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00262-2023-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE HA CONSIGNADO SUS OPINIONES INDIVIDUALES SOBRE LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR LAS NORMAS REFERIDAS A LA MEDIDAS IMPUESTAS EN LA PANDEMIA, LAS CUALES, POR MÁS RESPETABLES U OPINABLES QUE SEAN, NO DEMUESTRAN EN MODO ALGUNO LA EXISTENCIA DE ALGUNA AFECTACIÓN MATERIAL PROBABLE O DE AMENAZA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231010
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 885/2023
EXP. N.° 00262-2023-PA/TC
LIMA
JAVIER ANDRÉS ALEXANDER
FLORES MARQUINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Andrés
Alexander Flores Marquina contra la Resolución 3, de fecha 20 de octubre de
20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 9 de diciembre de 2021, don Javier Andrés Alexander Flores
Marquina interpuso demanda de amparo2 —subsanada con fecha 17 de enero
de 20223— contra el entonces presidente de la República don Pedro Castillo
Terrones, la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Salud y la
Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid).
Solicitó que se declaren inaplicables, a su caso, los Decretos Supremos
167-2021-PCM y 168-2021-PCM. Manifestó que es católico y que se prepara
en el servicio para ser Ministro Extraordinario de la Palabra, por lo que, al
haber tomado conocimiento de que las empresas que elaboran las vacunas
contra COVID-19 usan “líneas celulares de fetos abortados” con abortos
inducidos (no abortos espontáneos), se le hace materialmente imposible que
se le inocule una sustancia que ha sido generada a raíz del sufrimiento de otro
ser humano que no llegó a nacer. Además de ello indicó que se trata de una
vacuna experimental en fase III; que la falta de vacunación le impide entrar
en lugares cerrados, específicamente en la parroquia donde es acólito, la
clínica donde se trata del problema de alergia, la universidad donde estudia,
1 Cfr. Foja 753
2 Cfr. Foja 63
3 Cfr. Foja 88
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la bodega donde compra diariamente, etcétera, y que se ha truncado su
proyecto de vida. Añadió que por la inoculación de la vacuna estaría propenso
a una miocarditis, pericarditis y otros efectos adversos. Afirmó que el estado
de emergencia solo restringe los derechos al tránsito, a la inviolabilidad de
domicilio y a la libertad de reunión; que, sin embargo, las normas que
cuestiona restringen otros derechos como la salud, la libertad religiosa, la
educación, el trabajo, la remuneración y la vida. Asimismo, vulneran los
derechos a la vida, a la igualdad (las normas lo discriminan) y a gozar de un
ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.
Admisión a trámite
El Sexto Juzgado de Constitucional de Lima, mediante Resolución 2,
de fecha 28 de enero de 20224, admitió a trámite la demanda.
Contestación
La Digemid y el Ministerio de Salud, representados por la Procuraduría
Pública del Ministerio de Salud, con fecha 8 de marzo de 20225, contestaron
la demanda. La Procuraduría considera que la demanda debe ser declarada
improcedente, porque se está cuestionando la inconstitucionalidad de una
norma; que por ello el amparo no resulta la vía idónea; que las normas
restrictivas han sido emitidas dentro de un contexto de estado de emergencia
nacional para evitar la propagación del COVID-19 y con la finalidad de
proteger un bien jurídico de mayor relevancia como lo es la salud pública o
disminuir las muertes; que las normas cuestionadas no contienen ningún
mandato obligatorio, sino que respetan el carácter voluntario de la vacunación
y que se han emitido dentro del alcance constitucional a efectos de preservar
la salud pública tomando en cuenta lo recomendado por la Organización
Mundial de la Salud.
Con fecha 18 de marzo de 20226, el procurador público de la
Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) formuló la excepción de
incompetencia por razón de la materia, señalando que se cuestiona la validez
abstracta de una norma con efecto erga omnes y que por ello corresponde un
proceso de acción popular y no el amparo. Asimismo, contestó la demanda y
solicitó que se la declare improcedente o infundada argumentando que los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
4 Cfr. Foja 98
5 Cfr. Foja 499
6 Cfr. Foja 574
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contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Indicó que la
vacunación no es obligatoria, en la medida en que el Estado no obliga a
ningún ciudadano a vacunarse; que, por el contrario, los decretos se basan en
los artículos 7 y 9 de la Constitución Política, que establecen que todos tienen
derecho a la protección de su salud correspondiendo al Poder Ejecutivo
normar y supervisar su aplicación, con el fin de garantizar la protección frente
a riesgos de contaminación sanitaria, razón por la cual está justificada la
intervención sobre determinados derechos fundamentales, ya que estos no son
absolutos. Finalmente recordó que la Constitución faculta al presidente a
decretar el estado de emergencia.
Sentencia de primer grado
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 7, de
fecha 17 de junio de 20227, declaró improcedente la demanda, tras considerar
que la vacunación propuesta a los ciudadanos es libre y voluntaria, y que las
normas ordenan el uso de los elementos de protección como mascarillas y
otros para no exponer a la población a la posibilidad de contagio e incluso
evitar su muerte, porque el Estado está obligado a proteger la salud pública.
Asimismo, señaló que las medidas restrictivas han sido impuestas por las
normas en el marco de las competencias constitucionales asignadas al
presidente en casos de estado de emergencia por razones de salud.
Sentencia de segundo grado
La Sala superior competente, a través de la Resolución 3, de fecha 20
de octubre de 20228, confirmó la apelada señalando que los decretos
cuestionados fueron derogados por el Decreto Supremo 108-2022-PCM, de
fecha 28 de agosto de 2022, el cual amplía el estado de emergencia con la
particularidad de que eliminó la presentación del esquema de vacunación.
Argumenta que la emisión de las normas se debió a la declaración del estado
de emergencia sanitaria, el cual se ha ido ampliando progresivamente con el
fin de combatir la propagación del COVID-19; que siendo ello así las normas
tienen un fin constitucional cuyo propósito es proteger la vida, integridad y
salud de los ciudadanos. Finalmente, indicó que el uso obligatorio de doble
mascarilla y otros minimiza el riesgo de contagio y muerte, y sobre las
vacunas afirmó que su aplicación no es compulsiva o condicionada, sino tan
solo exhortativa.
7 Cfr. Foja 691
8 Cfr. Foja 753
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita la tutela de sus derechos al debido proceso, a la
tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un
ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, a la salud,
a no ser discriminado y del derecho de los usuarios y consumidores; por
ende, cuestiona las medidas adoptadas en los Decretos Supremos 167-
2021-PCM y 168-2021-PCM.
Análisis de la controversia
2. Como puede apreciarse de la demanda, el recurrente ha consignado sus
opiniones individuales sobre las medidas adoptadas por las normas
cuestionadas, las cuales, por más respetables u opinables que sean, no
demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación material
probable o de amenaza a los derechos invocados. En razón de ello, es de
aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una
conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.
3. Sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar que el Decreto
Supremo 168-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 005-
2022-PCM, publicado el 16 de enero de 2022. Asimismo, este último
decreto supremo y el Decreto Supremo 167-2021-PCM también han sido
derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de
febrero de 2022. Finalmente, mediante el Decreto Supremo 130-2022-
PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, se ha derogado el Decreto
Supremo 016-2022-PCM.
4. Cabe precisar que, debido directamente al avance del proceso de
vacunación, el decrecimiento de positividad, la disminución de los
pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y el descenso
de los fallecimientos por COVID-19, conforme se advierte en la parte
considerativa del Decreto Supremo 130-2022-PCM, el Gobierno
Peruano finalizó el estado de emergencia nacional decretado por la
pandemia generada por el COVID-19. En consecuencia, los decretos
cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente
vigentes.
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5. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse
sobre una cuestión similar en la sentencia dictada en el Expediente
00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable
cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado
inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de
mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada
por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la
propagación del COVID-19 en más de cien países de manera
prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no
implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida
necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad,
y es esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que
se encuentran detallados en la referida sentencia.
6. En este contexto, las medidas impuestas por la pandemia no fueron
permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las
razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo
demuestra el fin del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas
allí dictadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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