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03059-2017-PHD/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, PUESTO QUE SE HA IDENTIFICADO QUE LA DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA NO SE ENCUENTRA PROTEGIDA POR LAS EXCEPCIONES QUE DISPONE EL ARTÍCULO 2, NUMERAL 5, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, EN CUYO CASO PODRÍA JUSTIFICARSE UNA RESPUESTA NEGATIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231006
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 681/2020
EXP. N°. 03059-2017-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE LOZANO CASTRO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 16 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales,
Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la
siguiente sentencia que declara FUNDADA la demanda de habeas data que
dio origen al Expediente 03059-2017-PHD/TC.
Asimismo, los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada formularon
votos singulares.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular
y que se agregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
ponencia y los votos singulares antes referidos, y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 03059-2017-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez,
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo se agregan los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de
Taboada. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular
y que se agregará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano
Castro contra la sentencia de fojas 52, de fecha 18 de noviembre de 2016, expedida por
la Sala Mixta Permanente (sede Covicorti) de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
que revocó la sentencia de vista y, reformándola, declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 31 de marzo de 2015, el recurrente interpone demanda de habeas data
contra doña Gloria Alsira Pérez Pérez, en su calidad de funcionaria responsable del acceso
a la información pública del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad SA
(Sedalib SA), y contra esta última, a fin de que, en virtud de su derecho de acceso a la
información pública, se le informe acerca de los ingresos provenientes del sector público
y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Superintendencia Nacional de
Registros Públicos, declarados por el ex gerente general de Sedalib SA, don Carlos Luna
Rioja, a través de su declaración jurada de bienes y rentas e Ingresos cuando dejo dicho
cargo. Asimismo, solicita copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración
jurada, además del pago de costas y costos del proceso.
Contestación de la demanda
Don Ricardo Joao Velarde Arteaga, en su calidad de apoderado de la demandada,
contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada en todos sus extremos.
Manifiesta que la información solicitada se encuentra exceptuada de ser entregada vía
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acceso a la información pública, pues está referida a datos personales que suponen una
invasión de la intimidad personal de un funcionario público.
Sentencia de primera instancia o grado
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad declaró fundada la demanda, pues, a su juicio, la información solicitada
ostenta carácter público, pues los bienes muebles e inmuebles —siempre que puedan ser
registrados—, gozan de publicidad registral y respecto de los ingresos provenientes del
sector público, dicha información se encuentra en los portales de transparencia de las
entidades responsables.
Resolución de segunda instancia o grado
A su turno, la Sala Mixta Permanente (sede Covicorti) de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad revocó la sentencia de vista y, reformándola, declaró improcedente
la demanda tras considerar que la entrega de la información solicitada implicaría la
violación del derecho a la intimidad del exfuncionario don Carlos Luna Rioja.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la
procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya
reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el
demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro
del plazo establecido. Al respecto, se advierte que dicho requisito ha sido cumplido
por el accionante conforme se aprecia de autos (folio 1).
Delimitación del asunto litigioso
2. En el presente caso, el actor solicita que se le informe acerca de los ingresos
provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la
Sunarp, declarados por el ex gerente general de Sedalib SA, don Carlos Luna Rioja,
a través de su declaración jurada de Bienes y Rentas e Ingresos cuando dejo dicho
cargo. Asimismo, solicita copia fedateada de la sección segunda de la referida
declaración jurada. De otro lado, la empresa demandada señala que el pedido del
demandante se encuentra exceptuado de ser entregada vía acceso a la información
pública, pues está referida a datos personales que suponen una invasión de la
intimidad personal del citado exfuncionario público.
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3. En tal sentido, corresponde determinar si existe o no vulneración de su derecho de
acceso a la información pública; y, por consiguiente, si corresponde o no que se le
entregue la información solicitada.
Análisis del caso concreto
4. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM,
las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública
con la que cuenten. Precisamente por ello, la demandada se encuentra obligada a
atender requerimientos de acceso a la información pública, pues, conforme se aprecia
de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto
por las municipalidades provinciales de Trujillo, Chepén y Áscope; en consecuencia,
se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo
constitucional.
5. Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se
encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para
gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y eficiente. La
ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los
asuntos públicos, fiscalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del
Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar
una “cultura de transparencia” (El derecho de acceso a la información pública:
normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos
Defensoriales, documento 09, noviembre 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel de
corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confianza de la
población en las instituciones democráticas.
6. Ciertamente, no debe perderse de vista que, en un Estado constitucional, la
publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el
secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia
recaída en el expediente 02579-2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho
de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y
encontrarse debidamente fundamentadas.
7. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de información de la declaración jurada de bienes
y rentas e ingresos, que incluye los ingresos provenientes del sector público y los
bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp del ex Gerente General de
Sedalib SA, don Carlos Luna Rioja, a la fecha de su cese en dicho cargo, así como la
copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada, este Tribunal
Constitucional entiende que lo solicitado constituye información pública por expreso
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mandato del artículo 41 de la Constitución Política del Perú al establecer que “los
funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan
fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración
jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al
cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la
forma y condiciones que señala la ley”.
8. En efecto, lo solicitado en autos incide sobre información de un funcionario público
de una empresa estatal cuyo presupuesto también tiene como fuente de
financiamiento al Estado, por lo que existe interés público conforme así lo ha
determinado la misma Constitución. Por las mismas razones, tampoco se encuentra
exceptuada de ser entregada, en tanto no vulnera la intimidad personal o familiar del
referido exfuncionario público, con lo cual la divulgación de la información
requerida no se encuentra protegida por las excepciones que dispone el artículo 2,
numeral 5, de la Constitución Política del Perú, en cuyo caso podría justificarse una
respuesta negativa.
9. De otro lado, la emplazada tampoco ha negado la existencia de dicha información,
únicamente se ha limitado a señalar que la pretensión del demandante no puede ser
entregada en tanto que vulneraría el derecho a la intimidad del exfuncionario público.
En tal sentido, corresponde estimar la demanda y ordenar a Sedalib SA que cumpla
con entregar la información solicitada, previo pago del costo de reproducción.
Sobre los costos y costas procesales
10. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: “Si la
sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el
Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los
procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos
[…]”.
11. Como se puede observar, la citada disposición normativa establece la obligación
del órgano jurisdiccional de imponer el pago de costas y costos procesales cuando
la demanda constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar
solo el pago de costos si se condena al Estado. Sin embargo, la aplicación de esta
regla en el presente caso desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales
de tutela de derechos.
12. En efecto, en el presente caso, el demandante don Vicente Raúl Lozano Castro,
tiene a la fecha un aproximado de 220 procesos de hábeas data en el Tribunal
Constitucional, de los cuales en su gran mayoría han sido interpuestos contra la
misma entidad demandada, Sedalib SA. Se piden desde copias fedateadas de
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comunicaciones entre la entidad y su sindicato hasta información sobre qué
funcionarios de Sedalib SA ordenaron la compra de cédulas de notificación y tasa
judicial en distintos procesos.
13. Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de hábeas data, lo
que genera sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la
tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las
respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las más
de 200 demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, y
también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado.
14. Adicionalmente, el abuso de derecho es una figura proscrita por el artículo 103 de
la Constitución, y el Tribunal Constitucional lo ha definido como “desnaturalizar
las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o
libertad reconocida sobre las personas” (STC 00296-2007-PA/TC, fundamento
jurídico 12). En consecuencia, dado que la excesiva interposición de demandas de
hábeas data desnaturaliza la finalidad del derecho de acceso a la información
pública, se evidencia un uso abusivo del derecho.
15. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están
constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5% de
destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo (artículo 411 del
Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo IX del Código Procesal
Constitucional), se advierte que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios
por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de hábeas data son
llevadas por el propio demandante como abogado.
16. Así las cosas, advierto que al usar los hábeas data para generar sobrecarga procesal
y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y
lucrar con la obtención de honorarios, el demandante desnaturaliza la finalidad de
los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales,
que es “preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la
persona” (STC 00266-2002-PA/TC, fundamento jurídico 5).
17. En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla
establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera
automática, para el pago de costos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración al derecho de acceso
a la información pública.
2. En consecuencia, ORDENAR que la Empresa de Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado de la libertad SA (Sedalib SA) entregue a don Vicente Raúl Lozano
Castro la información solicitada, previo pago del costo de reproducción.
3. IMPROCEDENTE el pago de costos y costas del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el
presente voto singular porque discrepamos de los fundamentos expuestos y el fallo
dictado en el presente caso por los siguientes argumentos:
1. En el caso de autos, el actor solicita que se le informe acerca de los ingresos
provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la
Sunarp, declarados por el ex gerente general de Sedalib SA, don Carlos Luna Rioja, a
través de su declaración jurada de bienes y rentas e ingresos cuando dejó dicho cargo.
Asimismo, solicita copia fedateada de la sección segunda de la antedicha declaración
jurada.
2. En cuanto a la información requerida, corresponde señalar que la Constitución, en sus
artículos 40 y 41, consagra la obligación de publicar periódicamente en el Diario
Oficial todos los ingresos de los altos funcionarios y servidores públicos que prescriba
la ley, así como el deber de ello de presentar su declaración jurada de bienes y rentas
al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en sus funciones,
respectivamente.
3. La Ley 30161 regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas
de los funcionarios y servidores públicos del Estado; en su artículo 8 prescribe lo
siguiente:
[…] Esta declaración jurada es considerada instrumento público y, por el carácter de la
información confidencial que contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en
la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la normativa vinculante.
4. Conforme a la segunda disposición complementaria de la Ley 30161, en tanto no se
apruebe el formato único para la declaración se encuentra vigente el aprobado por
Decreto Supremo 080-2001-PCM (modificado por el Decreto Supremo 047-2004-
PCM). De acuerdo con dicho formato la declaración cuenta con una sección primera
(la cual ha sido calificado como información reservada) y una segunda. A
continuación, detallamos ambas:
Sección Primera Sección Segunda
Información reservada Información pública
Datos generales de la entidad Datos Generales de la Entidad
Entidad, dirección, ejercicio presupuestal. Entidad, dirección, ejercicio Presupuestal.
Datos generales del declarante Datos Generales del declarante
DNI, nombres y apellidos, RUC, estado civil, dirección, cargo, función Nombres y apellidos
o labor, fecha que asume, fecha de cese, tiempo de servicio en la
entidad.
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Oportunidad de presentación Oportunidad de presentación
Al inicio, entrega periódica, al cesar. Al inicio, entrega periódica, al cesar.
Datos del (la) cónyuge
DNI, nombres y apellidos, y RUC.
Declaración del Patrimonio Declaración del patrimonio
Ingresos Ingresos mensuales total
sector público, sector privado, total
Remuneración bruta mensual (pago por planillas, sujetos a renta de (se indican montos).
quinta categoría). Otros
incorporar el total del valor de los rubros IV y V de la
Renta bruta mensual por ejercicio individual. Sección primera.
Bienes
Otros ingresos mensuales. incorporar el total del valor de los rubros II y III de la
como bienes muebles arrendados, subarrendados o cedidos, intereses Sección primera.
originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, etc.
Dietas o similares.
Bienes Inmuebles del declarante y sociedad gananciales
País o extranjero
Bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales.
Ahorros colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero
del declarante y sociedad de gananciales.
Otros bienes e ingresos del declarante y sociedad de gananciales
Acreencias y obligaciones a su caso.
5. En relación con el extremo referido a que se informe al demandante sobre todos los
ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados
en la Sunarp indicados en la sección primera de la declaración jurada, corresponde
recordar que la Constitución en su artículo 2, inciso 5, prescribe lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las
informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o
por razones de seguridad nacional.
[…]
6. En ese sentido, la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios
y servidores públicos del Estado, conforme a lo señalado en el considerando 4 supra,
se encuentra exceptuada de ser entregada por mandato legal; específicamente la
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sección primera, que tiene el carácter de información reservada. Por ello, corresponde
desestimar este extremo de la demanda.
7. Por otro lado, en lo concerniente a que se le entregue copia fedateada de la sección
segunda de la referida declaración jurada, advertimos que la información contenida
en dicha sección es pública, conforme a los artículos 40 y 41 de la Constitución y al
artículo 9 de la Ley 30161, cuyo texto prescribe lo siguiente:
Artículo 9. Presentación y publicación de la declaración jurada
El acto de presentación de la declaración jurada comprende su envío y archivo a través del
Sistema de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, de acuerdo a las
disposiciones que emita.
El director general de administración, o el director de la dependencia que haga sus veces en la
entidad, es el responsable de publicar en el portal institucional de la entidad correspondiente las
declaraciones juradas presentadas por los obligados, de acuerdo con la sección pública del
formato único que para dicho efecto se apruebe. Asimismo, la Contraloría General de la
República publica en su página web la sección pública del formato de declaración jurada
presentada por el obligado, según corresponda
Además, las declaraciones juradas presentadas por funcionarios públicos y empleados de
confianza, conforme a la clasificación establecida en el artículo 4 de la Ley 28175, se publican
en el diario oficial El Peruano, de acuerdo con la sección pública que contiene el formato único
de declaración jurada.
Por tanto, corresponde estimar este extremo de la demanda.
Los costos procesales y costas procesales
8. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional prescribe que, si la sentencia resulta
fundada, se impondrá a la parte vencida el pago de costas y costos procesales. A ello
agrega que el Estado solo puede ser condenado al pago de costos y que «en aquello
que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los
artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil».
9. Ahora bien, el Código Procesal Civil (CPC), en su artículo 412, dispone que la
imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo
de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración.
10. Y en su artículo 414 indica que el juez regulará los alcances de la condena en costas
y costos en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión.
11. Los costos son definidos por el Código Procesal Civil (artículo 411) como «el
honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al
Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo». Los procesos constitucionales
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como el presente son llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo,
en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo
crea.
12. La Carta de 1993 indica, en su artículo 103, que «la Constitución no ampara el abuso
del derecho». El Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que «la
ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho».
13. Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como «desnaturalizar las finalidades u
objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida
sobre las personas» y recuerda que «los derechos no pueden usarse de forma ilegítima
[…], sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento» (Sentencia
0296-2007-PA, fundamento 12).
14. El demandante en este proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a la
fecha 228 procesos constitucionales, 223 de ellos de habeas data. En su gran mayoría
contra la misma entidad, Sedalib SA. Se solicita diversa información, así como
también costos y costas del proceso que, hasta hoy, se han obtenido.
15. En ese sentido, estimamos que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la
demandada del pago de costos, toda vez que, al promover los habeas data para crear
casos de los que se obtiene honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso
constitucional e incurre con ello en abuso de derecho.
16. En efecto, si bien al demandante le asiste el derecho de acceso a la información que
le permite solicitar información pública, este es ejercido de forma ilegítima para fines
de lucro. Con ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus objetivos, generando un perjuicio
en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.
17. Por otro lado, fluye claramente de la norma citada en el considerando 8 supra que,
siendo Sedalib una empresa estatal, resulta improcedente la pretensión del actor de
obtener el pago de costas.
Por estos fundamentos, votamos a favor de
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración
al derecho de acceso a la información pública., sin los costos procesales. En
consecuencia, ORDENAR a la empresa de Servicio de Agua Potable
Alcantarillado de La Libertad S. A. (Sedalib S. A.) suministrar al demandante la
información requerida, previo pago del costo de reproducción.
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2. INFUNDADA en el extremo referido al informe de todos los ingresos
provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la
Sunarp (específicamente la sección primera de la Declaración Jurada de bienes y
rentas e ingresos, declarados por el ex gerente general de Sedalib SA, don Carlos
Luna Rioja.
3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas procesales.
S.
FERRERO COSTA
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente:
El recurrente, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, solicita que se
ordene a la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad Sociedad
Anónima (Sedalib SA) le informe acerca de los ingresos provenientes del sector público
y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp, declarados por el exgerente
general de la demandada, don Carlos Luna Rioja, a través de la declaración jurada de
bienes y rentas e ingresos presentada cuando dejó dicho cargo. Asimismo, requiere copia
fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada, además del pago de las
costas y los costos del proceso.
Al respecto, los artículos 40 y 41 de la Constitución establecen la obligación de publicar
periódicamente en el diario oficial todos los ingresos de los altos funcionarios y servidores
públicos que prescriba la ley, así como el deber de estos de presentar su declaración jurada
de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los
mismos, respectivamente.
La Ley 30161 regula la presentación de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas
de los funcionarios y servidores públicos del Estado; en su artículo 8, prescribe lo
siguiente:
Esta declaración jurada es considerada instrumento público y, por el carácter de la
información confidencial que contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en la
Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la normativa vinculante.
Asimismo, conforme se indica en la segunda disposición complementaria transitoria de
dicha ley, en tanto no se apruebe el formato único para la declaración jurada, se encuentra
vigente el aprobado por Decreto Supremo 080-2001-PCM (modificado por Decreto
Supremo 047-2004-PCM), el cual cuenta con dos secciones: la primera, calificada como
información reservada, y la segunda, calificada como pública.
Ahora bien, sobre el extremo de la demanda referido a que se proporcione la información
relativa a todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e
inmuebles registrados en la Sunarp, debe recordarse que la Constitución establece
excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, referidas a
aquellas informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se
excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
Lo solicitado aquí corresponde a la información contenida en la sección primera del
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formato de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas, la cual, como se ha indicado,
ha sido calificada como reservada, encontrándose así exceptuada de ser entregada por
mandato legal. Por ello, corresponde desestimar este extremo de la demanda.
Por demás, si algún ciudadano desea acceder a la información registrada en Sunarp, debe
solicitarla a dicha entidad a través de los mecanismos de publicidad registral que el
ordenamiento jurídico prevé.
Finalmente, con relación a la entrega de una copia fedateada de la sección segunda de la
referida declaración jurada, se trata, pues, de información pública, en atención a los
artículos 40 y 41 de la Constitución, y al artículo 9 de la Ley 30161, que establece:
El acto de presentación de la declaración jurada comprende su envío y archivo a través del
Sistema de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, de acuerdo a las
disposiciones que emita.
El director general de administración, o el director de la dependencia que haga sus veces en
la entidad, es el responsable de publicar en el portal institucional de la entidad
correspondiente las declaraciones juradas presentadas por los obligados, de acuerdo con la
sección pública del formato único que para dicho efecto se apruebe. Asimismo, la Contraloría
General de la República publica en su página web la sección pública del formato de
declaración jurada presentada por el obligado, según corresponda.
Además, las declaraciones juradas presentadas por funcionarios públicos y empleados de
confianza, conforme a la clasificación establecida en el artículo 4 de la Ley 28175, se
publican en el diario oficial El Peruano, de acuerdo con la sección pública que contiene el
formato único de declaración jurada.
Por tanto, corresponde estimar este extremo de la demanda y ordenar a Sedalib SA que
cumpla con entregar la información solicitada, previo pago del costo de reproducción.
De otro lado, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece la condena de
costos para la demandada en las sentencias estimatorias; empero, debe recordarse que
resulta también aplicable, supletoriamente, la exoneración judicial expresa y motivada
que refiere el Código Procesal Civil en su artículo 412.
En el caso de autos, se aprecia que el demandante patrocina su propia causa, situación
que merecería que se le paguen honorarios por una controversia que él mismo generó.
Esta práctica, en principio, resultaría inocua si se la mira aisladamente. No obstante, debe
tenerse presente que don Vicente Raúl Lozano Castro ha interpuesto a la fecha más de
250 recursos de agravio constitucional que han sido elevados al Tribunal Constitucional,
correspondiendo la mayoría de ellos a procesos de habeas data contra Sedalib SA, en los
que solicita información de lo más diversa.
Estas variadas peticiones realizadas individual y frecuentemente a la misma empresa
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demandada no hacen más que evidenciar una conducta que desnaturaliza este proceso
constitucional, al reducirlo a un mero instrumento para la obtención del pago continuo de
costos, ejercicio que constituye un abuso del derecho, proscrito por el artículo 103 de la
Constitución.
Dicha situación se ve agravada por los efectos que este actuar temerario genera: la
sobrecarga procesal innecesaria afecta no solo los recursos del Estado, sino también el
ejercicio oportuno de la función jurisdiccional. En consecuencia, corresponde exonerar a
la demandada del pago de costos. Asimismo, conforme al mismo artículo 56, no
corresponde ordenar el pago de las costas.
Por tanto, mi voto es por declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse
acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública. En consecuencia,
ORDENAR a Sedalib SA que entregue al recurrente copia fedateada de la sección
segunda de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas correspondiente, previo pago
del costo de reproducción, sin el pago de costas ni costos procesales. Asimismo,
INFUNDADA en lo demás que contiene.
S.
SARDÓN DE TABOADA

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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


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