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36242-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, HA QUEDADO DEMOSTRADO QUE LAS OBSERVACIONES EFECTUADAS POR LA ADMINISTRACIÓN FUERON RECOGIDAS POR LA RECURRENTE EN SU DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATORIA. EN TAL SENTIDO, LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN Nº 012-003-0076031 A Nº 012-003-0076054 EMITIDAS AL FINALIZAR EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN NO CONTIENEN CONCEPTO ALGUNO QUE CONSTITUYA MATERIA DE CONTROVERSIA PUES NO CONTIENEN REPARO ALGUNO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231005
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 36242-2022 LIMA
TEMA: DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATORIA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN SUMILLA: La declaración jurada recti? catoria presentada dentro del procedimiento de ? scalización en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administración tributaria, que no llegaron a ser reparos, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jurídicos; por lo tanto, las resoluciones de determinación emitidas al ? nalizar el procedimiento de ? scalización no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario. En el presente caso, en el procedimiento contencioso tributario, ha quedado demostrado que las observaciones efectuadas por la administración fueron recogidas por la recurrente en su declaración jurada recti? catoria. En tal sentido, las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0076031 a Nº 012-003-0076054 emitidas al ? nalizar el procedimiento de ? scalización no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia pues no contienen reparo alguno. Por tanto, la recurrente no ha demostrado que la sentencia de vista haya vulnerado los principios y normas denunciados. PALABRAS CLAVE: declaración jurada recti? catoria, retenciones del impuesto a la renta de no domiciliados, asistencia técnica Lima, veinticinco de julio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la em presa demandante Ad idas Perú S.A.C., mediante escrito del quince de septiembre de dos mil veintidós (folios 441-571 del expediente judicial electrónico – EJE1), presentó recurso de casación contra la se ntencia de vista co ntenida en la resolución nú mero diecinueve, del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós (folios 420-432), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la sentencia apelada, emitida mediante resolución número trece, del treinta de junio de dos mil veintidós (folios 283-290), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes Demanda El veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve (folios 90-138), la empresa demandante Adidas Perú S.A.C. interpuso demanda contencioso administrativa. Señaló las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08464-1-2019, de la Resolución de Intendencia Nº 0150140013470 y de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0076031 a Nº 012-003-0076054, relativas a las retenciones del impuesto a la renta de no domiciliados de enero de 2013 a diciembre de 2014, por su abierta contravención a la ley. Pretensión accesoria a la pretensión principal: Solicita que ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta, que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en virtud de las declaraciones juradas recti? catorias presentadas por las retenciones del impuesto a la renta de no domiciliados de enero de 2013 a diciembre de 2014. Señala los siguientes argumentos: a) El Tribunal Fiscal con? rma los reparos no aceptados por la recurrente, debido a que presentó las declaraciones recti? catorias, en las cuales incluyeron las observaciones efectuadas por el auditor ? scal. Asimismo, las declaraciones juradas recti? catorias que recogen los reparos u observaciones de la administración efectuados en el procedimiento de ? scalización sigue siendo un acto de determinación declarativo (transitorio), pues la determinación de? nitiva solo puede estar contenida en la resolución de determinación que dé por concluido el procedimiento de ? scalización. Es por ello que la SUNAT no puede sustentar la no evaluación del recurso de reclamación señalando que no existen puntos controvertidos en tanto en cuanto la ? scalizada aceptó los reparos. b) El Tribunal Fiscal omite considerar que la declaración jurada no es un acto constitutivo, sino que, por el contrario, mantiene un carácter declarativo y, por ende, transitorio, siendo susceptible de ser modi? cada en tanto se determine la verdadera obligación tributaria, máxime si la administración tributaria realizó el procedimiento de ? scalización. c) La autoridad tributaria ha vulnerado el principio de legalidad al desconocer que, al margen de que la compañía presentase declaraciones juradas recti? catorias en las cuales “recogió las observaciones” realizadas por la autoridad tributaria en el curso del procedimiento de ? scalización, las resoluciones de determinación emitidas por las supuestas omisiones a la retención del impuesto a la renta de no domiciliado de enero de 2013 a diciembre de 2014 son actos administrativos perfectamente reclamables, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. d) El Juzgado debe notar que, en virtud de los principios de verdad material e impulso de o? cio, el colegiado administrativo pudo llevar a cabo acciones necesarias para determinar la verdadera obligación de la compañía relativa al impuesto a la renta de no domiciliado de enero de 2013 a diciembre de 2014; sin embargo, optó por inaplicar dichos principios rectores de todo procedimiento administrativo y limitarse a lo señalado en las declaraciones juradas recti? catorias. e) En ninguna parte del Contrato de Agencia de Compra celebrado entre la recurrente y Adidas Internacional Trading B.V. (AITBV) se establece que algún conocimiento (mucho menos de carácter especializado) deba transmitirse a través de recomendaciones, sugerencias e instrucciones, como supuestamente consideró la administración tributaria en el procedimiento de ? scalización, por cada una de las prestaciones que consideró como asistencia técnica. Precisa que de las prestaciones contenidas en el Contrato de Agencia de Compra ninguna de ellas prevé la transmisión de conocimientos especializados no patentables a favor de la compañía. f) Finalmente, señala que mientras el Contrato de Licencia celebrado entre la recurrente y Adidas A.G. (Alemania) tiene como objetivo que la compañía pueda realizar la venta de sus productos con la marca Adidas, el Contrato de Agencia de Compras tiene por objeto la compra de productos fabricados o por fabricar. Por lo tanto, resultaba erróneo concluir que el Contrato de Licencia tiene como consecuencia la necesidad de celebrar el Contrato de Agencia de Compras o que la celebración de uno (Contrato de Licencia) bastaba para que la compañía pueda comercializar su producto y, por tanto, no era necesario celebrar el otro (Contrato de Agencia de Compra). Contestaciones de la demanda El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda (fojas 156-174). Señala los siguientes fundamentos: a) Al coincidir las resoluciones de determinación con lo declarado por la demandante, no efectuándose reparos o acotaciones que recti? quen lo declarado por esta, aun cuando en dicho valor haga mención a las observaciones de la ? scalización que fueron consideradas en la recti? catoria que surtió efectos o las consigne como reparos, no existe discrepancia entre la determinación efectuada por la demandante y la administración tributaria. b) La demandante recogió las observaciones de la SUNAT mediante sus declaraciones juradas recti? catorias presentadas el 12 y 13 de septiembre de 2016, las cuales surtieron sus efectos con su sola presentación conforme con el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Por lo tanto, no es posible revisar en el procedimiento contencioso tributario las observaciones efectuadas por la administración tributaria en la ? scalización, las cuales han sido recogidas por el deudor tributario, lo que no implica que la resolución de determinación que se emita no sea un acto reclamable pues —de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 135 del Texto Único Ordenado del Código Tributario— sí lo es, sino que al no contener reparos a la determinación efectuada por la demandante, la controversia no podría estar referida a las aludidas observaciones, que no llegaron a constituirse en reparos. c) No caben actuaciones adicionales para el esclarecimiento de la controversia, toda vez que solo bastaba contrastar la determinación efectuada por la demandante en su declaración jurada recti? catoria con las observaciones efectuadas por la SUNAT antes del cierre de la ? scalización, resultando necesaria la emisión de la resolución de determinación para dar por concluido el procedimiento de ? scalización. En ese sentido, el Tribunal Fiscal no ha transgredido el principio de verdad material ni el principio de impulso de o? cio, pues ha revisado detenidamente la normativa sobre la materia y los hechos acaecidos con relación a la materia de controversia, y ha llegado a la conclusión de que en aplicación del artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización correspondía la emisión de una resolución de determinación. El dieciséis de enero de dos mil veinte, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 179-200) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Señala los siguientes argumentos: a) Las resoluciones de determinación emitidas al ? nalizar la ? scalización no contienen determinación de deuda tributaria alguna por cuanto las observaciones efectuadas por la administración tributaria antes de la conclusión de la ? scalización, fueron aceptadas por la demandante mediante la presentación de las declaraciones juradas recti? catorias del 12 y 13 de septiembre de 2016. b) En el supuesto negado de que la judicatura incorpore como materia de la presente controversia la discusión sobre los servicios de asistencia técnica, ello implicaría vulnerar el debido proceso, especí? camente el principio de congruencia procesal recogido en el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, por cuanto la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08464-1-2019 se circunscribe a veri? car la legalidad de la emisión de las Resoluciones de Determinación Nº 012- 003-0076031 a Nº 012-003-0076054, únicamente con relación a sus requisitos de validez. En tal sentido, no corresponde analizar los argumentos de la demandante dirigidos a cuestionar el citado reparo, más aún cuando la demandante presenta una declaración jurada recti? catoria reconociendo dicha deuda tributaria. c) A ? n de dilucidar la materia de controversia, el Juzgado deberá veri? car exclusivamente si las citadas resoluciones de determinación han sido emitidas conforme a derecho, es decir, si ha sido emitida de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT. d) No caben actuaciones adicionales para el esclarecimiento de la controversia, toda vez que solo bastaba contrastar la determinación efectuada por la demandante en sus declaraciones juradas recti? catorias con las observaciones efectuadas por la SUNAT antes del cierre de la ? scalización, por lo que resulta necesaria la emisión de la resolución de determinación (en S/ 0.00, cero soles con cero céntimos) para dar por concluido el procedimiento de ? scalización. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número trece, del treinta de junio de dos mil veintidós (folios 283-290), el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La sentencia señaló los siguientes fundamentos: […] OCTAVO. – Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos anteriores y sobre los hechos planteados en el presente caso, ha quedado demostrado que la hoy demandante presentó de forma primigenia declaraciones juradas respecto al Impuesto a la Renta de enero de 2013 a diciembre de 2014. No obstante, en base a las veri? caciones y actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria en el curso del procedimiento de ? scalización sobre dicho tributo y período, la empresa ADIDAS PERÚ S.A.C. presentó declaraciones juradas recti? catorias atendiendo las observaciones realizadas por la Administración Tributaria, las cuales hizo suyas. Ahora bien, en el contexto indicado, resulta importante resaltar que la contribuyente aceptó las observaciones de la Administración Tributaria, las cuales plasmó en sus declaraciones juradas recti? catorias. En ese sentido, la declaración jurada recti? catoria al ser un documento en donde se mani? esta la plena voluntad de la contribuyente, haciendo suyas las observaciones realizadas por la Administración Tributaria, produce indefectiblemente los efectos jurídicos tributarios establecidos en el artículo 88° del TUO del Código Tributario. Es decir, lo consignado en la declaración recti? catoria ha servido de base para la determinación del Impuesto a la Renta de la contribuyente, desde el mismo momento de su presentación. Aunado a ello, cabe señalar que resulta contradictorio que la recurrente acepte las observaciones realizadas por la Administración Tributaria y que, de manera posterior, pretenda iniciar un procedimiento contencioso tributario en el que se discuta el fondo de la controversia, es decir, las observaciones formuladas por la Administración Tributaria en el procedimiento de ? scalización. Con los argumentos planteados en la demanda, la recurrente pretende que el órgano jurisdiccional realice una evaluación de las observaciones planteadas por la Administración Tributaria, no obstante que las mismas fueron aceptadas mediante la declaración jurada recti? catoria. Considerando lo expuesto y los efectos que producen las declaraciones recti? catorias, no corresponde realizar el análisis de las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria en el procedimiento de ? scalización, puesto que ya fueron aceptadas y surtieron sus efectos. Atendiendo a todo lo señalado, no corresponde amparar lo argumentado por la contribuyente. […] Sentencia de vista La sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós (folios 420-432), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rma la sentencia apelada, emitida mediante la resolución número trece, del treinta de junio de dos mil veintidós, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Estos son sus argumentos: […] NOVENO.- ANÁLISIS DEL CASO. Atendiendo a las circunstancias del presente caso, se advierte de la Resolución de Intendencia N° 0150140013470 de 28 de junio de 2017, obrante a fojas 2357 a 2363 del expediente administrativo, que la recurrente presentó declaraciones juradas originales y recti? catorias por las retenciones del Impuesto a la Renta de no domiciliados de enero de 2013 a diciembre de 2014, conforme se observa del siguiente listado: […] Ahora bien, es preciso mencionar que mediante Cartas de Presentación Nos. 0150011464930-01 SUNAT y 150011464940-01 SUNAT, noti? cadas el 03 de junio de 2015, corrientes a fojas 909 y 1933 del expediente administrativo, la SUNAT inició a la accionante un procedimiento de ? scalización parcial con relación a la determinación del Impuesto a la Renta de no domiciliados de enero de 2013 a diciembre de 2014. En dicho procedimiento de ? scalización, la Administración Tributaria observó los servicios de asistencia técnica prestados por un proveedor no domiciliado- Adidas International Trading BV- que la empresa contribuyente consideró como servicios prestados en el exterior no gravados con el Impuesto a la Renta de fuente peruana de enero de 2013 a diciembre de 2014. Durante el trámite del referido procedimiento de ? scalización, con fechas 12 y 13 de diciembre de setiembre de 2016, la actora presentó a través del PDT 617 las declaraciones juradas recti? catoria, detalladas en el listado descrito, en el cual se incluyó la observación referida al reparo por servicios de asistencia técnica prestados por un proveedor no domiciliado. Siendo ello así, se aprecia de forma objetiva que mediante las aludidas recti? catorias, se determinaron una mayor obligación tributaria para todos los períodos ? scalizados, los cuales fueron pagados en las citadas fechas, conforme consta a fojas 1964 a 2065 del expediente administrativo. Bajo dicha premisa, este Colegiado advierte que las referidas declaraciones juradas recti? catorias surtieron efectos de forma inmediata en virtud de lo expresamente regulado en el Artículo 88° del Código Tributario, por lo que tal información necesariamente debía ser tomada en cuenta por la Administración Tributaria al momento de dar cierre al procedimiento de ? scalización correspondiente al Impuesto a la Renta de no domiciliados de enero de 2013 a diciembre de 2014. […] Como consecuencia de ello, la Administración Tributaria ? nalizó el referido procedimiento de ? scalización, emitiendo las Resoluciones de Determinación Nos. 012- 003-0076031 a 012-003- 0076054 en fecha 28 de setiembre de 2016, en las cuales se consigna el importe de cero soles (S/.0.00), obrante a fojas 2182 a 2195 del expediente administrativo, en las que se deja constancia del resultado del procedimiento de ? scalización iniciado a la empresa por el Impuesto a la Renta de no domiciliados de enero de 2013 a diciembre de 2014. DÉCIMO.- En ese contexto, dado que la demandante ha reconocido y aceptado las observaciones de la SUNAT con relación a los servicios de asistencia técnica prestados por un proveedor no domiciliado, este Colegiado aprecia que no existe un reparo propiamente dicho, por el cual se prosiga un cuestionamiento en autos. En efecto, la demandante voluntariamente aceptó tal acotación al incrementar el importe de sus adiciones mediante la presentación de una declaración jurada recti? catoria; y por ende, al no existir disconformidad entre la declaración presentada por la actora y lo consignado por la Administración Tributaria en las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0076031 a 012- 003-0076054, se colige que dichos actos administrativos no son susceptibles de ser impugnados a través del procedimiento contencioso administrativo, en tanto no se aprecia que exista una cuestión controvertida por dilucidar. En esta línea de pensamiento, es menester acotar que el razonamiento expuesto por el Tribunal Fiscal no implica una vulneración al derecho de defensa o al principio de legalidad o al debido procedimiento, en los términos expuestos por la accionante, toda vez que la tramitación del procedimiento contencioso tributario se encuentra supeditado a la existencia de un reparo que modi? que la determinación efectuada por el contribuyente en base a lo establecido en el numeral 6 del artículo 77° del Código Tributario, siendo que dicha situación precisamente no acaece cuando existe concordancia entre la determinación efectuada por la Administración Tributaria y la información presentada por la contribuyente a través de una declaración jurada recti? catoria. Asimismo, no corresponde que este Colegiado evalué argumentos de fondo del demandante orientados a cuestionar su propia determinación de la obligación tributaria que efectuó con la presentación de la aludida declaración recti? catoria, la cual recogió la observación por servicios de asistencia técnica prestados por un proveedor no domiciliado, de conformidad con lo desarrollado en la presente resolución, no procediendo amparar su tercer agravio. […] Antecedentes administrativos a) El 03 de junio de 2015, mediante Cartas de Presentación Nº 0150011464930-01-SUNAT y Nº 150011464940-01-SUNAT, la administración comunicó a la recurrente el inicio de un procedimiento de ? scalización parcial con el ? n de veri? car el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas a las retenciones del impuesto a la renta de no domiciliados de los periodos de enero a diciembre de los ejercicios 2013 y 2014, respectivamente. b) Como consecuencia de los referidos procedimientos de ? scalización, la administración tributaria formuló reparos a la base imponible del impuesto a la renta de no domiciliados de los periodos tributarios de enero de 2013 a diciembre de 2014. Dichos reparos fueron aceptados por la recurrente mediante la presentación de declaraciones juradas recti? catorias del 12 y 13 de septiembre de 2016. c) El 06 de octubre de 2016, la administración tributaría noti? có a la recurrente las Resoluciones de Determinación Nº 012- 003-0076031 a Nº 012-003-0076054 emitidas con monto cero (S/ 0.00, cero soles con cero céntimos), correspondiente a las retenciones del impuesto a la renta de no domiciliados de los periodos tributarios de enero a diciembre de 2013 y 2014. d) El 03 de noviembre de 2016, la empresa demandante presentó su recurso de reclamación contra las Resoluciones de Determinación Nº 0012-003-0076031 a Nº 012-003- 0076054. e) El 28 de junio de 2017, la administración tributaría emitió la Resolución de Intendencia Nº 0150140013470, mediante la cual se declaró infundado el recurso de reclamación. f) El 09 de agosto de 2017, la demandante interpuso el recurso de apelación. Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 08464-1-2019, del 20 de septiembre de 2019, que declaró infundado el recurso de apelación y con? rmó lo dispuesto en la Resolución de Intendencia Nº 0150140013470. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación interpuesto —inaplicación de lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; interpretación errónea del artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; inaplicación del numeral 1.15 del artículo IV de la Ley de Procedimiento Administrativo General; inaplicación del inciso 14 del artículo 139 y del artículo 148 de la Constitución Política del Perú; inaplicación del derecho a recurrir y del derecho de defensa; inaplicación del artículo 74 de la Constitución Política del Perú y de la norma IV del título preliminar del Código Tributario; vulneración de los principios de verdad material e impulso de o? cio; vulneración del principio de seguridad jurídica; inaplicación del numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; interpretación errónea del inciso j) del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta—, concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió las normas denunciadas al con? rmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de cali? cación del siete de diciembre de dos mil veintidós (folios 390-400 del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Adidas Perú S.A.C., por las siguientes causales: a) Inaplicación de lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú b) Interpretación errónea del artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario c) Inaplicación del numeral 1.15 del artículo IV de la Ley de Procedimiento Administrativo General d) Inaplicación del inciso 14 del artículo 1392 y del artículo 148 de la Constitución Política del Perú e) Inaplicación del derecho a recurrir y del derecho de defensa f) Inaplicación del artículo 74 de la Constitución Política del Perú y de la norma IV del título preliminar del Código Tributario g) Vulneración de los principios de verdad material e impulso de o? cio h) Vulneración del principio de seguridad jurídica i) Inaplicación del numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú j) Interpretación errónea del inciso j3) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”4, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso5, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales planteadas por la recurrente Análisis de las causales de naturaleza procesal SEGUNDO. Inaplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú 2.1. Para este ? n, corresponde citar los dispositivos constitucionales y legales cuya infracción de alega: Constitución Política del Perú Artículo 139. – PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido procesa y la tutela jurisdiccional Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de lo establecido, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. […] 2.2. Como argumentos que sustentan la infracción normativa, la recurrente señala lo siguiente: a) La Sala Superior ha inaplicado lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que regulan el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues incurrió en omisión de pronunciamiento y consecuente falta de motivación. Precisa que la Sala ha inobservado lo dispuesto en las normas referidas en razón de que ha emitido una sentencia carente de una debida motivación; especí? camente, ha incurrido en omisión de pronunciamiento con relación a los agravios planteados en el recurso de apelación. b) La Sala ha omitido pronunciamiento respecto de que el Tribunal Fiscal ha con? rmado la Resolución de Intendencia Nº 0150140013470 y los valores relativos al impuesto a la renta de no domiciliados de los años 2013 y 2014 bajo el único sustento de la supuesta inexistencia de materia controvertida, razón por la cual en ningún momento el colegiado administrativo rechazó los argumentos de la compañía relativos a la existencia de un servicio de asistencia técnica y a la generación de la obligación de retención en cabeza de la compañía. c) La Sala ha omitido pronunciamiento respecto de que el juzgado se equivoca al señalar que la declaración jurada recti? catoria presentada por la compañía es una aceptación de los reparos, toda vez que la misma es solo una obligación formal cuya ? nalidad es el conocimiento de hechos a la administración tributaria, razón por la cual solo tiene carácter declarativo y no constitutivo. d) La Sala ha omitido pronunciamiento respecto de que el propio Tribunal Fiscal ha reconocido que la facultad de determinación es única, integral y de? nitiva, razón por la cual la autoridad tributaria debió determinar la verdadera obligación de la compañía relativa al impuesto a la renta de no domiciliados de enero de 2013 a diciembre de 2014, más allá de lo señalado por esta en sus declaraciones juradas recti? catorias. e) El colegiado superior ha omitido pronunciamiento respecto a que el Juzgado se equivoca al señalar que resulta contradictorio que la compañía acepte las observaciones realizadas por la administración tributaria y posteriormente inicie un proceso en el que se discuta el fondo de la controversia. Esta a? rmación es errada, ya que la presentación de declaraciones juradas recti? catorias con la supuesta “aceptación” de los reparos no tiene consecuencia jurídica, como la renuncia al derecho a recurrir la determinación de o? cio o el derecho a la defensa. f) La Sala ha omitido pronunciamiento respecto de que el Juzgado vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al considerar que no existe controversia si en el curso de un procedimiento de ? scalización se presenta una declaración jurada recti? catoria en la que se “recoge las observaciones o reparos” realizadas por el auditor, ya que con ello se niega a la compañía el derecho a obtener un pronunciamiento fundado en derecho y recurrir a los órganos jurisdiccionales para que así lo establezcan. g) Indica que la Sala Superior ha omitido pronunciamiento respecto a que el Juzgado ha vulnerado el principio de legalidad al desconocer que la resolución de determinación que contiene reparos “aceptados” mediante declaración recti? catoria es un acto directamente relacionado con la determinación de la obligación tributaria y, por tanto, reclamable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. h) La Sala ha omitido pronunciamiento res

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