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13929-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. NO TODOS LOS GASTOS QUE REALICE EL CONTRIBUYENTE PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO GASTOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO A LA RENTA, SINO SOLAMENTE AQUELLOS RESPECTO A LOS CUALES RAZONABLEMENTE SE HAYA ACREDITADO UNA VINCULACIÓN CON LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA Y QUE TENGAN COMO FINALIDAD LA GENERACIÓN DE RENTAS, ASIMISMO, PARA QUE UN GASTO SE CONSIDERE DEDUCIBLE PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA, NECESARIAMENTE DEBERÁ CUMPLIR CON EL DENOMINADO “PRINCIPIO DE CAUSALIDAD”, EL CUAL SE ENCUENTRA REGULADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 13929-2022 LIMA
TEMA: PRINCIPIO DE CAUSALIDAD SUMILLA: No todos los gastos que realice el contribuyente pueden ser considerados como gastos deducibles del impuesto a la renta, sino solamente aquellos respecto a los cuales razonablemente se haya acreditado una vinculación con las actividades de la empresa y que tengan como ? nalidad la generación de rentas; asimismo, para que un gasto se considere deducible para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplir con el denominado “principio de causalidad”, el cual se encuentra regulado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. PALABRAS CLAVE: criterio de causalidad, fehaciencia, gasto deducible Lima, veintisiete de abril de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: OBJETO DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, La Esperanza del Perú S. A., mediante escrito del diecisiete de marzo de dos mil veintidós (fojas mil cuatrocientos setenta y uno a mil ochocientos treinta y cinco del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, contenida en la resolución número diecinueve, del dieciséis de febrero de dos mil veintidós (fojas mil cuatrocientos treinta y tres a mil cuatrocientos sesenta), que con? rmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número trece, del quince de septiembre de dos mil veintiuno (fojas mil treinta y tres a mil ochenta y tres), que declaró infundada la pretensión principal y la segunda pretensión subordinada, e improcedente la primera pretensión subordinada del expediente acumulador; e infundada la pretensión principal y la pretensión subordinada del expediente acumulado al presente expediente. Antecedentes del recurso De la demanda La parte demandante, La Esperanza del Perú S. A., interpone demanda contencioso administrativa mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil diecinueve (fojas doscientos treinta y ocho a trescientos noventa y tres), subsanada mediante escrito del diez de octubre de dos mil diecinueve (fojas trescientos noventa y seis). Postuló las siguientes pretensiones: Expediente Nº 10742-2019-0-1801-JR-CA-18 Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05438-9-2019 del catorce de junio de dos mil diecinueve, en el extremo que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140013889, del veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación Nº 012-003-0068358, emitida por impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece, y la Resolución de Multa Nº 012-002-0027630, girada por la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, asociada a dicho tributo y periodo. Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150140013889, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación Nº 012-003-0068358 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0027630. Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución de Determinación Nº 012-003- 0068358 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0027630. Tercera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la administración tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que proceda, de ser el caso, a la devolución inmediata de los pagos que se hubieren realizado en virtud de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0068358 y la Resolución de Multa Nº 012-002- 0027630, más sus intereses correspondientes, calculados a la fecha de devolución efectiva. Primera pretensión subordinada a la pretensión principal: De no ampararse la pretensión principal en el extremo del reparo de “gastos no sustentados”, se disponga la devolución por concepto de detracciones del impuesto general a las ventas de dos mil trece. Segunda pretensión subordinada a la pretensión principal: De no ampararse la pretensión principal, solicita que, conforme al numeral 2 del artículo 5 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05438-9-2019. Primera pretensión accesoria a la segunda pretensión subordinada: Se declare la nulidad de la resolución de Intendencia en el extremo de la resolución de multa, así como la nulidad de esta última. Segunda pretensión accesoria a la segunda pretensión subordinada: Se ordene a la administración tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que proceda, de ser el caso, a la devolución inmediata de los pagos que se hubieren realizado en virtud de la resolución de multa, más los intereses correspondientes, calculados a la fecha de devolución efectiva. Asimismo, mediante escrito del tres de diciembre de dos mil diecinueve, la parte recurrente solicitó la acumulación sucesiva de procesos; así, mediante resolución número tres, del dieciocho de mayo del dos mil veinte, se resuelve acumular el proceso del Expediente Nº 10761-2019 al signado como Expediente Nº 10742-2019, a ? n de que se continúe con el estado procesal correspondiente. Expediente Nº 10761-2019-0-1801-JR-CA-18 Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05496-9-2019, de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve. Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad de las Resoluciones de Intendencia Nº 0150140013924 y Nº 01501400113965, en el extremo que declararon infundadas las reclamaciones contra las Resoluciones de Intendencia Nº 012-180-0014247/ SUNAT y Nº 012-180-0014248/SUNAT. Segunda pretensión accesoria: Se declare la nulidad de las Resoluciones de Intendencia Nº 012-180-0014247/SUNAT y Nº 012-180-0014248/SUNAT, que declararon improcedentes las solicitudes de devolución de los pagos indebidos y/o en exceso del impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece, y la multa emitida por la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, asociada al referido tributo y periodo. Tercera pretensión accesoria: Se declare procedente la solicitud de devolución de los pagos indebidos y/o en exceso del impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece y la multa emitida por la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, asociada al referido tributo y periodo, y se ordene a la administración tributaria o a cualquier funcionario de esta que proceda con la devolución, más los intereses correspondientes, calculados a la fecha de devolución efectiva. Pretensión subordinada a la pretensión principal: Se solicita al Juzgado se ordene al Tribunal Fiscal y a la administración tributaria estén sujetos a lo que se resuelva en el proceso judicial signado en el Expediente Nº 10742-2019, en donde se viene discutiendo la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05438-9-2019. Sentencia de primera instancia El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número trece, del quince de septiembre de dos mil veintiuno (fojas mil treinta y tres a mil ochenta y tres), decide: “DECLARAR INFUNDADA la Pretensión Principal y la Segunda Pretensión Subordinada del expediente acumulador. IMPROCEDENTE la Primera Pretensión Subordinada del expediente acumulador; e INFUNDADA la Pretensión Principal y la Pretensión Subordinada del expediente acumulado”. Sentencia de vista Conocida la causa en segunda instancia, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del dieciséis de febrero de dos mil veintidós (fojas mil cuatrocientos treinta y tres a mil cuatrocientos sesenta), con? rmó la sentencia apelada, que declaró infundada la pretensión principal y la segunda pretensión subordinada e improcedente la primera pretensión subordinada del expediente acumulador; infundada la pretensión principal y la pretensión subordinada del expediente acumulado al presente expediente. Del recurso de casación y el auto cali? catorio Mediante auto cali? catorio del seis de julio de dos mil veintidós de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, La Esperanza del Perú S. A., por las siguientes causales2: a) Inaplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, del artículo VII del Código Procesal Civil, del artículo 197 del Código Procesal Civil, y del principio de razonabilidad. La empresa recurrente mani? esta que el colegiado superior ha omitido realizar una adecuada valoración de los medios probatorios en forma conjunta y razonable con las circunstancias de cada caso en concreto, pese a haber demostrado: (i) la fehaciencia de los servicios prestados por Pací? co EPS y Sistemas de Administración Hospitalaria en el ejercicio dos mil trece ; (ii) las provisiones reparadas no afectaron los resultados del ejercicio dos mil trece ; y, iii) los servicios de salud ocupacional son plenamente fehacientes. Señala el recurrente que en el presente punto, la Sala Suprema debe advertir que la Sala Superior sin motivar en absoluto, esto es, sin emitir un juicio propio, manifestó que el Juzgado no habría vulnerado el artículo 197 del Código Procesal Civil y el principio de razonabilidad, en la valoración de los medios probatorios que acreditan las operaciones reparadas por la Administración Tributaria. Con respecto a los gastos no sustentados, la empresa señala que la Sala Superior no emitió un pronunciamiento propio en relación con la valoración probatoria efectuada por el Juzgado, sino que únicamente transcribió lo arribado a través de la sentencia de primera instancia, e indicó que ello supuestamente estaría ajustado a los cánones probatorios reglados por el artículo 197 del Código Procesal Civil. Es decir, que la Sala Superior no analizó los medios probatorios aportados por la empresa, en virtud del artículo 197 del Código Procesal Civil, a ? n de veri? car si el examen probatorio realizado por el Juzgado fue correcto, y, en consecuencia, sobre la base de tal análisis emitir un pronunciamiento; sino que, por el contrario, sin mayor sustento indicó que la conclusión emitida por Juzgado era correcta. Por ello mani? esta que la Sala Superior inaplicó el artículo 197 del Código Procesal Civil y el principio de razonabilidad, puesto que no ha realizado un análisis probatorio debido según los cánones que dicho artículo y principio prescriben. La empresa recurrente sostiene que la Sala Superior apreció incorrectamente el sentido de los agravios que denunció en su recurso de apelación, referidos a: (i) la valoración indebida de los medios probatorios denominados “reconocimientos de servicios de gerencia corporativa”; (ii) la vulneración a los principios de verdad material e impulso de o? cio en el que incurrieron la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, (iii) la vulneración al principio de razonabilidad, (iv) no se valoró que la entrega de bene? cios extraordinarios a los trabajadores con motivo de su cese cumple con el principio de generalidad; (v) no se valoró que los fundamentos añadidos por la Administración Tributaria en etapa de reclamación carecen de sustento; (vi) no se valoró que la entrega de bene? cios extraordinarios a los trabajadores con motivo de su cese cumple con el principio de causalidad, (vii) no se advirtió que el gasto incurrido para la contratación de los servicios de salud ocupacional cumple con el principio de causalidad, lo que conllevó a que ? nalmente emita un pronunciamiento carente de motivación y permite evidenciar que la sentencia de vista al contener un vicio de motivación (incongruencia omisiva), inaplicó los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. Agrega la recurrente que la sentencia de vista contiene un pronunciamiento meramente aparente en relación con el agravio vinculado a la transgresión del artículo 197 del Código Procesal Civil y el principio de razonabilidad, en la valoración de los medios probatorios que acreditan las operaciones reparadas por la Administración Tributaria. Asimismo, re? ere la empresa que la Sala Superior inaplicó del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución (vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente al derecho al debido proceso), ya que emitió un fallo inhibitorio, y con ello transgredió el derecho de la empresa recurrente a un pronunciamiento de fondo. b) Aplicación indebida del artículo 32 de la Ley No. 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, que regula la carga de prueba, y, Inaplicación del literal e) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución y el inciso 1.7 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley No. 27444, que prescriben los principios de presunción de inocencia y veracidad, respectivamente. La empresa sostiene que la Sala Superior inaplicó los principios de presunción de inocencia y veracidad, estipulados en la Constitución y en la Ley del Procedimiento Administrativo General, respectivamente, toda vez que no consideró que los medios probatorios ofrecidos por la recurrente con el ? n de acreditar los servicios prestados por Pací? co EPS y Sistemas de Administración Hospitalaria, contenidos en las tres facturas que fueron reparadas, que a su vez sustentaron la realidad de las operaciones vinculadas a las veinte facturas restantes emitidas por dichos prestadores, las cuales de manera conjunta tuvieron como origen la ejecución continuada de los mismos servicios en virtud de los mismos contratos. c) Inaplicación del literal e) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución y el inciso 1.7 del numeral 1 del artículo IV de la LPAG [Ley del Procedimiento Administrativo General]. La recurrente señala que la sentencia de vista infringe las normas denunciadas toda vez que convalidó que se haya solicitado un informe pericial a ? n de otorgar mérito probatorio a los correos electrónicos ofrecidos por la empresa, cuya ? nalidad fue acreditar los servicios prestados por Pací? co EPS y Sistemas de Administración Hospitalaria. d) Inaplicación de los incisos 1.3 y 1.1 del numeral 1 del artículo IV de la LPAG [Ley del Procedimiento Administrativo General]. La empresa mani? esta que en la sentencia de vista se ha infringido los principios de impulso de o? cio y verdad material, toda vez que no se valoró en absoluto los documentos denominados “Reconocimiento de Servicios de Gerencia Corporativa, pese a que asegura que dichos documentos al ser valorados en conjunto y de manera razonada con otros medios probatorios, logran sustentar la fehaciencia de los servicios prestados por Pací? co EPS y Sistemas de Administración Hospitalaria. Al respecto, señala la recurrente, que no resulta posible que se le niegue la presentación y valoración de manifestaciones y declaraciones de parte cuando la misma Administración Tributaria no las ha conseguido por su propia cuenta, al no haber realizado mínimamente un cruce de información con sus proveedores, lo que serviría para dilucidar la presente controversia tributaria. En ese sentido, dado que las entidades estatales han inaplicado los Principios de Verdad Material e Impulso de O? cio, correspondía que la Sala Superior procediera a valorar debidamente los Reconocimientos de Servicios de Gerencia Corporativa presentados por la recurrente, lo mismo que no sucedió. por otro lado, sobre el Reconocimiento de los Servicios de Gerencia Corporativa, agrega que es preciso que la Sala Suprema advierta que en dichos documentos los citados proveedores reconocen haber prestado sus servicios de asesoría empresarial a favor de la recurrente y ésta reconoce haber recibido dicha asesoría, consignándose además aspectos adicionales tales como los servicios que se prestaron, la vigencia y plazo del acuerdo, la forma de prestación de los servicios, la forma de valorización de los servicios, entre otros. e) Inaplicación del principio de razonabilidad La recurrente mani? esta que la sentencia de vista convalidó el reparo formulado por la Administración Tributaria, pese a que a través de este se observó únicamente tres facturas de un total de veintitrés emitidas por Pací? co EPS y Sistemas de Administración Hospitalaria, sin considerar que las veinte facturas restantes emitidas también por dichos prestadores tuvieron como origen la ejecución continuada de los mismos servicios en virtud de los mismos contratos, y, en ese sentido, la Administración Tributaria consideró como fehacientes las operaciones sustentadas en estas últimas. Argumenta la empresa que el hecho que la Administración Tributaria haya desconocido únicamente algunas facturas emitidas por Pací? co EPS y Sistemas de Administración Hospitalaria lleva al absurdo de considerar que para la Administración Tributaria los mencionados proveedores efectivamente prestaron servicios en algunos meses y en otros meses no, pese a que todos los servicios se derivan del mismo contrato (con cada proveedor) y son de naturaleza continuada, lo cual se corrobora en los numerosos correos aportados en la etapa de ? scalización, por lo que concluye que conforme se ha explicado, la Sala Suprema podrá advertir que la actuación de la Administración Tributaria es absolutamente arbitraria, la misma que ha sido indebidamente avalada por el Juzgado, y la Sala Superior, al no explicarse los motivos de por qué consideraba que los servicios eran válidos en algunos meses y en otros no, lo que ha transgredido ? agrantemente el Principio de Razonabilidad. f) Interpretación errónea del artículo 127 del Código Tributario A? rma la empresa que, en la sentencia de vista a pesar de reconocer que en la etapa de reclamación se “ampliaron” los fundamentos del reparo, se señala que la Administración Tributaria no excedió las facultades del reexamen, por lo que considera que la Sala Superior ha interpretado erróneamente el artículo 127 del Código Tributario, ya que le otorgó un sentido equivocado a dicha norma haciéndola producir efectos jurídicos que no se desprenden de su contenido, asimismo indica que la incorporación de razones adicionales, por parte de la Administración Tributaria en la etapa de reclamación, a las establecidas durante el procedimiento de ? scalización a ? n de sustentar los fundamentos del reparo “deducción por pago de provisión registrada y adicionada en ejercicio anterior – no sustentada”, no signi? caría una modi? cación de estos últimos, y, en consecuencia, la sentencia de vista estaría convalidando un ejercicio abusivo de la facultad de reexamen. Señala la recurrente que es claro y resulta evidente que la Administración Tributaria en la Resolución de Intendencia realizó observaciones adicionales a las efectuadas en la Resolución de Determinación, modi? cando el fundamento del reparo y generando una clara vulneración al artículo 127 del Código Tributario, al permitir que se incluyan elementos ajenos a la controversia, la cual fue ? jada en función de las “razones” o “argumentos” que dan sustento a los reparos que quedaron establecidos de? nitivamente durante el procedimiento de ? scalización. g) Inaplicación del último párrafo del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta e inaplicación de dicho artículo Señala la empresa que en la sentencia de vista se infringe la norma denunciada que regula los principios de razonabilidad y generalidad como criterios de acreditación del principio de causalidad, toda vez que validó que se haya desconocido su sustento en relación con la entrega de bene? cios extraordinarios a trabajadores en virtud de su cese, así también señala que la Sala Superior inaplicó el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, que regula el principio de causalidad, toda vez que validó que se haya desconocido que los servicios de salud ocupacional generaron rentas en el ejercicio dos mil trece. Indica el recurrente que con respecto al reparo denominado “gastos no sustentados”, durante el ejercicio gravable dos mil trece, la empresa recibió de Pací? co EPS y Sistemas de Administración Hospitalaria una serie de servicios de Gerencia Corporativa en diversas áreas con la ? nalidad de mejorar el estándar de calidad en las actividades que forman parte de su objeto social así como en los temas administrativos en general. Sin embargo, mediante un análisis irrazonable del caso concreto, se ha convalidado la actuación irregular de la Administración Tributaria de desconocer los gastos efectuados por la recurrente, bajo la idea de que las operaciones no son fehacientes, es decir, que no serían reales, sin tomar en consideración que de una valoración conjunta v razonable de todos los medios probatorios aportados, se puede veri? car la efectiva prestación de los servicios, siendo que la Sala Superior convalidó dicha errada valoración probatoria. h) Inaplicación del artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. La empresa sostiene que la Sala Superior inaplicó el artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General , al validar las Resoluciones de Multa, pese a que éstas fueron emitidas sin llevarse a cabo un debido procedimiento administrativo sancionador previo, la Administración Tributaria vulneró las garantías establecidas en el artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que ejerció su potestad sancionadora sobre la recurrente, sin haber seguido un procedimiento sancionador previo a la imposición de la sanción, siendo que la Sala Superior convalidó las Resoluciones de Multa al inaplicar la referida norma. i) Inaplicación del Principio de Culpabilidad para la determinación de las sanciones de multa. Respecto a esta infracción, la recurrente sostiene que corresponde que en el presente caso se inaplique el artículo 165 del Código Tributario (que establece la determinación de la infracción en forma objetiva), a ? n de declarar improcedente la aplicación de las Resoluciones de Multa que se les impuso, ello en atención al Principio de Culpabilidad, asimismo, a? rma que no ha tenido intención de declarar cifras o datos falsos, u omitir circunstancias en la declaración que in? uyan en la determinación de la obligación tributaria. j) Inaplicación del Principio de Tipicidad aplicable en materia administrativa sancionadora. La empresa señala que en el presente caso en ningún momento ha declarado cifras y/o datos falsos, sino que por el contrario siempre declaró aquello que consideraba que era la correcta determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013, y con ello no se cumple con la tipicidad que se requiere para sancionarla. k) Interpretación errónea del artículo 38 del Código Tributario. Mani? esta la recurrente que la Sala Suprema debe advertir que la Sala Superior interpretó erróneamente el artículo 38 del Código Tributario, toda vez que denegó la devolución de los pagos indebidos realizados por su representada. Así pues, de la interpretación correcta de dicho artículo se desprende que la Sala Superior en función de los agravios denunciados en el recurso de apelación debió ordenar la devolución de lo pagado indebidamente, puesto que la invalidez de los reparos implicaba a su vez la procedencia de la devolución solicitada. CONSIDERANDOS Primero: Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material. Corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales planteadas por la casacionista. Análisis de las causales casatorias de naturaleza procesal Segundo: Inaplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, del artículo VII del Código Procesal Civil, del artículo 197 del Código Procesal Civil, y del principio de razonabilidad Sobre el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional 2.1. El derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición ? nal transitoria de la Constitución Política del Estado), la cual ha establecido: […] en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de las normas contrarias a su objeto y ? n […].5 2.2. En ese entender, cabe señalar: […] que las garantías judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención, también conocidas como garantías procesales, este Tribunal ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho […], es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo la consideración judicial […]. 6 Asimismo, se precisa que las garantías procesales mínimas deben observarse en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las partes. Resulta necesario manifestar que la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos indica que: Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas […]. 7 2.3. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Del mismo modo, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos del debido proceso legal, que se re? ere al “[…] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos […]”8. 2.4. El derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente, pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. El referido tribunal señala que: El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etc. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último, se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de t

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