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01781-2021-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LOS HECHOS MATERIA DE LA IMPUTACIÓN NO FUERON MODIFICADOS Y EL FAVORECIDO PUDO EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA, POR LO QUE CARECE DE SUSTENTO LA ALEGADA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO. ASIMISMO, AMBAS INSTANCIAS EXPRESARON DE FORMA CLARA Y PRECISA LA ACTUACIÓN DEL FAVORECIDO PARA LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231006
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 935/2021
EXP. N.° 01781-2021-PHC/TC
LIMA
JOHAN CARLOS ROCCA
MARTÍNEZ, REPRESENTADO
POR ELIZABETH IVONNE
TORRES PÉREZ (CONVIVIENTE)
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 5 de
noviembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto)
han emitido, por mayoría, la sentencia que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en
los fundamentos 2 y 4, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la
vulneración del principio acusatorio.
Por su parte, el magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular
declarando fundada la demanda.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un voto
singular declarando fundada la demanda y que se entregará en fecha
posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal
de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01781-2021-PHC/TC
LIMA
JOHAN CARLOS ROCCA
MARTÍNEZ, REPRESENTADO
POR ELIZABETH IVONNE
TORRES PÉREZ (CONVIVIENTE)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de noviembre del año 2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el
abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera conforme al artículo 30-A del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, con el fundamento de
voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados
Blume Fortini y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Ivonne Torres
Pérez a favor de don Johan Carlos Rocca Martínez, contra la resolución de fojas 208, de
fecha 30 de julio de 2020, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de julio de 2018, doña Elizabeth Ivonne Torres Pérez interpone
demanda de habeas corpus a favor de don Johan Carlos Rocca Martínez (f. 8), y la dirige
contra la jueza Abigail Colquicocha Manrique encargada del Trigésimo Primer Juzgado
Penal de Lima, y contra los señores Egoavil Abad, Ventura Cueva y Escobar Antezana,
jueces integrantes de la Cuarta Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima.
Solicita que: (i) se declare nulo el proceso penal en el cual se emitieron la
sentencia, Resolución 19, de fecha 30 de octubre de 2018 (f. 49), que condenó al
favorecido a nueve años de pena privativa de libertad efectiva como autor del delito de
lesiones leves, la cual fue confirmada por la resolución de fecha 11 de enero de 2019 (f.
3); y (ii) que se declare inconstitucional y se le inaplique el artículo 46-B del Código Penal
(Expediente 04612-2018-0-1801-JR-PE-20/4612-2018). Alega la vulneración de los
derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de
resoluciones judiciales, y de los principios de imputación necesaria y de favorabilidad.
Sostiene que debido a la riña que sostuvo con la agraviada del proceso penal, se
inició el proceso penal por el delito de lesiones leves con el agravante de feminicidio y se
calificaron los hechos conforme al numeral 3 del literal C del artículo 122 del Código
Penal; que de la acusación de la fiscalía provincial respecto a la fundamentación jurídica
se advierte que se establece que las lesiones se produjeron en razón de que la víctima es
mujer, aplicándose el artículo 108-B del referido código; que se concluyó la acusación
fiscal sobre la base del artículo 122 numeral 3, literal C del Código Penal; y que dicha
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acusación se sustentó en que la agresión se debió a la condición de mujer de la víctima
(agraviada).
Afirma que mediante la sentencia de primera instancia se le impuso al favorecido
una sanción mayor a la solicitada por el Ministerio Público; que tampoco define por qué
el caso bajo examen se trataría de un feminicidio (los hechos imputados), por lo cual fue
condenado a nueves años de pena privativa de la libertad y al pago de la suma de tres mil
soles por concepto de reparación civil, pese a que la pretensión punitiva del fiscal
provincial fue de sólo tres años de pena privativa de la libertad y al pago de dos mil soles
como reparación civil; que elevados los actuados se emitió el dictamen del fiscal superior
en el cual opinó por la ratificación del pedido de seis años de pena privativa de la libertad;
que mediante la resolución de fecha 11 de enero de 2019 se le impuso una pena superior
a la solicitada por el Ministerio Público y se la aumentó en aplicación del artículo 46-B
del Código Penal (reincidencia); y que esta en esta resolución no definió porque se está
en un caso de feminicidio; es decir, que se sustentó en el hecho del género de la víctima,
pero sin sustentar las razones para incrementar la pena, por lo que se vulneró el inciso 3
del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.
Puntualiza que se advierte en la acusación de la fiscalía provincial y de la denuncia
fiscal que no obstante que se sustentaron en la violencia de género, no detallan ni precisan
el por qué los hechos contienen tal elemento; que de seguirse el criterio denuncia “a la
gruesa” (sic) y sin razonamiento técnico-legal, un accidente de tránsito en que la víctima
sea mujer podría ser tipificado como feminicidio, por lo que se justificó porque el delito
fue calificado como un feminicidio y porque se fundamentó en el referido tipo penal, por
lo que las acusaciones y/o la denuncia resultarían inmotivadas; que en el presente caso no
se trató de feminicidio sino de agresiones mutuas; y que le impidió al favorecido realizar
sus descargos respecto a la imputada violencia de género.
Precisa que la resolución de fecha 11 de enero de 2019, no explica ni sustenta por
qué se apartó de la acusación fiscal que discrepó y le “enmendó la plana” (sic) al fiscal
provincial; es decir, que la Sala superior demandada subvirtió el inciso 4 del artículo 92
en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y sin sustento
ni explicación aplicó el artículo 46-B del Código Penal, lo cual resulta inconstitucional; y
que las sentencias condenatorias eluden la definición de lo que se consideró como
violencia de género.
El beneficiario, a fojas 32 y 110 de autos, solicita que se le designe defensor de
oficio, manifiesta que no desea declarar sin abogado y que no cuenta con abogado de libre
elección, por lo que el juzgado suspendió la diligencia a fin de oficiar a la Defensoría y
se le designe un abogado al favorecido, a quien se le indicó que su declaración será
reprogramada. Asimismo, se ratifica en el contenido de la demanda y agrega que no tiene
otro proceso, que estuve internado en el año 2008 en un establecimiento penitenciario por
el delito de robo agravado, pero egresó debido a que se le otorgó el beneficio penitenciario
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de semi libertad.
La jueza demandada doña Abigail Colquicocha Manrique, a fojas 58 de autos
refiere que lo alegado por la demandante carece de sustento jurídico, toda vez que en la
sentencia emitida por su despacho de fecha 30 de octubre de 2018, se ha fundamentado
debidamente respecto a la acreditación del delito imputado así como la determinación de
la pena, la que fue impuesta al favorecido por su condición de reincidente; que si bien el
representante del Ministerio Público propuso que se le imponga tres años de pena
privativa de libertad, le corresponde al órgano jurisdiccional, luego del análisis respectivo,
imponer la pena concreta que corresponda sin que exceda la pena conminada por la norma
para el delito imputado, por lo que se le impuso al favorecido una pena superior a la
solicitada por la fiscalía, por su condición de reincidente; y que la citada sentencia -que
fue confirmada por el superior jerárquico-, se encuentra conforme a ley y no vulnera los
derechos invocados en la demanda.
El juez demandado, señor Carlos Alfredo Escobar Antezano, a fojas 60 de autos
solicita que la demanda sea declarada infundada, para lo cual sostiene que suscribió la
resolución de fecha 11 de enero de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria y el
monto de la reparación civil impuestas al favorecido, conforme a lo dispuesto en el
numeral 3, literal c, del artículo 122 del Código Penal, que concuerda con el artículo 46-
B del referido código, debido a la calidad de reincidente del favorecido. Agrega que se
respetaron los derechos invocados en la demanda.
Los jueces demandados señores Jorge Alberto Egoavil Abad y Carlos Segundo
Ventura Cueva, a fojas 107 y 108 de autos alegan que la Sala superior penal que integraron
conoció el caso debido que se interpuso recurso de apelación contra la sentencia
condenatoria, solo en el extremo de la pena; que al haberse efectuado el análisis de los
hechos y de la pena contenida en el tipo penal: lesiones leves, previsto en el numeral 3,
literal c) del artículo 122 del Código Penal, cuya pena es no menor de 3 ni mayor de 6
años, así como las condiciones del agente -quien de acuerdo con el certificado de
antecedentes penales registraba dos sentencias anteriores, la primera por el delito de hurto
agravado en la que se le impuso tres años de pena suspendida en su ejecución, y la segunda
sentencia por robo agravado en la que se le impuso seis años de pena-; se comprobó su
condición de reincidente, lo que facultó al órgano jurisdiccional para que le aumente la
pena hasta en una mitad por encima del máximo legal, conforme con el artículo 46-B del
Código Penal, la cual es una circunstancia agravante invocada tanto en la acusación como
en la sentencia de primera instancia. Añade que para la imposición de la pena efectiva se
consideró la opinión de la psicóloga que evaluó al favorecido sentenciado, contenida en
su ratificación de pericia psicológica.
El Decimonoveno Juzgado Penal de Reos en Cárcel de Lima, con fecha 17 de
julio de 2019 (f. 113), declaró infundada la demanda, por considerar que se advierte de
las sentencias condenatorias que el favorecido fue sentenciado como autor del delito de
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lesiones leves y que en ellas no se consignó que haya sido condenado por delito de
feminicidio o que esta figura se haya considerado como un agravante de la imputación en
contra, por lo que las alegaciones de la demandante no corresponden a la realidad; que si
bien en el dictamen fiscal se solicitó que se le imponga tres años de pena privativa de
libertad e inhabilitación y la suma de dos mil soles por concepto de reparación civil a
favor de la agraviada; sin embargo, dicha opinión no resulta vinculante, por lo que el
órgano jurisdiccional puede adoptarlo o no, y en este último caso se debe exponer las
razones o motivos por los cuales se aparta de la opinión fiscal; y que en el presente caso
se consideró la reincidencia como una circunstancia agravante, al constatarse los
antecedentes delictivos del favorecido, pues registra dos condenas anteriores por delito
contra el patrimonio: la primera condena fue condicional y la segunda a seis años de pena
privativa de libertad efectiva; que el último delito lo cometió dentro del lapso de cinco
años de haber cumplido la pena de seis años, configurándose de esta manera los
presupuestos indicados en el Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-l 16 del 18 de julio de 2008.
Agrega que conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 46-B del Código
Penal, para el caso del reincidente el juez aumentará la pena en una mitad por encima del
máximo legal fijado para el tipo penal.
Expresa también que las resoluciones cuestionadas expusieron los fundamentos
legales y de hecho que justificaron la imposición de la referida pena, la cual si bien es
distinta a la solicitada por el Ministerio Público en su dictamen correspondiente -tres años
de pena privativa de libertad-, el órgano jurisdiccional realizó una valoración y la
determinación de la pena conforme a sus atribuciones, y optó por imponer una pena dentro
del parámetro legal correspondiente; que la resolución de fecha 11 de enero de 2019, al
exponer los fundamentos de determinación de la pena, expuso que el legislador consideró
el mínimo y máximo de la pena que corresponde a cada delito; que se deja al juez la
facultad de individualizar de forma motivada la pena aplicable al favorecido; que la citada
resolución expuso los motivos por los cuales confirmó la sentencia recurrida en el extremo
de la pena impuesta, al haber sido determinada conforme a ley; y, que no se expuso las
razones de hecho y derecho que justifique la declaración de inconstitucionalidad del
artículo 46-B del Código Penal; y que el proceso de inconstitucionalidad tiene su propio
tramite, titularidad, requisitos y competencia.
La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que: (i) se declare nulo el proceso penal en el cual se
emitieron la sentencia, Resolución 19, de fecha 30 de octubre de 2018, que condenó
a don Johan Carlos Rocca Martínez a nueve años de pena privativa de libertad
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efectiva como autor del delito de lesiones leves, la cual fue confirmada por la
resolución de fecha 11 de enero de 2019; y (ii) que se declare inconstitucional y se
le inaplique el artículo 46-B del Código Penal (Expediente 04612-2018-0-1801-JR-
PE-20/4612-2018). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al
debido proceso, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales, y
de los principios de imputación necesaria y de favorabilidad.
Análisis del caso
2. La recurrente en un extremo de la demanda alega que en la sentencia condenatoria
no define por qué el caso bajo examen se trataría de un feminicidio (los hechos
imputados), pues en realidad los hechos configuraron las agresiones mutuas, y que
para la imposición de la pena efectiva se consideró la opinión de la psicóloga que
evaluó al favorecido sentenciado, contenida en su ratificación de pericia psicológica
3. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura
constitucional se pronuncie sobre la valoración de pruebas y su suficiencia, la
subsunción de una conducta en un determinado tipo penal y sobre la imposición del
pago de la reparación civil, lo cual es competencia de la judicatura ordinaria, y no
de la judicatura constitucional. Asimismo, respecto al cuestionamiento referido a la
determinación del quantum de la pena, no está referido en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal; toda vez que ello
constituye un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria.
4. En efecto, este Tribunal considera que la determinación de la pena impuesta
conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal es un
asunto propio de la judicatura ordinaria (sentencia recaída en el Expediente 06112-
2015- PHC/TC, entre otros).
5. Por consiguiente, respecto a lo expuesto en los fundamentos 2 a 4, corresponde la
aplicación del artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional.
6. Como ya lo ha referido este Tribunal Constitucional, la vigencia del principio
acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a)
que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona
ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el Fiscal no formula
acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b)
que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta
de la acusada; e) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material
del proceso que cuestionen su imparcialidad (sentencia recaída en el Expediente
02005-2006-HC/TC). Conforme con el segundo aspecto del principio acusatorio,
sería indebido que se inicie el proceso penal por hechos distintos de los que fueron
materia de denuncia fiscal.
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7. En el presente caso, conforme se advierte del Dictamen 97-18, de fecha 12 de
octubre de 2018 (f. 41), se consideró que con fecha 1 de julio de 2018, a las 03:00
horas, aproximadamente, cuando la agraviada se encontraba descansando en un
sillón de su domicilio, llegó su conviviente (el favorecido) quien estaba
presuntamente bajo la ingesta de alcohol le jaló de los cabellos hasta el piso y le
propinó golpes de puño en el rostro y en la cabeza; asimismo, cogió una sartén que
contenía en su interior agua caliente que lanzó en el antebrazo derecho de la
agraviada, produciéndole las lesiones descritas en el Certificado médico legal
036388-VFL: tumefacción de 4×3 cm. en tercio medio de región frontal, equimosis
de 3×2 cm. en codo izquierdo causados con agente contundente duro, así como una
quemadura de segundo grado de 5×4 cm. en cara lateral interna del tercio distal del
antebrazo derecho ocasionada con agente térmico, lesiones que motivaron doce días
de incapacidad médico legal; que del análisis de las diligencias actuadas en la
instrucción se consideró que se encuentra acreditada la materialidad del delito de
lesiones leves previsto y sancionado en el numeral 3, literal c) del artículo 122 del
Código Penal; y que la pena a imponerse debe situarse dentro del tercio inferior del
marco de determinación de la pena, conforme a lo establecido en el literal a) del
inciso 2 del tercer párrafo del artículo 45-A del Código Penal; que sin embargo,
pese a que el favorecido registra dos condenas anteriores -la primera de tres años
de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por delito de hurto
agravado y la segunda de seis años de pena privativa de la libertad por delito de
robo agravado-, ello no se consideró como circunstancia agravante, y solicitó que
se le imponga al favorecido tres años de pena privativa de la libertad.
8. En el subnumeral 3.2 del considerando “TERCERO Valoración de la prueba y
circunstancias del delito de la sentencia”, de la Resolución 19, de fecha 30 de
octubre de 2018, se advierte que consideró que de lo actuado en autos se acredita
que el 1 de julio de 2018, a horas 03:00 aproximadamente, el favorecido agredió
con golpes de puño en el rostro y en la cabeza a la agraviada en circunstancias en
que se encontraba descansando en la sala de su domicilio; lesiones que se acreditan
con el Certificado médico legal 036388-VF, practicado a la agraviada, en el que se
consigna que presenta tumefacción de 4×3 cm. en tercio medio de región frontal,
así como equimosis de 3×2 cm., en codo izquierdo, ocasionado con agente
contundente duro, y quemadura de II grado de 5x401x1., en cara lateral interna
tercio distal de antebrazo derecho ocasionado con agente térmico, requiriendo tres
días de atención facultativa y doce días de incapacidad médico legal.
9. En los considerandos “CUARTO Subsunción típica de los hechos probados” y
“QUINTO Determinación de la Pena y la Reparación Civil: Determinación de la
pena” de la sentencia, Resolución 19, de fecha 30 de octubre de 2018, se advierte
que se consideró que del análisis probatorio se acreditó la materialidad del delito de
lesiones leves previsto y sancionado en el inciso 3.C del artículo 122 del Código
Penal, así como la responsabilidad del favorecido como autor del delito, porque lo
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cometió consciente de sus actos y sin medir las consecuencia que generó su
conducta; y aún más, que no media alguna de las causales eximentes o atenuantes
a que se refiere el artículo 20 del Código Penal. Que en cuanto a la reincidencia que
invoca el fiscal en su dictamen acusatorio, se aprecia del certificado de antecedentes
penales que el favorecido registra dos condenas anteriores por delito contra el
patrimonio: una a una pena condicional y la segunda a seis años de pena privativa
de libertad efectiva, por lo que tenía la condición de reincidente, toda vez que ha
cumplido la pena anterior impuesta; que el delito antecedente y posterior son
dolosos, y el último ilícito lo cometió dentro del lapso de cinco años de haber
cumplido la pena privativa de libertad de seis años, con lo cual concurrieron los
presupuestos previstos en el Acuerdo Plenario 2008/CJ-116, del 18 de julio de
2008; y que el artículo 46-B del Código Penal, modificado por la Única Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1181 (publicada el 27 de
julio de 2015), establece que el plazo de reincidencia se computa sin límite de
tiempo y aun cuando los antecedentes penales por dichos delitos hubieran sido
cancelados; y que si bien el fiscal solicitó que se le imponga tres años de pena
privativa de libertad por tener la condición de reincidente; sin embargo, al concurrir
una circunstancia agravante cualificada como es la reincidencia, la pena a
imponérsele debía determinarse por encima del máximo de la pena prevista por la
ley para el delito de seis años, siendo la pena concreta nueve años de privación de
libertad.
10. De lo anterior se advierte de la sentencia, Resolución 19, de fecha 30 de octubre de
2018, que en la misma se mantuvo la calificación jurídica y los hechos materia de
la acusación fiscal contra el beneficiado, siendo condenado al considerarse
acreditada la comisión de tales hechos; y, si bien al establecer el quantum de la pena
se le impuso una superior a la propuesta por el Ministerio Público, tal decisión se
encuentra debidamente fundamentada atendiendo a la condición de reincidente del
recurrente y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 46-B del Código Penal, la
reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada que permite aumentar la
pena hasta en una mitad por encima del máximo, no contraviniéndose con ello el
principio acusatorio.
11. En el Dictamen 302-2018, de fecha 10 de diciembre de 2018 (f. 4), se consideró
que con fecha 1 de julio de 2018, a las 03:00 horas aproximadamente, cuando la
agraviada se encontraba descansando en un sillón de su domicilio llegó su
conviviente (el favorecido), quien en estado de ebriedad le jaló de los cabellos hasta
el piso y le propinó golpes de puño en el rostro y en la cabeza; asimismo, en el
forcejeo le lanzó agua caliente en el antebrazo derecho de la agraviada, con lo cual
le causó quemaduras; que del recurso de apelación interpuesto por el favorecido
contra la sentencia condenatoria se aprecia que solo lo fue respecto al quantum de
la pena impuesta (nueve años de pena privativa de la libertad), por lo que se analizó
la pena conminada para el delito de lesiones leves previsto y sancionado por el
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artículo 122, inciso 3, c), del Código Penal materia de condena, que tiene un rango
no menor de tres ni mayor de seis años y que la pretensión punitiva fiscal
corresponde a tres años de pena privativa de libertad. Asimismo, se advierte que en
el considerando quinto -determinación de la pena de la sentencia recurrida-, el a
quo delimitó el espacio punitivo de la pena, considerando que el favorecido tiene la
condición de reincidente, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 46-B
del Código Penal, la reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada que
aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo, y en aplicación del
principio de proporcionalidad la pena a imponerse al favorecido no debe ser en el
extremo máximo en consideración a la naturaleza del delito y las circunstancias del
presente caso, por lo que la fiscalía opinó que se le revoque la sentencia, Resolución
19, de fecha 30 de octubre de 2018, en el extremo condenatario; y, reformándola,
que se le imponga seis años de pena privativa de la libertad.
12. En el considerando cuarto del punto denominado de los “HECHOS IMPUTADOS”,
de la resolución de fecha 11 de enero de 2019, se consigna que de la revisión de
autos se aprecia que la imputación contra el favorecido radicó en que con fecha 1
de julio de 2018, a las 03:00 horas aproximadamente, en circunstancias que la
agraviada se encontraba descansando en un sillón de su domicilio, llegó su
conviviente (el favorecido) quien presuntamente bajo la ingesta de alcohol le jaló
los cabellos hasta el piso y le propinó golpes de puño en el rostro y cabeza;
asimismo, el favorecido tomó un sartén que contenía agua caliente que lanzó al
antebrazo derecho de la agraviada, produciéndole las lesiones descritas en el
Certificado Médico Legal 36388-VFL: tumefacción de 4×3 cm. en tercio medio de
región frontal, equimosis de 3×2 cm., en codo izquierdo, causado con agente
contundente duro, y una quemadura de 11 grado de 5×4 cm. en cara lateral interna
del tercio distal del antebrazo derecho, ocasionada con agente térmico; lesiones que
le requirieron a la agraviada tres días de atención facultativa por doce días de
incapacidad.
13. En el considerando sexto del punto denominado “DETERMINACIÓN DE LA
PENA” de la resolución de fecha 11 de enero de 2019, se consideró que para la
determinación de la pena se tomará en cuenta la sanción prevista para el delito de
lesiones leves tipificado en el numeral 3, literal c) del artículo 122 del Código Penal
(no menor de tres ni mayor de seis años), así como la forma y circunstancias en que
se produjeron los hechos materia de investigación; esto es, lesiones leves
ocasionadas por el favorecido a la agraviada dentro del hogar familiar, los mismos
que tienen una relación de convivencia, y que él se encontraba en estado de ebriedad
al momento de los hechos, Se consideró también el bien jurídico protegido
(integridad física) y las condiciones personales del agente: conviviente, de grado de
instrucción secundaria completa, de ocupación comerciante; asimismo, que del
certificado de antecedentes penales se advierte que registra dos sentencias
anteriores por delitos contra el patrimonio: la primera sentencia de fecha 17 de
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setiembre de 2008, por el delito de hurto agravado, en la que se le impuso tres años
de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, y la segunda sentencia
de fecha 26 de marzo de 2009, por delito de robo agravado, en la que se le impuso
seis años de pena privativa de la libertad, por lo que tiene, la condición de
reincidente, de conformidad con el artículo 46-B del Código Penal, por lo que la
reincidencia devenía una circunstancia agravante cualificada que faculta al juez a
aumentar la pena en un mitad por encima del máximo legal; y que si bien la defensa
del favorecido alegó que se acogió a la confesión sincera, sin embargo, conforme a
reiterada jurisprudencia, la atenuación de la pena por la confesión sincera sólo es
posible de tomarse en cuenta cuando las pruebas de cargo son de carácter indiciario,
y la confesión constituye un acto que despeja toda duda sobre la responsabilidad, y
no cuando las pruebas son de tal magnitud que llevan a la plena certeza de la
culpabilidad del agente, por lo que en el presente caso no resultaba de aplicación el
beneficio premial de reducción de la pena por confesión sincera; en tal sentido, el
colegiado demandado consideró que el favorecido era merecedor de una pena
privativa de la libertad con carácter de efectiva a fin de que reciba un tratamiento
que permita su efectiva reeducación, rehabilitación y reincorporación a la sociedad,
según lo opinado por la psicóloga que lo evaluó durante la diligencia de ratificación
de pericia psicológica, por lo que confirmó la sentencia recurrida, en el extremo de
la pena impuesta, al haber sido determinada conforme a ley
14. Así pues, se advierte tanto de la resolución Resolución 19, de fecha 30 de octubre
de 2018, como de la resolución de fecha 11 de enero de 2019, que el favorecido fue
condenado con base en el delito por el cual se le procesó y fue materia de acusación
por parte del Ministerio Público, en relación a las lesiones leves que le causó a la
agraviada dentro del hogar familiar, los mismos que tienen una relación de
convivencia; y que él se encontraba en estado de ebriedad al momento de los hechos;
además, que tenía la condición de reincidente, lo cual constituye circunstancia
agravante cualificada, y que se le aplicó la pena prevista en el numeral 3, literal c)
del artículo 122 del Código Penal. En consecuencia, los hechos materia de la
imputación no fueron modificados y el favorecido pudo ejercer su derecho de
defensa, por lo que carece de sustento la alegada vulneración del principio
acusatorio. Asimismo, ambas instancias expresaron de forma clara y precisa la
actuación del favorecido para la comisión del delito imputado.
15. De otro lado, este Tribunal considera que carece de objeto la solicitud para que se
declare inconstitucional el artículo 46-B del Código Penal, puesto que ello no es
objeto de protección del proceso de habeas corpus,
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
EXP. N.° 01781-2021-PHC/TC
LIMA
JOHAN CARLOS ROCCA
MARTÍNEZ, REPRESENTADO
POR ELIZABETH IVONNE
TORRES PÉREZ (CONVIVIENTE)
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los
fundamentos 2 y 4, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del
principio acusatorio.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
EXP. N.° 01781-2021-PHC/TC
LIMA
JOHAN CARLOS ROCCA
MARTÍNEZ, REPRESENTADO
POR ELIZABETH IVONNE
TORRES PÉREZ (CONVIVIENTE)
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con lo resuelto por mis colegas, pero considero realizar algunas precisiones:
Procedencia del habeas corpus contra resoluciones judiciales
1. Aquí cabe efectuar un control constitucional de resoluciones de la judicatura
ordinaria. Ahora bien, y en la misma línea, de reciente jurisprudencia de nuestro
Tribunal, dicha labor contralora no puede ejercerse de cualquier manera.
2. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente –norma de desarrollo
constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los
procesos constitucionales (artículo 200 de la Constitución)– indica, de manera más
específica, que procede el amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales
firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando
algunos contenidos iusfundamentales que formarían parte de este derecho complejo.
3. Por su parte, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo o
habeas corpus contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones
judiciales que vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados en el
referido artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente, sino cualquier
derecho fundamental, considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial,
que habilita a presentar un amparo o habeas corpus contra resolución judicial
conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación
de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos
contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. RTC Exp. Nº 3179-2004-AA/TC,
f. j. 14).
4. En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal
Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de
competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por
los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales
que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al
respecto, con la finalidad de distinguir u
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