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03697-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL APRECIA QUE EN EL CONTENIDO DE LA DEMANDA EL RECURRENTE ESGRIME ARGUMENTOS CON OBJETO DE CUESTIONAR LA ACTIVIDAD PROBATORIA Y LA PRUEBA QUE DETERMINÓ LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL RECURRENTE POR LOS JUECES ORDINARIOS, ARGUMENTOS QUE, DE ACUERDO A LA JURISPRUDENCIA REITERATIVA DE ESTE TRIBUNAL, NO SON DE RECIBO POR CONTENER ELEMENTOS QUE CORRESPONDE CUESTIONAR Y RESOLVER A LA JUDICATURA ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231016
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 871/2023
EXP. N° 03697-2022-PHC/TC
ICA
MIGUEL ÁNGEL CHONYEN ACUÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel
Chonyen Acuña contra la resolución de fojas 354, de fecha 27 de junio de
2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de
Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre de 2021, don Miguel Ángel Chonyen Acuña
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra los integrantes de la
Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Ica, señores Leguía Loayza, Rojas Domínguez y Zavala Cabrera.
Alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido
proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de
presunción de inocencia.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 7, de fecha
30 de julio de 2021, que lo condenó a dos años de pena privativa de la
libertad efectiva por la comisión del delito de coacción laboral (f. 72); y (ii)
la Resolución 13 – sentencia de vista (f. 54), de fecha 12 de noviembre del
2021, mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora
de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la precitada sentencia
(Expediente 679-2019-14-1401-JR-PE-03).
Alega que las copias certificadas de las piezas procesales
correspondientes al Expediente 01203-2016, seguido ante el Primer Juzgado
de Paz Letrado Laboral-Sede Santa Margarita, acreditan que la versión del
Ministerio Público y de la parte agraviada (proceso penal) no se enervan con
la negativa del acusado y su dicho de que no pudo cumplir con el pago de la
obligación por cuanto la empresa que representa se encuentra en un estado
de necesidad justificante o en crisis financiera; que la declaración del
acusado no es creíble y que no se acredita la insolvencia de la empresa que
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MIGUEL ÁNGEL CHONYEN ACUÑA
representa, por lo que se configuró el delito imputado; que no existe
responsabilidad penal del gerente general de una empresa que está en
falencia económica y que, a consecuencia de esta, se incumple mandatos
judiciales que ordenan el pago de beneficios sociales a trabajadores; por el
contrario, dicho hecho constituye un estado de necesidad justificante según
lo dispuesto en el artículo 20, inciso 4, del Código Penal, por lo que tuvo
responsabilidad penal. Tampoco concurren los supuestos del tipo penal que
se le imputan, no es antijurídica su conducta y no ha existido dolo en su
conducta.
Sostiene que los demandados lo condenaron como representante de una
empresa jurídica sin tener en cuenta que la empresa que dirige se encuentra
en un estado de necesidad justificante, al evidenciar y acreditar su
insolvencia económica por varios años consecutivos, con elementos de
convicción suficientes y de carácter público, lo cual elimina la antijuricidad
del acto que se le imputó al concurrir el elemento subjetivo por mediar causa
de justificación.
Precisa que se ofrecieron los balances económicos de la empresa donde
se acredita que tiene grandes pérdidas económicas, pero que estas para el
órgano jurisdiccional son inútiles e inconducentes; y que la transacción
extrajudicial entre el acusado y otra persona, como medio probatorio, fue
considerada inútil y que carece de suficiencia probatoria.
Agrega que la sentencia de vista carece de motivación en tanto que en el
proceso judicial no se acreditó la solvencia económica de la empresa,
máxime si esta no puede ser determinada por el pago que se realiza o no a un
trabajador, lo que resultó ser un criterio subjetivo de la Sala de Apelaciones,
por cuanto no existieron elementos de convicción dentro de este proceso que
acrediten en forma indubitable la capacidad económica de la empresa
Minera Minas Icas SAC.
Añade que en la sentencia condenatoria no se da cuenta de las razones
en las que sustenta la capacidad económica de la empresa ni, por ende, del
ánimo doloso del agente para incumplir el mandato judicial que ordena el
pago de beneficios laborales. Precisa que los elementos de convicción se
encuentran descritos en el considerando 21 de la recurrida, indicando la
capacidad económica de la Empresa Minera Minas Icas SAC. Finalmente
agrega que le han impuesto una pena efectiva sin tener presente ni
mencionar que carece de antecedente penales, pese a haberse considerado
que no se presentaron circunstancias atenuantes ni agravantes.
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ICA
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El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 1 (f. 228), de fecha 7
de setiembre de 2021, resolvió declarar su incompetencia para conocer de la
demanda y ordenó que sea remitida a la mesa de partes de la Corte Superior
de Justicia de Ica.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de
Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1 (f. 242),
de fecha 3 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial a fojas 255 de autos se apersona al proceso, señala domicilio
procesal, delega representación procesal y contesta la demanda solicitando
que sea declarada improcedente, toda vez que los cuestionamientos de la
demanda corresponden a facultades reservadas exclusivamente a la
judicatura ordinaria. Asimismo, las sentencias cuestionadas se encuentran
debidamente motivadas.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de
Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 3 (f. 264),
de fecha 13 de mayo de 2022, declaró improcedente la demanda en un
extremo y fundada en otro. Sobre el extremo de la improcedencia se
consideró que en el extremo referido a la calificación jurídico legal con la
alegación de que de forma errónea se subsumió el acto ilícito que se le
atribuye al actor, resulta acorde a ley. En relación con el extremo de la
demanda estimado, se consideró que respecto a la motivación de la
determinación de la pena, existe vulneración de derechos en tanto que los
demandados no se han pronunciado sobre una resolución judicial que no fue
admitida como prueba en el proceso penal que nunca fue sometido al
contradictorio.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer
grado que estimó en parte la demanda (f. 303).
La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte
Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 12 (f. 354), con fecha 27 de
junio de 2022, revocó la sentencia que declaró fundada la demanda en otro
extremo; y, revocándola la declaró improcedente, por considerar que en la
sentencia de primera instancia han sido expuestos los motivos y razones para
estimar la configuración de los elementos constitutivos del delito de
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coacción laboral por parte del favorecido, por lo que concluye que se ha
probado, más allá de toda duda razonable, la hipótesis incriminatoria
formulada por el Ministerio Público, pues ha sido comprobada
objetivamente, lo que resulta suficiente para desvirtuar el principio de
presunción de inocencia.
Sostiene que es cierto que en la aludida sentencia se expresó duda sobre
la falta de capacidad de pago que la parte acusada aduce tener, pero que
también en ella se indicó que guarda relación con la postura del hoy
demandante y su defensa en el proceso ordinario, donde se invoca estado de
necesidad justificante; y que, respecto a la determinación de la pena, se ha
tomado en cuenta que no es el primer proceso en el que se le condenó por
similar hecho punible y que, además, dicha sentencia fue incorporada y
actuada en el juicio oral.
En el recurso de agravio constitucional (f. 369) se reproducen los
mismos argumentos empleados en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 7, de
fecha 30 de julio de 2021, que condenó a don Miguel Ángel Chonyen
Acuña a dos años de pena privativa de la libertad efectiva por la
comisión del delito de coacción laboral; y (ii) la Resolución 13 –
sentencia de vista, de fecha 12 de noviembre de 2021, mediante la cual
la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Ica confirmó la precitada sentencia (Expediente
679-2019-14-1401-JR-PE-03).
2. Se alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido
proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del
principio de presunción de inocencia.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
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personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
4. Este Tribunal Constitucional advierte que el recurrente esboza
argumentos relacionados con una indebida tipificación del delito, es
decir, una incorrecta subsunción de los hechos en determinado tipo penal
o la inconcurrencia de todos los elementos del tipo penal materia del
proceso que se le sigue. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en
reiterada jurisprudencia, ha señalado que los juicios de reproche penal, la
calificación y la subsunción de los hechos en determinado tipo penal son
aspectos que le corresponde dilucidar exclusivamente a la judicatura
ordinaria. Tampoco los alegatos de irresponsabilidad en los hechos
materia de investigación que se presentan en la demanda son
susceptibles de ser dilucidados en sede constitucional.
5. Este Tribunal aprecia que en el contenido de la demanda el recurrente
esgrime argumentos con objeto de cuestionar la actividad probatoria y la
prueba que determinó la responsabilidad penal del recurrente por los
jueces ordinarios, además de alegatos de inocencia o irresponsabilidad
penal, así como la inconcurrencia de todos los elementos del tipo penal
para que se determine la falta de tipicidad en el delito imputado,
argumentos que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterativa de este
Tribunal, no son de recibo por contener elementos que corresponde
cuestionar y resolver a la judicatura ordinaria, por lo que este extremo
de la demanda, que se concentra en gran parte de los argumentos
empleados, debe ser declarado improcedente.
6. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de
la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N° 03697-2022-PHC/TC
ICA
MIGUEL ÁNGEL CHONYEN ACUÑA
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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