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01421-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CUESTIONADA HA SIDO DEBIDAMENTE EMITIDA POR LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, AL AUTORIZAR LA TRANSFERENCIA DIRECTA AL EXPESCADOR (TDEP) SOLICITADA POR EL ACTOR POR EL MONTO MÁXIMO ESTABLECIDO POR LEY. POR CONSIGUIENTE, NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DEL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231007
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 800/2023
EXP. N.° 01421-2023-PA/TC
SANTA
LUIS FRANCISCO VERA CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Francisco
Vera Chávez contra la resolución de fojas 248, de fecha 6 de enero de 2023,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 4 de mayo de 2022, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional1, con el objeto de
que se declaren inaplicables las Resoluciones 1508-2014-DPE.PP/ONP y
047-2014-ONP/DPE/LEY 30003, de fechas 24 de febrero y 4 de setiembre
de 2014, respectivamente, y que, en consecuencia, se expida una nueva
resolución en la que se autorice el pago a su favor de la transferencia directa
al expescador (TDEP) por la suma de S/. 2 064.58, a partir de febrero de
2014, monto que venía percibiendo como pensión de jubilación de la Caja
de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación, en virtud de
la Resolución de Gerencia 0353-GG-2005-CBSSP, de fecha 30 de
noviembre de 2005. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda2 y solicita que se la declare
infundada. Alega que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley
30003, el monto máximo a otorgar por concepto de transferencia directa al
expescador equivale a la suma de S/. 660.00.
1 Fojas 20
2 Fojas 94
EXP. N.° 01421-2023-PA/TC
SANTA
LUIS FRANCISCO VERA CHÁVEZ
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha
24 de agosto de 20223, declaró infundada la demanda, por considerar que,
por mandato de la Ley 30003, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del
Pescador (CBSSP) dejó de percibir aportes, por lo que no cuenta con los
recursos necesarios para cumplir el pago de las pensiones,
correspondiéndole a la ONP el pago de la transferencia directa al
expescador, que será el equivalente a la pensión de jubilación que percibía
de la CBSSP, con el tope de S/. 660.00, y que la disposición que establece
dicho tope, artículo 18 de la norma en mención, cuya constitucionalidad ha
sido confirmada por el Tribunal Constitucional, debe interpretarse como una
medida acorde a la disponibilidad presupuestal y la situación financiera que
precedió al actual régimen de la Ley 30003.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente pretende que se declaren inaplicables la Resolución 1508-
2014-DPE.PP/ONP4, mediante la cual la ONP autoriza el pago a su
favor de la transferencia directa al expescador (TDEP) por el importe de
S/. 660.00, y la Resolución 047-2014-ONP/DPE/LEY 300035, que
declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la
Resolución 1508-2014-DPE.PP/ONP, y que, en consecuencia, se expida
una nueva resolución en la que se autorice el referido pago por la suma
de S/. 2 064.58, monto que venía percibiendo como pensión de
jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en
Liquidación, en virtud de la Resolución de Gerencia 353-GG-2005-
CBSSP, de fecha 30 de noviembre de 20056. Asimismo, solicita el pago
de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun
cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que
percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
3 Fojas 184
4 Fojas 2 vuelta
5 Fojas 4
6 Fojas 1-B
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SANTA
LUIS FRANCISCO VERA CHÁVEZ
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. La Ley 30003, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de marzo
de 2013, regula en la actualidad el régimen especial de seguridad social
para los trabajadores y pensionistas pesqueros. Asimismo, mediante
dicha ley se establecen medidas extraordinarias para los trabajadores
pesqueros y pensionistas comprendidos en la Resolución SBS 14707-
2010, que declara la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad
Social del Pescador (CBSSP) y dispone iniciar el proceso de
liquidación integral.
4. El artículo 2, inciso c, de la referida ley establece que su objetivo, entre
otros, es otorgar una prestación económica de manera periódica con
carácter permanente, denominada transferencia directa al expescador
(TDEP), a los pensionistas comprendidos en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP y a los trabajadores pesqueros
que tenían expedito el derecho a una pensión al momento de la
declaración de disolución y liquidación de dicha caja.
5. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 30003 señala lo siguiente: “Se
otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se
refiere el literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a
aquellos comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho
beneficio será el equivalente a la pensión que percibían a través de
la CBSSP con el tope equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y
00/100 nuevos soles)” (énfasis agregado).
6. Es de señalar que el artículo 19, inciso b, de la Ley 30003, establece
que la TDEP solo se entregará a quienes hayan solicitado libremente su
otorgamiento, de conformidad con lo que disponga el reglamento. A su
vez, el artículo 2 del Decreto Supremo 007-2014-EF, Reglamento de la
Ley 30003, precisa que la TDEP será solicitada ante la ONP.
7. Cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-
PI/TC —Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los
Pensionistas Pesqueros—, publicada en el portal web de la institución el
30 de julio de 2020, este Tribunal confirmó la constitucionalidad de los
artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley 30003. En efecto, al analizar la
constitucionalidad de los topes pensionarios que el artículo 18 de la Ley
30003 prevé, no solo desestimó la presunta vulneración del derecho a la
cosa juzgada, sino que también rechazó la conculcación del derecho a la
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propiedad privada, ya que, por un lado, el referido tope no acarrea la
nulidad de las resoluciones judiciales, sino que, desde la entrada en
vigencia de la norma, estas han devenido inejecutables; y, por otro lado,
si bien el derecho a la pensión tiene carácter patrimonial (…) no
constituye, en sentido estricto, propiedad.
8. En el presente caso, consta de la Resolución 1508-2014-DPE.PP/ONP
que la Oficina de Normalización Previsional resolvió autorizar el pago
de la TDEP solicitado por el actor con fecha 19 de febrero de 20147 por
la suma de S/. 660.00, a partir de febrero de 2014, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 2, inciso c, 18 y 19 de la Ley 30003.
9. Siendo ello así, se advierte que la resolución administrativa cuestionada
ha sido debidamente emitida por la ONP, al autorizar la TDEP
solicitada por el actor por el monto máximo establecido por ley. Por
consiguiente, al no haberse constatado la vulneración del derecho a la
pensión del recurrente, corresponde declarar infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
7 Fojas 141
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SANTA
LUIS FRANCISCO VERA CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Coincido con el sentido de lo resuelto en la ponencia suscrita por
los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, que resuelve declarar
infundada la demanda de amparo.
En efecto, como se explica en la ponencia, al amparista le resultaba
de aplicación el tope pensionario establecido por la Ley 30003 (monto
máximo por concepto de transferencia directa al expescador), criterio que
empleó la entidad emplazada, por lo cual en el caso de autos no se
evidencia la lesión iusfundamental alegada por el recurrente.
En ese sentido, mi voto es por declarar INFUNDADA la presente
demanda de amparo.
S.
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 01421-2023-PA/TC
SANTA
LUIS FRANCISCO VERA CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto
singular, ya que considero que la presente causa debe ser declarada
FUNDADA, por los fundamentos que a continuación expongo:
Pretensión
1. El recurrente pretende que se declaren inaplicables las Resoluciones
1508-2014-DPE.PP/ONP8, de fecha 24 de febrero de 2014, mediante
la cual la ONP autoriza el pago a su favor de la transferencia directa al
expescador (TDEP) por el importe de S/. 660.00, y la Resolución 047-
2014-ONP/DPE/LEY 300039, del 4 de setiembre de 2014, que declaró
infundado su recurso de apelación; y que, en consecuencia, se expida
una nueva resolución en la que se autorice el pago por la suma de
S/. 2 064.58, monto que venía percibiendo como pensión de jubilación
de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en
Liquidación en virtud de la Resolución de Gerencia 353-GG-2005-
CBSSP, de fecha 30 de noviembre de 200510. Asimismo, solicita el
pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
El derecho a la pensión
2. El derecho a la pensión, al requerir de una actuación del Estado y de
los ciudadanos para su materialización, forma parte de los
denominados derechos sociales.
3. En efecto, el Tribunal Constitucional ha referido que el derecho
fundamental a la pensión «tiene la naturaleza de derecho social —de
contenido económico—. Surgido históricamente en el tránsito del
Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes
públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a
las personas en función a criterios y requisitos determinados
legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los
estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la
visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los
derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al
principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que
cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y
8 Fojas 2 vuelta
9 Fojas 4
10 Fojas 1.B
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protección —negativas— y de garantía y promoción –positivas– por
parte del Estado» (sentencia dictada en el Expediente 04282-2012-
PA/TC).
4. En ese orden de ideas, la pensión, que sustituye a la remuneración, no
solamente constituye un derecho, sino una garantía sustancial para la
afirmación del bienestar de la persona y su dignidad, razones que
justifican determinados parámetros para conceder mínimos y, cuando
no, topes. En ambos casos, el principio de razonabilidad constituye un
criterio relevante para determinar la validez constitucional de las
mismas y también el principio de progresividad, por medio del cual se
garantiza que el monto pensionario no se petrifique en el tiempo.
Los topes pensionarios
5. El Tribunal Constitucional en las sentencias dictadas en los
Expedientes 00050-2004-AI/TC, 00051-2005-PI/TC, 00007-2005-
PI/TC y 00009-2005-PI/TC, fund. 100, señaló que el derecho a la
pensión no excluye la imposición de topes máximos, los cuales
obedecen a dos razones esenciales: la disponibilidad económica del
sistema de seguridad social y el principio de solidaridad. De ello se
concluye que los topes de la pensión están dentro del marco
constitucionalmente permitido.
6. Sin embargo, dichos topes, como lo hemos expresado, deben
encontrarse en concordancia con el principio de dignidad y las
necesidades básicas para el bienestar de los pensionistas. Se entiende
que, por su propia naturaleza limitante, es un criterio para evitar la
asignación de pensiones elevadas, pero se pone en tela de juicio si esta
tiene la misma validez para determinar el monto de las pensiones
básicas.
Los topes pensionarios a los extrabajadores pesqueros
7. En el presente caso, el artículo 18 de la Ley 30003, “Ley que regula el
Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y
Pensionistas Pesqueros”, promulgada el 22 de marzo de 2013,
establece lo siguiente:
Artículo 18. Cálculo y pago de la Transferencia Directa al Expescador
Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el
literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos
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comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el
equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope
equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles).
Para el caso de las personas inscritas en la lista a que se refiere el literal c) del
artículo 7 de la presente Ley, la TDEP se otorga teniendo en cuenta lo
establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley, según corresponda.
La TDEP se paga a razón de catorce (14) veces por año calendario, las que
incluyen una adicional en julio y diciembre, respectivamente, equivalente al
100% cada una de lo que se percibe en forma mensual (el resaltado es nuestro).
8. Se advierte que el artículo 18 de la Ley 30003 contiene una regla que
ordena aplicar topes de S/. 660.00 a la pensión que se otorgue bajo la
denominación de Transferencia Directa al Expescador, que beneficia a
los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y
liquidación de la CBSSP, incluidos otros sujetos regulados en la ley.
Dicha regla no prevé ninguna fórmula de progresión en favor del
pensionista.
9. Sobre el particular, en la sentencia dictada en el Expediente 00022-
2015-PI/TC, el Tribunal Constitucional advirtió que la Ley 30003 fue
promulgada debidamente por la autoridad competente dentro de las
formalidades que determinan su vigencia y que el monto tope
establecido en su artículo 18 es constitucional.
10. Dicha interpretación, sin embargo, no ha sido pacífica, por lo que es
deber de este Alto Tribunal evaluar permanentemente sus fallos
siempre en clave tuitiva de los derechos fundamentales, ya que es una
realidad que dicho monto ronda la mitad de un salario mínimo vital.
El contenido injusto de la Ley N.º 30003: irrazonable y lesivo del
principio de progresividad
11. Si bien la Ley 30003 ha sido declarada constitucional, considero que
el monto prescrito en el artículo 18 de dicha ley, tal como está
redactado, contraviene la obligación de progresividad, derivada del
derecho a la pensión, así como el bienestar del pensionista, en
concordancia con el principio de dignidad. Es, por tanto, irrazonable,
generando un injusto en contra del pensionista expescador.
12. En efecto, el artículo 18 de la Ley 30003 establece como norma
categórica la aplicación de un tope de S/. 660.00 a la pensión
denominada Transferencia Directa al Expescador. Dicho monto se
aplica automáticamente así el valor de la pensión que entregaba la
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liquidada Caja de Beneficio de Seguridad Social del Pescador haya
sido superior.
13. No obstante, de la regulación establecida en el artículo 18 de la Ley
30003, se observa que la suma de S/. 660.00 se aplica de manera
indefinida, lo que contraviene la obligación de progresividad, derivada
del derecho a la pensión. La obligación de progresividad involucra
progreso y gradualidad11. Atendiendo a ello, el monto de la pensión
debe admitir un incremento progresivo y periódico, conforme al
aumento del costo de vida, la canasta básica y las necesidades vitales
del momento, a fin de que se coadyuve al goce de una pensión que
garantice la subsistencia. Por consiguiente, la duración indefinida del
tope, regulado en el artículo 18 de la Ley 30003, que no comprende el
incremento de las condiciones socioeconómicas vigentes, vulnera el
carácter progresivo del derecho a la pensión.
14. Asimismo, el tantas veces mencionado artículo 18 de la Ley 30003
contraviene el principio de dignidad y las necesidades básicas de los
derechos sociales, al ordenar la aplicación del monto tope de
S/. 660.00 sin justificación alguna.
15. Efectivamente, el principio de dignidad se encuentra recogido en el
artículo 1 de la Constitución, constituye un valor y un principio
portador de valores constitucionales12 e impone el deber de proteger y
garantizar los derechos fundamentales de la persona.
16. Por su parte, las necesidades básicas son condiciones mínimas que
garantizan la vida en condiciones de dignidad. En materia del derecho
a la pensión, una de las condiciones esenciales que ampara como
derecho social mínimo es el acceso a una pensión que garantice la
subsistencia, que permita ejercitar otros derechos fundamentales y
desarrollarse en sociedad.
17. Así pues, el artículo 18 de la Ley 30003 establece el tope de
S/. 660.00 a la pensión denominada de Transferencia Directa al
Expescador sin un criterio objetivo que sustente el monto. De igual
manera, con dicha suma, en la práctica la ONP administra el Sistema
Nacional de Pensiones, aplicando el monto tope de S/. 857.36
11 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
Observación General N° 3 “La Índole de las obligaciones de los Estados Partes, párrafo
1 del Art. 2° del Pacto», párr. 9.
12 Sentencia expedida en el Expediente 02101-2011-PA/TC, fund. 4.
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(conforme al Decreto Supremo 139-2019-EF), mientras que
administra también el Régimen previsional para los trabajadores
pesqueros, aplicando el monto tope de S/. 660.00 (conforme al
artículo 18 de la Ley 30003), sin que haya una justificación objetiva y
razonable de esa diferencia.
18. Dicho trato diferenciado sin justificación razonable termina
menoscabando las necesidades básicas de los trabajadores pesqueros
pensionistas, toda vez que el monto tope de S/. 660.00 es casi la mitad
del sueldo mínimo vital de S/. 1025.00, lo que compromete la
subsistencia del pensionista, sin que haya sustento razonable que lo
justifique.
19. Por consiguiente, el establecimiento del tope de S/. 660.00 en la
pensión de los trabajadores pesqueros, denominada Transferencia
Directa al Expescador, sin un criterio objetivo que sustente la suma y
sin justificación razonable, afecta la expectativa de vida de este sector
de pensionistas, quienes finalmente, por la deficiente administración
de sus aportes, ven mermados sus ingresos, lo que les impide alcanzar
una calidad de vida que les asegure condiciones esenciales de
subsistencia.
La necesidad de ejercer el control difuso en posición preferente del
derecho a la pensión
20. En tanto que dicho monto, que se encuentra por debajo de la
remuneración mínima vital vigente, de S/. 1 025.0013, no tiene un
sustento objetivo que muestre que se encuentra adecuado a las
condiciones socioeconómicas del momento, estimo que se contraviene
el principio de dignidad, al colocar al asegurado en una posición que
impide el goce pleno de su derecho a la pensión en conexión con otros
derechos fundamentales. Y se lesionan las necesidades básicas en
materia de la pensión como derecho social mínimo, al no coadyuvar a
que el asegurado goce de niveles mínimos con base en criterios
objetivos que le garanticen su subsistencia en condiciones de
dignidad.
21. Por lo tanto, considero que el artículo 18 de la Ley 30003, en la
medida en que fija un tope de manera indefinida, por un monto que no
13 Decreto Supremo 003-2022-TR, “Decreto Supremo que incrementa la Remuneración
Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada”.
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tiene un criterio objetivo que lo sustente y sin justificación objetiva y
razonable que explique la diferencia que origina, vulnera la obligación
de progresividad derivada del derecho a la pensión, así como el
derecho a la igualdad y no discriminación, en concordancia con el
principio de dignidad y las necesidades básicas del derecho a la
pensión, como derecho social mínimo.
22. Ello demanda que el Tribunal Constitucional, a través del control
difuso previsto en el artículo 138 de la Constitución, declare
inaplicable la norma en su tope mínimo y permita que se realice el
recálculo que corresponda en cada caso de los trabajadores conforme a
las necesidades básicas, utilizando como criterio el monto previsto
para las remuneraciones mínimas vitales.
23. Por lo expuesto, juzgo que la demanda debe ser declarada FUNDADA
y que corresponde ordenar a la demandada que inaplique el artículo 18
de la Ley 30003, en el extremo que fija un tope de S/. 660.00 a la
TDEP del actor. Consecuentemente, se debe declarar la nulidad de la
Resolución 1508-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 24 de febrero de 2014,
y de la Resolución 047-2014-ONP/DPE/LEY 3000314, del 4 de
setiembre de 2014, a fin de que la ONP autorice abonarle al actor la
transferencia directa al expescador (TDEP) con unos topes a partir de
criterios objetivos, de acuerdo con las condiciones socioeconómicas
actuales y conforme al fundamento 21 de la presente ponencia.
Exhortación al Congreso de la República
24. Asimismo, se exhorta al Congreso de la República a evaluar la validez
constitucional del artículo 18 de la Ley 30003 y a establecer fórmulas
más tuitivas de los derechos sociales permitiendo formalmente el
aumento progresivo de los topes pensionarios.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
14 Fojas 4

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