Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



03693-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE EN EL PRESENTE CASO EXISTEN HECHOS CONTROVERTIDOS QUE DEBEN SER DILUCIDADOS EN LA VÍA ORDINARIA, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE 02383-2013-PA/TC Y EL ARTÍCULO 7.2 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL (ESTA CAUSAL ESTABA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5.2 DEL DEROGADO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, VIGENTE A LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231016
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 804/2023
EXP. N.° 03693-2022-PA/TC
CALLAO
SEGUNDO ESPÍRITU RAMÍREZ
DEL CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo
Espíritu Ramírez del Castillo contra la resolución de fojas 869, de fecha 18
de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Callao, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de abril de 2013, el actor interpone demanda de amparo
contra la Refinería La Pampilla SAA (Relapasaa), con el objeto de que se
declare nulo el despido “incausado y fraudulento” del que fue víctima el 1
de febrero de 2013 y que, en consecuencia, se ordene su reposición. Afirma
que, luego de haber constituido un sindicato con otros 152 trabajadores, la
empresa demandada los despidió y que, pese a que venía laborando durante
7 años y 12 días, pues ingresó en dicha empresa el 18 de enero de 2006, la
demandada se negaba a ponerlo en planillas, pues afirmaba
fraudulentamente que era un trabajador de terceras empresas, todo ello con
la finalidad de simular una relación de trabajo, configurándose fraude a la
tercerización laboral que suscribían Relapasaa y Tecsur S.A.
Sostiene que la demandada esgrimió como argumento para despedirla
que su contrato de trabajo con la empresa Tecsur S.A. había vencido, pese a
estar bajo subordinación de la Refinería La Pampilla. Precisa que en
realidad la causa de su despido es que constituyeron el sindicato Unión
Sindical de Trabajadores de la Empresa Refinería La Pampilla y que
solicitaron una inspección de trabajo para que pueda verificarse dicho
hecho. Refiere que laboraba como operario de mantenimiento de planta en
el Área de Equipos Estáticos. Pide también que se le pague los costos del
proceso1.
1 F. 385
EXP. N.° 03693-2022-PA/TC
CALLAO
SEGUNDO ESPÍRITU RAMÍREZ
DEL CASTILLO
La Sala Civil Permanente del Callao, con fecha 13 de enero de 2014,
declaró nula la resolución emitida por el a quo —que había declarado
improcedente liminarmente la demanda— y dispuso que se emita una nueva
resolución2.
El Segundo Juzgado Civil del Callao, mediante Resolución 10, de
fecha 12 de mayo de 2014, admite a trámite la demanda3.
La parte demandada contesta la demanda señalando que el actor debe
recurrir a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, pues existe
contradicción en los hechos descritos, ya que, en realidad, fue trabajador de
las empresas Tecsur y Skanka. Además de ello, los medios probatorios que
presenta no acreditan que haya sido trabajador de la Refinería La Pampilla;
que, por el contrario, ni en sede administrativa ni judicial se ha demostrado
que la tercerización haya sido fraudulenta; y que los mismos trabajadores
que el 20 de octubre de 2012 acudieron al Mintra para registrar un sindicato
en Relapasaa, luego, el 7 de noviembre de 2012, como sindicato de
trabajadores de Tecsur, presentaron un pliego de reclamos contra la propia
empresa Tecsur. Finalmente señala que el Mintra reconoció que no se
incumplió derechos fundamentales ni normas sociolaborales y formula
denuncia civil contra Tecsur4.
El Tercer Juzgado Civil del Callao, con Resolución 14, de fecha 12 de
mayo de 2015, admitió la denuncia civil presentada5 y, mediante Resolución
22, del 29 de diciembre de 2017, declaró improcedente la demanda, pues
debía recurrirse a otra vía procesal para resolver la controversia6. La Sala
superior revisora mediante resolución de fecha 21 de enero de 2019 declaró
nula la resolución apelada y ordenó al a quo que emita una nueva
resolución7.
El Tercer Juzgado Civil del Callao, mediante Resolución 35, de fecha
15 de octubre de 2021, declaró infundada la demanda, por considerar que
los medios probatorios descritos no resultan suficientes para acreditar la
desnaturalización alegada, pues son instrumentales que pueden haber sido
objeto de obtención a través de diversos mecanismos que no impliquen una
2 F. 454
3 F. 464
4 F. 617
5 F. 664
6 F. 704
7 F. 756
EXP. N.° 03693-2022-PA/TC
CALLAO
SEGUNDO ESPÍRITU RAMÍREZ
DEL CASTILLO
vinculación de carácter laboral y menos aún una simulación entre las
empresas terceristas y la emplazada. Por ejemplo, la remisión de las cartas
notariales y su afiliación a un sindicato son acciones de carácter unilateral
por parte del demandante donde no ha intervenido la demandada, y no obran
en autos otros elementos que generen convicción respecto de la pretensión8.
La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada por similares
fundamentos9.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional
reiterando, en esencia, los argumentos vertidos en la demanda10.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido “incausado
y fraudulento” del que habría sido víctima el actor y que se lo reponga
en el puesto de trabajo que tenía antes del cese en la Refinería La
Pampilla SAA. Alega que la tercerización con la empresa Tecsur y otra
se ha desnaturalizado, puesto que en realidad estaba bajo la
subordinación de la demandada. Precisa que el despido fue
consecuencia de haberse constituido un sindicato en la empresa
demandada.
Procedencia de la demanda
2. Al respecto, para acreditar que el actor en realidad fue trabajador de la
empresa Refinería La Pampilla ha presentado, entre otros, los siguientes
documentos:
• Copia certificada de un carnet con el logo de Refinería La
Pampilla11.
• Copia de una solicitud para que se habilite un carnet personal al
actor12.
8 F. 798
9 F. 869
10 F. 984
11 F. 2. Además, la parte demandada afirmó que el citado documento corresponde a los
trabajadores de empresas tercerizadoras que deben portar para ingresar a las instalaciones
de Relapasaa.
12 F. 3
EXP. N.° 03693-2022-PA/TC
CALLAO
SEGUNDO ESPÍRITU RAMÍREZ
DEL CASTILLO
• Copias de constancias de participación del actor en diferentes charlas
relativas al trabajo emitidas por la demandada13.
Por otro lado, en autos obran los siguientes documentos que
describirían labores prestadas por el actor a la empresa Tecsur:
• El propio actor ha presentado documentos de realización de
diferentes labores en la Refinería La Pampilla, pero en los que consta
que fueron ejecutados por la empresa Tecsur SA14.
• De igual manera, el actor ha presentado boletas de pago, pero que
corresponden a las empresas tercerizadoras Skanka y Tecsur SA15.
• Asimismo, la demandada ha presentado contratos de trabajo modal
suscritos por el actor y Tecsur16.
• Copia de certificados de capacitación realizada por Tecsur17.
• Ficha personal suscrita por el actor para Tecsur18.
• Lista de cheque de ingreso de personal de Tecsur19.
• Solicitud de préstamo realizado por el actor a Tecsur20.
• Copia de acta del sistema de inspección del Mintra, de fecha 4 de
marzo de 2013, en la que se determina que no se incumplieron
normas sociolaborales por parte de la demandada21. Además, se
precisa que no fueron despedidos los 153 trabajadores del citado
sindicato, como se afirmó en la demanda.
• Otros documentos como cargo de recepción del RIT, capacitaciones
por Tecsur22.
3. De lo expuesto se aprecia que, si bien la parte demandante ha alegado
que el despido tuvo por origen su afiliación y constitución del sindicato
Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Refinería La Pampilla y
que, por ello, la vía del proceso de amparo sería la vía idónea para
resolver la controversia, este Tribunal Constitucional considera que en
el presente caso existen hechos controvertidos que deben ser
13 F. 374 a 377
14 F. 26 a 31
15 F. 96 a 127 y 128 a 198
16 F. 484 y 485
17 F. 494
18 F. 486
19 F. 487
20 F. 495
21 F. 590
22 F. 488, 491, entre otros.
EXP. N.° 03693-2022-PA/TC
CALLAO
SEGUNDO ESPÍRITU RAMÍREZ
DEL CASTILLO
dilucidados en la vía ordinaria, de conformidad con la sentencia recaída
en el Expediente 02383-2013-PA/TC y el artículo 7.2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional (esta causal estaba prevista en el
artículo 5.2 del derogado Código Procesal Constitucional, vigente a la
fecha de interposición de la demanda).
4. Así, en la sentencia expedida en el Expediente 02383-2013-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este
Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente,
que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del
proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra,
de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes
elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del
derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela
adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y
iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
5. Desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral abreviado de la
Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura
idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela
adecuada. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía
célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de
derecho fundamental propuesto por la parte accionante, de conformidad
con el fundamento 27 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-
2013-PA/TC.
6. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de
autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en
caso de que se transite por la vía ordinaria. Y, como se precisó en los
fundamentos 2 y 3 supra, es necesaria la actuación de medios
probatorios para dilucidar la controversia.
7. Por lo expuesto, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
8. Ahora bien, atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con
anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente
02383-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, corresponde
habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda
demandar la restitución de sus derechos presuntamente vulnerados,
conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la citada sentencia.
EXP. N.° 03693-2022-PA/TC
CALLAO
SEGUNDO ESPÍRITU RAMÍREZ
DEL CASTILLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante
pueda demandar, si lo estima pertinente, la restitución de sus derechos
presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18
a 20 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013- PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio