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04468-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL CASO, ESTA SALA SUPREMA ADVIERTE QUE, AL HABERSE CELEBRADO EL CONVENIO DE ESTABILIDAD JURÍDICA EL 24 DE FEBRERO DE 1998, A PARTIR DE DICHA FECHA SE ESTABILIZÓ LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, APROBADA POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 774, Y EL INCISO E) DEL ARTÍCULO 29 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO Nº 122-94-EF, POR LO QUE NO CORRESPONDÍA QUE EL RECURRENTE, APLICARA UN PROCEDIMIENTO DISTINTO AL ESTABLECIDO EN LAS NORMAS ANTES MENCIONADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 04468-2022 LIMA
TEMA: COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS TRIBUTARIAS SUMILLA: Mediante los convenios de estabilidad jurídica, el Estado, en ejercicio de su ius imperium, crea garantías y otorga seguridades y se somete plenamente al régimen jurídico previsto en el contrato y a las disposiciones legales a cuyo amparo se suscribió este. En el caso, esta Sala Suprema advierte que, al haberse celebrado el convenio de estabilidad jurídica el 24 de febrero de 1998, a partir de dicha fecha se estabilizó lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 774, y el inciso e) del artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 122-94-EF; por lo que no correspondía que el recurrente, a efectos de realizar el arrastre de las pérdidas en un plazo mayor a los 4 años, aplicara un procedimiento distinto al establecido en las normas antes mencionadas. En tal sentido, el recurrente debía ceñirse a lo establecido en el inciso e) del artículo 29 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, contar con la autorización por parte de la administración tributaria para compensar las pérdidas por un plazo mayor a 4 años, aspecto que no se ha acreditado en ninguna instancia. PALABRAS CLAVE: convenio de estabilidad tributaria, compensación de pérdidas tributarias, impuesto a la renta empresarial Lima, nueve de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, el demandante Consorcio Transmantaro S.A., mediante escrito del veinticinco de enero de dos mil veintidós (folios 625-664 del expediente judicial electrónico – EJE1), presentó recurso de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del diez de diciembre de dos mil veintiuno (folios 584-614), emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la sentencia apelada emitida mediante la resolución número trece, del veintiocho de junio de dos mil veintiuno (folios 322-342), que declaró infundadas la primera y la segunda pretensión principal y fundada en parte la pretensión subordinada. Antecedentes Demanda Mediante escrito del veinticinco de julio de dos mil diecinueve (folios 40-91), la empresa demandante Consorcio Transmantaro S.A. interpuso demanda contencioso administrativa. Señaló las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02901-3- 2019, que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140009937. Segunda pretensión principal: Se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02901-3-2019 y la Resolución de Determinación Nº 012-003-0023830, y se reconozca la compensación de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores para efectos de la determinación del impuesto a la renta del ejercicio 2008. Pretensión subordinada a las pretensiones principales: Se ordene a la SUNAT abstenerse de cobrar intereses moratorios en el cálculo del impuesto a la renta del 2008. Sus argumentos son los siguientes: a) El 24 de febrero de 1998, el Estado peruano y el recurrente suscribieron un convenio de estabilidad jurídica, al amparo de lo dispuesto en los Decretos Legislativos Nº 757 y Nº 662, cuya vigencia se extendía por todo el plazo de la concesión. En virtud de él, el recurrente se comprometió a emitir acciones representativas de su capital en favor de sus inversionistas por un monto de US$ 49’999,565.00 (cuarenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil quinientos sesenta y cinco dólares americanos) y el Estado peruano garantizó la estabilidad del régimen tributario referido al impuesto a la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Legislativo Nº 757, que prevé que el impuesto a la renta que le corresponda abonar al recurrente no será modi? cado mientras se encuentre en vigencia el convenio de estabilidad jurídica, aplicándose los mismos términos y con las mismas alícuotas, deducciones, escala para el cálculo de la renta imponible y demás características, conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 774, y normas modi? catorias vigentes al momento de celebración del presente convenio. b) Considerando los términos y alcances de la estabilidad, a la fecha de suscripción del convenio, el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta permitía que las pérdidas de tercera categoría se compensen contra la renta neta que resulte de los 4 ejercicios inmediatos posteriores, computados a partir del ejercicio en el que el contribuyente obtenga utilidades. c) Mediante Resolución Suprema Nº 237-99-EF, del 4 de junio de 1999, Transmantaro S.A. fue aprobada como concesionaria del Contrato para el Diseño, Suministro y Explotación del Sistema de Transmisión Mantaro – Socabaya y para la prestación del servicio de transmisión eléctrica; y, en el marco de la ejecución de dicho contrato, acumuló pérdidas tributarias que fueron aplicadas contra la renta neta que fue generada a partir del ejercicio 2004; no obstante, durante el ejercicio 2007, estimó que al cerrar el ejercido aún tendría pérdidas tributarias por compensar. d) En el marco del procedimiento de ? scalización del impuesto a la renta del ejercicio 2008, la SUNAT solicitó que se acredite la autorización que el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta exigía —en concepto de la recurrente, ilegalmente— para compensar las pérdidas tributarias por más de 4 años. Es así que, en atención a la única razón de no contar con la autorización, el auditor concluyó que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en las normas tributarias estabilizadas a efectos de compensar las pérdidas por más de 4 años, lo cual resulta contradictorio, pues si no se contaba con dicha formalidad, fue porque la SUNAT hizo caso omiso al escrito presentado oportunamente, antes de la aplicación de la pérdida, el 31 de julio de 2007. e) La compensación de pérdidas tributarias es un elemento sustancial y, como tal, el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta establecía la aplicación de pérdidas por un periodo mayor a 4 años. En cambio, un trámite administrativo no previsto en la norma legal tiene por ? nalidad cumplir con deberes de cooperación con la administración y no constituye parte del régimen tributario; por lo que se vulnera el principio de reserva de ley, al no haberse delegado establecer requisitos adicionales; y se vulnera el principio de legalidad, al no existir ley para solicitar autorización. Así, para la empresa recurrente, la pérdida tributaria podía ser compensada, en tanto los requisitos legales fueron cumplidos y acreditados. Contestaciones de la demanda El diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda (folios 101-123). Señala los siguientes fundamentos: a) Al suscribirse el convenio de estabilidad, respecto al arrastre de pérdidas establecido en el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso e) del artículo 29 de su reglamento, por cuanto estas son las normas estabilizadas que regulan el tratamiento sobre pérdidas tributarias. b) El recurrente debía ceñirse a lo establecido en el inciso e) del artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, norma que se encontraba vigente a la fecha de suscripción del convenio estabilizado y de obligatorio cumplimiento tanto para la demandada como para el Estado peruano, por lo que el primer argumento del recurrente no tiene asidero jurídico, puesto que contraviene lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política del Estado, el principio de legalidad contenido en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado y la norma IV del título preliminar del Código Tributario. c) La a? rmación del recurrente, en el sentido de que le correspondía aplicar el Decreto Supremo Nº 095-98-EF, resulta contraria a derecho, en la medida que esa no era una norma vigente al momento de suscribir el convenio de estabilidad tributaria y no tiene alcances retroactivos, por lo que, además, es un imposible jurídico pretender su aplicación conforme lo dispuesto en los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú. d) El argumento vinculado a la vulneración del principio de legalidad y reserva de ley, resulta contrario a derecho, en tanto existe habilitación legal para que, mediante el reglamento, se viabilice el mecanismo que deberán seguir los contribuyentes a efectos de ampliar el plazo de compensación de pérdidas tributarias; en tal sentido, no existe la vulneración denunciada. El diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 127-140) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Señala los siguientes argumentos: a) La resolución de determinación ha sido emitida conforme a ley y el demandante debe ceñirse a lo establecido en el inciso e) del artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; es decir, debe contar con la autorización por parte de la administración tributaria para compensar las pérdidas por un plazo mayor a 4 años. b) El artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 818 (publicado el 23 de abril de 1996), modi? cado por la Ley Nº 26911(publicada el 16 de enero de 1998), dispone que será de aplicación tanto para efectos de lo dispuesto en el artículo 2 de dicho dispositivo como para lo establecido en el inciso a) del artículo 116 del Decreto Legislativo Nº 774, para i) las empresas que suscriban contratos con el Estado al amparo de las leyes sectoriales, para la exploración, desarrollo y/o explotación de recursos naturales, y cuya inversión requiera de un periodo mayor a 4 años; se considerarán iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen las operaciones de explotación comercial referidas al objetivo principal del contrato de acuerdo a lo que se establece en el mismo; o ii) las empresas que suscriban contratos con el Estado, al amparo de las leyes sectoriales, para el desarrollo y/o explotación de recursos naturales, incluyendo a las que celebran contratos de estabilidad tributaria a las que se re? ere la Ley General de Minería, y cuya inversión requiera de un periodo igual o mayor a dos (2) años, siempre que no exceda de 4 años. c) De lo señalado por el inciso a) del artículo 19 y el inciso b) del artículo 23 del Reglamento de los Regímenes de Garantía a la Inversión Privada, se tiene que la estabilidad jurídica garantiza a los inversionistas y a las empresas en que estos participen del derecho a la estabilidad del régimen tributario referido al impuesto a la renta vigente al momento de celebrarse el contrato; y se precisa que dicha estabilidad, en el caso de las empresas receptoras de la inversión, supone que se les garantiza que, mientras esté vigente el convenio de estabilidad, el impuesto a la renta que les corresponda no será modi? cado y se aplicará en los mismos términos y con las mismas alícuotas, deducciones y escala para el cálculo de la renta imponible, que regían en el momento de la suscripción del convenio. d) Cuando se suscribe el convenio de estabilidad, respecto al arrastre de pérdidas establecido en el artículo 50 de la Ley del impuesto a la Renta vigente a dicha fecha, resulta aplicable al demandante el inciso e) del artículo 29 del Reglamento la Ley el Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, disposición que, conjuntamente con otras, regula la determinación o cálculo de la renta neta imponible, puesto que a dicha fecha aún no se había normado el procedimiento que fue establecido con posterioridad mediante Decreto Supremo Nº 095-98-EF, publicado el 15 de septiembre de 1998, por lo que este dispositivo no podía haber sido estabilizado en la fecha de suscripción del convenio de estabilidad. e) En tal sentido, el demandante debía ceñirse a lo establecido en el inciso e) del artículo 29 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, contar con la autorización por parte de la administración para compensar las pérdidas por un plazo mayor a 4 años; aspecto que no se acredita en autos haber sido cumplido por el demandante. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número trece, del veintiocho de junio de dos mil veintiuno (folios 322-342), el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundadas la primera y la segunda pretensión principal y fundada en parte la pretensión subordinada, con los siguientes fundamentos: […] DÉCIMO TERCERO: Conforme al marco normativo y desarrollo de la jurisprudencia constitucional relacionado al principio de legalidad y reserva de ley, es pertinente señalar que del análisis del expediente administrativo y el análisis efectuado precedentemente se ha veri? cado que, en el presente caso no se evidencia la vulneración de los principios alegados por la demandante, toda vez, que al demandante le correspondía aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 29° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, vigente al momento de la suscripción del Convenio para efectuar el arrastre de pérdidas en un plazo mayor de cuatro años; siendo aplicable el bene? cio de mayor a cuatro años establecido en la Ley del Impuesto a la Renta vigente a la fecha de suscripción del convenio que establecía de manera literal la derivación al reglamento, no siendo ajustado a derecho la aplicación de normas tributarias que establezcan un tratamiento distinto al establecido a ello, por no serle aplicable las disposiciones no vigentes a la suscripción del convenio, como se pretende al sostenerse que el reglamento realizó la remisión para que se determine cómo se compensarían las pérdidas – y no para que la SUNAT determine el otorgamiento o acceso – o el procedimiento de autorización; sin embrago, la interpretación que hace la demandante no considera la vigencia y lo claramente establecido de manera concordante en la ley del Impuesto a la Renta y el reglamento que señalaban la compensación de pérdidas que se registren en un plazo mayor, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento. En tales casos, la SUNAT veri? cará las pérdidas de los ejercicios respecto de los cuales la acción de cobranza haya prescrito; por lo que señalado por la demandante carece de asidero legal. iv. Segunda pretensión principal – Plena Jurisdicción DÉCIMO CUARTO: La demandante alega que esta judicatura en ejercicio de Plena Jurisdicción, deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02901-3-2019, la Resolución de Determinación N° 012-003-0023830, como consecuencia de ello, se reconozca la compensación de la perdida tributaria de ejercicios anteriores para efectos de determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008. Al respecto a la pretensión de plena jurisdicción, PRIORI, señala que, ello predica un control jurisdiccional de pleno de los actos administrativos que no se restringe a su solo control de legalidad, sino un control que supone brindar una efectiva tutela a los derechos e intereses de los administrados. En ese mismo sentido también expresa JIMENEZ VARGAS, que el actual modelo de Proceso Contencioso Administrativo, no se limita a ser objetivo, sino que es subjetivo o de plena jurisdicción, que es el reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para ello; por lo que, el análisis jurisdiccional no se limitara a determinar si la administración actuó conforme a derecho o no, sino que veri? cara si en el ejercicio de sus funciones ha respetado los derechos fundamentales de los administrados. Del mismo modo, expresa también MENDOZA URBINA señalando que a través del proceso contencioso administrativo, el juez no solo se pronuncia sobre la resolución administrativa que sanciona, sino que puede modi? car dicha situación y pronunciarse sobre el origen de la controversia. DÉCIMO QUINTO: En ese contexto, cabe precisar, que esta judicatura en aras de brindar una tutela efectiva a los derechos de los justiciables, en ejercicio de su independencia y autonomía ha veri? cado, que el proceder de las entidades administrativas y del análisis de las normas aplicadas, se determina, que los reparos efectuados por la Administración Tributaria y con? rmados por el Tribunal Fiscal se encuentran conforme a derecho, dado que la demandante a efectos de realizar pérdidas por mayor de cuatro años, debió haber seguido los procedimientos establecidos en las normas tributarias vigentes al momento de suscripción del Convenio de Estabilidad Jurídica, en ese sentido no se veri? ca que el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia desarrollado en el ámbito administrativo, se contrario a ley; sino por el contrario se emite en respecto de las normas vigentes a la suscripción del convenio de estabilidad suscrito entre la demandante y el Estado peruano; los mismos que además están en la misma línea que ha desarrollado esta judicatura al analizar la primera pretensión; por lo que, también debe desestimarse la presente pretensión. v. Sobre las pretensiones subordinadas […] DECIMO NOVENO: En el caso en concreto, se veri? ca del expediente administrativo que la recurrente interpuso recurso de reclamación13 contra la resolución de determinación 012- 003-0023830, con fecha 09 de febrero de 2011. Asimismo, presentó recurso de apelación14 contra la Resolución de Intendencia N° 0150140009937/SUNAT de fecha 31 de agosto de 2011 que desestima su recurso, el 18 de octubre de 2011, la misma que fue recepcionada por el Tribunal Fiscal el 07 de noviembre de 2011 y fue resuelta mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 02901-3-2019 de fecha 25 de marzo de 2019. Siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la Administración cuenta con un plazo de 9 meses desde la fecha de presentación del recurso de reclamación para resolver, en el caso de autos se advierte que computando los plazos que tuvo la Administración para resolver el recurso de reclamación planteado, se colige que este resulta razonable y oportuno, por lo que la inaplicación de intereses en este extremo carece de sustento, tanto más si fue emitida dentro del plazo conferido por ley. No obstante, respecto a la resolución del recurso de apelación, se advierte que su resolución tardó más de 7 años con 4 meses, inobservando el plazo legal previsto en el artículo 150 del Código Tributario en el que se prevé que las apelaciones se resolverán en el plazo de doce meses, por lo que siguiendo el criterio ? jado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha diez de mayo del dos mil dieciséis, emitida en el expediente número 04082-2012-PA/TC y lo dispuesto en el artículo 33 citado, corresponde la suspensión de los intereses moratorios por el exceso del plazo legal previsto respecto al recurso de apelación, siendo menester puntualizar que la complejidad del caso no se ve re? ejada en el acervo probatorio y la variedad de reparos formulados, además de no mediar ningún acto procedimental obstruccionistas de la contribuyente, lo que permite determinar que la demora en la resolución del mencionado recurso impugnatorio obedeció a causa imputable al Tribunal Fiscal y que en torno a ello, las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado resultan evidentes en la generación de intereses atendiendo al importe de los reparos. […] Sentencia de vista La sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del diez de diciembre de dos mil veintiuno (folios 584-614), emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número trece, del veintiocho de junio de dos mil veintiuno (folios 322-342), que declaró infundadas la primera y la segunda pretensión principal, y fundada en parte la pretensión subordinada, con los siguientes fundamentos: […] DÉCIMO SÉPTIMO: En el agravio contenido en el punto c.3 del inciso c) del tercer considerando, la demandante alega es posición de la recurrida que no se debió compensar las pérdidas tributarias en el ejercicio 2008, sino en el ejercicio en que obtenga la aprobación de la Administración Tributaria, que podría ser en el año 2021, e incluso en ejercicios futuros, lo cual no resulta razonable, además, la ley hace mención a “inversiones apreciables y términos prolongados para consolidar la producción”, lo cual claramente está referido a periodos continuados, es decir, el contribuyente puede compensar sus pérdidas en ejercicios inmediatos posteriores al ejercicio en que efectivamente consolidó su producción y generó rentas. Al respecto, debemos resaltar en mérito al convenio de estabilidad jurídica la demandante tenía conocimiento que de acuerdo al artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso e) del artículo 29 de su Reglamento, normas estabilizadas, compensaría las pérdidas tributarias en plazos mayores a cuatro años una vez cuente con la aprobación de la Administración Tributaria, siendo que en caso no estuviera de acuerdo con ello no debió suscribir el convenio de estabilidad jurídica, o en todo caso, debió solicitar su modi? cación o renunciar al mismo, sin embargo, no adoptó ninguna de dichas decisiones. De otro lado, la premisa de “inversiones apreciables y términos prolongados para consolidar la producción”, no implica que la solicitud de aprobación para compensar pérdidas tributarias en un plazo mayor al previsto en la ley, sea automático y aplicable en los ejercicios siguientes al vencimiento del plazo original, debido a que el Reglamento establece literalmente que se compensará a partir del ejercicio en que se obtenga la autorización para ello, como se ha señalado anteriormente. En consecuencia, se desestima este agravio. DÉCIMO OCTAVO: En el agravio contenido en el punto c.6) del inciso c) del tercer considerando, la demandante sostiene, la Casación N° 7203-2018-LIMA estableció el artículo 39 del Reglamento contradecía el artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, y al tratarse de una antinomia normativa se concluyó debía resolver aplicando el criterio de jerarquía; al ser este caso similar, debe prevalecer el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta que regula los requisitos objetivos para compensar las pérdidas tributarias por periodos mayores a cuatro años, antes de lo regulado indebidamente en el artículo 29 de su Reglamento el cual prevé el requisito de autorización por parte de la Administración Tributaria. Al respecto, concluimos que no se advierte antinomia alguna, es decir, que el mismo supuesto sea regulado en dos normas, pero de formas distintas, dado que el inciso e) del artículo 29 del Reglamento no contradice el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta, por el contrario, lo complementa al establecer el procedimiento para aprobar la compensación de pérdidas por un plazo mayor a los cuatro años establecidos en la ley, lo cual se ajusta a los principios de legalidad y reserva de ley, conforme se ha sustentado ampliamente en los considerandos precedentes, por esta razón, no resulta aplicable la Casación N° 7203-2018-LIMA en los términos que alega la demandante. En consecuencia, se desestima este agravio. DÉCIMO NOVENO: En el agravio contenido en el inciso d) del tercer considerando, la demandante presentó escrito adjuntando el informe técnico que sustenta se requerían dos ejercicios adicionales para compensar la pérdida tributaria, sin embargo, a la fecha, incluso más de catorce años después, la Administración Tributaria no emitió pronunciamiento alguno, por lo que presentó un escrito de reclamación contra la supuesta denegatoria ? cta a ? n de impulsar un pronunciamiento, persistiendo aún la obligación de resolver; en el mencionado escrito señaló como asunto “comunicación plazo adicional arrastre de pérdidas tributarias” y como referencia “Decreto Supremo N° 95-98- EF”, lo cual no supone la aceptación del procedimiento ya derogado contenido en el inciso e) del artículo 29 del Reglamento, en todo caso, la demandada debió determinar si procedía o no su escrito de acuerdo al artículo 223 de la Ley N° 27444. Sobre el particular, advertimos que la demandante presentó ante la Administración Tributaria la Carta GG-081- 2007 de fecha treinta y uno de julio de dos mil siete (fojas 271 EA-T4), consignando como asunto “Comunicación Plazo Adicional Arrastre de Pérdidas Tributarias” y referencia “Decreto Supremo N° 095-98-EF”; en su contenido expuso que la ampliación era por los ejercicios 2008 y 2009, para lo cual adjuntó el Informe Técnico sobre las inversiones realizadas y la proyección de los resultados refrendados por la sociedad de auditoría DONGO-SORIA GAVEGLIO y ASOCIADOS Sociedad Civil. Este documento dio inicio a un procedimiento no contencioso el cual según la actora no cuenta con pronunciamiento hasta la fecha, por lo que se acogió al silencio administrativo negativo, siendo así, es en dicho procedimiento no contencioso o en la demanda contenciosa administrativa que genere, donde se debe discutir si procede o no la compensación de pérdidas tributarias en un plazo mayor al previsto en la ley, así como determinar las normas que le son aplicables. En ese sentido, no corresponde a esta Sala Superior realizar ninguna valoración o juicio en torno al contenido del mencionado escrito de la demandante, por formar parte de un procedimiento distinto al que dio origen a este proceso contencioso administrativo, aún cuando se evidencie cierta vinculación. En consecuencia, se desestima este agravio. […] Antecedentes administrativos a) La administración tributaria inició un procedimiento de ? scalización mediante Carta de Presentación Nº 09001106590-01-SUNAT sobre el impuesto a la renta del ejercicio 2008. Producto del procedimiento de ? scalización, emitió la Resolución de Determinación Nº 012-003-0023830, con la cual se reparó el monto consignado en la Casilla 108: “Pérdidas Tributarias del Ejercicio 2008”, ello con sustento en el Requerimiento Nº 0122100000647. b) El 9 de febrero de 2011, el recurrente interpuso recurso de reclamación, ampliado el 31 de marzo del 2011, el cual fue resuelto mediante Resolución de Intendencia Nº 0150140009937, del 31 de agosto de 2011, que declaró infundado el recurso de reclamación. c) El 18 de octubre de 2011, el recurrente interpuso recurso de apelación, ampliado el 18 de julio de 2012 y 19 de noviembre de 2018, el cual fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2901-3-2019, que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140009937. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación interpuesto —inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; inaplicación de los Decretos Legislativos Nº 662 y Nº 757, que regulan la estabilidad tributaria; infracción normativa del artículo IV del Código Tributario, que regula el principio de legalidad y reserva de ley en materia tributaria; infracción normativa del artículo 223 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; e infracción normativa del principio de predictibilidad o con? anza legítima, regulado en el numeral 1.15 del artículo IV, y de la norma sobre precedentes administrativos regulada en el artículo VI de la Ley de Procedimiento Administrativo General—, concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió las normas citadas al con? rmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundadas la primera y la segunda pretensión principal y fundada en parte la pretensión subordinada. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de cali? cación del nueve de junio de dos mil veintidós (folios 361-398 del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Consorcio Transmantaro S.A., por las siguientes causales: a) Inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú b) Inaplicación de los Decretos Legislativos Nº 662 y Nº 757, que regulan la estabilidad tributaria c) Infracción normativa del artículo IV del Código Tributario, que regula el principio de legalidad y reserva de ley en materia tributaria d) Infracción normativa del artículo 223 de la Ley del Procedimiento Administrativo General e) Infracción normativa del principio de predictibilidad o con? anza legítima, regulado en el numeral 1.15 del artículo IV, y de la norma sobre precedentes administrativos regulada en el artículo VI de la Ley de Procedimiento Administrativo General CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de com

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