando un nuevo hecho gravado. Por esta razón, no se advierte que exista vulneración alguna del principio de reserva de ley Recurso de casación Mediante el auto cali? catorio del veintidós de junio de dos mil veintidós, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa Medifarma S.A., por las siguientes infracciones normativas, cuya reseña por el referido auto se transcribe: a) Infracción normativa: Transgresión al Principio de Reserva de Ley (artículos 74 y 79 de la Constitución Política del Perú). La recurrente menciona que, toda delegación para ser constitucionalmente válida, deberá encontrarse delimitada en la norma legal que tiene la atribución originaria, pues cuando la propia ley o norma con rango de ley no establece los elementos esenciales y los límites de la potestad tributaria derivada, se está frente a una delegación incompleta o en blanco de las atribuciones que la constituyente ha querido reservar en la ley, violentándose el principio de reserva de ley, lo cual ha sucedido en el presente caso, conforme indica esta parte procesal; es decir, si el Legislador hubiera querido mantener su producto gravado con el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), tendría que haber modi? cado la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e incorporado en el apéndice IV las nuevas subpartidas arancelarias. b) Infracción normativa: Seguridad Jurídica (artículo 50 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, así como los apéndices III y IV). La parte recurrente señala que, se evidencia que la Sala arribó a su fallo en abierta vulneración al principio de seguridad jurídica, manifestando que la situación jurídica generada por la de? ciente técnica legislativa empleada por el legislador tributario, y rati? cada incluso por la propia Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, en la medida que las contribuyentes, como el caso de la empresa, según indica, no tienen ningún tipo de certeza sobre el gravamen que recae sobre los productos clasi? cados en determinada partida arancelaria, pues estos a pesar de encontrarse recogidos expresamente en la Ley del IGV no resultan determinantes, en tanto se debe acudir al arancel de aduanas , a efectos de establecer cuál es la hipótesis de incidencia del ISC que, incluso, resulta contrario a lo regulado en la propia Ley del IGV. c) Apartamiento inmotivado del precedente judicial establecido en la Resolución de casación emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente en el Expediente Nº 4392-2013-LIMA. La casacionista menciona que, la Sala Superior indica que el producto Electrolight se encuentra gravado con el ISC, en tanto la subpartida en la que se encuentra clasi? cado -a la fecha del pago indebido-, es la 2202.99.00.00 la misma que en su opinión equivale a la subpartida 2202.90.00.00 que, por disposición expresa de la Ley del IGV, se encontraba gravada con el ISC; es decir, si bien la subpartida 2202.99.00.00 (en la que se encuentra clasi? cada Electrolight) no está recogida expresamente en la Ley del IGV como sujeta a gravamen, la misma equivale a la subpartida 2202.90.00 que sí estaba gravada con el referido impuesto, “ante [sic] de su exclusión del arancel de aduanas”. II. CONSIDERANDOS Primero: Fines del recurso de casación 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los ? nes esenciales, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. A su vez, corresponde mencionar de manera preliminar que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Segundo: Delimitación de la controversia La materia en controversia en el proceso se generó como consecuencia de la solicitud de devolución por pago indebido del impuesto selectivo al consumo por la venta del producto Electrolight. Tercero: Transgresión del principio de reserva de ley (artículos 74 y 79 de la Constitución Política del Perú); y de la seguridad jurídica (artículo 50 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, y sus apéndices III y IV) 3.1 De los argumentos que justi? can las infracciones normativas descritas se advierte que se encuentran relacionadas a la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, así como a los apéndices III y IV, en la medida que la recurrente re? ere que no tienen ningún tipo de certeza sobre el gravamen que recae sobre los productos clasi? cados en determinada partida arancelaria, debido a que, pese a encontrarse recogidos en la mencionada ley, no resultan determinantes, en tanto se debe acudir al Arancel de Aduanas. 3.2 En mérito a ello, resulta pertinente citar lo establecido en las normas denunciadas. Constitución Política del Perú Principio de Legalidad Artículo 74.- Los tributos se crean, modi? can o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modi? car y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter con? scatorio. Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo. Restricciones en el Gasto Público Artículo 79.- Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se re? ere a su presupuesto. El Congreso no puede aprobar tributos con ? nes predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo. En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a bene? cios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas. Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país. Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF Artículo 50.- Operaciones gravadas El Impuesto Selectivo al Consumo grava: a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especi? cados en los Apéndices III y IV; […]. 3.3 Acerca del principio de reserva de ley, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 9 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 01588-2020-PA/TC, ha reiterado que el principio de reserva de ley en materia tributaria es una reserva relativa, ya que puede admitir, excepcionalmente, derivaciones al reglamento, siempre y cuando los parámetros estén claramente establecidos en la propia ley o norma con rango de ley. Para ello, se debe tomar en cuenta que el grado de concreción de sus elementos esenciales será máximo cuando regulen los sujetos, el hecho imponible y la alícuota; y será menor cuando se trate de otros elementos. En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Poder Ejecutivo para regular la materia. Asimismo, en los fundamentos 10 y 11 ha señalado que la Sentencia Nº 02762-2002-PA/TC (fundamentos 20 y 21), subrayó que es razonable que la alícuota, en tanto determina el quantum a pagar por el contribuyente, deba encontrarse revestida por el principio de seguridad jurídica en conexión con el de legalidad, lo que conlleva exigir un mínimo de concreción en la ley; sin embargo, ello no se respeta cuando se deja al reglamento la ? jación de los rangos de tasas ad in? nitum. Es decir, cabe la posibilidad de remisiones legales al reglamento, siempre y cuando los parámetros se encuentren establecidos en la propia ley; por ejemplo, mediante la ? jación de los topes de la alícuota. Así, toda delegación, para ser constitucionalmente válida, deberá encontrarse delimitada en la norma legal que tiene la atribución originaria, pues cuando la propia ley o norma con rango de ley no establece los elementos esenciales y los límites de la potestad tributaria derivada, se está frente a una delegación incompleta o en blanco de las atribuciones que el constituyente ha querido reservar en la ley. 3.4 En el caso, de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 50 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, las empresas que realicen operaciones de producción o venta de los bienes enlistados en los apéndices III y IV deberán tributar por concepto de impuesto selectivo al consumo. El literal A del apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo establecía que son productos afectos a la tasa de 17% los siguientes: PARTIDAS ARANCELARIAS PRODUCTOS 2202.90.00.00 Solo: Bebidas rehidratantes o isotónicas, bebidas estimulantes o energizantes y demás bebidas no alcohólicas, gaseadas o no; excepto el suero oral; las preparaciones líquidas que tengan propiedades laxantes o purgantes, diuréticas o carminativas, o nutritivas (leche aromatizadas, néctares de frutas y otros complementos o suplementos alimenticios), siempre que todos los productos exceptuados ofrezcan alivio a dolencias o contribuyen a la salud o bienestar general. 2202.10.00.00 Agua, incluida el agua mineral y la gasi? cada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada. Ello de conformidad con lo establecido por el Decreto Supremo Nº 216-2006-EF, del veintiocho de diciembre de dos mil seis, mediante el cual incluyen y excluyen bienes en el literal A del nuevo apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. 3.5 Hasta aquí, la recurrente indica que la referida ley gravaba con el impuesto selectivo al consumo los productos clasi? cados en la subpartida 2202.90.00.00, entre los que se encontraba su producto Electrolight. Precisa que, posteriormente, el Arancel de Aduanas dos mil doce, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, únicamente regulaba a la partida arancelaria 22.02 indicando dentro de su subpartida 2202.90.00.00 el texto “Las demás”. Alega que, sin embargo, el Arancel de Aduanas dos mil diecisiete, vigente desde el primero de enero de dos mil diecisiete, excluyó del arancel la subpartida arancelaria 2202.90.00.00 e incluyó las subpartidas 2202.91.00.00 y 2202.99.00.00, siendo que en esta última partida se encontraría clasi? cado el producto Electrolight; no obstante, dice la recurrente que el referido producto ya no se encontraría incluido en alguna de las subpartidas que formaban parte del apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, por lo cual no se encontraría gravado con el impuesto selectivo al consumo. 3.6 Sin embargo, conforme a la interpretación del Tribunal Constitucional sobre el principio de reserva de ley, se advierte que el apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo ha establecido claramente los elementos esenciales del tributo, esto es, el sujeto (empresa), el hecho imponible (bebida rehidratante) y la alícuota (17%) respecto del producto Electrolight —el mismo que es admitido por el recurrente cuando re? ere que se encontraba sujeto a gravamen hasta el año dos mil dieciséis—, siendo que los mismos elementos descritos en el apéndice IV de la ley referida se encuentran descritos en la partida 2202.99.00.00 del Arancel de Aduanas dos mil diecisiete, el mismo que fue aprobado por Decreto Supremo Nº 342-2016- EF, del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, basado en la Decisión 812 del dos de setiembre de dos mil dieciséis, mediante la cual la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones aprobó la nueva Nomenclatura Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (Nandina), que incorpora la sexta recomendación de enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codi? cación de Mercancías, consignando en su capítulo veintidós bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre de la siguiente forma: Código Designación de la Mercancía 22.02 2202.10.00.00 2202.91.00.00 2202.99.00.00 Aguas, incluidas el agua mineral y la gaseosa, con adición de azúcar u otro endulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortilazas de la partida 20.09. – Agua, incluidas el agua mineral y la gaseosa, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada – Las demás: – Cerveza sin alcohol – Las demás Es decir, el Decreto Supremo Nº 342-2016-EF modi? có la nomenclatura de 2202.90.00.00 a 2202.99.00.00, de los elementos esenciales que se encuentran señalados en el apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; por lo que el hecho de que se haya modi? cado la numeración de la subpartida arancelaria 2202.90.00.00 a la 2202.99.00.00, únicamente signi? ca un cambio de índole formal en la nomenclatura, lo cual no puede signi? car que el producto Electrolight haya dejado de estar gravado con la tasa del 17% del impuesto selectivo al consumo, más aún cuando el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y la norma IV del Texto Único Ordenado del Código Tributario2 establecen que las tarifas arancelarias serán reguladas mediante decreto supremo, y solo por ley o por decreto legislativo, en caso de delegación, se podrá suprimir tributos. Así, para el caso, mediante decreto supremo se ha establecido el arancel de la partida 22.02 del apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, mas no se ha realizado la exclusión de un impuesto, como entiende la recurrente, lo que, por otro lado, tampoco podría ser posible, al tratarse de un decreto supremo y no de una norma con rango de ley. 3.7 Asimismo, el Decreto Supremo Nº 342-2016-EF, en su segunda disposición complementaria ? nal, con el ? n de facilitar la aplicación de las normas legales que hacen referencia a subpartidas nacionales modi? cadas mediante el Arancel de Aduanas dos mil diecisiete, autorizó a la SUNAT a elaborar y publicar la adecuación de dichas subpartidas a la nueva estructura de la nomenclatura arancelaria. Se observa que ello fue dispuesto a efectos de que la Sunat adecue las mismas teniendo en cuenta el contenido del referido decreto supremo, que a su vez contiene la Decisión 812, que aprueba la Nomenclatura Común – Nandina, solamente fue para facilitar la aplicación de dichas normas, pues del mismo decreto supremo se puede advertir el cambio de nomenclatura, mas no de los elementos esenciales del tributo. Siendo así, los productos contenidos en las subpartidas ya se encontraban gravados con anterioridad a la emisión del Decreto Supremo Nº 342-2016-EF, y este únicamente actualizó la nomenclatura, lo cual no incidió en la afectación de los productos al impuesto selectivo al consumo. 3.8 Por tanto, no se advierte la transgresión del principio de reserva de ley y del principio de seguridad jurídica, toda vez que no existe incertidumbre jurídica, como re? ere la recurrente, al advertirse claramente del Decreto Supremo Nº 342-2016-EF la modi? cación de la nomenclatura 2202.90.00.00 a 2202.99.00.00, mas no de los elementos esenciales del tributo. En consecuencia, las causales denunciadas devienen infundadas. Cuarto: Apartamiento inmotivado del precedente judicial establecido en la resolución de casación emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente en el Expediente Nº 4392-2013-LIMA. 4.1 Cabe señalar que la Corte Suprema, en el pronunciamiento de la Casación Nº 4392-2013 Lima, estableció dos reglas jurídicas de carácter vinculante en la parte resolutiva de la sentencia, referidas a la interpretación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario sobre reglas de interpretación de las normas tributarias3. Sin embargo, la mencionada Casación Nº 4392-2013 Lima fue dejada sin efecto mediante el precedente vinculante contenido en la Casación Nº 6619-2022 Lima, el cual estableció: 5.4.5 Respecto de la interpretación de las normas tributarias se debe observar en estricto las reglas contenidas en la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario, siendo posible aplicar todos los métodos de interpretación e integración admitidos por el derecho, a no ser que, vía interpretación e integración, se pretenda crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados por ley; ello en observancia de los principios de legalidad o reserva de ley, y de seguridad jurídica. 4.2 En ese sentido, cabe señalar que para interpretar las normas tributarias pueden usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho e integración de las normas, como lo es la analogía, con la única salvedad de que, conforme al segundo párrafo de la norma VIII, en vía de interpretación e integración, no se podrá crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones ni extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados por ley. Por dicha razón, se resalta la labor del juez a efectos de seleccionar el método más adecuado al tipo de disposición tributaria que se desea interpretar al caso en concreto. 4.3 En el caso, la empresa en su recurso de casación señala que la Sala, vía interpretación analógica, extiende una disposición tributaria (gravamen del impuesto selectivo al consumo) a supuestos distintos a los señalados en la ley, pues la ley solo grava con el referido impuesto a los productos clasi? cados en la subpartida 2202.90.00.00, mas no a los productos clasi? cados en la subpartida 2202.99.00.00, donde se encuentra clasi? cado el producto Electrolight. 4.4 Conforme a lo expuesto en el considerando precedente, el apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo ha establecido los elementos esenciales del tributo con relación a la bebida rehidratante, por lo que, de una interpretación literal de la referida norma, la empresa recurrente se encuentra obligada a gravar al producto Electrolight con la tasa de 17%, la misma que también se encuentra establecida en el Arancel de Aduanas dos mil diecisiete. Por tanto, no se advierte una interpretación por analogía, como re? ere la recurrente, pues mediante el Decreto Supremo Nº 342-2016-EF únicamente se modi? có la nomenclatura 2202.90.00.00 a 2202.99.00.00, en atención a la Decisión 812, que aprueba la nueva Nomenclatura Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (Nandina), que incorpora la sexta recomendación de enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codi? cación de Mercancías, a ? n de facilitar el comercio exterior, la gestión aduanera y la construcción de estadísticas a nivel subregional. Por tanto, la causal denunciada deviene infundada. Conforme a todo lo desarrollado, el recurso extraordinario resulta infundado. DECISIÓN Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa Medifarma S.A., mediante escrito del diecisiete de marzo de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos cincuenta y ocho). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, con resolución trece, del dieciséis de febrero de dos mil veintidós; en los seguidos por la empresa Medifarma S.A. contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Cabello Matamala. SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, DELGADO AYBAR, TOVAR BUEN DÍA. 1 En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. 2 Código Tributario NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD – RESERVA DE LA LEY Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: a) Crear, modi? car y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10; […]. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias. 3 Casación Nº 4392-2013 Lima 5.2.1 La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía tampoco la interpretación extensiva ni restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la Norma anotada, resultando para ello muy importante que el Juez seleccione el método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar. 5.2.2 No resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del T.U.O de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del T.U.O. del Código Tributario. C-2218962-18
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