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5697-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECAÍDAS EN LOS EXPEDIENTES DE Nº 00053-2004-PI/TC Y Nº 0041-2004-AI/TC ESTABLECEN PARÁMETROS PARA EL COBRO DE LOS ARBITRIOS MUNICIPALES, ASIMISMO, REFIEREN QUE EL EFECTO DE ESTAS SENTENCIAS NO PUEDEN SER RETROACTIVAS, PUES IMPLICARÍA LA DEVOLUCIÓN DE LOS PAGOS POR ARBITRIOS MUNICIPALES DESDE LOS AÑOS NOVENTA, SIN EMBARGO, A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE DICHAS SENTENCIAS EN ADELANTE SÍ CORRESPONDERÍA LA DEVOLUCIÓN POR NO CUMPLIR CON LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5697-2020 LIMA
Sumilla: Las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes de Nº 00053-2004-PI/TC y Nº 0041-2004-AI/TC establecen parámetros para el cobro de los arbitrios municipales; asimismo, re? eren que el efecto de estas sentencias no pueden ser retroactivas, pues implicaría la devolución de los pagos por arbitrios municipales desde los años noventa; sin embargo, a partir de la publicación de dichas sentencias en adelante sí correspondería la devolución por no cumplir con los parámetros establecidos; caso contrario, se estaría infringiendo tanto las sentencias emitidas de obligatorio cumplimiento, así como los principios de no con? scatoriedad y legalidad. Lima, veintiuno de julio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA La causa número cinco mil seiscientos noventa y siete, guion dos mil veinte, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Dávila Broncano, con la adhesión de los señores Jueces Supremos: Bustamante del Castillo, Delgado Aybar; y Tovar Buendia, y, con el voto en discordia de los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta, González Aguilar, Rueda Fernández, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emitieron la siguiente sentencia: Materia del recurso Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Mira? ores, mediante escrito del veintiuno de enero de dos mil veinte (fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos nueve), contra la sentencia de vista del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos sesenta y siete a trescientos setenta y seis), que con? rmó la sentencia de primera instancia del trece de mayo dos mil dieciséis (fojas ciento sesenta a ciento setenta y ocho), que declaró fundada la demanda. Antecedentes del recurso: De la demanda Mediante escrito del cuatro de mayo de dos mil quince (fojas veintidós a treinta y dos), la parte demandante Carlos Enrique Amaro Bar Calmet, interpone demanda contencioso administrativa, postulando la siguiente pretensión: Pretensión principal: Solicita nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00855-11-2015, noti? cada el nueve de febrero del dos mil quince, que declaró infundada la apelación de la solicitud de devolución de los pagos indebidos de arbitrios de los años dos mil seis y dos mil siete al sustentarse indebidamente, en una evidente tergiversación de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/TC, originando la vulneración del numeral 2 del artículo 2, el artículo 74 y el artículo 103 de la Constitución Política. Adicionalmente, el artículo 154 del Decreto Supremo. Nº 133-2013-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario. Como fundamentos de su demanda, señala que mediante Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0041-2004-AI/TC, se otorga facultad especial al Tribunal Fiscal para analizar Ordenanzas Tributarias Municipales; asimismo mediante Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0053-2004-PI/TC declara que la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0041- 2004-AI/TC es de obligatorio cumplimiento en todos sus términos; el catorce de abril de dos mil catorce se emite la sentencia del referido tribunal Nº 4293-2012-PA/TC, que revoca la facultad de aplicar control difuso a los tribunales administrativos, no deja sin efecto, el fundamento 63 de la sentencia del citato tribunal Nº 0041-2004-AI/TC, que otorga la faculta especial al Tribunal Fiscal, para revisar si las ordenanzas tributarias municipales cumplen con la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Tributación Municipal. El Tribunal Fiscal se rehúsa a aplicar la resolución de jurisprudencia obligatoria para resolver la solicitud de devolución de los pagos indebidos de arbitrios de los años dos mil seis y dos mil siete, vulnerando el derecho de igualdad ante la ley y los artículos 74 y 103 de la Constitución. Sentencia de primera instancia El Juez del Décimo Noveno Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número nueve, del trece de mayo de dos mil dieciséis (fojas ciento sesenta a ciento setenta y ocho), resolvió: […] DECLARANDO FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00855-11-2015 y la Resolución Gerencial N° 935-11-GAT/ MM; y en consecuencia, se ORDENA a la Municipalidad de Mira? ores la devolución del pago de arbitrios sobre Limpieza Pública (Barrido y Limpieza de Calles, así como Recolección y Transporte de Residuos) y Serenazgo de los periodos de 01-2006, 02-2006, 04-2006, y 01-2007, conforme a las consideraciones argumentadas de la presente sentencia […]. Sentencia de segunda instancia La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro, del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos sesenta y siete a trescientos setenta y seis), resolvió: CONFIRMAR la sentencia expedida mediante Resolución N° 09, de fecha 13 de mayo de 2016, de fojas 160 a 178, que declara fundada la demanda. En los seguidos por Carlos Enrique Amaro Bar Calmet contra el Tribunal Fiscal y la Municipalidad Distrital de Mira? ores sobre Nulidad de Resolución Administrativa. Del recurso de casación y auto cali? catorio La parte recurrente Municipalidad Distrital de Mira? ores, interpone recurso de casación, el mismo que es declarado procedente por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, mediante auto cali? catorio del veinte de julio de dos mil veinte, (fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y tres del cuaderno de casación) por las siguientes causales1: a) Infracción normativa de la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ordenanza Nº 352-MM. La Sala Superior ha inaplicado esta norma, declarándola indebidamente inconstitucional e ilegal. Además, señala que la Ordenanza Nº 352-MM tuvo como sustento principal la STC Nº 00053- 2004-PI/TC con la cual se declaró inconstitucional diversas ordenanzas emitidas por la Municipalidad Distrital de Mira? ores, con la ? nalidad de regular el cobro de tributos en el distrito. A través de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04346-7-2011, emitida el dieciocho de marzo de dos mil once, se evaluó justamente la normatividad emitida por la Municipalidad tendiente a regular el pago de tributos de los años 2001-2007, veri? cándose para el caso concreto de los ejercicios tributarios de los años 2006 y 2007, que al no existir en la Ordenanza N° 207-MM una aplicación de la estructura de costos de los servicios de limpieza pública y serenazgo para el año 2006 (que fueron también de aplicación para el ejercicio 2007 según Ordenanza N° 245-MM), ni haberse adoptado en ella criterios válidos para distribuir sus costos, debía pues dejarse sin efecto los valores emitidos por dichos conceptos; sin embargo, no procede devolución alguna. Así, en aplicación de la Ordenanza Nº 352-MM, que se remite a la citada Resolución del Tribunal Fiscal, no cabía pues devolución alguna de los tributos pagados, ello en aplicación de los criterios establecidos por el mismo Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 00053-2004-PI/TC b) Infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado. Alega que el Colegiado Superior señala que las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 00041-2004-AI/TC y Nº 00053-2004-PI/TC solo son aplicables respecto a las ordenanzas que estas señalan y no a otras diferentes; concluyendo que la prohibición de devolución establecida en la Ordenanza Nº 352-MM no resulta constitucional y legalmente admisible; es decir, hace una declaración de inconstitucionalidad respecto a este extremo de la ordenanza, sin señalar motivación clara y precisa de por qué concluye en ese sentido; de tal manera que es evidente que estamos ante una motivación aparente que no responde a las alegaciones de las partes. c) Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00053-2004-PI/TC. Indica que tal precedente no es solo de aplicación para aquellas ordenanzas declaradas inconstitucionales, sino para todas aquellas que en el futuro pudieran determinarse esa misma situación, por tanto, la regla establecida en el numeral 3 de la aludida sentencia es válidamente aplicable y sobre cuya base se asienta lo estipulado en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ordenanza Nº 352-MM; de tal forma, tomando en cuenta que el reclamo de devolución se efectuó con suma posterioridad a la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04346-7- 2011, esto es, cuando el Tribunal Fiscal determinó que las ordenanzas aplicadas en los ejercicios tributarios de los años 2006 y 2007 para el cobro de arbitrios de limpieza pública y serenazgo eran inválidas; en aplicación del precedente no cabía, pues devolución alguna, sin perjuicio de aquellas solicitudes de pagos indebidos o en exceso originados por motivos distintos a la declaratoria de inconstitucionalidad. Por tanto, es evidente que la Sala Superior sin motivación alguna se ha apartado del precedente vinculante señalado por el propio Tribunal Constitucional. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “? nes esenciales”, que es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina, señala que El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento.2 1.3. A su vez, corresponde mencionar de manera preliminar, que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, conforme se menciona en el modi? cado artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo: Controversia 2.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si correspondía realizar la devolución a la parte recurrente de los pagos de los arbitrios municipales de los años dos mil seis y dos mil siete, de esta forma correspondía determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00855-11- 2015 incurrió o no en causal de nulidad contemplada en el artículo 10 de la Ley Nº 27444. Tercero: Infracciones normativas procesales y materiales 3.1 Se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por causal de orden procesal y material. Al respecto, la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han alterado actos del procedimiento o la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales, lo que hace pertinente que, en principio, se analice la causal de orden procesal y luego, de ser el caso, las causales de orden material, dado el eventual efecto nuli? cante de aquella. 3.2 Asimismo se debe precisar: […] que al término “infracción” -en sentido general- lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual -como ya dijimos- puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […]3. En consecuencia, nos corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que la recurrente invocó, que, conforme se puede observar de los fundamentos que la sustentan, se tratan de normas que rigen sobre los parámetros establecidos para el cobro de los arbitrios. Cuarto: Respecto a la Infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado. 4.1 La parte recurrente alega que las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 00041-2004-AI/TC y Nº 00053-2004-PI/TC solo son aplicables respecto a las ordenanzas que estas señalan y no a otras diferentes, concluyendo que la prohibición de devolución establecida en la Ordenanza Nº 352-MM no resulta constitucional, de estos argumentos se puede observar que existe una motivación aparente pues no da razones mínimas del sentido de su fallo. 4.2 Respecto a las causales antes descritas se debe precisar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. 4.3 Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 4.4 Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 (numeral 6), 121 y 122 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justi? quen la decisión. 4.5 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada. 4.6 Con los alcances legales y jurisprudenciales efectuados, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales con? rmó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda, lo cual implica dar respuesta a los argumentos que expone la parte recurrente como omisión por parte de la Sala Superior. 4.7 Para tal efecto, tenemos que la Sala Superior, en torno a la legalidad de la resolución impugnada, señaló lo siguiente: […] respecto a los agravios esgrimidos por la codemandada Municipalidad de Mira? ores referidos a que mediante la Ordenanza N° 352-MM se reguló la no devolución de los pagos realizados antes del 02 de abril de 2011 y que la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0053-2004-PITC ha establecido que las solicitudes de devolución por pagos indebidos realizados en base a las ordenanzas inconstitucionales no resultan procedentes Al respecto debemos tener en cuenta lo señalado en el fundamento noveno de la presente mediante el cual se señala que la STC N 00053-2004-PUTC establece dicha sentencia al igual que la STC N° 0041-2004-AMTC tienen fuerza de ley y resolución que es de obligatorio cumplimiento en todos sus términos. DÉCIMO TERCERO: En ese contexto, resulta necesario subrayar que si bien las sentencias constitucionales antes mencionadas, expresamente establecieron que las mismas no habilitaban la devolución o compensación de pagos efectuados por los contribuyentes en aplicación las Ordenanzas que fueron declaradas inconstitucionales, por propio mandato del colegiado constitucional dicha prohibición opera únicamente respecto a tales Ordenanzas, lo cual resulta razonable en razón de que las mismas fueron excluidas del ordenamiento jurídico recién a partir de las citadas sentencias, estableciendo además el Tribunal Constitucional los criterios generales por los cuales las mismas resultaban inconstitucionales, pautas que a partir de ese momento resultaban de obligatoria aplicación en consecuencia, las Ordenanzas posteriores como las Ordenanzas cuestionadas en el presente proceso, en el extremo que no respetaron las reglas estatuidas por las STC Nos. 0041-2004-AI/TC y 00053-2004- PI/TC, incumplieron con la citada jurisprudencia constitucional que era de obligatorio acatamiento al momento de la dación de las Ordenanzas en mención tal como se ha señalado en la sentencia de primera instancia, y siendo que dicha decisión de fondo emitida por la A quo no ha sido cuestionada por las partes apelantes, la devolución de los pagos por arbitrios solicitada por el demandante resulta legal y plenamente justi? cada. DÉCIMO QUINTO: Ahora bien, con respecto a la Ordenanza N 352-MM, se debe precisar que dicha normativa tuvo sustento principalmente en la STC N 00053- 2004-PI/TC y el 74° de la Constitución, el cual efectivamente establece la potestad tributaria del gobierno local para crear contribuciones dentro de su jurisdicción pero con los límites que señala la Ley, siendo que dicha limitación signi? ca guardar respeto a los principios de reserva de la Ley, a la igualdad y los derechos fundamentales de la persona. No obstante, ello, debemos reiterar lo señalado anteriormente e en la presente resolución, en el extremo que la STC N 00053-2004-PI/TC expresamente estableció que la misma no habilitaba la devolución o compensación de pagos efectuados por los contribuyentes en aplicación de las Ordenanzas que fueron declaradas inconstitucionales, sin embargo, por propio mandato del colegiado constitucional dicha prohibición opera únicamente respecto a tales Ordenanzas. Asimismo, debe apreciarse que la STC N° 00053-2004-PI/TC tiene fuerza de Ley tal como ha sido declarado por el propio Tribunal Constitucional, y estando a que todos los poderes públicos se encuentran vinculadas por dicha jurisprudencia constitucional, la prohibición de devolución establecida por la Ordenanza N° 352-MM no resulta constitucional y legalmente admisible, debiendo desestimarse los presentes agravios. […] 4.8 De lo expuesto por la Sala Superior, se advierte que ha referido los argumentos por los cuales consideró con? rmar la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. Asimismo, de los argumentos que conllevan a dicha conclusión, se veri? ca que la Sala Superior analizó si la Ordenanza Nº 352-MM se encontraba dentro de los parámetros establecidos por las Sentencias del Tribunal Constitucional N° 00053-2004-PI/TC y 0041-2004-AI/TC; parámetros que a partir de la emisión de dichas sentencias resultaban obligatorias para todas las municipalidades del país. 4.9 Corresponde mencionar que, la Sala Superior concluye que esta Ordenanza Nº 352-MM, emitida años después de la emisión de las sentencias del Tribunal Constitucional antes referidas, no resulta constitucional y legalmente admisible; es así que realizó el análisis respectivo y siguió los criterios de la debida motivación, en ese sentido, la sentencia recurrida cumple con exponer las razones de hecho y derecho por los cuales con? rmó la sentencia de primera instancia permitiendo conocer cuál fue el razonamiento empleado para llegar a la referida conclusión. En consecuencia, corresponde declarar infundada esta causal procesal denunciada. Quinto: Respecto a la infracción normativa de la segunda disposición ? nal y transitoria de la Ordenanza Nº 352-MM y al apartamiento inmotivado del procedente judicial contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00053-2004-PI/ TC. 5.1. La parte recurrente re? ere que la Sala Superior inaplicó la Ordenanza Nº 352-MM y se apartó del precedente judicial establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00053-2004-PI/TC, al no validar su posición, pues en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04346-7-2011 emitida el dieciocho de marzo de dos mil once, se evaluó la Ordenanzas de Nº 207-MM y 245-MM que regularon los costos de los servicios de limpieza pública y serenazgo para el ejercicio tributario de los años dos mil seis y dos mil siete respectivamente, declarándolas invalidas pues no se adoptaron criterios válidos para distribuir los costos. Dado que, en cumplimiento de lo dispuesto por dicha Resolución del Tribunal Fiscal se emite la Ordenanza Nº 352-MM, considerando dejarse sin efectos dichos conceptos; sin embargo, no procede devolución alguna, en aplicación de los criterios establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00053-2004-PI/TC establecida en el numeral 3 indicando que dicho precedente no es solo de aplicación para aquellas ordenanzas declaradas inconstitucionales, sino para todas aquellas que en el futuro pudieron determinarse esa misma situación. 5.2 Corresponde precisar que el máximo interpreté de la Constitución [Tribunal Constitucional] emitió las Sentencias recaídas en los Expedientes de Nº 00053-2004-PI/TC y 0041-2004-AI/TC de observancia obligatoria para todas las municipalidades a partir de su emisión, estas sentencias establecen parámetros para distribuir el costo total del arbitrio entre todos los contribuyentes obligados al pago, precisando criterios a ser empleados para cada tipo de arbitrios municipales (limpieza pública, mantenimiento de parques y jardines, serenazgo). Asimismo, establece claramente que los efectos del fallo de la sentencia no son retroactivos, ello conforme a la teoría de los hechos cumplidos, acogida en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado, artículo sustituido por el artículo 2 de la Ley Nº 28389 4, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. 5.3 Por lo tanto, es necesario pronunciarse sobre el numeral 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00053-2004-PI/TC, precedente vinculante que motivó a la emisión de la Ordenanza Nº 352-MM indicando que no corresponde devolución alguna de los pagos de los arbitrios; según re? ere la parte recurrente; para veri? car la veracidad de dicha a? rmación, es preciso citarla para el respectivo análisis: 3. Declarar que las reglas de observancia obligatoria, así como el fallo respecto a la no retroactividad en los efectos de esta sentencia, vinculan a todas las municipalidades del país. En consecuencia: – Lo establecido en la presente sentencia surte efectos a partir del día siguiente de su publicación y, por lo tanto, no habilita la devolución o compensación de pagos efectuados a consecuencia de las Ordenanzas formalmente declaradas inconstitucionales o que presenten vicios de constitucionalidad. No obstante, quedan a salvo aquellas solicitudes por pagos indebidos o en exceso originados en motivos distintos a la declaratoria de inconstitucionalidad. – Declarar que los términos de esta Sentencia no habilitan en ningún caso la continuación de procedimientos de cobranza coactiva en trámite, ni el inicio de estos o de cualquier otro tipo de cobranza relacionada con las Ordenanzas formalmente declaradas inconstitucionales o que presenten vicios de constitucionalidad. No obstante, están habilitadas las cobranzas por los periodos impagos no prescritos: a) con base a ordenanzas válidas por periodos anteriores, reajustadas según el índice de precios al consumidor; o, en su defecto, de no existir norma anterior válida, b) con base a nuevas Ordenanzas, las que deberán emitirse de acuerdo al plazo dispuesto en el punto XIII, de la presente sentencia. – Declarar que la regla respecto de las no devoluciones masivas, no alcanza a los procesos contra ordenanzas inconstitucionales por la forma o por el fondo, que ya se encontraban en trámite antes de la publicación de la presente sentencia. – Declarar que a partir de la publicación de la presente sentencia, la revisión de las controversias que pudieran presentarse en diversas municipalidades del país respecto al pago de arbitrios, deberá agotar la vía administrativa. – Cumplido tal requisito, queda expedito el derecho de los contribuyentes para interponer acciones de amparo en los casos especí? cos de aplicación indebida de las reglas establecidas en esta Sentencia. 5.4 De su lectura, el mencionado numeral 3 de la parte resolutiva de la citada sentencia, establece la no retroactividad en los efectos de la sentencia que vinculan a todas las municipalidades del país, re? riendo cinco reglas para establecer los efectos no retroactivos del fallo, la primera está referida a que no procede la devolución de las ordenanzas declaradas inconstitucionales (retroactivamente). Sin embargo, sí procede la devolución de pagos en exceso o indebidos en situaciones distintas a la declaratoria de inconstitucionalidad. Es decir, sí procede la devolución para otras ordenanzas emitidas después de la emisión de la referida sentencia; así mismo, la segunda regla establece que no proceden los cobros que se están realizando bajo las ordenanzas declaradas inconstitucionales, es decir, los cobros que se están iniciando o en trámite de cobranza coactiva o cualquier otra forma de cobro no proceden; la tercera regla establece que la regla de las no devoluciones masivas no alcanza para aquellas ordenanzas inconstitucionales que se encontraban en procesos de trámite antes de la publicación de la referida sentencia, por lo que, en estos casos si correspondía la devolución; así también, tenemos que la cuarta regla que establece las controversias que pudieran efectuarse a partir de esta sentencia deben agotar la vía administrativa; y ? nalmente tenemos la quinta regla que establece el derecho de los contribuyentes para interponer acción de amparo en caso de inaplicación de los parámetros de la referida sentencia. 5.5 Al respecto, en el recurso de casación la parte recurrente cita la primera regla, indicando que la sentencia del Tribunal Constitucional no es aplicable retroactivamente; sin embargo, de lo referido anteriormente la primera regla hace referencia a no aplicar retroactivamente aquellas ordenanzas municipales declaradas inconstitucionales, ya que la aplicación retroactiva generaría perjuicio económico al estado pues, dichas ordenanzas que fueron declaradas inconstitucionales muchas datan desde los años 90, por lo que no resultaría idóneo aplicarla retroactivamente; es por ello que la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00053- 2004-PI/TC es expresa respecto a este punto, conforme se aprecia: […] efecto retroactivo (ex tunc), involucraría la devolución o compensación de la totalidad de lo recaudado de acuerdo a los establecido en el Código Tributario, por tratarse de pagos indebidos. Esta posibilidad -dada la antigüedad de algunas normas impugnadas y la vigencia de sus efectos, situación que se agrava considerando que es una problemática que se procede a nivel nacional-, crearía un caos ? nanciero y administrativo municipal en perjuicio de los propios contribuyentes, a quienes ? nalmente se busca garantizar. Las cuantiosas devoluciones que habilitaría un fallo con efectos retroactivos harían inviable la propia continuidad y mantenimiento de los servicios que hoy en dia deben suministrar los municipios, y con ello, la propia gestión municipal. Este, a nuestro juicio, es el argumento central que impide a este Tribunal hacer uso de su facultad excepcional de declarar la inconstitucionalidad con efecto retroactivo5 […] 5.6 Queda claro entonces que, la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00053-2004–PI/ TC al señalar que no procede la devolución de los pagos de las Ordenanzas Municipales declaradas formalmente inconstitucionales, se re? ere de forma retroactiva, pues […] Se habla de retroactividad legal cuando una ley, reglamento u otra disposición obligatoria y general, dictada por autoridad de Derecho o de hecho, ha de extender su e? cacia sobre hechos ya consumados; esto es, anteriores en el tiempo a la fecha de su sanción y promulgación […]6. Por lo tanto, las demás ordenanzas emitidas después de la publicación de las Sentencias del Tribunal Constitucional, deben ser emitidas en cumplimiento de los parámetros establecidos, pues en caso de realizarse pagos en cumplimiento de las ordenanzas que no cumplen con los parámetros de observancia obligatoria, correspondería la devolución de dichos pagos, pues dichas ordenanzas no serían legales, y como consecuencia lógica, los pagos tampoco. 5.7 En el caso en concreto, se advierte que la Ordenanza Nº 00352-MM se emite a consecuencia de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4346-7-2011 noti? cado en fecha treinta de marzo de dos mil once la cual declara: […] Lo Ordenanza N° 207 (modi? cada por la Ordenanza N° 211) y el Decreto de Alcaldía N° 19, al que se le otorgó rango de Ordenanza mediante Ordenanza N° 211, no cumplen con explicar los costos de los servicios de limpieza pública y serenazgo […]”. “Lo Ordenanza N° 207 (modi? cado por lo Ordenanza N° 211) y el Decreto de Alcaldía N° 19, al que se le otorgó rango de ordenanza mediante lo Ordenanza 211, no adoptan criterios válidos poro la distribución del costo del servicio de barrido de calles correspondiente al año 2006”. “Lo Ordenanza N° 207 {modi? cado por lo Ordenanza N° 211} Y el Decreto de Alcaldía N° 19, al que se le otorgó rango de ordenanza mediante lo Ordenanza N° 221 no adoptan criterios válidos para distribuir el costo del servicio de recojo de basura correspondiente al año 2006”. “Lo Ordenanza N° 207, modi? cado por lo Ordenanza N° 211, no adopto criterios válidos para lo distribución del costo del

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