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03433-2021-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTABLECE QUE UNA NEGATIVA INJUSTIFICADA A ACCEDER A UN PEDIDO DE PASE AL RETIRO O A NO DAR RESPUESTA A UN PEDIDO DE DICHA NATURALEZA INCIDE NEGATIVAMENTE EN EL DERECHO AL TRABAJO. DE OTRO LADO, COMO SE ADVIERTE DE LA DISPOSICIÓN CITADA Y DE LA JURISPRUDENCIA, ESTE DERECHO ES DE CONFIGURACIÓN LEGAL Y SE EJERCE DE CONFORMIDAD CON UNA DETERMINADA REGULACIÓN, MÁXIME SI SE TRATA DE TRABAJADORES QUE CUMPLEN UNA FUNCIÓN PÚBLICA, COMO SON LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231008
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 795/2023
EXP. N.° 03433-2021-PA/TC
LIMA
JAVIER ERNESTO ARANCIBIA
SALAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y con la participación de la magistrada Pacheco Zerga,
convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no
fue resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, ha dictado la presente
sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular y la
magistrada Pacheco Zerga emitió fundamento de voto, los cuales se agregan.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Ernesto
Arancibia Salas contra la resolución de fojas 200, de fecha 22 de abril de
2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de abril de 2018, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del
Perú, con la finalidad de que la emplazada lo pase de la situación de actividad
a la de retiro y que, en consecuencia, se expida la correspondiente resolución
administrativa reconociéndole el derecho a gozar de una pensión con cédula
viva, bajo el régimen pensionario del Decreto Ley 19846, y se le reconozca
un total de 33 años y 2 meses de servicios prestados en la institución policial,
así como el pago de las respectivas remuneraciones dejadas de percibir desde
el 25 de octubre de 2008, con sus intereses legales.
Manifiesta que el 25 de octubre de 2008 solicitó por primera vez pasar
de la situación de actividad a la de retiro, toda vez que la Policía Nacional del
Perú (PNP) ya no cubría sus expectativas y aspiraciones profesionales, pues
tenía la posibilidad de laborar en la Procuraduría Pública de la Municipalidad
Distrital de Comas con una mejora económica y ya contaba con el derecho a
gozar de una pensión de retiro. Dicha solicitud fue reiterada en cinco
oportunidades, la última de las cuales fue el 1 de febrero de 2017, sin que haya
sido contestada. Señala que no desea pertenecer más a la PNP, pero que la
Administración policial, lejos de tramitar su solicitud en un procedimiento
administrativo regular, decidió hacerlo por la Inspectoría General de la PNP,
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como si su solicitud de pase a retiro estuviera relacionada con una conducta
funcional indebida. Asimismo, con el objeto de desligarse de la PNP, con
fecha 19 de diciembre de 2013, ha presentado su solicitud para ser
considerado en el proceso de pase a retiro por renovación de cuadros, sin que
hasta la fecha haya obtenido respuesta.
Sostiene que no percibe remuneración alguna desde el 25 de octubre
de 2008, ni cuenta con procedimiento administrativo alguno, y que por la
negativa continua de la demandada a dar respuesta a su solicitud de retiro
perdió la oportunidad de laborar en la aludida municipalidad. Agrega que, a
la fecha, continúa en la situación de actividad, con más de 33 años de servicio,
tratando de desvincularse de la PNP desde hace 10 años, y que cumple los
requisitos para ser pensionista por haber alcanzado derechos adquiridos
conforme al Decreto Ley 19846. Alega la violación de sus derechos al trabajo,
a la remuneración, a la igualdad ante la ley y a gozar de una pensión (f. 62).
La procuradora pública a cargo del sector Interior propone la
excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda.
Manifiesta, entre otros argumentos, que no corresponde estimar la solicitud
de nulidad de la Resolución Administrativa 069-2010-IGPNP-DIRINDEC-
EEID.07, de fecha 15 de setiembre de 2010, «que lo pasó a retiro por
renovación de cuadros [sic]»; y que mediante el Informe Administrativo
Disciplinario 52-2010-IGPNP-DIRINDEC.EEID N.° 7, de fecha 10 de
setiembre de 2010, sobre la inasistencia injustificada del demandante a su
servicio desde el 3 hasta el 29 de enero de 2009, se le informa al accionante
del inicio del correspondiente procedimiento administrativo por presuntas
infracciones al Reglamento del Régimen Disciplinario de la PNP. Considera
que la Administración pública sancionó al recurrente conforme a las normas
del referido reglamento, sin vulnerar el principio de legalidad ni su derecho
de defensa, pues en sede administrativa existe responsabilidad del accionante,
no por la comisión de delitos, sino por la comisión de una falta calificada
como leve (f. 81).
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante
Resolución 3, de fecha 22 de mayo de 2019, declaró infundada la excepción
propuesta (f. 112) y mediante Resolución 6, de fecha 4 de octubre de 2019
(f. 148), declaró fundada la demanda, por considerar que el accionante
requirió su salida de la PNP en reiteradas oportunidades; que su solicitud fue
denegada por la demandada mediante resoluciones y que, conforme al artículo
83 del Decreto Legislativo 1149, la solicitud presentada por el personal
policial es una de las causales para el pase a la situación de retiro, por lo que
se deberá emitir la resolución administrativa que determine su pase a la
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situación de retiro a solicitud y que permita esclarecer los años en los cuales
prestó servicios en la PNP, en el grado en el que se encontraba a la fecha de
emisión de su pase a retiro, con los beneficios de ley, el otorgamiento de la
pensión en el régimen pensionario que le corresponda y demás derechos.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 22 de
abril de 2021 (f. 200), revocó la apelada y declaró improcedente la demanda,
en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional y conforme
a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia
recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por estimar que el actor debe
transitar su pretensión en la vía laboral con la subespecialidad en lo
contencioso administrativo, pues lo pretendido puede resolverse de forma
idónea en dicha vía, debido a que no existe una afectación de especial urgencia
acreditada en autos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene a la emplazada pasar
al actor de la situación de actividad a la de retiro; que, en consecuencia,
se expida resolución administrativa reconociéndole el derecho de gozar
de una pensión con cédula viva, bajo el régimen pensionario del Decreto
Ley 19846, y se le reconozca un total de 33 años y 2 meses de servicios
prestados en la institución policial, así como el pago de las respectivas
remuneraciones dejadas de percibir desde el 25 de octubre de 2008, con
sus correspondientes intereses legales.
2. Según lo expuesto en la demanda, los reiterados pedidos del demandante
para ser pasado al retiro no han sido respondidos, lo que incidiría en los
derechos al trabajo (libertad de trabajo) y a la pensión.
Procedibilidad de la presente demanda
3. En la sentencia dictada en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal
estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía
ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la
estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la
resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no
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existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe
necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, el demandante solicita, en concreto, que se disponga
su pase de la situación de actividad a la de retiro en la PNP y se expida la
correspondiente resolución administrativa reconociéndole el derecho de
gozar de una pensión con cédula viva. Por tanto, la controversia planteada
trata de pretensiones vinculadas a actos administrativos a ser expedidos
por una entidad pública, originada en una prestación de servicios de
carácter personal y de naturaleza laboral.
5. En el escenario descrito, cabe indicar que, desde una perspectiva objetiva,
el proceso contencioso administrativo a cargo de los juzgados
especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la
Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura
idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela
adecuada, de conformidad con el precedente establecido en la sentencia
emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
6. No obstante, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos,
la pretensión está relacionada con el derecho a la pensión, la cual tiene
carácter alimentario, lo que involucra un riesgo de irreparabilidad;
máxime si, como se expresa en la demanda, desde el año 2010 viene
solicitando su pase al retiro sin que haya sido respondida dicha solicitud,
lo que determina una mayor urgencia en la necesidad de brindar una
respuesta definitiva en el presente caso.
7. Por lo expuesto, el proceso de amparo constituye la vía adecuada para
conocer de la presente controversia constitucional.
Análisis de la controversia
8. En cuanto a la negativa a dar respuesta a las reiteradas solicitudes del
recurrente para ser pasado al retiro, se advierte que ello incide en el
contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo,
concretamente la libertad de trabajo. Al respecto, el artículo 2 inciso 15
de la Constitución a la letra reza lo siguiente: «Artículo 2.- Toda persona
tiene derecho: (…) 15) A trabajar libremente, con sujeción a ley».
9. De este modo se enuncia un supuesto protegido por el derecho al trabajo.
Como lo ha señalado este Tribunal Constitucional, en cuanto al derecho
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al trabajo, «[…] el Estado no solo debe garantizar el derecho de acceder a
un puesto de trabajo o a proteger al trabajador frente al despido arbitrario,
sino que, además, debe garantizar la libertad de las personas de elegir la
actividad mediante la cual se procuran los medios necesarios para su
subsistencia» (sentencia expedida en el Expediente 03330-2004-AA/TC).
10. También ha precisado este Tribunal Constitucional que este elemento del
derecho al trabajo permite «[…] elegir a voluntad la actividad ocupacional
o profesional que cada persona […] prefiera desempeñar, disfrutando de
su rendimiento económico y satisfacción espiritual; así como de cambiarla
o de cesar de ella. Para tal efecto, dicha facultad autodeterminativa deberá
ser ejercida con sujeción a la ley» (sentencia dictada en el Expediente
00008-2003-PI/TC fundamento 26).
11. Conforme a lo expuesto, una negativa injustificada a acceder a un pedido
de pase al retiro o a no dar respuesta a un pedido de dicha naturaleza incide
negativamente en el derecho al trabajo. De otro lado, como se advierte de
la disposición citada y de la jurisprudencia, este derecho es de
configuración legal y se ejerce de conformidad con una determinada
regulación, máxime si se trata de trabajadores que cumplen una función
pública, como son los miembros de la Policía Nacional del Perú.
12. Al respecto, el Decreto Legislativo 1149, Ley de la carrera y situación de
personal de la Policía Nacional, regula el pase a retiro por propia solicitud
del interesado. Al respecto, el artículo 83 inciso 9 de dicha ley reconoce
como causal válida de pase al retiro la solicitud del interesado. Asimismo,
el artículo 94 del mismo cuerpo legal precisa respecto del pase a retiro por
propia solicitud lo siguiente:
El personal de la Policía Nacional del Perú pasa a la situación de retiro a su
solicitud, siempre que cumpla el tiempo mínimo de servicios y no se encuentre
sometido a proceso de investigación administrativo-disciplinario por la
comisión de infracciones Muy Graves. Los requisitos serán establecidos en el
reglamento del presente Decreto Legislativo.
Se puede denegar la solicitud de pase a la situación de retiro cuando las
circunstancias así lo exijan en atención a los regímenes de excepción previstos
en la Constitución Política del Perú, en los casos que comprometa el Orden
Interno o la Defensa Nacional.
13. A su vez, el reglamento de la referida ley (Decreto Supremo 16-2013-IN)
en su artículo 100 establece lo siguiente:
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El personal puede pasar a la situación de retiro a su solicitud, cumpliendo los
siguientes requisitos:
a. Solicitud por conducto regular, dirigida a la autoridad que corresponda
emitir el acto administrativo.
b. No estar sometido a investigación administrativa disciplinaria por infracción
muy grave.
c. No estar comprendido dentro de los alcances de los artículos 65, 67 y 68 de
la Ley; en caso contrario, deberán adecuarse a lo preceptuado en el artículo 69
de la precitada norma.
14. El supuesto contemplado en el literal c) regula los casos especiales sobre
servicios prestados en el extranjero, misiones de estudio, entre otros, que
no son aplicables al presente caso. De otro lado, de autos se advierte que
el demandante ha presentado en reiteradas ocasiones solicitudes mediante
conducto regular. Asimismo, obra en autos una constancia expedida en el
año 2010, en la que se informa que el recurrente no tiene investigación
administrativa vigente sobre faltas graves o muy graves, documento cuya
veracidad no ha sido puesta en duda por la parte demandada. Respecto de
la alegada negativa a dar respuesta a este pedido por parte de la Policía
Nacional del Perú, la parte demandada no ha desvirtuado este extremo
conforme se pasa a detallar.
15. Con fecha 25 de octubre de 2008, (f. 3) el recurrente solicita su pase al
retiro. Dicho pedido ha sido reiterado hasta en cinco ocasiones: con fecha
2 de septiembre de 2010 (f. 22), 1 de agosto de 2010 (f. 28), 26 de junio
de 2015 (f. 36), 8 de septiembre de 2016 (f. 40) y 1 de febrero de 2017 (f.
50). De autos no consta que alguno de los cinco pedidos formulados haya
merecido respuesta por parte de la Policía Nacional.
16. Según el argumento ofrecido por la Procuraduría del Ministerio del
Interior en la apelación de la sentencia de primer grado, que declaró
fundada la demanda, en tanto mediante Resolución 195-444/17, de fecha
13 de setiembre de 2017, se dispuso declarar la prescripción de oficio de
las presuntas infracciones muy graves del recurrente y dado que todos los
pedidos de pase al retiro habían sido formulados hasta antes de dicha
fecha, no le correspondía el pase a retiro.
17. Al respecto, cabe señalar que, en efecto, mediante Resolución 87-2009-
IGPNPDIRID DEPID, del 10 de diciembre de 2009 (f. 4), el recurrente
fue sancionado con pase a retiro por medida disciplinaria por falta muy
grave, sanción que fue apelada, y que mediante Resolución 051-2010-
DIRGEN.PNP, del 6 de abril de 2010 (f. 14), se declaró la nulidad de la
recurrida y se dispuso iniciar una nueva investigación. Asimismo, con
fecha 15 de septiembre de 2010, mediante Resolución 69-2010-IGPNP
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se le absuelve de la infracción muy grave y se le impone seis días de
arresto simple por la comisión de falta leve (f. 18). De la documentación
citada se colige que a la fecha en que se interpusieron las solicitudes, la
primera de ellas, el 25 de octubre de 2010, el recurrente no tendría
pendiente ningún procedimiento administrativo por faltas graves o muy
graves.
18. Ello se corrobora de la Constancia 1195-2010 (f. 32), expedida por la
Dirección de Investigación Disciplinaria de la Inspectoría General de la
Policía, mediante la cual se señala que el recurrente no tiene proceso
administrativo pendiente. Al respecto, si bien es cierto que la
Procuraduría del Ministerio del Interior en su apelación de sentencia
refiere que recién mediante Resolución 264-2017-IGPNR-DIRIV se
declaró prescrita la posibilidad de sancionar administrativamente, lo
cierto es que con fecha anterior ya se había expedido constancia de no
tener procedimiento pendiente por falta grave o muy grave (f. 32), lo que
no ha sido desvirtuado por la parte demandada.
19. Incluso considerando que, antes de la emisión de la Resolución 195-
444/17, de fecha 13 de setiembre de 2017, que dispuso declarar la
prescripción de oficio de las presuntas infracciones muy graves del
recurrente, no era posible acceder al pase a retiro solicitado, se trataría de
pedidos de pase al retiro que aún no han recibido respuesta. Desde
septiembre de 2017 han trascurrido más de cinco años sin que se haya
dado respuesta a su pedido y sin que haya impedimento legal para que el
recurrente pueda ser pasado a retiro, tal como solicitó. De otro lado, la
parte demandada no ha presentado razones que desmientan o justifiquen
la omisión de la Policía Nacional del Perú para dar respuesta a sus
reiterados pedidos de pase al retiro.
20. Cabe anotar también que mediante Oficio 101-2022-SR-SALA2/TC,
recibido por la Procuraduría del Ministerio de Interior con fecha 31 de
agosto de 2022, se solicitó remitir información a este colegiado precisando
1) las razones por las cuales no ha dado respuesta a los pedidos de pase a
retiro formulados con fecha 25 de octubre de 2008, 30 de julio de 2010,
22 de abril de 2014, 8 de setiembre de 2016 y 1 de febrero de 2017; y 2)
si en el caso se presenta alguna causal prevista en la normativa por la cual
el pase a retiro solicitado deba ser denegado.
21. La omisión de la Policía Nacional del Perú no solo atenta conta el derecho
al trabajo, sino también contra el derecho a la pensión, dado que la
negativa injustificada a conceder el pase a retiro ha impedido que el
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recurrente pueda acceder a una pensión con arreglo a ley. Por
consiguiente, se debe declarar fundada la demanda.
Efectos de la presente sentencia
22. No obstante que este Tribunal estima que se han vulnerado los derechos
al trabajo y a la pensión, por lo que corresponde declarar fundada la
demanda, no es posible amparar la pretensión de que se le reconozca un
total de 33 años y 2 meses de servicios prestados en la institución policía,
así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el 25
de octubre de 2008.
23. En cuanto al extremo relativo al pago de las remuneraciones dejadas de
percibir desde el 25 de octubre de 2008, es pertinente recordar que, dado
el carácter restitutorio del proceso de amparo, no corresponde estimar
dicha pretensión, máxime si en el presente caso ha sido la propia decisión
del recurrente dejar de laborar para la demandada. En efecto, tal como lo
expuso el abogado de la parte demandante en la audiencia pública, desde
el año 2008, el recurrente no labora para la Policía Nacional del Perú por
abandono de cargo.
24. De otro lado, en cuanto a la pretensión de que se le reconozca para efectos
de su pensión un total de 33 años y 2 meses de servicios prestados en la
institución policial, esta sala del Tribunal Constitucional no cuenta con
elementos que le permitan determinar el número de años efectivamente
laborados por el recurrente, lo que deberá ser esclarecido por la propia
institución policial al concederle la pensión. A mayor abundamiento, se
desprende del escrito de la demanda que el recurrente habría ingresado
en la Policía Nacional del Perú en el año 1985. Ahora bien, según lo
expresado en la audiencia pública ante esta sala, desde el año 2008 no
labora en dicha institución, lo que no supone 33 años de servicios, como
se solicita en la demanda.
Pago de costos
25. Conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
como consecuencia de la estimación de la demanda, corresponde
condenar a la emplazada al pago de los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena a la Policía
Nacional del Perú emitir la respectiva resolución administrativa que
conceda el pase a retiro a don Javier Ernesto Arancibia Salas, con la
pensión de retiro correspondiente.
2. Condenar a la parte emplazada al pago de costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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SALAS
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO
ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, coincido
con lo señalado en la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia
y Gutiérrez Ticse, que se pronuncian a favor de declarar fundada la demanda
y estando de acuerdo con los fundamentos de dicha sentencia emito el
presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1. El petitorio de la presente demanda es que se ordene a la emplazada que
1) pase al actor de la situación de actividad a la de retiro, a fin de que, 2) se le
otorgue una pensión de cédula viva, bajo el régimen del Decreto Ley 19846,
3) se le reconozca 33 años y 2 meses de servicios prestados en la institución
policial, 4) más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el 25
de octubre de 2008 y sus correspondientes intereses legales. En consecuencia,
la pretensión está relacionada con el derecho a la pensión, que tiene carácter
alimentario, lo que involucra un riesgo de irreparabilidad. En consecuencia,
el proceso de amparo constituye la vía adecuada para conocer de la presente
controversia constitucional.
2. Los requisitos1 para el pase de la situación de actividad a la de retiro son:
a) la solicitud del interesado por conducto regular, b) no estar sometido a
investigación administrativa disciplinaria por infracción muy grave y c) no
estar comprendido dentro de los alcances de casos especiales sobre servicios
prestados en el extranjero, misiones de estudio, entre otros, que no son
aplicables al presente caso2 y que “cumpla el tiempo mínimo de servicios y
no se encuentre sometido a proceso de investigación administrativo-
disciplinario por la comisión de infracciones Muy Graves”3.
3. Respecto al primer requisito de petición de pase a retiro obra en autos
solicitudes con fecha 25 de octubre de 20084, pedido reiterado en hasta 5
ocasiones: 2 de septiembre de 20105, 1 de agosto de 20106, 26 de junio de
20157, 8 de septiembre de 20168, 1 de febrero de 20179. No advirtiéndose de
1 Fundamentos 12 y 13 de la sentencia en donde se transcriben los artículos 83,9 y 94 del
DL 1149 y el artículo 100 del DS 16-2013-IN Reglamento del DL 1149
2 Artículo 100 del DS 16-2013-IN Reglamento del DL 1149 y 83, 9 del DL 1149
3 Artículo 94 del DL 1149
4 Fojas 3
5 Fojas 22
6 Fojas 28
7 Fojas 36
8 Fojas 40
9 Fojas 50
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autos, que alguno de los pedidos haya merecido respuesta por parte de la
Policía Nacional del Perú.
4. Con relación al segundo requisito, de que no estar sometido a
investigación administrativa disciplinaria por infracción muy grave, en autos
obra la constancia 1195-201010 expedida por la Dirección de Investigación
Disciplinaria de la Inspectoría General de la Policía que afirma que el
recurrente no tiene proceso administrativo pendiente. A mayor abundamiento,
el actor señala que la Resolución 87-2009-16PNPDIRID DEPID del 10 de
diciembre de 200911 lo sancionó con pase a retiro por medida disciplinaria por
falta muy grave, sanción que fue apelada, y mediate Resolución 51-2010-
DIRGEN.PNP del 6 de abril de 201012, se declaró la nulidad de la recurrida y
se dispuso nueva investigación. El 15 de septiembre de 2010, mediante
Resolución 069-2010-IGPNP se absuelve al actor de la infracción muy grave
y se le impone seis días de arresto simple por la comisión de falta leve13.
5. Es decir, el actor cumplió con los requisitos de su pase a retiro, y no se
advierte que se le haya otorgado dicho pedido, pasando de setiembre de 2017
a la fecha, más de cinco años sin haber obtenido respuesta, es importante
señalar que la dilación indebida en un proceso administrativo constituye una
vulneración del derecho constitucional al debido proceso, tipificado en el
inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, disposición
aplicable a todo proceso en general, incluyendo el que siguió el actor.
6. No atender estas razones podría estar privando al actor de protección de
la vía del proceso de amparo, es cierto que existen otros procedimientos
previstos en la ley, pero en este caso, su empleo podría ocasionar un daño
grave, que sería hacer transitar al actor por otra acción regular después de
haber padecido cinco años de lentitud de un proceso regular anterior, cuando
precisamente el amparo es para resolver demandas que protejan los derechos
frente a limitaciones injustificadas o arbitrarias.
S.
PACHECO ZERGA
10 Fojas 32
11 Fojas 4
12 fojas 14
13 fojas 18
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso, estimo
que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE.
En primer lugar, estoy en desacuerdo con indicar que el amparo es la vía
adecuada para revisar esta demanda. Los hechos denunciados por el
demandante están relacionados con el vínculo administrativo y laboral que
tiene con la Policía Nacional del Perú, quien supuestamente no le viene
permitiendo renunciar (pase al retiro a solicitud); lo cual, en realidad, es una
controversia acerca de una supuesta afectación al derecho al trabajo y no al
derecho a la pensión como expone la mayoría. Tanto es así que todo el
razonamiento y la legislación que se cita es sobre el derecho y la libertad
de trabajo y no sobre el acceso a una pensión en concreto (requisitos
legales de acceso), lo cual es incongruente.
En efecto, y es que, si bien el demandante pide también se le reconozca una
pensión militar, así como otras pretensiones como reconocimiento de
servicios prestados, remuneraciones caídas y pago de intereses legales; estas
son pretensiones “accesorias”. El problema principal del expediente es si la
Policía Nacional del Perú impidió o no tramitar la solicitud de pase al retiro
del recurrente, pretensión que debe juzgarse si es efectivamente procedente
en el amparo.
Y sobre este asunto, agrego lo siguiente:
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene a la emplazada pasar
al actor de la situación de actividad a la de retiro y que, en consecuencia,
se expida la correspondiente resolución administrativa reconociéndole el
derecho de gozar de una pensión con cédula viva, bajo el régimen
pensionario del Decreto Ley 19846, y se le reconozca un total de 33 años
y 2 meses de servicios prestados en la institución policial, así como el
pago de las respectivas remuneraciones dejadas de percibir desde el 25
de octubre de 2008, con sus correspondientes intereses legales.
2. En mi opinión considero que, en el presente caso, debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la
constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
3. En la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal
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JAVIER ERNESTO ARANCIBIA
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estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía
ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la
estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la
resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no
existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe
necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, el demandante solicita, en concreto, que se disponga
su pase de la situación de actividad a la de retiro en la PNP y, por
consecuencia, se reconozca derechos pensionarios, laborales e
indemnizatorios. Por tanto, la controversia planteada trata de pretensiones
vinculadas a actos administrativos a ser expedidos por una entidad
pública, originada en una prestación de servicios de carácter personal y
de naturaleza laboral.
5. En el escenario descrito, cabe indicar que, desde una perspectiva objetiva,
el proceso contencioso administrativo a cargo de los juzgados
especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la
Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura
idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela
adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso administrativo
laboral, en el caso de autos, se constituye en una vía célere y eficaz
respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho
fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el
precedente establecido en la sentencia dictada en el Expediente 02383-
2013-PA/TC.
6. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos
no se ha acreditado un riesgo concreto de irreparabilidad del derecho en
caso de que se transite por la vía del proceso contencioso administrativo
laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya
acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada
de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que
podría ocurrir.
7. Por lo expuesto, en el presente caso existe una vía igualmente
satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo laboral, por lo
que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
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JAVIER ERNESTO ARANCIBIA
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8. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-
PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, dichas
reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite
cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El
Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho
supuesto porque la demanda se interpuso el 27 de abril de 2018 (f. 62).
En consecuencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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JAVIER ERNESTO ARANCIBIA
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VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso, discrepo respetuosamente de lo señalado en la
ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Gutiérrez Ticse y,
por el contrario, me encuentro de acuerdo con el voto singular elaborado por
el magistrado Domínguez Haro, en la medida que se pronuncia a favor de
declarar la improcedencia de la demanda.
Coincido con el magistrado Domínguez Haro en torno a que el
proceso de amparo no es la vía adecuada para tramitar pretensiones como las
aquí formuladas, pues, conforme al precedente vinculante establecido en la
sentencia dictada en el Expediente 02383-2013-PA/TC, existe una vía
“igualmente satisfactoria” en la que correspondería ventilarlas, como es la del
proceso contencioso administrativo laboral.
Aunado a ello, y a diferencia de lo establecido en la ponencia suscrita
por los magistrados Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, considero que desde
una perspectiva subjetiva –con base en lo prescrito en la sentencia emitida en
el Expediente 02383-2013-PA/TC– no cabe considerar, de modo automático,
que la sola mención de aspectos relacionados con asunto pensionarios tenga,
per se, un carácter alimentario y, por ende, deben ser necesariamente
tramitados en esta vía. Al respecto, el análisis desde una “perspectiva
subjetiva” requiere tomar en cuenta las circunstancias específicas del caso.
Así, en lo que concierne al caso concreto, considero más bien que, el
hecho de que no se haya dispuesto el pase al retiro del amparista y, por tanto,
que este continúe en funciones como integrante de la Policía Nacional del
Perú, aunque puede ser objeto de un litigio judicial, no implica una situación
de desamparo alimentario, como parece indicarse en la ponencia. En este
sentido, no existe el alegado riesgo de irreparabilidad, ni la necesidad de tutela
urgente derivada de la gravedad de las consecuencias que pudieran derivarse
de lo alegado.
En consecuencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
S.
OCHOA CARDICH

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