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17164-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN CASO QUE, POR TEMPORALIDAD, SE APLIQUE EL INCISO C) DEL ARTÍCULO 155 DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, APROBADA POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1053, ESTA NORMA DEBERÁ SER INTERPRETADA SISTEMÁTICAMENTE CON LOS ARTÍCULOS 45 Y 46 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, ELLO CONFORME A LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DE LA REFERIDA LEY, QUE ESTABLECE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 17164-2022 LIMA
TEMA: PRESCRIPCIÓN EN MATERIA ADUANERA SUMILLA: En caso que, por temporalidad, se aplique el inciso c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053, esta norma deberá ser interpretada sistemáticamente con los artículos 45 y 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, ello conforme a la segunda disposición complementaria ? nal de la referida ley, que establece la aplicación supletoria del Código Tributario. PALABRAS CLAVE: prescripción extintiva, exigibilidad de la obligación tributaria, interrupción del plazo de prescripción Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa diecisiete mil ciento sesenta y cuatro guion dos mil veintidós, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del dieciséis de mayo de dos mil veintidós (foja trescientos veintitrés a trescientos treinta y cuatro del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del veintinueve de abril de dos mil veintidós (foja trescientos a trescientos seis), que revoca la sentencia contenida en la resolución número siete, del diez de enero de dos mil veintidós (foja doscientos veintidós a doscientos treinta y uno), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y, reformándola, declara fundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes Mediante escrito de demanda presentado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) el tres de marzo de dos mil veinte (fojas cuarenta y cinco a cincuenta y nueve), corregido y precisado por escrito del once de marzo de dos mil veintidós (fojas sesenta), se postula las siguientes pretensiones: – Pretensión principal: Solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10249- A-2019, en cuanto a su artículo primero, que declara fundada la apelación contra la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D7100- 2018-1422 en el extremo referido a la prescripción para exigir el pago de la multa impuesta. – Pretensión accesoria: Solicita se declare la plena validez de la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D7100-2018-1422 en cuanto declara infundada la solicitud de prescripción para exigir el pago de la multa impuesta. Como fundamento de su demanda, la SUNAT señala que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10249-A-2019 incurre en error al considerar que el cómputo del plazo para cobrar la multa impuesta se inicia simultáneamente con el plazo aplicable para ejercer la facultad sancionadora. Así, a? rma que no es correcto señalar que, si no se inició el cobro de la multa dentro de los cuatro años a partir del primero de enero del año siguiente a la comisión de la infracción, ni la noti? cación del acto por el cual se sanciona en ejercicio de la facultad de ? scalización ni el procedimiento contencioso-tributario interrumpen o suspenden el plazo de prescripción para exigir su pago. Asimismo, arguye que la determinación de la deuda tributaria aduanera y la exigibilidad de su pago no tienen un origen simultáneo, sino secuencial, pues para exigir el pago se requiere necesariamente que la deuda exista, pues en este caso se debe primero sancionar y determinar el monto de la multa y, luego, puede exigirse su pago; dicha secuencialidad es relevante en la interpretación de la institución de la prescripción. Re? ere que la Ley General de Aduanas y el Código Tributario corroboran su posición (primero se debe dar la determinación, luego el cobro). Cita para tal efecto los artículos 141, 150 y 148 de la Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo Nº 1053), así como el artículo 1993 del Código Civil; además, re? ere que el artículo 115 del Texto Único Ordenado del Código Tributario (Decreto Supremo Nº 133-2013-EF) resulta aplicable supletoriamente al caso de autos. Sostiene que, en el caso concreto, la deuda se determinó recién al sancionar a la demandante el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de prescripción únicamente puede iniciarse a partir de tal fecha en adelante, por lo que el Tribunal Fiscal yerra al señalar que el plazo de prescripción para exigir el cobro de la multa se inició el primero de enero siguiente a la fecha de infracción (las infracciones son del año dos mil trece), esto es, que el plazo se inició desde el primero de enero de dos mil catorce y venció el primero de enero de dos mil dieciocho, sin que haya concurrido alguna circunstancia que interrumpa o suspenda el plazo de prescripción para exigir el cobro de la multa. Sentencia de primera instancia El Juez del Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución siete, de fecha diez de enero de dos mil veintidós (foja doscientos veintidós a doscientos treinta y uno), declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Sentencia de segunda instancia La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del veintinueve de abril de dos mil veintidós (foja trescientos a trescientos seis), resolvió lo siguiente: REVOCARON la sentencia apelada, resolución número siete, de fecha diez de enero del dos mil veintidós, obrante de folios doscientos veintidós a doscientos treintiuno, por la que se declara infundada la demanda en todos sus extremos; y REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la demanda en todos sus extremos, y en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal número 10249-A-2019, en cuanto a su Artículo Primero que declara fundada la apelación contra la Resolución Jefatural de División número 118 3D7100- 2018-1422 en el extremo referido a la prescripción para exigir el pago de la multa impuesta, y válida la Resolución Jefatural de División número 118 3D7100-2018-1422 en cuanto declara infundada la prescripción para exigir el pago de la multa impuesta. Del recurso de casación y auto cali? catorio El recurso de casación planteado por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, fue declarado procedente por esta Sala Suprema mediante auto cali? catorio del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, por las siguientes causales2: a) Aplicación indebida del inciso a numeral 3 del artículo 45 del Código Tributario. Fundamenta que dicha norma se ha aplicado indebidamente en referencia al cómputo de la prescripción de la acción de la Aduana para exigir el pago (cobrar) la sanción de multa, respecto de transmisiones extemporáneas de cuatro mani? estos de carga de mercancía incurridas en el año dos mil trece, y que con? guraban infracción prevista en el artículo 192, inciso e, numeral 1, de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo número 1053. b) Interpretación errónea del literal c del artículo 155 de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053. Fundamenta que la norma se ha interpretado incorrectamente, dado que la obligación tributaria y su exigencia son dos momentos distintos (no nacen en el mismo momento) por lo que, se podrá cobrar cuando recién se haya determinado la deuda. Señala además que de la interpretación del mencionado artículo se podrá advertir que el plazo para aplicar y cobrar sanciones se inicia en la misma fecha (simultáneamente), pues existe entre los dos verbos rectores la conjunción copulativa “Y”. CONSIDERANDOS Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso,3 que debe sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se ha declarado procedente el recurso de casación por causales materiales. En ese sentido, corresponde emitir pronunciamiento respecto de ellas. Segundo: Pronunciamiento sobre las causales materiales La parte recurrente denuncia infracción normativa por aplicación indebida del inciso a) del numeral 3 del artículo 45 del Código Tributario; y la interpretación errónea del literal c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053. 2.1. El análisis de las normas denunciadas se realizará de manera conjunta, debido a que la controversia se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si la acción de la administración aduanera para cobrar multas ya se encontraba prescrita. 2.2. Hecha tal precisión, corresponde señalar que, respecto a la causal de interpretación errónea, la doctrina ha señalado: Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla […] la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances. 5 Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso; sin embargo, la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene. 2.3. Asimismo, sobre la aplicación indebida de una norma, es pertinente anotar que esta se vincula con la correcta selección de la norma. Se incurre en vicio cuando el juez al resolver aplica al caso particular una disposición legal que es diferente a la relación sustancial del precepto y que, por tanto, no debió emplearse6. 2.4. Con las precisiones doctrinales anotadas, tenemos que la factibilidad del control de las decisiones judiciales que se otorga a este Supremo Tribunal comporta que cualquier imputación que se formule al fallo objeto del recurso extraordinario de casación está dirigida especí? camente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por la Sala Superior sobre la aplicación o interpretación de la norma jurídica, debe partir de una evaluación conjunta e integral de la sentencia de vista, a la luz de las mismas normas jurídicas cuya infracción se invoca y en el contexto de los hechos probados, para así establecer si se ha incurrido o no en las causales materiales denunciadas. 2.5. A efectos de emitir pronunciamiento respecto de los argumentos que dan sustento a las causales materiales planteadas por la parte recurrente, es preciso tener presente, en primer lugar, el marco normativo referido al caso concreto, para luego relacionarlo con los hechos con relevancia jurídica materia de controversia. Así, tenemos: Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 10537, de aplicación al caso de autos por razón de temporalidad Artículo 155.- Plazos de prescripción La acción de la SUNAT para: […] c) Aplicar sanciones y cobrar multas, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción. […] 2.6. A su vez, la misma Ley General de Aduanas establece en su segunda disposición complementaria ? nal lo siguiente: […] Segunda. – En lo no previsto en la presente Ley o el Reglamento se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Tributario […]. 2.7. Por lo que, se debe tener en cuenta lo establecido por el inciso 7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013- EF, el cual fue incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113. También conviene citar el artículo 45 del referido código: Artículo 44.- Cómputo de los plazos de prescripción El término prescriptorio se computará: […] 7. Desde el día siguiente de realizada la noti? cación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas. Artículo 45.- Interrupción de la prescripción […] 3. El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe: a) Por la noti? cación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de ? scalización de la Administración Tributaria para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se noti? quen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de ? scalización parcial. […] El nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio. 2.8. Se debe tomar en consideración, la primacía de la norma especial sobre la norma de carácter general. En la norma IX del título preliminar del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013- EF, aplicable al presente caso en razón de temporalidad, se establece lo siguiente: NORMA IX: APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho. [Énfasis agregado] 2.9. Por su parte, Huamaní Cueva, al comentar la norma antes referida, expresa que en esta se establece lo siguiente: […] en primer lugar, que en lo no previsto por el Código Tributario o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen, en segundo lugar, que supletoriamente, es decir en caso aquellas normas no alcancen solución y se mantenga el “vacío” del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.8 [Énfasis agregado] 2.10. De lo anotado se advierte que cuando la norma IX del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que en lo no previsto por este o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen, se re? ere al supuesto de vacío normativo, el cual se produce cuando existe ausencia de norma en una materia concreta. Dicha situación de vacío implica que la ley ha sufrido la patología jurídica de omitir en su texto la regulación concreta sobre una determinada situación, por lo que no se encuentra respuesta legal especí? ca en la misma. 2.11. Asimismo, es importante señalar que en esta Sala Suprema existe un criterio establecido en la Casación Nº 7275-2021, emitida el diecinueve de enero de dos mil veintitrés, respecto a la interpretación que se debe dar al artículo 155 de la Ley General de Aduanas, el cual debe ser interpretado sistemáticamente con lo que dispone el Texto Único Ordenado del Código Tributario, especí? camente en los artículos 44 y 45. Así, se señala en el sexto considerando: SEXTO. – PRECEDENTE VINCULANTE 6.1. El artículo 22 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, establece que: Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario O? cial “El Peruano” de las Ejecutorias que ? jan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento […]. [Énfasis agregado] […] 6.1.1. Para efectos de la interpretación de los alcances del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, en aplicación de la Segunda Disposición Complementaria Final, se permite la remisión a las normas contenidas en el Código Tributario, respecto al inicio del cómputo de los plazos de prescripción; lo cual, resulta acorde a la norma IX del título preliminar del citado código. 6.1.2. De acuerdo a la interpretación sistemática de los artículos 43, 44, 45 y 46 del TUO del Código Tributario, la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria (aduanera) y aplicar sanciones, así como para exigir el pago de estas, no acontece de forma simultánea, sino en dos momentos diferentes e identi? cables; por lo que, el inicio del cómputo del plazo prescriptorio de ambas facultades se realiza de forma secuencial. 6.1.3. El inciso 7 del artículo 44 del TUO del Código Tributario, respecto al inicio del cómputo del plazo prescriptorio de la facultad de la administración para exigir el pago de la obligación tributaria aduanera, se aplica ante la determinación de tributos y aplicación de sanciones que se hubieran dado después de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1113. 6.1.4. Las reglas jurídicas que anteceden son aplicables para controversias referidas al cómputo del plazo de prescripción establecidas en la Ley General de Aduanas y el Código Tributario, en lo que fueran pertinentes. Sin embargo, deben ser analizadas en cada caso concreto, a ? n de no afectar el principio de proscripción de la retroactividad de las normas, conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú. 2.12. Ahora bien, es pertinente tener presente lo que las instancias de mérito han establecido como premisas fácticas probadas, derivadas de las actuaciones del expediente administrativo acompañado, y que tienen relación con la materia controvertida, las que consisten en: – Mediante Resolución Jefatural de División Nº 118 3D6100/2017-000216, del veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, la administración tributaria resolvió sancionar a Anicam Cargo Perú S. A. C. con el monto de S/ 14 800.00 (catorce mil ochocientos soles con cero céntimos), por infracción al numeral 1, inciso e), del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, por transmitir fuera del plazo establecido los Mani? estos de Carga de Ingreso Desconsolidados de números 118-2013-031935, 118-2013-038334, 118-2013- 043956 y 118-2013-096513, correspondientes a los Mani? estos de Carga de números 118-2013-002070, 118- 2013-20248, 118-2013-924 y 118-2013-998. – La empresa ahora demandada, el veintidós de enero de dos mil dieciocho, planteó recurso de reclamación contra la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D6100/2017-000216, el mismo que fue resuelto por Resolución Jefatural de División Nº 118 3D7100/2018-0014229, del diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, mediante la que se declaró infundado el recurso de reclamación. – Ante ello, el primero de octubre de dos mil dieciocho, la empresa Anicam Cargo Perú S. A. C. interpuso recurso de apelación10. La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10249-A-2019, del once de noviembre de dos mil diecinueve11, resolvió con? rmar la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D7100/2018-001422 en cuanto al fondo de la materia controvertida, esto es, respecto a la existencia de infracción, y declaró fundada la apelación contra la precitada resolución jefatural en el extremo referido a la prescripción de la acción para cobrar la multa. 2.13. De esta manera, se aprecia que en el caso de autos es materia de controversia determinar si operó la prescripción de la acción de la administración aduanera para exigir el pago de la multa impuesta mediante Resolución Jefatural de División Nº 118 3D6100/ 2017-000216, del veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, por infracción al numeral 1, inciso e), del artículo 192 de la Ley General de Aduanas. 2.14. Sobre la ? gura de prescripción extintiva en materia tributaria, el profesor Huamaní Cueva señala lo siguiente: […] la prescripción determina la extinción de la acción justamente por pasividad, inacción o su no ejercicio por el acreedor o titular (para nuestro caso sería el acreedor tributario, por la potestad de imposición la Administración Tributaria, o, en su caso, el deudor tributario) durante un determinado plazo legal (plazo de prescripción establecido legalmente), y si bien de lo expuesto, y de la a? nidad con el Derecho Civil, resultan esos dos elementos esenciales de la prescripción (la inacción o pasividad del titular –acreedor–, y el transcurso del período de tiempo señalado por la ley para que se produzca la pérdida de la acción), cabe indicar que también puede considerarse como otro elemento: la inacción del deudor.12 [Énfasis agregado] 2.15. De lo señalado, es preciso indicar que la teoría general del derecho ha propuesto tres criterios sucesivos para la determinación de la norma aplicable: la jerarquía (norma de rango superior prima sobre norma de rango inferior), la especialidad (norma especial prima sobre norma general) y la temporalidad (norma posterior prima sobre norma anterior)13; además, en caso no exista regulación respecto a un concepto normativo entre normas tributarias, se debe aplicar en primer lugar el principio de jerarquía normativa. Así está expresa y conceptualmente reconocido en nuestra Constitución Política del Perú: “Artículo 51.- Supremacía de la Constitución La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. 2.16. En ese contexto, tal como se establece en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00002-2021-AI/TC: […] las actuaciones de las diferentes administraciones hacen que, en algunos casos se justi? quen que para ciertos sectores o entidades tengan regulaciones particulares. Ahora bien, en casos que esas regulaciones particulares carezcan de determinaciones especí? cas, se deberá recurrir supletoriamente a la norma general […].14 2.17. En esa línea, es preciso indicar que la Ley General de Aduanas, aprobada por el del Decreto Legislativo Nº 1053, debe ser interpretada sistemáticamente con el Texto Único Ordenado del Código Tributario. Es decir, la norma especial en este caso en concreto no regula un concepto previsto que se encuentra en la norma general; además, la mencionada ley en su segunda disposición complementaria ? nal vigente en esa fecha re? ere que se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Tributario en lo no previsto en la Ley General de Aduanas. Es necesaria esta interpretación en el caso en concreto, pues se observa que la Ley General de Aduanas no establece una diferencia entre la facultad de la administración aduanera para determinar y cobrar tributos y la facultad de la administración aduanera para aplicar sanciones y el cobro de multas. Sin embargo, el Código Tributario sí establece una clara diferencia, la cual resulta importante para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación y aplicar sanciones, y el de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria, inicio que se da en momentos diferentes. 2.18. Al respecto, es necesario establecer que, para poder computar debidamente el plazo de prescripción en cada supuesto, se debe tener presente el precedente vinculante establecido mediante la Casación Nº 7275-2021-Lima, que determinó que las facultades de aplicar sanciones y cobrarlas no inician de forma simultánea, sino secuencial, una después de la otra; y, por ende, el cómputo de los plazos prescriptorios de cada facultad inicia uno después del otro, lo que resulta acorde al principio de razonabilidad, toda vez que son dos hechos diferentes e identi? cables que ocurren uno después del otro, pues el primero implica la determinación de la obligación tributaria y el segundo su cobro. Por consiguiente, atendiendo a esa misma lógica jurídica, el inicio del plazo de prescripción de la facultad de la SUNAT para determinar el tributo inicia desde el uno de enero del año siguiente a la fecha en que nació la obligación tributaria; y el plazo para exigir el cobro se computa desde el día siguiente a la fecha en que se noti? ca la resolución que contiene la determinación de la obligación tributaria. 2.19. En este sentido, para poder establecer si en el caso concreto se ha incurrido a una aplicación indebida del inciso a) del numeral 3 del artículo 45 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y la interpretación errónea del literal c) del artículo 155 de la Ley de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, se debe empezar por establecer que, conforme al procedimiento de ? scalización llevado por la SUNAT, mediante Resolución Jefatural de División Nº 118 3D6100/ 2017-000216, del veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, se resolvió sancionar a Anicam Cargo Perú S. A. C. con el monto de S/ 14,800.00 (catorce mil ochocientos soles con cero céntimos), por infracción del numeral 1, inciso e), del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, por transmitir fuera del plazo establecido los Mani? estos de Carga de Ingreso Desconsolidados de números 118-2013-031935, 118-2013-038334, 118-2013- 043956 y 118-2013-096513, correspondientes a los Mani? estos de Carga de números 118-2013-002070, 118- 2013-20248, 118-2013-924 y 118-2013-998. Por tanto, el plazo de prescripción para cobrar las sanciones inició el uno de enero del dos mil catorce y terminó el primer día hábil de dos mil dieciocho, pero dentro de dicho periodo, esto es, el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, el plazo para determinar la obligación tributaria se vio interrumpido con la noti? cación de la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D6100/2017-000216, mediante la cual la administración aduanera dispuso aplicar la sanción de multa por la infracción prevista en el numeral 1 del inciso e) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, por no transmitir la información de los mani? estos de carga desconsolidados mencionados anteriormente, con lo que se reinició el plazo de prescripción para cobrar las multas a Anicam Cargo Perú S. A. C. 2.20. Es así que, a partir de la noti? cación de la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D6100/ 2017-000216, del veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, noti? cada el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete15, se dio inicio al procedimiento contencioso- tributario. A partir de ello, el plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria fue interrumpido de conformidad con el inciso a) del numeral 3 del artículo 45 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Asimismo, se debe tener en cuenta que el plazo de prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la noti? cación por la administración aduanera de la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D6100/ 2017-000216. 2.21. El artículo 45 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece las causales por las cuales se interrumpe el plazo prescriptorio. Tal interrupción se debe a la aparición de una causa que produce el efecto de inutilizar para el cómputo del plazo prescriptorio, el tiempo transcurrido hasta entonces, que en esencia son actos explícitos o tácitos por parte del contribuyente y de la administración aduanera, según sea el caso. 2.22. Al respecto, Fernández Junquera señala que: como es sabido, la prescripción se diferencia de la caducidad en que sus plazos se pueden interrumpir teniendo que comenzar de nuevo su cómputo. Interesa, pues saber que actos interrumpen la prescripción, ya que su determinación exacta no se limita a producir el efecto señalado, sino que determina, además, el inicio del nuevo plazo. Los actos o actuaciones que interrumpen la prescripción pueden venir tanto de la propia Administración como del sujeto pasivo […].16 2.23. Por su parte, Villegas re? ere que: “La interrupción de la prescripción tiene como no transcurrido el plazo de la prescripción que corrió con anterioridad al acontecimiento interruptor”17; mientras que Ferreiro Lapatza indica que: “La prescripción se interrumpe cuando el derecho se de? ende por su titular mediante el ejercicio de las correspondientes acciones […]”18. 2.24. Con relación al concepto de interrupción de la prescripción, el punto de partida es que exista una fecha en que comienza a transcurrir un plazo prescriptorio. Luego de pasado cierto tiempo, se tiene que ocurre un hecho que interrumpe el cómputo del tiempo que venía transcurriendo. Esto signi? ca que i) el tiempo que ya había transcurrido no tiene validez, y ii) a partir del día siguiente de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo prescriptorio en su integridad19. 2.25. De lo señalado se tiene que la interrupción de la prescripción se encuentra dentro de los actos que se realizan en forma automática; por ello, podemos a? rmar que, en todos los casos indicados por el artículo 45 del Código Tributario, la prescripción se interrumpe por actos expresos o tácitos de reconocimiento de la deuda de parte del sujeto pasivo o p
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