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208-2023-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE NO SON CLAROS NI PRECISOS, POR ENDE, NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 391 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, MODIFICADO POR LA LEY Nº 31591.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 208-2023 LIMA
Lima, tres de mayo de dos mil veintitrés VISTO Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Peruana de Moldeados S.A.C., mediante escrito del veintidós de noviembre de dos mil veintidós (fojas ocho mil quinientos treinta y seis a ocho mil seiscientos sesenta y nueve del Expediente Judicial Electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número quince, del veintiocho de octubre de dos mil veintidós (fojas ocho mil quinientos cinco a ocho mil quinientos veintisiete), que con? rmó en parte la sentencia apelada del veintisiete de mayo de dos mil veintidós (fojas ocho mil trescientos setenta y ocho a ocho mil trescientos noventa y dos), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. CONSIDERANDOS Primero: Al respecto, las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que “la norma especial prima sobre la general”, es decir, que deben ser interpretadas conforme a la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, el cual señala que, la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Perú “tiene por ? nalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados […]”. En ese sentido, se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su especí? ca naturaleza tomando en cuenta que tiene características propias, diferentes a otras instituciones procesales, como son los sujetos procesales, como es la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes, la naturaleza de las actuaciones impugnables, las particularidades procesales como son los requisitos de admisibilidad y procedencia, la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar, la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, de? ciencia, antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, prevaleciendo la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 00018-2003-AI/TC2. Segundo: Asimismo, resulta necesario señalar que, la Cuarta Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, dispone que: “[e]l Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley”; en ese marco, resulta pertinente indicar la Ley Nº 315913, publicada en el diario o? cial El Peruano con fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos sustanciales, modi? caciones respecto del trámite recurso de casación y su respectiva cali? cación. En ese orden, este Colegiado Supremo en base a lo previamente señalado, conforme a un análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa, y en especí? co, al artículo 35 del citado Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, modi? cado por la referida Ley Nº 31591, deben ser tomadas en forma supletoria, teniendo presente los principios que regulan tal norma especial, que no debe ser desnaturalizado, menos aún las exigencias esenciales que lo caracterizan. Requisitos de procedencia Tercero: Resulta necesario señalar los siguientes artículos del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 768, y su modi? catoria introducido por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, los cuales son: Artículo 388. Causales Son causales para interponer recurso de casación: 1. Si la sentencia o auto ha sido expedido con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. 2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. 3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta de motivación o mani? esta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor. 5. Si la sentencia o auto se aparta de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema. […] Artículo 391. Interposición y admisión 1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa especí? camente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […] Artículo 393. Improcedencia 1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se re? ere a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca mani? estamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos su? cientes para que se modi? que el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas. 4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos. Además, sobre los requisitos de procedibilidad, resulta aplicable supletoriamente al recurso de casación del proceso contencioso administrativo, el numeral 1 y el literal c del numeral 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 31591, en cuanto establece que el recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso, toda vez que, el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio. Cuarto: Efectuada la revisión de los requisitos de procedibilidad, se advierte que el recurso impugna una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso, además, este no tiene un sentido anulatorio, respecto a la decisión, por ende, se cumple con los requisitos señalados en el numeral 1 y el literal c del numeral 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 31591. Asimismo, sobre los requisitos de admisibilidad contenidos en el inciso 2 del modi? cado artículo 391 del Código Procesal Civil, se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de noti? cada (fojas ocho mil quinientos treinta y uno), con relación al arancel judicial por concepto de casación, la parte recurrente adjunto arancel respectivo a (foja ocho mil seiscientos setenta y uno, y a foja doscientos uno del cuaderno de casación). Por tanto, se cumple con los requisitos precisados en este inciso de la referida norma. Causales denunciadas Quinto: La casacionista Peruana de Moldeados S.A.C., sustenta su recurso en las siguientes causales: a) Afectación al derecho al debido proceso, en su manifestación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, concretizado en la inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, numeral 6 del artículo 50 y numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil. La casacionista señala que, la sentencia de vista inaplicó las normas en referencia vulnerándose la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que la Sala Superior ha realizado una motivación aparente al no pronunciarse sobre las principales alegaciones de la compañía, las cuales resultaban medulares para sustentar su posición. Agrega que, la incidencia de la referida infracción normativa en la decisión contenida en la sentencia de vista es evidente, puesto que no ha realizado una debida motivación respecto al reconocimiento de lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 9764-3-2019, que ordena la deducibilidad en el ejercicio dos mil once del gasto por participación en las utilidades de los trabajadores no reconocido en el ejercicio dos mil diez. Agrega que, la motivación es un deber de los Jueces y un elemento esencial en sus resoluciones, así el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, al momento de recoger los deberes, facultades y responsabilidades con las que cuentan los Jueces en el proceso. Asimismo, argumenta el recurso interpuesto amparándose en diversas sentencias del Tribunal Constitucional (Expedientes Nº 728-2008-PHC/TC, Nº 3943-2006-PA/TC, entre otros). Agrega que, la Sentencia de vista inaplicó el numeral 5 del artículo 139 de la norma Constitucional, toda vez que emitió un pronunciamiento aparente al no responder las alegaciones de la compañía, las cuales resultan trascendentes para resolver la controversia; en razón a que no ha cumplido con desarrollar las razones mínimas que sustentan su decisión. La casacionista arguye que, en la sentencia de vista presenta afectación al derecho al debido proceso, en su manifestación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, concretizado en la inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por una de? ciente justi? cación externa de sus premisas; y la interpretación del Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 728-2008- PHC/TC y Nº 3943-2006-PA/TC, al motivar su decisión sin veri? car la validez de las premisas fácticas sobre las cuales se sustenta. b) Interpretación errónea del artículo 156 del Código Tributario e inaplicación del derecho a la cosa decidida administrativa (principios de predictibilidad y seguridad jurídica). La parte recurrente señala que, la sentencia de vista ha incurrido en una interpretación errónea del artículo 156 del Código Tributario e inaplicación del derecho a la cosa administrativa decidida, los que establecen que las Resoluciones del Tribunal Fiscal deben ser cumplidas por los funcionarios de la Administración tributaria, bajo responsabilidad. Agrega que la Sala Superior ha convalidado la reliquidación del impuesto a la renta del ejercicio 2011 sin observar que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09764-3- 2019 ordenó considerar la deducción del gasto por participación en las utilidades de los trabajadores no reconocidos en el ejercicio dos mil diez, en el ejercicio dos mil once. Asimismo, señala diversas sentencias del Tribunal Constitucional, recaídas en los expedientes Nº 05807- 2007- PA/TC, 04850-2014-PA/TC y Nº 001-2003-AI/TC; y la resolución del Tribunal Fiscal Nº 490-2-99 y otras. Señala que, la Sala Superior tiene una interpretación errada del artículo 156 del Código Tributario, debido a que avaló el no cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09764- 3-2019, desconociendo el carácter de la cosa decidida con la que cuenta la referida resolución administrativa. c) Inaplicación de los artículos 59 y 63 del Código Tributario. La casacionista argumenta que, la sentencia de vista inaplicó las normas en referencia que ? jan la obligación de la Administración Tributaria de establecer la correcta liquidación de la obligación tributaria; toda vez que la Sala Superior avaló la reliquidación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once, el cual no re? eja la correcta liquidación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once. Agrega que la Sala Superior avaló la reliquidación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once, el cual fue con? rmado mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4275-1-2020, el cual contraviene los artículos 59 y 63 del Código Tributario, ello al no tomar en consideración lo establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09764-3-2019 (impuesto a la renta dos mil diez). d) Interpretación errónea del artículo 108 del Código Tributario e inaplicación del artículo 61 del Código Tributario. La parte recurrente arguye que, la sentencia de vista contravino las normas en mención que establecen la obligación de la Administración Tributaria de modi? car la obligación tributaria cuando esta es inexacta incluso después de que se haya noti? cado el acto administrativo correspondiente; ello en razón a que, la Sala Superior no ha tomado en cuenta que la reliquidación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once realizada por la Administración Tributaria resulta inexacta, pues omitió la deducción del gasto por Participación en las Utilidades de los trabajadores que no fue reconocido en el ejercicio dos mil diez, conforme lo dispuesto por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09764-3-2019. e) Inaplicación de los artículos 1.8 y 1.15 (proscripción de actuar contra los actos propios) del artículo IV de la Ley Nº 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General. La casacionista argumenta que, la Sala Superior inaplicó principios de con? anza legítima y buena fe administrativa reconocidos en los artículos 1.8 y 1.15 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que establecen que las actuaciones de la Administración deben ser congruentes, sin que puedan ir en contra de sus propios actos; agrega que, la Sala Superior no ha tomado en cuenta que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09764-3-2019 reconoció que la deducción del gasto por “Participación en las Utilidades de los Trabajadores que no fue reconocido en el ejercicio 2010” debía ser reconocido en el ejercicio del pago, es decir en el ejercicio dos mil once; la parte recurrente señala diversas doctrinas referidas a principios generales del derecho (principio de con? anza, predictibilidad, entre otros). f) Inaplicación de los principios de verdad material e impulso de o? cio regulados en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV de la Ley Nº 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General. La parte recurrente señala que, la sentencia de vista inaplicó los principio mencionados, el cual establecen que obligación de la Administración Tributaria de veri? car de mutuo propio los hechos que sirven de sustento de sus decisiones, ello al no considerar la “Participación en las Utilidades de los Trabajadores que no fue reconocido en el ejercicio 2010” debía ser reconocido en el ejercicio del pago, es decir en el ejercicio dos mil once; la parte recurrente precisa en sus argumentos en doctrinas referidas al principio del procedimiento administrativo, principio de verdad material. Asimismo argumenta que, la Sala Superior avaló que la Administración Tributaria haya prescindido de considerar para la liquidación del impuesto a la renta en el ejercicio dos mil once la deducción del gasto reparado denominado “Participación en las Utilidades de los Trabajadores que no fue reconocido en el ejercicio 2010”, que no fue reconocida en el ejercicio dos mil diez, a pesar de que el propio Tribunal Fiscal lo ordenó mediante Resolución Nº 09764-3-2019, al señalar que corresponde su deducción en el ejercicio en que se ponga a disposición las utilidades a los trabajadores. g) Inaplicación del artículo 129 del Código Tributario. La casacionista argumenta que, la Sala Superior inaplicó la norma en mención, el cual establece que, tanto el Tribunal Fiscal como la Administración Tributaria, se encuentran obligados no solo a emitir pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados, sino también cuantas suscite el expediente, lo cual no ocurrió en el caso en concreto. Agrega que la Sala Superior señaló que la deducción del gasto por “Participación en las Utilidades de los Trabajadores que no fue reconocido en el ejercicio 2010” en la reliquidación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once, el cual no fue materia del procedimiento de ? scalización ni contencioso tributario vinculado al impuesto a la renta del ejercicio dos mil once, no obstante no ha tenido en cuenta que el propio Tribunal Fiscal reconoce que la Compañía presentó un escrito del diecinueve de julio de dos mil diecinueve en el cual solicitó que considere la deducción en el ejercicio dos mil once, contenido en el expediente administrativo Nº 2028-2017 (impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez). Agrega que en la sentencia de vista existe una vulneración al artículo 129 del Código Tributario, ello a que al momento de efectuar la reliquidación del periodo dos mil once no se analizó todos los elementos que con? uyan a la determinación de la obligación tributaria contenida en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09764-3-2019 (impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez). h) Inaplicación del principio de interdicción a la arbitrariedad reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La parte recurrente señala que, la Sala Superior inaplicó el principio de interdicción a la arbitrariedad reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 0090-2004-AA/TC. Agrega que la Sala Superior pretende respaldar la reliquidación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once realizada por la Administración Tributaria la cual no considera la deducción del gasto por Participación en las Utilidades de los Trabajadores que no fue reconocido en el ejercicio dos mil diez, sin embargo, ello signi? ca que dicho reparo temporal nunca pueda ser deducido pese a que su legitimidad nunca ha sido cuestionada. Señala que el Tribunal Constitucional ha establecido en diversa jurisprudencia que los artículos 43 y 3 de la Constitución Política del Estado, reconoce el Principio de interdicción a la Arbitrariedad, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 535-2009-AA/TC; asimismo, señala diversas sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Español; precisa que, la interdicción a la arbitrariedad es un pilar indiscutible en todo Estado Constitucional de Derecho, como el peruano, ya que nos remite al plano de valor de la justicia material real y no justicia aparente, generando seguridad jurídica en todo el ordenamiento jurídico. i) Inaplicación de los principios de capacidad contributiva, de no con? scatoriedad y de propiedad reconocidos en los artículos 2.16, 70 y 74 de la Constitución La parte recurrente arguye que, la Sala Superior inaplicó las normas en referencia, que establecen que el pago de tributos debe respetar la capacidad contributiva de los contribuyentes, sin que se pueda caer en actuaciones con? scatorias que afecten su derecho de propiedad. Agrega que, se ha permitido que, pese a la legitimidad del gasto por Participación en las Utilidades de los Trabajadores que no fue reconocido en el ejercicio 2010, este tampoco pueda ser reconocido en el ejercicio dos mil once; la ´parte recurrente refuerza sus argumentos en diversas sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes Nº 00053-2004-PI/TC (principio de capacidad contributiva); Nº 2302-2003-AA/TC (relación de compatibilidad entre la tributación y el derecho de propiedad); N.°2727- 2002-AA/TC (vinculación entre el principio de no con? scatoriedad y el principio de capacidad contributiva). j) Interpretación errónea del inciso v) del artículo 37 y de la Cuadragésima Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley del Impuesto a la Renta. La casacionista argumenta que, la Sala Superior interpreto erróneamente la norma en mención, en razón a que, al no considerar en la reliquidación del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil once la deducción del reparo “gasto por participación en las utilidades de los trabajadores no reconocido en el ejercicio 2010” que fue ordenado incluso por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 09764-3-2019, inaplicado el inciso v) del artículo 37 y la Cuadragésimo Octava Disposición Transitoria y Final del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Agrega que la Administración Tributaria veri? có que los documentos presentados, tales como copias de cheques y liquidaciones de participación de utilidades del 2010, entre otros, acreditaron que los pagos fueron posteriores al vencimiento de la declaración jurada anual del ejercicio 2010 y que se realizaron en el ejercicio dos mil once. k) Inaplicación del principio de e? cacia regulado en el numeral 1.10 del artículo IV de la Ley Nº 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General. La casacionista argumenta que, la Sala Superior inaplicó el principio en mención que establece que se debe privilegiar la ? nalidad del acto administrativo sobre formalidades no esenciales; agrega que, la Sala Superior debió de reconocer la deducción del gasto por participación en las utilidades en la reliquidación en el ejercicio dos mil once para cumplir con la ? nalidad del acto administrativo, ello a ? n de dar cumplimiento lo establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09764-3-2019, resolución que indicaba que dicho gasto se debía de deducir en el ejercicio dos mil once. Sin embargo, ello no se efectuó, lo que demuestra que los aspectos formales prevalecieron al cumplimiento del mandato. Agrega que, la Sala Superior mediante la sentencia de vista está vulnerando el principio de e? cacia administrativa, puesto que está desconociendo que se debió dar cumplimiento a lo señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09764-3-2019 y deducir los gastos por participación en las utilidades de los trabajadores en el ejercicio que efectivamente se efectuó el pago, es decir, en el ejercicio dos mil once. Sexto: Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus ? nes esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando separadamente cada causal invocada. Séptimo: Emitiendo pronunciamiento respecto de la causal mencionada en el literal a) del quinto considerando precedente de la presente resolución. En principio, esta Sala Suprema considera que, el deber de motivación es una garantía vinculada a la correcta administración de justicia que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de cinco de agosto de dos mil ocho. Serie C Nº 182, párrafo 77, se ha pronunciado en este sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152). Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC4, y el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC5, ha establecido que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; sino, en consideración al contenido constitucionalmente garantizado de este derecho, se vulnera, en los siguiente supuestos: inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna del razonamiento, de? ciencias en la motivación externa, justi? cación de las premisas, motivación insu? ciente, motivación sustancialmente incongruente, motivaciones cuali? cadas. En el caso, la parte recurrente señala que se ha vulnerado este derecho por motivación aparente, motivación insu? ciente, y de? ciencias en la justi? cación externa. Al respecto se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída Expediente Nº 00728- 2008-PHC/TC, señala lo siguiente: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. […] c) De? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identi? ca Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justi? cación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una de? ciencia en la justi? cación externa del razonamiento del juez. […] d) La motivación insu? ciente. Se re? ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. […] Del análisis del caso, como re? ere el Tribunal Constitucional, corresponde señalar que una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada; en cuanto, a la causal invocada por la casacionista, al juez no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hecho. De esta manera, al Juez Supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el Juez Superior ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. Esta Sala Suprema, señala que, de la infracción planteada, por la parte recurrente no precisa los fundamentos por los cuales considera que lo resuelto por la Sala Superior vulnera el derecho al debido proceso y derecho a la motivación, tampoco señala los motivos por los cuales se habría incurrido en infracciones a las normas descrita; por lo cual, la causal bajo análisis carecen de claridad y precisión, pues impide a este colegiado examinar si realmente se con? guró la afectación de las normas que invoca, por el contrario implican la intención del recurrente de que se realice un nuevo análisis de hechos, lo cual no se condice con la ? nalidad del recurso de casación. En este orden de ideas, se advierte que los argumentos formulados como sustento de sus causales no precisan los motivos por los cuales considera que se produjo la infracción a las norma invocada, tampoco se precisan las razones por las cuales considera que la motivación efectuada por el Colegiado Superior contiene una motivación aparente, pues se limita a cuestionar la decisión del colegiado superior de manera imprecisa, sin formular argumento alguno destinado a desvirtuar los razonamientos de la instancia de mérito. En consecuencia, por los argumentos expuestos, devienen en improcedente la causal planteada. Octavo: Emitiendo pronunciamiento respecto de la causal mencionada en el literal b) del quinto considerando de la presente resolución. En principio, esta Sala Suprema considera que, el caso deviene de una resolución de cumplimiento, pues únicamente corresponde pronunciarse respecto a dichas resoluciones de cumplimiento más no del fondo; Asimismo, la Sala Superior mencionó en su considerando décimo lo siguiente: […] la Administración Tributaria queda eximida de realizar un análisis directo o indirecto de la controversia objeto del procedimiento administrativo que culminó con la decisión materia de cumplimiento, entender lo contrario implicaría aperturar una nueva vía procedimental para volver a discutir aspectos contenidos en un acto administrativo que goza de calidad de cosa decidida. Y, de suscitarse una eventual apelación de la resolución que contiene el cumplimiento por parte de la Administración Tributaria, corresponderá al Tribunal Fiscal evaluar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la resolución primigenia. Por otro lado, a criterio de esta Sala Superior de existir dos resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal que dispongan la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo y tengan conexión directa, es factible que la Administración Tributaria emita un solo acto administrativo en cumplimiento de lo ordenado en las dos resoluciones expedidas por el Tribunal Fiscal […] Se puede contrastar que la Sala Superior, no realizó la infracción alegada por la parte recurrente. Asimismo, se advierte que, lejos de basarse en la interpretaci
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