Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
56336-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. LA LEY Nº 31591, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 144 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 767, RESPECTO DE LOS VOTOS CONFORMES PARA LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA DE VISTA DE LA SALA SUPERIOR, NO RESULTA APLICABLE PARA LAS VISTAS DE LAS CAUSAS QUE SE LLEVARON A CABO CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACIÓN DE DICHA LEY Y/O VENCIMIENTO DE PLAZOS PARA LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, PUES, PARA ESTOS SUPUESTOS, LA NORMA VIGENTE A DICHOS ACTOS ESTABLECÍA QUE SON NECESARIOS TRES VOTOS CONFORMES PARA HACER RESOLUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 56336-2022 LIMA
TEMA: VOTOS CONFORMES DE UNA SENTENCIA DE VISTA SUMILLA: La Ley Nº 31591, que modi? ca el artículo 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Legislativo Nº 767, respecto de los votos conformes para la emisión de una sentencia de vista de la Sala Superior, no resulta aplicable para las vistas de las causas que se llevaron a cabo con anterioridad a la publicación de dicha ley y/o vencimiento de plazos para la emisión de la resolución correspondiente, pues, para estos supuestos, la norma vigente a dichos actos establecía que son necesarios tres votos conformes para hacer resolución. PALABRAS CLAVE: votos conformes, discordia, retroactividad de la norma Lima, diez de agosto de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa cincuenta y seis mil trescientos treinta y seis guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, del veintiocho de noviembre de dos mil veintidós (fojas setecientos ochenta y cinco a ochocientos treinta y uno del expediente judicial electrónico1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y uno, del veintisiete de octubre de dos mil veintidós (fojas setecientos treinta y cinco a setecientos setenta y seis), expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia la sentencia apelada, del veintiocho de abril de dos mil veintidós, que declaró fundada la demanda, y reformándola, declara infundada la demanda. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema del cuatro de abril de dos mil veintitrés (foja trescientos ochenta y cuatro del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente, por las siguientes causales: a) Aplicación retroactiva de la Ley Nº 31591, así como infracción de la Segunda Disposición Complementaria Final del Código Procesal Civil que regula la aplicación de la norma procesal en el tiempo. La parte recurrente re? ere que la Sala Superior aplicó retroactivamente la Ley Nº 31591 a un acto procesal que no correspondía, pues se encontraba con principio de ejecución desconociendo la segunda disposición complementaria ? nal del Código Procesal Civil y el artículo 103 de la Constitución. Puesto que, la vista de causa ante la Sala Superior se llevó a cabo el veintiocho de junio de dos mil veintidós, ante los vocales de la Sala Superior. Asimismo, agrega que, luego de llevarse a cabo dicho acto procesal, la causa quedó al voto para sentenciar, es decir, el único acto pendiente era la emisión de la sentencia de vista, que se emitiría al haberse efectuado el acto procesal que constituía su presupuesto inmediato e indispensable; sin embargo, de un criterio errado sobre la aplicación de la Ley Nº 31591 la Sala Superior emitió la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 41 en fecha veintisiete de octubre de dos mil veintidós, contando únicamente con dos votos conformes, pues uno de los vocales de la Sala Superior emitió un voto a favor de la con? rmación de la Sentencia de primera instancia. En cumplimiento de lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final del Código Procesal Civil, la Sala Superior no podía emitir una sentencia con únicamente dos votos conformes pues, en ese punto, “dicho acto procesal se encontraba con principio de ejecución” y las reglas ? jadas para emitir válidamente una sentencia ya no podían tenerse por modi? cadas, según arguye la parte recurrente. b) Infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, al emitirse la sentencia de vista con faltas de motivación y mani? esta ilogicidad de motivación que se derivan de su propio tenor. La casacionista re? ere que la Sala Superior incurre en una motivación aparente e insu? ciente. Asimismo, agrega que, la sentencia recurrida no tiene mayor justi? cación para presumir que el contenido de los contratos y sus anexos son falsos o que no re? eja la realidad de los servicios prestados. Arguye que, la sentencia de vista analiza cada documento de forma separada y no cruza la información ni la contrasta entre sí, llegando siempre a la conclusión de la insu? ciencia de medios probatorios y exigiendo el cumplimiento de una formalidad como la del artículo 241 del Código Procesal Civil para poder evaluar el contenido de todo un conjunto de documentos. Además, señala la recurrente que, la sentencia recurrida incurre en de? ciencias en la motivación interna, pues si la Sala Superior consideraba que el problema fundamental de la sentencia de primera instancia era la inobservancia del artículo 241 del Código Procesal Civil o la incorrecta aplicación del artículo 194 del mismo código, pudo corregir dicha situación anulando la sentencia apelada y disponiendo que el Juzgado se pronunciase conforme al criterio procesal que estima correcto, lo cual hubiese evitado contradicciones en su pronunciamiento. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en los recursos de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda. El cuatro de setiembre de dos mil diecinueve (fojas sesenta y tres a ciento cuarenta y siete), Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada interpuso demanda contencioso administrativa con el siguiente petitorio: Pretensión principal: se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2974-2-2019, en el extremo que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140007925, en cuanto declaró infundada la reclamación interpuesta contra las Resoluciones de Multa Nº 0120020010321 a Nº 0120020010339, interpuestas por la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario. Primera pretensión accesoria: Se deje sin efecto las Resoluciones de Multa Nº 0120020010321 a Nº 0120020010339 al no haber incurrido en la infracción tipi? cada en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario. Segunda pretensión accesoria: Se ordene a la administración tributaria que devuelva los importes pagados por concepto de las deudas tributarias contenidas en las resoluciones de multa mencionadas anteriormente, más los intereses moratorios que se generen hasta la fecha de devolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código Tributario. Tercera pretensión accesoria: Se condene a los demandados al pago de los costos y costas del proceso. Entre los fundamentos que sustenta la demanda, tenemos: a) Se ha acreditado de manera fehaciente, tanto en la etapa de ? scalización como en la etapa de reclamación en sede administrativa, que los servicios que fueron prestados por Proudfoot se realizaron en forma parcial en el exterior; por ende, la actora ha efectuado correctamente la retención del impuesto a la renta que gravó las contraprestaciones pagadas a Proudfoot por los servicios de consultoría a favor de la demandante, aplicando la tasa efectiva del 12% y no la del 30% sobre dichos importes, dado que los servicios en mención fueron realizados en parte en el Perú y en parte en el exterior; por tanto, no ha incurrido en infracción alguna referida a no efectuar las retenciones establecidas por ley. b) Lo que busca de Proudfoot es “aportar valor” a la empresa cliente, acelerando e incrementando las mejoras, y capacitando a los equipos de trabajo de las empresas clientes para que alcancen sus objetivos de negocio a todos los niveles. Esto incluye i) optimizar las funciones operativas, al ayudar a acotar la brecha entre donde se encuentra el cliente y donde le gustaría estar; ii) mantener el ritmo de los cambios, al establecer vínculos con el personal de la empresa cliente para que desarrolle las capacidades necesarias y cree una cultura duradera de mejoras continuas; iii) maximizar las inversiones, al identi? car los elementos estratégicos, operativos y de organización necesarios; iv) implementar estrategias de éxito, al basarse en la propia versión del cliente para diseñar una organización perfectamente alineada y para instalar procesos de negocio operativos. c) En la medida que los servicios prestados por Proudfoot cali? caron como “servicios técnicos” para la legislación peruana, y siendo la demandante la pagadora de las contraprestaciones por tales servicios a favor de Proudfoot, la demandante, en su calidad de agente de retención, se encontraba obligada a realizar las retenciones y efectuar el pago del impuesto a la renta retenido al ? sco, hecho que se cumple, conforme se aprecia en los libros y registros contables y en la documentación sustentatoria. d) Los documentos presentados por Yanacocha sí acreditan en conjunto en forma fehaciente que los servicios de consultoría prestados por Proudfoot fueron realizados parte en Perú y parte en el exterior, y ni el Tribunal Fiscal ni la SUNAT han desvirtuado el mérito de la prueba presentada por la demandante. e) Como puede observarse, el análisis del Tribunal Fiscal consistió en la valoración independiente de cada elemento de prueba o de un grupo de documentos que tiene similar naturaleza, a ? n de sustentar que no cumplen de manera separada y/o individual con demostrar que parte de la prestación efectuada por Proudfoot se realizó fuera del país; así, observa que en la totalidad de párrafos de la resolución del Tribunal Fiscal se mantiene la conclusión de que los documentos observados no demuestran que Proudfoot materialmente desarrollo parte de la prestación fuera del país. f) Considerando lo que se quiere probar, no es posible presentar un documento que, valorado de manera individual, demuestre que los servicios de Proudfoot fueron realizados en parte en el extranjero. Tan es así, que a lo largo del procedimiento de ? scalización, así como de los procedimientos administrativos impugnatorios de reclamación y apelación, ni la SUNAT ni el Tribunal Fiscal han podido indicar cuál o cuáles podrían ser los documentos que, a su criterio, demuestren materialmente el trabajo realizado en el extranjero por Proudfoot a favor de Yanacocha, en cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por la consultoría pactada. 1.2. Contestaciones Por escrito del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho (fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta y tres), el representante de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada. Del mismo modo, el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por escrito del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho (fojas ciento setenta y cuatro a ciento noventa y tres), también contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada. 1.3. Por sentencia de vista del uno de junio de dos mil veintiuno (fojas quinientos veintitrés a quinientos cincuenta y cinco), la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara nula la sentencia contenida en la resolución número trece, del once de mayo de dos mil veinte. 1.4. Sentencia de primera instancia. Emitida mediante resolución treinta y cinco, del veintiocho de abril de dos mil veintidós (fojas seiscientos veinticuatro a seiscientos cincuenta), el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02974-2-2018, en el extremo que resuelve con? rmar la Resolución de Intendencia Nº 0150140007925, en cuanto declaró infundada la reclamación contra las Resoluciones de Multa Nº 0120020010321 a Nº 0120020010339; nulas las Resoluciones de Multa Nº 0120020010321 a Nº 0120020010339; y ordena a la administración tributaria que, de ser el caso, devuelva los importes pagados por concepto de las deudas tributarias contenidas en las resoluciones de multa anteriormente mencionadas, más los intereses moratorios que se generen hasta la fecha de devolución. El Juzgado de origen sostiene que2: Valoración y análisis de los contratos de consultoría presentados por la parte demandante i. De la revisión de la documentación se puede observar que la empresa demandante celebró diversos contratos con la empresa extranjera Proudfoot Consulting, en los ejercicios dos mil dos y dos mil tres, y en dichos contratos la empresa no domiciliada le brindó el servicio de consultoría, la cual consistió en diversas prestaciones. Así pues, de la lectura de los “Anexos A” de los contratos puede advertirse que tanto el diseño del proyecto y los servicios de soporte se realizarían desde Palm Beach Florida en U.S.A. ii. También de la lectura de los contratos puede inferirse que cuando se re? eren a “Estos servicios incluirán”, se re? eren a los servicios que se llevarían a cabo desde Palm Beach en Florida, es decir, en el extranjero. Comunicación de fecha dieciocho de setiembre de dos mil seis iii. En dicha comunicación se indica, detalladamente, como se realizaron los servicios brindados a la demandante y los componentes principales de los proyectos. iv. En la comunicación analizada también se informa que por la ubicación de los proyectos y la necesidad de contar con personas que dominen el español, se incluyó un número de contratistas que hablaban este idioma, agregó que todo el trabajo que se realizó en el proyecto se llevó a cabo en el Perú y que la mayoría de los elementos de valor agregado del proyecto fueron emprendidos por el personal de Proudfoot, con una parte sustancial del trabajo llevada a cabo necesariamente fuera del Perú a ? n de asegurar el acceso a estándares e información de primer nivel sin costos de viajes asociados. v. Del mismo modo, la empresa no domiciliada presentó diversos cuadros con la relación de los trabajadores de Proudfoot que según los Proyectos N.ºs 1, 2 y 3; proveyeron servicios fuera de Perú; o parte en Perú y parte en el extranjero, así como del personal que prestó servicios solo en Perú, por lo que se aprecia que parte del personal que prestó servicios fuera de Perú, coincide con la lista de consultores de Proudfoot que fue enviada a la demandante mediante el correo de fecha 24 de agosto de 2006, siendo ello así, se advierte que el Tribunal Fiscal no ha dado cuenta de ello en la Resolución N° 02974-2-2018. Respecto a los documentos obrantes en el expediente administrativo que no cuentan con traducción o? cial, según lo señalado en el artículo 241 del Código Procesal Civil vi. De conformidad con lo revisado en el expediente administrativo, se advierte que los siguientes documentos denominados “Comprobantes de pago emitidos por “Proudfoot Consulting”, “Comunicaciones de fecha 28 de octubre de 2002, 10 de enero de 2003 y 27 de setiembre de 2003” y “correos electrónicos de fechas 23 y 24 de agosto de 2006”, fueron presentados por la parte demandante sin traducción o? cial, por lo que en aplicación del artículo 241° del Código Procesal Civil, en principio, estos medios probatorios no deberían ser valorados, no obstante ello, […] el derecho a la prueba comprende dos exigencias al Juez, siendo éstas las de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso, y que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables, ello en razón de que la valoración conjunta de todos los elementos de prueba permiten llegar a una decisión administrativa lógica y razonada. vii. Se observa que de una valoración conjunta de todos los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, puede advertirse que la empresa demandante contrató a Proudfoot Consulting para que le brinde servicios de consultoría necesarios para maximizar su verdadero potencial, mejorar la productividad, el equilibrio y e? cacia de la estructura organizativa, etc.; asimismo, según lo señalado por los “Anexos A” de los contratos celebrados, las comunicaciones presentadas y correos, así como la relación del personal que efectuó los trabajos, puede considerarse que algunos servicios prestados por Proudfoot fueron prestados en el extranjero, sobretodo los servicios de gestión, análisis, revisión; así como el desarrollo de productos para el cliente, entre otros. viii. En ese sentido, al haberse determinado que la empresa Proudfoot Consulting ha efectuado prestaciones parte en el Perú y parte en el extranjero, correspondía que la parte demandante efectúe las retenciones del Impuesto a la Renta de no domiciliado con una tasa efectiva del 12%, lo cual ha sido realizado correctamente por la parte demandante, en tal sentido, ésta no habría incurrido en la infracción tipi? cada en el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario: “(…) 13. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos”. 1.5. Sentencia de vista. Mediante resolución número cuarenta y uno, del veintisiete de octubre de dos mil veintidós (fojas setecientos treinta y cinco a setecientos setenta y seis), la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda, y, reformándola, declarar infundada la demanda en todos sus extremos. Estos son sus argumentos3: i. Los demandados sostienen la demandante no acreditó mediante la presentación de documentación idónea y su? ciente que los servicios prestados por las no domiciliadas Proudfoot Consulting Inc. (Canadá) y Proudfoot Consulting Company (USA) fueron realizados en el exterior, por lo que debió aplicar la tasa de retención del 30% y no del 12%, lo cual acredita la comisión de la infracción contenida en el numeral 13) del artículo 177 del Código Tributario. Asimismo, re? eren de los Anexos de los Contratos Nº MYSRL-009-2002, Nº CONS-006-2003 y Nº CONS-137-2003 se veri? ca que el diseño del proyecto como los servicios de soporte se realizarían desde Palm Beach Florida en USA, no obstante, no se especi? có cuál de los servicios de dichos Anexos comprendía tales actividades, y del Contrato Nº CONS-069- 2002 no se observa cuál fue el servicio realizado en el extranjero. Aunado, la comunicación de fecha dieciocho de setiembre de dos mil seis, indica parte de los servicios se realizaron en el exterior, pero no identi? có la vinculación de los servicios detallados con los servicios señalados en los contratos, además, al tener una fecha posterior a los hechos ? scalizados debía contar con respaldo documentario adicional, sin embargo, no adjuntó los medios probatorios que permitan veri? car sus a? rmaciones. ii. No existen medios probatorios adicionales presentados oportunamente y con las formalidades de ley que permitan corroborar sin duda alguna que los contratistas Proudfoot Consulting Inc. y Proudfoot Consulting Company desarrollaron efectivamente parte de sus servicios en el extranjero tales como informes de avances de los trabajos, informes ? nales de los trabajos, correos electrónicos, comunicaciones de coordinación, etc., debiendo resaltar que los contratos por sí solos únicamente acreditan la existencia de un acuerdo de prestaciones y contraprestaciones, de igual modo, que la comunicación de fecha dieciocho de setiembre de dos mil seis a pesar ser de fecha posterior a los hechos ? scalizados su contenido no fue corroborado con otros documentos. A mayor abundamiento, y considerando que de la propia página web de las empresas no domiciliadas Proudfoot Consulting Inc. y Proudfoot Consulting Company (información no cuestionada), se veri? có que los objetivos del proyecto tuvieron un ahorro ? nanciero de US$ 51’000,000.00, debido a la mejora de una serie de indicadores relacionados con el incremento de los metros perforados por hora, reducción de la paralización de equipo de voladura, incremento de la velocidad promedio de viaje de los camiones cargadores, mejora en el uso y productividad de los camiones cargadores, se rati? ca que los servicios contratados se realizaron íntegramente Cajamarca – Perú. Adicionalmente, dado que se han desvirtuado los principales medios probatorios presentados por la demandante para sustentar su posición de que parte de los servicios de las empresas no domiciliadas se brindaron en el extranjero, los demás medios probatorios presentados como las declaraciones juradas de retenciones del Impuesto a la Renta de los sujetos domiciliados y sus pagos, así como las declaraciones juradas remitidas por diversos trabajadores a la O? cina de Control Migratorio de la Dirección General de Migraciones, son insu? cientes para mantener su posición. iii. Los demandados re? eren el artículo 194 del Código Procesal Civil solo dispone el juez actuará medios probatorios adicionales y pertinentes si lo considera necesario, pero de ninguna manera lo obliga a traducir la documentación que obra en un idioma distinto al castellano, pues estaría vulnerando la formalidad prevista en el artículo 241 de la norma acotada, según el cual debe acompañar su traducción o? cial o de perito, sin cuyo requisito no serán admitidos; dado que los comprobantes de pago, las comunicaciones de fecha veintiocho de octubre de dos mil dos, diez de enero y veintisiete de setiembre de dos mil tres, y los correos de fecha veintitrés y veinticuatro de agosto de dos mil seis obran en idioma inglés y no tienen traducción o? cial no correspondía se analicen en sede administrativa ni judicial; en ese sentido, la actuación del juez constituye una irregularidad que vulnera su derecho a la prueba, sin embargo, aun cuando fueran admitidos dichos documentos estos no acreditan cuáles de los servicios detallados en los contratos fueron ejecutados en el extranjero. iv. Estando que es incontrovertible que los comprobantes de pago, las comunicaciones de fecha veintiocho de octubre de dos mil dos, diez de enero y veintisiete de setiembre de dos mil tres, y los correos de fecha veintitrés y veinticuatro de agosto de dos mil seis, fueron presentados en sede administrativa únicamente en idioma inglés, se determina que no correspondía su examen por los demandados, resultando por ende inválido el amplio análisis efectuado por la Administración Tributaria en la Resolución de Intendencia Nº 0150140007925 de fecha treinta de diciembre de dos mil ocho, así como la conclusión general efectuada por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 2974-2-2018. v. Por otro lado, el artículo 194 del Código Procesal Civil faculta al juez de la causa admitir como medio probatorio de o? cio la traducción o? cial de los documentos de referencia o designar un perito para que lo realice según el procedimiento previsto en el artículo 268 de la norma procesal analizada, en la medida que la fuente de la prueba, es decir, los documentos originales en idioma inglés si fueron aportados en sede administrativa, no obstante, dicho precepto normativo no lo faculta de modo alguno a actuar como traductor y traducir de o? cio los documentos en idioma inglés al idioma castellano, lo cual constituye un exceso en sus funciones, que transgrede el principio de legalidad. Esta conclusión, de ningún modo vulnera los principios de debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva ni el derecho probatorio, por el contrario, busca mantener un debido orden procedimental y procesal evitando pronunciamientos indebidos sobre documentos que no cumplen con las formalidades que la ley exige, así como se asuma la carga probatoria que le corresponde a la demandante. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. La corte de casación efectúa el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”4, y revisa si los casos particulares se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Así, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso5, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO. Sobre la aplicación retroactiva de la Ley Nº 31591 y la infracción de la segunda disposición complementaria ? nal del Código Procesal Civil, que regula la aplicación de la norma procesal en el tiempo 3.1. Como se observa de los argumentos que justi? can la causal que nos ocupa, se advierte que busca que esta Sala Suprema veri? que si la emisión de la sentencia de vista vulneró la Ley Nº 31591, aplicándola de forma retroactiva, norma que se relaciona con la modi? cación del artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Legislativo Nº 767, la misma que varía el número de votos que hacen resolución para los expedientes que se encuentren en las Salas Superiores. 3.2. Estando a lo señalado, resulta necesario citar las normas materia de la presente infracción normativa: Ley Nº 31591 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA. Modi? cación de artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial Se modi? can los artículos 112 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada por el Decreto Legislativo 767, en los términos siguientes: […]. “Artículo 144. Votos conformes En las Salas de la Corte Suprema cuatro votos conformes hacen resolución. En las Salas Superiores dos votos conformes hacen resolución. Tratándose de sentencias de segunda instancia en materia constitucional, en las Salas Superiores se requieren tres votos conformes para hacer resolución. Salvo las excepciones que señala la ley. Los votos, incluso los singulares y discordantes, se emiten por escrito, con ? rma de su autor. Todos se archivan juntos con una copia de la resolución”. Código Procesal Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES FINALES SEGUNDA. Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado. 3.3. Ahora bien, para entender si en el caso de autos ha existido una aplicación retroactiva de la norma, es indispensable traer a colación el principio de irretroactividad de la norma, prevista en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado: Constitución Política del Perú Artículo 103. Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. A su vez, el artículo III del título preliminar del Código Civil, relacionado con la aplicación de la norma en el tiempo, señala: Código Civil Artículo III. La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú. 3.4. Entonces, cabe recordar que en el caso que nos ocupa, la vista de la causa se llevó a cabo el veintiocho de junio de dos mil veintidós; así, en dicha fecha el artículo 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 767, prescribía lo siguiente: Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 144. Resoluciones. Votos En las Salas de la Corte Suprema, cuatro votos conformes hacen resolución. En las Salas Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las que ponen ? n a la instancia, y en los demás casos bastan dos votos conformes. En las Salas Superiores penales, laborales o las que resuelvan materias laborales o de seguridad social, se requieren dos votos conformes para formar resolución. Salvo las excepciones que señala la ley. […]. [Subrayado agregado] Por su parte, el anexo del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, en cuanto a la votación de las causas, de las causas al voto y del plazo de resolución, señala: Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Votación de las causas. Artículo 133. La votación de las causas puede producirse el mismo día de su vista o dentro del plazo señalado por el artículo 140. La deliberación es secreta, debiendo mantenerse reserva sobre las opiniones vertidas durante el curso de la misma. [Subrayado agregado] Causa al voto. Plazo de Resolución. Artículo 140. La causa dejada al voto, se resuelve en un plazo no mayor de quince días prorrogables por término igual por el Presidente de la Sala, si alguno de los Vocales lo solicita. El voto fuera de plazo se considera falta de carácter disciplinario, sancionable de acuerdo con las normas establecidas en esta ley pero no constituye causal de nulidad. [Subrayado agregado] 3.5. Por lo tanto, considerando la fecha en que se llevó a cabo la vista de la causa (veintiocho de junio de dos mil veintidós), así como la prórroga da
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.