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12890-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, NO SE PRODUJO INTERPRETACIÓN ERRÓNEA ALGUNA DEL LITERAL B) DEL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, PUES SI BIEN LOS PAGOS VOLUNTARIOS SÍ PUEDEN SER SUJETOS A DEVOLUCIÓN CUANDO ESTOS SEAN INDEBIDOS, EN LA MEDIDA QUE SE HAYA ACREDITADO TAL CONDICIÓN DE “PAGOS INDEBIDOS”, LO CUAL NO OCURRIÓ EN EL PRESENTE CASO, TODA VEZ QUE LA RECURRENTE NO SEÑALA LOS MOTIVOS POR LOS CUALES CONSIDERA QUE REALIZÓ PAGOS INDEBIDOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 12890-2022 LIMA
TEMA: DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS POR IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS SUMILLA: En el presente caso, no se produjo interpretación errónea alguna del literal b) del artículo 38 del Código Tributario, pues si bien los pagos voluntarios sí pueden ser sujetos a devolución cuando estos sean indebidos, en la medida que se haya acreditado tal condición de “pagos indebidos”, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la recurrente no señala los motivos por los cuales considera que realizó pagos indebidos, es decir, no señala de manera precisa de qué forma se con? guró el pago indebido o el pago en exceso, pues de autos se advierte que mediante su declaración jurada recti? catoria cumplió con declarar un monto superior al inicialmente declarado, asimismo, que efectuó el pago de dicho nuevo monto; sin embargo, no precisa con meridiana claridad las razones por las cuales considera que no se encontraba obligada a realizar tal pago —circunstancia determinante de un pago indebido—; por el contrario, se limita a señalar que los pagos voluntarios sí pueden ser sujetos de devolución cuando estos sean indebidos. PALABRAS CLAVE: pago indebido, pago en exceso, declaraciones juradas recti? catorias, capitalización de intereses Lima, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante, Sacos Pisco Sociedad Anónima Cerrada, interpuso recurso de casación el treinta y uno de enero de dos mil veintidós (foja mil quinientos cuarenta y tres del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista del doce de julio de dos mil veintiuno (foja mil cuatrocientos treinta y ocho), que con? rmó la sentencia de primera instancia, emitida el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno (foja mil doscientos cuarenta y nueve), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito del nueve de julio de dos mil veinte (foja tres), la empresa Sacos Pisco Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando como petitorio lo siguiente: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11458-3-2019 en el extremo que con? rma la Resolución de Intendencia Nº 0150140014996, y con ello las Resoluciones de Intendencia Nº 012-180-0019056/SUNAT y Nº 012-180-0019057/SUNAT, que declararon improcedentes las solicitudes de devolución presentadas por los pagos indebidos y/o en exceso efectuadas por concepto de las multas impuestas por la infracción tipi? cada en el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario y vinculadas al impuesto general a las ventas correspondiente a los periodos agosto, septiembre, noviembre y diciembre de dos mil tres. Primera pretensión accesoria: Solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución de Intendencia Nº 0150140014996, así como de las Resoluciones de Intendencia Nº 012-180- 0019056/SUNAT y Nº 012-180-0019057/SUNAT, que declararon improcedentes las solicitudes de devolución presentadas por los pagos indebidos por concepto de las multas impuestas por la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y vinculadas al impuesto general a las ventas correspondiente a los periodos agosto, septiembre, noviembre y diciembre de dos mil tres. Segunda pretensión accesoria: Se ordene a la SUNAT que cumpla con devolver a la demandante todos los pagos indebidamente abonados por concepto de la multa relacionada al impuesto general a las ventas de los periodos agosto, septiembre, noviembre y diciembre de dos mil tres, más los intereses de ley, calculados hasta la fecha efectiva de devolución por parte de la SUNAT. Segunda pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11458-3-2019, así como de la Resolución de Intendencia Nº 0150140014996; y de las Resoluciones de Intendencia Nº 012-180-0019056/SUNAT y Nº 012-180-0019057/SUNAT, en el extremo que declaran improcedentes las solicitudes de devolución de pagos indebidos efectuados por concepto de intereses moratorios y capitalizados vinculados al impuesto general a las ventas de los periodos agosto, septiembre, noviembre y diciembre de dos mil tres, y por las multas relacionadas a dicho tributo por tales periodos, en aplicación de los mismos criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias Nº 04082-2012-PA/TC y Nº 4532-2013-PA/TC, ejerciendo el control difuso e inaplicando respecto de la demandante: i) la regla de capitalización de intereses contenida en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario (en su versión vigente hasta el año dos mil seis) y en la segunda disposición complementaria ? nal del Decreto Legislativo Nº 981; y ii) la regla del cobro de intereses durante la etapa de impugnación administrativa por el tiempo en el que SUNAT y el Tribunal Fiscal excedieron los plazos máximos para resolver los recursos interpuestos por la demandante, regla contenida en el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981. Pretensión accesoria a la segunda pretensión principal: Se ordene a la administración tributaria que cumpla con devolver cualquier importe que se hubiere cancelado por concepto de los intereses capitalizados y de los intereses moratorios computados cuando la administración excede los plazos para resolver, así como los intereses legales que pudieran haberse devengado. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del dieciocho de marzo de dos mil veintiuno (foja mil doscientos cuarenta y nueve), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros declaró infundada la demanda en todos sus extremos por considerar que: a) En el caso materia de autos, resulta un hecho debidamente acreditado y no cuestionado por Sacos Pisco Sociedad Anónima Cerrada que con las declaraciones juradas recti? catorias presentadas por la empresa se declaró una mayor obligación tributaria en comparación con la originalmente declarada. En consecuencia, la declaración jurada recti? catoria surtió efectos desde su presentación, debido a que se aceptaron los reparos formulados por la administración tributaria durante el procedimiento de ? scalización. En dicho contexto y dado que ya no existían reparos sujetos a controversia, la administración tributaria emitió las Resoluciones de Determinación Nº 012-003- 0093808 a Nº 012-003-0093811 por el impuesto general a las ventas de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de dos mil tres, respectivamente, con monto cero soles con cero céntimos (S/ 0.00), debido a que, al existir identidad entre lo determinado por ambas partes, la administración tributaria se encuentra inexorablemente obligada a emitir una resolución de determinación con la ? nalidad de dar por concluido el procedimiento de ? scalización en atención al mandato establecido en el artículo 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. b) En ese sentido, la emisión de dicho acto administrativo no tiene como objetivo iniciar un procedimiento contencioso-tributario, sino que tiene por ? nalidad dar conclusión al procedimiento de ? scalización. Asimismo, advierte que los pagos realizados de conformidad con una declaración jurada recti? catoria —que ha surtido efectos de forma inmediata— no dan origen a la existencia de pagos indebidos o en exceso en atención a que dichos pagos fueron correctamente imputados a las obligaciones tributarias determinadas por la propia demandante. c) Agrega que el numeral 2 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF —vigente al momento de ocurridos los hechos y aplicable al caso de autos por temporalidad— señalaba que constituía infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias no incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que in? uyan en la determinación de la obligación tributaria; así como declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el ? n de obtener indebidamente notas de crédito negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario. d) En ese sentido, el Juez de primera instancia consideró que, a efectos de acreditar la comisión de la infracción vinculada a la declaración de cifras y datos falsos, debe existir un acto formal mediante el cual se modi? que la situación jurídico-tributaria originalmente declarada, determinando mayor obligación tributaria. Para dichos efectos, la modi? cación puede darse como consecuencia de la presentación voluntaria de una declaración jurada recti? catoria o en atención a la resolución de determinación emitida como consecuencia del procedimiento de ? scalización. Téngase en cuenta, además que, si bien la infracción se acredita con la presentación de una declaración jurada recti? catoria, la infracción se comete en la fecha en la que se presenta la declaración jurada original en la que se presentan cifras y datos que no resultan conformes con la realidad. e) Siendo ello así, en el presente caso, se encuentra acreditado que con la presentación de una declaración jurada recti? catoria se determinó una mayor obligación tributaria a la registrada en la declaración jurada original, aspecto que acredita objetivamente la comisión de las infracciones imputadas a la demandante por la administración tributaria. Por tanto, los pagos efectuados para cancelar multas que se generaron como consecuencia de la declaración jurada recti? catoria presentada por la demandante no tienen la condición de indebidos al encontrarse correctamente imputados a las deudas que le correspondía cancelar a la demandante en atención a las infracciones cometidas. En consecuencia, no corresponde amparar la solicitud de devolución con que se pretende obtener la restitución de los montos abonados en atención a los datos registrados en una declaración jurada recti? catoria que surtió efectos de forma válida ni a los pagos destinados a cancelar las multas generadas como consecuencia de una infracción debidamente acreditada. f) Asimismo, respecto a la capitalización de intereses moratorios, sostiene que, cuando la administración tributaria aplica la capitalización de intereses a las deudas materia de la presente pretensión, procede conforme al principio de legalidad, debido a que la deuda corresponde al ejercicio dos mil tres, es decir, dentro de la vigencia del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF, pero antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 969, que derogó las reglas de la capitalización de intereses. Por tanto, la aplicación de intereses moratorios constituye una consecuencia jurídica inmediata por el no pago del tributo o por el pago extemporáneo en que incurre el contribuyente. En efecto, el primer párrafo del artículo 33 del citado código prevé que el no pago de la deuda tributaria da lugar inmediatamente a la aplicación de intereses moratorios, por lo que se advierte que debe aplicarse la mora automática como medida disuasiva; además, se aprecia que el referido artículo 33 no impide que la deuda continúe incrementándose durante su incumplimiento, siendo que ello tiene por ? nalidad evitar que la situación de incumplimiento resulte ventajosa para quien incumple el pago de su obligación tributaria. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del doce de julio de dos mil veintiuno (foja mil cuatrocientos treinta y ocho), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, de la Corte Superior de Justicia de Lima con? rma la sentencia que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Estos son sus argumentos: a) Conforme al artículo 59 del Código Tributario, la determinación de la obligación tributaria puede ser efectuada por el deudor tributario o por la administración tributaria; y según el artículo 61 del mismo cuerpo legal, la determinación de la obligación tributaria realizada por el deudor —mediante una declaración jurada, entre otros— está sujeta a ? scalización por la autoridad ? scal, la cual podrá modi? car dicha determinación en caso constate omisiones o errores, emitiendo la respectiva resolución de determinación. b) Por tanto, la administración tiene la facultad de modi? car la determinación efectuada por el deudor tributario, lo que supone necesariamente la discrepancia con lo declarado por el contribuyente por considerar que es inexacta su declaración. Esto se concreta con la expedición, entre otros valores, de una resolución de determinación que contiene los reparos u observaciones de la autoridad, acto administrativo que, en ejercicio del derecho de defensa, puede ser impugnado en la vía administrativa mediante los recursos respectivos y, posteriormente, puede ser objeto de una acción contencioso administrativa. c) En el caso concreto, el procedimiento expuesto no se ha producido, pues la empresa demandante aceptó los reparos de la administración efectuados durante la ? scalización y presentó declaraciones juradas recti? catorias cuyo contenido se adecuó a tales reparos y tuvo como consecuencia la modi? cación de su deuda tributaria. Por tanto, las resoluciones de determinación emitidas no expresan ninguna discrepancia entre los reparos realizados por la administración y lo declarado por la accionante en sus declaraciones recti? catorias; por el contrario, hay coincidencia de voluntades entre el contribuyente y el ? sco, la que se re? eja primero en las declaraciones juradas recti? catorias y después en las resoluciones de determinación. Siendo ello así, carece de sentido y lógica que, posteriormente, el administrado pretenda solicitar la devolución de los montos pagados, pues los mismos son fruto de sus propias declaraciones recti? catorias y resulta inconducente alegar para la devolución de los pagos realizados que lo resuelto por el a quo no ha sido contrastado con la normativa y jurisprudencia que se alega, toda vez que ello constituiría en rigor un cuestionamiento a su propia voluntad y proceder. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación interpuesto, concierne a esta Sala Suprema determinar si la sentencia de vista fue emitida conforme a ley; en consecuencia, corresponde examinar si en la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11458-3-2019 se ha incurrido en alguna causal que amerite declarar su nulidad parcial en el extremo vinculado a la solicitud de devolución que presentó la demandante en atención a los pagos indebidos que alega haber realizado; y si procede declarar la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11458- 3-2019, de la Resolución de Intendencia Nº 0150140014996 y de las Resoluciones de Intendencia Nº 012-180-0019056/ SUNAT y Nº 012-180-0019057/SUNAT, en el extremo que declaran improcedentes las solicitudes de devolución de pagos indebidos efectuados por concepto de intereses moratorios y capitalizados vinculados al impuesto general a las ventas de los periodos agosto, septiembre, noviembre y diciembre de dos mil tres y por las multas relacionadas a dicho tributo y periodos, en aplicación de los criterios establecidos en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/TC y Nº 4532-2013-PA/TC. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de cali? cación del tres de agosto de dos mil veintidós (foja doscientos cincuenta y uno del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Sacos Pisco Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales: a) Infracción de las normas que garantizan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales: inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil La recurrente señala que la Sala Superior vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones, incurriendo en motivación aparente, toda vez que, en el desarrollo del proceso, Sacos Pisco Sociedad Anónima Cerrada explicó de manera objetiva cómo es que se con? gura un supuesto de pago indebido, señalando que el artículo 38 del Código Tributario prevé dos supuestos para acceder a la devolución de los pagos indebidos y ninguno de ellos se perjudica con la presentación de declaraciones recti? catorias. No obstante ello, al emitir la sentencia de vista, la Sala Superior evadió analizar la interpretación propuesta por Sacos Pisco Sociedad Anónima Cerrada sobre el artículo 38 del Código Tributario y, sin ningún sustento adicional, concluye que tras haberse presentado declaraciones recti? catorias que coincidieron con los requerimientos de SUNAT, los pagos deben cali? carse como “debidos”, aunque estos se hayan efectuado con base en montos calculados de manera ilegal o hasta inconstitucional. Del mismo modo, sostiene que la sentencia de vista adolece de motivación insu? ciente, toda vez que la Sala Superior no explica qué base legal sustenta la premisa de cali? car a los pagos como “debidos” cuando estos provengan de declaraciones recti? catorias presentadas por el contribuyente; y que el único argumento de la sentencia de vista para cali? car los pagos provenientes de las declaraciones recti? catorias como “debidos” fue remitirse al artículo 88.2 del Código Tributario y señalar que los cuestionamientos que la recurrente planteó en los agravios de su recurso de apelación no pueden ser analizados ni amparados, pues resulta contradictorio que haya aceptado los reparos de la administración tributaria mediante declaraciones recti? catorias y efectuado los respectivos pagos, para luego cuestionar los montos de los intereses de los reparos y sus respectivas multas. Ante lo cual, sostiene que el artículo 88 del Código Tributario solo hace referencia al momento en que surten efectos las declaraciones recti? catorias pero no dispone que uno de esos efectos sea el de convertir un pago indebido en debido. Finalmente, sostiene que la sentencia de vista adolece de falta de motivación interna del razonamiento, al incurrir en graves contradicciones, como el hecho de que en su considerando décimo cuarto rechaza ponderar la aplicación del principio de retroactividad benigna porque Sacos Pisco Sociedad Anónima Cerrada no estuvo sujeta al cobro de multa alguna; sin embargo, en ese mismo considerando, reconoce que la empresa pagó el equivalente a dichas sanciones a la presentación de tales declaraciones, es decir, reconoce que dicha empresa estuvo sujeta al cobro de una multa (imposición de una sanción); por lo cual tal incoherencia entre ambas premisas ha llevado a la Sala a renunciar a su deber de emitir un pronunciamiento sobre uno de los fundamentos de la demanda, y de no haberse incurrido en tal contradicción la Sala habría optado por analizar si SUNAT vulneró o no el principio de retroactividad benigna, y, con ello, determinar si el monto pagado por dicha sanción fue o no correctamente calculado. b) Infracción del artículo 38 del Código Tributario, del principio de verdad material y de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario Re? ere que la sentencia de vista, en los considerandos sexto a l décimo tercero, “analiza” el artículo 38 del Código Tributario, norma que regula el derecho a la devolución de pagos indebidos; y que, según la Sala Superior, en virtud de dicha norma, el pago efectuado por la contribuyente con ocasión de las declaraciones recti? catorias no puede ser cali? cado como un pago “indebido” toda vez que dichas declaraciones constituirían una aceptación y consentimiento de pago efectuado. Agrega que la sentencia de vista incurre en un grave error de interpretación del artículo 38 del Código Tributario cuando deniega el pedido de devolución de pagos indebidos porque “la demandante mediante las declaraciones recti? catorias aceptó los reparos de la administración tributaria”, es decir, porque no cuestionó o impugnó dichos reparos, cuando dicho requisito no se encuentra previsto en el mencionado artículo. Más aún, que Sacos Pisco Sociedad Anónima Cerrada no haya cuestionado los reparos formulados por la SUNAT no impide que solicite la devolución de las multas e intereses que la SUNAT haya determinado y cobrado de manera indebida e inconstitucional. En ese orden de ideas, además, la sentencia de vista infringe el literal b) del artículo 38 acotado, pues ignora que los pagos voluntarios sí pueden ser sujetos de devolución cuando sean indebidos. Así, si para la Sala Superior la presentación de las declaraciones recti? catorias es una forma de “aceptación voluntaria” de una deuda tributaria, tal situación no impide ni menos perjudica el derecho de la contribuyente a acceder a la devolución de los pagos indebidos o en exceso en los términos del segundo supuesto del artículo 38 del Código Tributario. c) Infracción del artículo 168 del Código Tributario, del Decreto Legislativo Nº 1311, del principio de retroactividad benigna y del principio de legalidad La recurrente señala que la Sala Superior inaplicó el principio de retroactividad benigna por la aplicación al caso concreto de manera antojadiza e incompleta al momento de calcular la multa en función del tributo omitido, arrastrando la omisión detectada a los periodos posteriores, así como la declaración indebida del crédito ? scal. Asimismo, en el presente caso correspondía aplicar el Decreto Legislativo Nº 1311, que entró en vigencia el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, toda vez que la multa impuesta se determinó recién el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, con ocasión del Requerimiento Nº 012217000283, es decir, cuando ya estaba vigente la modi? cación introducida por el referido decreto legislativo. d) Infracción del principio de razonabilidad, del debido procedimiento y del artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional La recurrente señala que la Sala Superior incurrió en tal infracción normativa ya que no se toma en cuenta que el cobro de intereses moratorios por el exceso es irrazonable por mandato de jurisprudencia del Tribunal Constitucional. CONSIDERANDOS PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.5. Por último, considerando que en el recurso de casación objeto de análisis se han formulado infracciones normativas de carácter procesal (error in procedendo) e infracciones normativas de carácter material (error in iudicando), corresponde, en primer término, que esta Sala Suprema emita pronunciamiento respecto a la denuncia de carácter procesal, toda vez que, de ser estimada carecería de objeto pronunciarse sobre las demás causales. Solo en caso se desestime la infracción normativa de carácter procesal, se analizarán las de carácter material. Análisis de la causal de naturaleza procesal SEGUNDO. Infracción de las normas que garantizan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales: inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil 2.1. Advirtiéndose que se declaró procedente la causal de naturaleza procesal señalada, corresponde realizar el análisis de los fundamentos que la sustentan, luego de lo cual se procederá a emitir pronunciamiento. Para este ? n, corresponde citar los siguientes dispositivos: Constitución Política del Perú Artículo 139°. – Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. […] 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. […] Código Procesal Civil Título preliminar Artículo VII. – Juez y Derecho El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. […] Artículo 50°.- Deberes Son deberes de los Jueces en el proceso: […] 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia […] 2.2. En este sentido, iniciamos el análisis casatorio haciendo mención al debido proceso (o proceso regular) recogido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho, incluido el Estado, que pretenda hacer uso abusivo de sus prerrogativas. 2.3. El derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al juez legal. 2.4. El derecho al debido proceso comprende también, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental, esto es, obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que se citan a continuación: Código Procesal Civil Artículo 122°. Las resoluciones contienen: […] 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 12°. Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. 2.5. Además, la exigencia de motivación su? ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional4. 2.6. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales supone que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de con? icto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico. b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso. c) Motivación insu? ciente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón su? ciente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura. d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como

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