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14082-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. DE LA SOLICITUD DE LEGAJAMIENTO, LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA PODRÁ DEJAR SIN EFECTO UNA DECLARACIÓN ADUANERA, CUANDO LEGALMENTE NO DEBIÓ SER ACEPTADA, CUANDO SE ACEPTE EL CAMBIO DE DESTINACIÓN O LA MERCANCÍA NO APARECIERA, PRECISANDO QUE DICHO ACTO SE REALIZARÁ DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 137 DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS Y EL ARTÍCULO 201 DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, EL CUAL DEBEN ESTAR DEBIDAMENTE SUSTENTADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 14082-2022 LIMA
Título: LEGAJAMIENTO Sumilla: De la solicitud de legajamiento, la Administración Aduanera podrá dejar sin efecto una Declaración Aduanera, cuando legalmente no debió ser aceptada, cuando se acepte el cambio de destinación o la mercancía no apareciera, precisando que dicho acto se realizará de conformidad con el artículo 137 de la Ley General de Aduanas y el artículo 201 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; el cual deben estar debidamente sustentadas. Palabras claves: Legajamiento, motivación de resoluciones judiciales, carga probatoria Lima, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: OBJETO DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Lumicenter Sociedad Anónima, mediante escrito del veintiuno de abril de dos mil veintidós (fojas trescientos setenta y seis a trecientos ochenta y cuatro del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del veintinueve de marzo de dos mil veintidós (fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos sesenta y seis), emitida por Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número nueve, del quince de diciembre de dos mil veintiuno (fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y nueve), que declaró infundada la demanda. Antecedentes Mediante escrito presentado por Lumicenter Sociedad Anónima, el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve (fojas treinta y tres a cuarenta y dos), postulando la siguiente pretensión: – Pretensión única: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10590-A-2018 del veintiuno diciembre de dos mil dieciocho, que con? rmó la Noti? cación Nº 118-3D3200-2016-000966 del tres de febrero de dos mil dieciséis, emitida por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao que declaró improcedente la solicitud de legajamiento de la Declaración Única de Aduanas de exportación Nº 118-2011-40-44001. Como fundamento de su demanda, la parte demandante Lumicenter Sociedad Anónima señala lo siguiente: a) La demandante sostiene que, si bien la Administración Tributaria mani? esta como sustento para negar el legajamiento solicitado que la potestad de la administración para disponer el legajamiento de una declaración numerada no debe contradecir otras disposiciones de la propia Ley General de Aduanas, por lo que deben estar en concordancia con ellas. Sin embargo, ha eludido mencionar cual sería la supuesta norma contra la cual actuaría en caso de acceder al legajamiento, habiendo probado que la Declaración Única de Aduanas Nº 118- 20 11-40-044001-00 no fue ? rmada por su representante, que la factura comercial que la acompaña es fraudulenta y que no tenía licencia comercial para la marca ´´Justice´´. b) Considera que sí existían razones y sustento su? ciente para que la Administración Tributaria accediera al legajamiento de la declaración única de aduanas cuestionada, pues se ha actuado contrario a la normativa aduanera. Es una Declaración Única de Aduanas que legalmente no debió ser aceptada dada su ilegalidad, escenario que sí se encuentra considerado para proceder al legajamiento, según el artículo 137 de la Ley General de Aduanas. c) Señala que el Tribunal Fiscal también señaló que la declaración única de aduanas fue aceptada debido a que la agencia de aduana Feroga Operador Internacional S. A. C., debidamente acreditada, realizó los trámites en representación de la recurrente, contando con la regularización vía web de SUNAT. Sin embargo, la administración nuevamente no da mérito a sus medios probatorios presentados, en los que se evidencia que el presunto ´´endose´´ del Bill of Landing (conocimiento o guía de embarque) fue falso y que, por ende, no existe una válida acreditación de la supuesta exportación realizada por su empresa, más aún cuando la regularización vía web de SUNAT solo la puede hacer la misma Agencia de Aduana. d) Agrega que en la investigación penal realizada en México determinaron que el Bill of Landing contiene una ? rma fraudulenta. En ese sentido, precisa que: […], la misma justicia mexicana, el veintinueve de marzo del dos mil diecisiete mediante su Acuerdo de Determinación de Situación Jurídica, emitido por la Agencia Primera Investigadora de la Unidad del Sistema Tradicional, ha deslindado de responsabilidad a LUMICENTER, así como a su representante legal, el señor Jaime Víctor Atún León de la comisión de algún tipo penal pues se evidenció, de los medios probatorios presentados, que la declaración única de aduanas no fue expedida por su empresa. Así re? ere que, si bien considera posible que la administración Tributaria no haya podido identi? car el fraude que se estaba perpetrando al presentar documentos falsos para exportar bienes ilegales, tuvo la oportunidad para que la citada administración recti? que y regularice los documentos que no debieron ser procesados y que son fraudulentos. e) Señala que en este caso se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento y al de verdad material, pues para rechazar su solicitud de legajamiento, se debió primero valorar los medios probatorios ofrecidos por su parte, esto es, debió valorarse el Informe Pericial que presentó, pues ello hubiera permitido veri? car que la ? rma de su representante legal, Víctor Atún León, fue falsi? cada. Sentencia de primera instancia El Juez del Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución nueve, del quince de diciembre de dos mil veintiuno (fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y nueve), declaró infundada la demanda. Como fundamentos, el juzgado de primera instancia señala lo siguiente: a) Lo alegado por la accionante no se encuentra como causal para proceder al legajamiento; así, en el supuesto de procederse con el legajamiento planteado se contravendría la Ley General de Aduanas y su reglamento (artículos 137 y 201, de la Ley General de Aduanas y de su reglamento, respectivamente). b) No se aprecia que la Administración no haya valorado los medios probatorios de la recurrente -como su pericia grafotécnica y la presentación de una factura verdadera comparada con la supuesta factura falsa-, sino que esos medios probatorios estaban encaminados a acreditar un supuesto de hecho no contemplado como causal de legajamiento, por lo que su valoración no incide en el caso concreto en estricto. c) Respecto a la prueba “Acuerdo de Determinación de Situación Jurídica”, precisa que, no ha sido presentada en sede administrativa y recién se presenta en sede judicial; no obstante, no presenta documentación de origen nacional que dé cuenta de una denuncia, trámite ante el Ministerio Público y/o Poder Judicial por el delito de falsi? cación de ? rmas, u otro documento que dé cuenta de sentencia de carácter penal o el archivamiento que determine la existencia del hecho delictivo que aduce. Sentencia de segunda instancia La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del veintinueve de marzo de dos mil veintidós (fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos sesenta y seis), con? rmó la sentencia apelada expedida mediante resolución número nueve, del quince de diciembre de dos mil veintiuno (fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y nueve), que declaró infundada la demanda. Como fundamentos de la sentencia de vista señala lo siguiente: d) En el informe pericial presentado como documento de parte, se ha concluido que la ? rma que aparece en la Declaración Única de Aduanas [DUA] de Exportación Nº 118-2011-40-044001 no es la del gerente de Lumicenter S. A., también es cierto que se trata de una prueba de parte de carácter particular que por sí sola no tiene mérito probatorio, siendo que además la demandante no ha demostrado haber interpuesto la denuncia penal por la falsi? cación alegada ante los tribunales peruanos, lo que hubiera ocasionado que eventualmente se inicie una investigación que habría concluido en una sentencia en la que se hubieran demostrado los hechos argumentados por la empresa apelante. e) La empresa no ha cumplido con demostrar efectivamente que la documentación presentada a propósito de la exportación cuestionada haya sido ilegal, por lo que el pedido de legajamiento basado en la causal de la comisión del delito de falsi? cación no puede ser atendido, conforme se ha fundamentado en esta resolución, desestimándose el agravio. f) La insu? ciencia probatoria no ha podido desvirtuar la validez de la DUA de Exportación Nº 118-2011-40-044001, en la medida que ésta fue tramitada conforme al procedimiento aduanero establecido en el ordenamiento legal, por lo que no se está avalando una conducta delictuosa sino más bien se está exigiendo que tales alegaciones sean acreditadas con los medios probatorios idóneos y pertinentes, máxime que la parte demandante no efectuó la denuncia penal respectiva a ? n que el ilícito penal de falsi? cación que argumenta, sea investigado y merezca la emisión de una decisión judicial ? rme que respalde los fundamentos de su pretensión, en tal sentido, la DUA de Exportación Nº 118-2011-40-0 44001 no puede ser objeto de legajamiento puesto que no existe causal válida para hacerlo. g) El ordenamiento jurídico ha previsto que la carga de la prueba primordialmente pesa sobre el contribuyente; por tanto, es la parte demandante la que ha debido acreditar fehacientemente que la DUA de Exportación Nº 118-2011-40- 044001 ha sido numerada en base a documentación fraudulenta, conforme ya se ha señalado y no solo presentar una prueba de parte y copias simples de un documento presuntamente emitido por la autoridad mexicana. Siendo ello así, en virtud de la carga probatoria anotada, es deber de la actora aportar y producir los elementos de prueba que acrediten razonablemente la realización del ilícito penal que alega, lo cual podría sustentar su solicitud de legajamiento de la DUA de Exportación Nº 118- 2011-40-044001, por lo que no se advierte vulneración al principio de verdad material. Del recurso de casación y auto cali? catorio El recurso de casación presentado por la parte recurrente Lumicenter Sociedad Anónima, fue declarado procedente por esta Sala Suprema, mediante auto cali? catorio del veintiocho de junio de dos mil veintidós, por la siguiente causal2: Infracción normativa del artículo Nº 137 de la Ley General de Aduanas y del inciso n del numeral 1 del artículo 201 del Reglamento y Procedimiento INTA PE.00.07. La recurrente hace mención que la sentencia de vista adolece la falta de motivación, con? rmando de esta manera lo expuesto por el órgano jurisdiccional de primera instancia que, a su vez, con? rma la improcedencia de la solicitud de legajamiento, la misma que ha sido amparada en el artículo 137 de la Ley General de Aduanas e inciso n del numeral 1 del artículo 201 del Reglamento y Procedimiento INTA PE.00.07. CONSIDERANDO PRIMERO: Delimitación del objeto de pronunciamiento casatorio Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso,3 debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, ha sido declarado procedente el recurso de casación por causal material. En ese sentido, corresponde emitir pronunciamiento respecto de las infracciones planteadas. Segundo: Análisis de la causal material, planteada la parte recurrente: ? Infracción normativa del artículo Nº 137 de la Ley General de Aduanas y del inciso n del numeral 1 del artículo 201 del Reglamento y Procedimiento INTA PE.00.07. 2.1. La recurrente mani? esta que, la sentencia de vista adolece la falta de motivación, con? rmando de esta manera lo expuesto por el órgano jurisdiccional de primera instancia que, a su vez, con? rma la improcedencia de la solicitud de legajamiento, la misma que ha sido amparada en el artículo 137 de la Ley General de Aduanas e inciso n del numeral 1 del artículo 201 del Reglamento y Procedimiento INTA PE.00.07. 2.2. De lo señalado por la parte recurrente alega que la sentencia de vista recurrida adolece de motivación, al con? rmar la improcedencia del legajamiento solicitado por la parte recurrente. 2.3. Para lo cual se debe tener en cuenta que, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, señala que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. […]”5 . En vista a ello, en el presente caso, se efectuará un control, sí la Sala Superior expuso los fundamentos que justi? caron el fallo y abordó de manera integral los aspectos controvertidos en el caso en concreto. 2.4. Ahora bien, para llevar adelante el análisis, corresponde citar los dispositivos legales cuyas infracciones se alega: De la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 10536, señala que: Artículo 137.- Legajamiento La declaración aceptada podrá ser dejada sin efecto por la autoridad aduanera cuando legalmente no haya debido ser aceptada, se acepte el cambio de destinación, no se hubiera embarcado la mercancía o ésta no apareciera, y otros que determine la autoridad aduanera, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento. Del Procedimiento Especí? co “Legajamiento de la Declaración INTA-PE.00.07” (versión 4), aprobado por Resolución de Intendencia Nacional Nº 08-2014/ SUNAT/5C0000, en el literal n) del numeral 1 de la sección VI, señala que: 1. La declaración es dejada sin efecto por la autoridad aduanera, a petición expresa del interesado o de o? cio, cuando se trate de: […] n) Declaraciones que legalmente no han debido ser aceptadas 2.5. Por su parte, el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF7, re? ere que: Artículo 201.- Legajamiento La autoridad aduanera, a petición expresa del interesado o de o? cio, dispondrá que se deje sin efecto las declaraciones numeradas tratándose de: a) Mercancías prohibidas; b) Mercancías restringidas que no cumplan con los requisitos establecidos para su ingreso o salida; c) Mercancías totalmente deterioradas o siniestradas; d) Mercancías que al momento del reconocimiento físico o de su veri? cación en zona primaria después del levante, se constate que no cumplen con el ? n para el que fueron adquiridas, entendiéndose como tales aquellas que resulten de? cientes, que no cumplan las especi? caciones técnicas pactadas o que no fueron solicitadas. e) Mercancías solicitadas a los regímenes de Reimportación en el mismo estado, Admisión temporal para reexportación en el mismo estado, Admisión Temporal para perfeccionamiento activo, Depósito aduanero, Tránsito aduanero, Transbordo o Reembarque cuyo trámite de despacho no se concluya y se encuentren en abandono legal; f) Mercancías a las que no les corresponde la destinación aduanera solicitada; g) Mercancías que no arribaron; h) Mercancías no habidas en el momento del despacho, transcurridos treinta (30) días calendario siguientes a la numeración de la declaración. i) Mercancías no embarcadas al exterior durante el plazo otorgado; j) Mercancías solicitadas con declaración simpli? cada de importación, cuyo valor FOB ajustado exceda de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00); k) Mercancías con destinación aduanera en dos o más declaraciones. La Administración Aduanera determinará qué declaración se dejará sin efecto. I) Paquetes postales objeto de devolución a origen, reexpedición o reenvío, al amparo del Convenio Postal Universal; m) Mercancías que se hayan acogido al sistema de garantía previa en todas las series de la declaración, sin corresponderle. n) Otras que determine la Administración Aduanera. La autoridad aduanera dispondrá se deje sin efecto estas declaraciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por infracciones incurridas por los operadores de comercio exterior en las declaraciones que se legajan. 2.6. En este sentido, en atención a los fundamentos de la parte recurrente y lo establecido en las normas citadas, se desprende que la controversia de la presente causa se circunscribe a determinar si se encuentra arreglada a ley la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10590-A-2018, del veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis que con? rmó la Noti? cación N° 118-3D3200-2016-000966 del tres de febrero de dos mil dieciséis, emitida por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao que declaró improcedente la solicitud de legajamiento de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2011-40- 44001. 2.7. Del trámite Administrativo, conviene describir los hechos acontecidos en vía administrativa: – El veintitrés de setiembre de dos mil catorce, ante la empresa demandante solicitó el legajamiento de la Declaración Aduanera de Mercancía Nº 118-2011-40-044001, aduciendo que dicha exportación no fue realizada por la parte recurrente, ya que se habría expedido con documentación fraudulenta usando su razón social. – Que con fecha tres de febrero de dos mil dieciséis la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, emitió la Noti? cación Nº 118-3D3200-2016-000966, mediante el cual declararon improcedente la solicitud de legajamiento presentada por la parte recurrente. – La parte recurrente al no estar de acuerdo con la noti? cación mencionada en el párrafo precedente, planteó el recurso de reclamación, el cual es resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10590-A-2018 que con? rmó la Noti? cación Nº 118-3D3200- 2016-000966 de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao. 2.8. En esa línea, la sentencia de vista, revisando los actuados administrativos y la normatividad aplicable al caso, señala en su considerando noveno la interpretación de la disposición normativa cuya infracción se alega, y re? ere lo siguiente: […] la administración podrá aceptar la posibilidad de legajar una DUA por alguna otra causal no establecida expresamente en el reglamento, como sería este caso, en el que la parte demandante a? rma se trataría supuestamente de una causal consistente en un ilícito penal. Sin embargo, para que la autoridad aduanera pueda aceptar una causal como es la referida por la actora, tendría que tener el su? ciente convencimiento de que la operación de exportación ha sido producto de un acto ilícito en el que no ha existido participación de la accionante, para lo cual ésta debe de demostrar su? cientemente tal aseveración. 2.9. De acuerdo a las precisiones efectuadas precedentemente, cabe señalar que la solicitud de legajamiento, la Administración Aduanera podrá dejar sin efecto una Declaración Aduanera, cuando legalmente no debió ser aceptada, cuando se acepte el cambio de destinación o la mercancía no apareciera, precisando que dicho acto se realizará de conformidad con el artículo 137 de la Ley General de Aduanas y el artículo 201 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; el cual deben estar debidamente sustentadas. 2.10. En el presente caso materia de análisis, la parte recurrente solicita el legajamiento de la Declaración Única de Aduanas de Exportación Nº 118-2011-40-44001, argumentando que la referida exportación no fue tramitada por la empresa Lumicenter Sociedad Anónima, añade que no es titular de la marca Justice, por lo que no comercializa, vende ni exporta prendas de vestir de dicha marca; agrega que en la indicada exportación se utilizó documentación fraudulenta, adjuntando como medio probatorio copia del Conocimiento de Embarque Nº 2799142A e informe pericial de análisis grafotécnico, del diecinueve de noviembre de dos mil catorce. 2.11. De los actuados administrativos se tiene que la Declaración Única Aduanera Nº 118-2011-40-044001 fue aceptada por la Administración Aduanera, ello a que la Agencia Feroga Operador Internacional S. A. C., debidamente acreditada, realizó tramites en representación de la parte recurrente, contando con los documentos exigidos en el inciso d) del artículo 60 Reglamento de la Ley General de Aduanas8, toda vez que la declaración de exportación ? gura como regularizada en el portal web de la SUNAT. 2.12. Y, de la solicitud de legajamiento alegada por la parte recurrente, debe estar debidamente sustentado; sin embargo, en caso materia de autos, la parte recurrente señala que, la operación ha sido realizada en base a documentación fraudulenta como lo fue el endose del conocimiento de embarque en el que aparece ? rmando supuestamente, el gerente de la empresa, el señor Jaime Víctor Atún León, alegando que dicha ? rma es falsa; para lo cual adjunta pericia grafotécnica de parte, señalando que la ? rma que aparece en el endose del conocimiento de embarque no le pertenecía al mencionado gerente. 2.13. Asimismo, en instancia judicial la parte recurrente señala que, el gerente de la empresa había sido comprendido en una investigación realizada por las autoridades mexicanas por el presunto delito de trá? co de drogas, ilícito que se habría llevado a cabo justamente a través de la exportación hacia México cuestionada en este proceso, manifestando que se le habría excluido de cualquier responsabilidad por tal hecho al haberse demostrado que su ? rma no era la que aparecía en el endose del conocimiento de embarque; al respecto la parte recurrente presentó el documento denominado “Acuerdo de Determinación de Situación Jurídica”9, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, emitida producto del Sistema Tradicional de la ciudad de Mérida, Yucatán, México, por la probable comisión del delito contra la salud. Sin embargo, el mencionado acuerdo adjuntado por la parte recurrente fue presentado en copias simples, el cual no acredita de manera fehaciente lo alegado, ello al amparo del artículo 173 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444, establece que: […] Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de o? cio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones. 2.14. De lo señalado por la parte recurrente, al no presentarse algún supuesto de legajamiento regulado en la Ley General de Aduanas y su reglamento, lo que permitió que el Tribunal Fiscal con? rme la Noti? cación Nº 118-3D3200-2016-000966, del tres de febrero de dos mil dieciséis, emitida por la Intendencia de Aduanas Marítima del Callao; que declaró improcedente la solicitud de legajamiento de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2011-40-44001; el cual fue materia de análisis por la instancia de mérito. 2.15. Asimismo, no se puede dejar de lado la teoría de la carga probatoria dinámica, la cual ha sido descrita por Macrae Thays10en el sentido siguiente: La Teoría de carga probatoria dinámica (Tcpd) parte de una concepción publicista del proceso, en que el juez goza de amplias facultades como director del proceso, rompiendo la regla sobre la distribución de la carga de la prueba por la cual “quien a? rma un hecho, debe probarlo”, permitiéndose de manera excepcional, en casos de prueba difícil, la aplicación del principio de facilidad probatoria, por el que la prueba recae en el sujeto que está en mejores condiciones para proporcionar el material probatorio, independientemente de quien a? rmó el hecho. 2.16. La aplicación de dicha regla tiene sentido, sobre todo, en aquellos escenarios en los cuales un determinado agente tiene mayor facilidad para obtener la información y medios probatorios que acreditan un hecho. En tal medida, en el caso aduanero, se puede advertir que los contribuyentes realizan determinadas operaciones en el devenir de sus actividades económicas, y la Administración Aduanera realiza ciertas observaciones sobre ellas, a ? n de establecer su correcto tratamiento del legajamiento solicitado por la parte recurrente. 2.17. De esta manera, en atención a la teoría de la carga probatoria dinámica, esta no recaería sobre la administración tributaria, sino en el contribuyente, que es el que realizó las operaciones objeto de análisis en el procedimiento de ? scalización o veri? cación, y en tal medida debería conservar la documentación e información, en general, relacionada con los hechos del caso. 2.18. Además cabe precisar, que la parte recurrente alega la falta de motivación, del cual debe precisarse que la motivación como parte del debido proceso no exige el acogimiento a una determinada técnica argumentativa, sino la expresión de buenas razones, sustentos fácticos y jurídicos y la corrección lógica formal del razonamiento judicial, esto es la justi? cación interna que permita determinar el razonamiento lógico del paso de las premisas a la conclusión y decisión judicial, observándose que en el caso que nos convoca todos estos pasos, lineamientos y parámetros se han visto realizados en el texto de la sentencia de vista cuestionada, al guardar ella una coherencia lógica y congruente con la pretensión demandada en autos. 2.19. Resulta necesario acotar que, no cabe confundirse debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho objetivo. En el primer caso se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la decisión de interpretación, la decisión de evidencia, la decisión de subsunción y la decisión de consecuencias, en tanto que en el segundo caso debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera debida; en el caso concreto la parte recurrente arguye su causal una de naturaleza material que fue materia de análisis en la presente resolución. Asimismo, habiéndose determinado por las instancias de mérito y la instancia administrativa, la falta de probanza de sus fundamentos de hecho de la parte recurrente lo que ha ocasionado que no haya sido amparada su solicitud de legajamiento de la Declaración Única de Aduanas de Exportación Nº 118-2011-40-044001; por ende, la causal planteada deviene infundada. En consecuencia, se concluye que la sentencia objeto de casación no incurre en la causal denunciada por la parte recurrente, por lo cual la decisión de la Sala Superior se encuentra acorde a derecho y a la justicia. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de casación. DECISIÓN Por estas consideraciones, DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Lumicenter Sociedad Anónima, mediante escrito del veintiuno de abril de dos mil veintidós (fojas trescientos setenta y seis a trecientos ochenta y cuatro). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del veintinueve de marzo de dos mil veintidós (fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos sesenta y seis), emitida por Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Lumicenter Sociedad Anónima contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tovar Buendía. SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, DELGADO AYBAR, LLAP UNCHON, TOVAR BUENDÍA. 1 Todas las citas sobre las fojas remiten al expediente Judicial electrónico. 2 Se transcribe la reseña elaborada en su oportunidad. 3 MONROY CABRA, Marco Gerardo (1979). Principios de derecho procesal civil. Segunda edición. Bogotá, Editorial Temis Librería; p. 359. 4 Loc. cit. 5 Publicada el dos de octubre de dos mil siete en el diario o? cial El Peruano. 6 Publicada en el diario o? cial El Peruano, el veintisiete de junio de dos mil ocho. 7 Publicado en el diario o? cial El Peruano, el dieciséis de enero de dos mil nueve. 8 Artículo 60.- Documentos utilizados en los regímenes aduaneros. Los documentos que se utilizan en los regímenes aduaneros son: […] d) Para la exportación de? nitiva: 1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte; y 3. Factura o Boleta de Venta, según corresponda, o declaración jurada en caso que no exista venta. 9 Emitido por la Subprocuraduría de Control Regional de Procedimientos Penales y Amparo, Delegación Estatal Yucatán, Subdelegación de Procedimientos Penales “A”, Agencia del Ministerio Público de la Federación de la Mesa 1, investigadora de la Unidad del Sistema Tradicional. 10 MACRAE THAYS, Roxana. La carga probatoria dinámica. En: Jurídica. Suplemento de Análisis Legal, Edición del martes cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, p. 3. C-2218962-30

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